Decisión nº 01 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Recibido el presente asunto en fecha 05 de diciembre de 2011, y vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que el tribunal competente para decidir el recurso de apelación es este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se precisa.

La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró improcedente in limine litis la presente demanda de amparo.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se estableció por medio de auto a las partes que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 26 de junio de 2009, el abogado E.R.M.G., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano A.A.T. interpuso acción de a.c. contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A., en los términos siguientes:

Que, su mandante prestó servicios como Transcriptor adscrito a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.A., desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 2 de enero de 2008, habiendo sido despedido –a su decir- de manera injustificada, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en diciembre de 2007.

Que, en virtud de tal hecho, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, Estado Aragua, el 10 de enero de 2008.

Que, la Inspectoría del Trabajo, luego de haberse tramitado y sustanciado el procedimiento, mediante P.A. núm. 00146-08, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que dicha Providencia fue notificada a la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A. el 22 de septiembre de 2008, sin que se procediera al reenganche voluntario “según Acta de Verificación de fecha 27 de Octubre de 2008, en la cual el ciudadano A.R. en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre expresó la voluntad del ente, de no reenganchar a mi representado procediéndose al procedimiento de multas establecido por el desacato de la p.a. (…)”.

Que la negativa de la Alcaldía del Municipio Sucre constituye una “(…) violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial del derecho al trabajo, vulnerando además el derecho a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral, (…) a la igualdad y discriminación y (…) a petición (…)”.

Finalmente solicitó que se admita la acción de amparo, se restablezca la situación jurídica infringida y se declare con lugar la acción de autos.

II

DEL FALLO APELADO

El 29 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró improcedente in limine litis la presente demanda de de amparo, en los siguientes términos:

Así las cosas, considera quien decide que debe ser agotada la ejecutoriedad del Acto Administrativo (P.A.) por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cagüa Estado Aragua, en razón de que los Tribunales laborales no son competente para ejecutar dichos actos, con base a la anterior decisión de la Sala Constitucional y así se decide.

En atención al razonamiento antes expuesto, considera quien decide que la presente acción de a.c. debe ser declarada IMPROCEDENTE INLIMINE LITIS y así se decide.

En base a lo anterior, el juzgado a quo, declaró improcedente in limine litis la presente demanda de amparo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

Ahora bien, conoce esta Superioridad de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de a.c. es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del a.c..

En tal sentido el accionante de autos, pretende que se ordene a la Alcaldía del Municipio A.J.d.S.d.E.A., la restitución de los derechos sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el desacato de la Providencia núm. 00146-08 Administrativa, del 1 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, desde el inicio de la institución del a.c., la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión

De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de a.c..

Verificado lo anterior, observa esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 00579, de fecha 07 de mayo de 2009, lo siguiente:

Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Resaltado de la Sala).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentando en sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., en el cual se estableció que las providencias administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

En el caso bajo examen se observa que pese a los esfuerzos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure para lograr ejecutar su decisión, que debe acatar el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, a fin de materializar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ésta no atendió a las decisiones de la Inspectoría. Esa conducta evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de dicho órgano administrativo, por lo que decidir que el caso se continúe en el ámbito administrativo devendría en dilación innecesaria, con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de la Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la parte patronal, más aún con el incumplimiento en el pago de las multas por la Inspectoría del Trabajo. Esta contumacia es evidente para la Sala, por cuanto afirma la accionante que la ejecución ha sido infructuosa.

Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.

Con base en las consideraciones expuestas, visto que ha resultado infructuosa la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de la mencionada providencia, este M.T. a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta (Ver. Sentencias SPA Nros. 00846, 00621 y 00660 de fechas 29 de marzo de 2006, 21 de mayo y 04 de junio de 2008, respectivamente); por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales. Así se declara.

(…omissis…)

2.- Que LA COMPETENCIA corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda previa distribución de la causa.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2011, estableció:

“En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud de la acción ejercida por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P. mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”.

(…omissis…)

Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con dichas providencias administrativas corresponde a la jurisdicción del trabajo.

(…omissis…)

Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de p.a. y no de una acción de a.c., esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P., mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.”

Constatado lo anterior, se verifica que frente a la renuencia del patrono de cumplir con la p.a. y agotado el procedimiento de multa, el trabajador está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de solicitar la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, ya que frente a la interposición de la misma (a.c.) resulta impretermitible para el presunto agraviado y para el Órgano Jurisdiccional verificar in liminis litis si se agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial efectiva, por lo que en casos como el de marras donde se cuenta con una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada, como supra se indicó, como lo es, la solicitud de ejecución de p.a. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo éste un medio suficiente y capaz de restablecer la situación presuntamente infringida; en tal sentido, lo lógico y coherente es declarar inadmisible la acción como antes se estableció, por las razones antes indicadas. Así se decide.-

Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y sin embargo, es forzoso también, revocar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 29/06/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la anterior decisión, por lo motivos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.T., titular de la cédula de identidad núm. V-5.008.577contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.A., por la presunta vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2009-000216.

JHS/mcq.

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