Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

San Carlos lunes 10 de noviembre de 2014.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000033.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2012-000196

PARTE ACTORA: A.E.R.

APODERADO DEL ACTOR: ABG. V.G. y CASSELET VILLALOBOS J.J.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LA FINA C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABOGADO, presentado por el Abogado V.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal, mediante la cual APELA de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano A.E.R.C., contra la empresa PRODUCTOS LA FINA, C.A.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 08 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día (15) de octubre del año 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que la juez de juicio no valoro las pruebas, de hecho y de derecho, Que la demandada, no acudió a la audiencia preliminar fijada, ni dio contestación a la demanda, incurriendo así lo que denomina la norma en los artículos 123, 131 y 135 de la Ley Procesal Laboral la admisión de los hechos. Que hubo lo que se llaman la confesión ficta del artículo 151 de la LOPTRA, no valoro lo que se había consignado. Que se solicitó la indemnización por la enfermedad agravada del trabajador, daño subjetivo que es la responsabilidad que tiene el patrono con relación a las actividades diarias del trabajador. Que solicitó el daño moral con la indemnización correspondiente por concepto de estos daños observados por su trabajo como soldador el cual el tiempo de ingreso que fue el año 2000 a sus actividades, en el año 2006 mediante exámenes e investigación que comenzó en el Insapsel en el 2008 esos elementos están dentro del expediente asunto del trabajador por enfermedad profesional. Que no valoro la admisión de hechos, en la cual cuando son empresas públicas del Estado y hay admisión de los hechos según sentencia del 19 de marzo del 2012, expediente 11-1057, M.R., empresa Cavin de la Sala Constitucional, sobre prerrogativas de los entes públicos, se manifiesta en la sentencia que tiene que tener tres (3) elementos para poder dejar constancia que es una empresa del estado. 1- Acta de accionistas donde el Estado tiene esa intervención. 2- Decreto de rango constitucional donde demuestra que la empresa esta asumida por el Estado Venezolano y la participación para gozar de esos privilegios o prerrogativas. 3- Elemento de admisión de los hechos, que en este caso el estado haya dado contestación a la demanda, posterior a la admisión de la preliminar. En este orden de idea productos la fina no ha demostrado su registro comercial, que ha sido adquirido por el Estado venezolano, no hay un registro, sentencia o gaceta donde conste que productos la fina ha sido asumido por el Estado Venezolano. Tercer elemento que la empresa demandada no dio contestación a la demanda y en la audiencia de juicio quedo confesa. Que la certificación por enfermedad profesional adquirida por la prestación del trabajo, la cual no valoro, como el primero y segundo elemento y ella lo manifiesta en esa sentencia que no pudo la parte actora comprobar la responsabilidad del daño subjetivo y mucho menos pudo comprobar la relación de causalidad con la enfermedad, si es muy bien sabido que la misma juez en la sentencia en los folios 21 y 22 establece la certificación, que demuestra el grado de discapacidad del trabajador, hay esta la certificación. 2do elemento el daño subjetivo, del artículo 130 de la Ley Procesalista de Salud la cual contempla, para poder determinar un Juez Laboral el daño como tal de la indemnización del articulo 130 tiene que tener tres (3) elementos fundamentales, según la sentencia del Dr Valbuena de fecha 15 de octubre de 2004, Nº 1300, hay tres elementos fundamentales para determinar el daño subjetivo, la existencia del daño o enfermedad que se puede comprobar por la certificación generada por Insapsel , un segundo elemento el Hecho Ilícito o la conducta, que ha sido inoperante la empresa y eso se puede demostrar en la inspección realizada por el Insapsel el 20 de enero del 2008. Que el tercer elemento hecho causado con relación al daño, se puede comprobar con la certificación por el hecho causado por los tres elementos que dice esa sentencia, eso se determina por la certificación, por la investigación generada por Insapsel y por supuesto por los expertos médicos tanto del área privada, como la certificación posterior por el órgano legalista que es Insapsel. Que la juez recurrida no acordó, ni la certificación de la indemnización por enfermedad, siendo que fue certificado por el órgano legalista. Que la juez, no pudo demostrar como parte actora esas pruebas y es totalmente contrario lo que determino la juez, ahí están los elementos de la responsabilidad subjetiva como dice esta sentencia y plasmadas en el asunto. Que relación al Daño Moral el tribunal recurrido lo reconoció y sentencia pagarlo, pero como un abuso en contra del trabajador, cuando esta defensa valoro el daño moral por una cantidad superior y la juez determina su criterio que por no hacerle un daño a la empresa, ella considera darle una cuarta parte de lo solicitado, desmejorando lo que dice la norma procesal laboral, que el juez tiene la obligación de dar todos los beneficios y mejoras al trabajador cuando es vulnerado algún derecho, en este caso la juez de juicio funciono como el abogado de la parte en este caso. Que la juez debió verificar el incumplimiento de la admisión de los hechos, igualmente la no contestación de la demanda, la no concurrencia a la audiencia de juicio, con todos estos elementos la juez lo declara parcialmente con lugar, sin tomar en cuenta los elementos procesales que dan a lugar que haya una responsabilidad directa de la accionada. Que le da todas las prerrogativas a esta empresa que no ha demostrado los tres elementos de la sentencia anteriormente dicha, no se puede comprobar que es una empresa del estado, no está su registro estatutario, ni es un decreto. Que la juez no considero el salario para la indemnización correspondiente, ella coloca en su último aparte dice que era obrero, no era obrero, era trabajador soldador mecánico, en las inspecciones y en el expediente reposan la ocupación del trabajador, grado técnico profesional medio, 51 años de edad, el cual quedo parcialmente dañada sus actividades diarias, quien le responde a este trabajador, a quien se beneficia, cuando son empresas del Estado no se les relaciona el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todos somos iguales ante los ojos de la Ley y todos somos venezolanos y somos parte del Estado y por tal motivo el artículo 87 de la C.R.B.V. Que la empresa, en la admisión de los hechos y la confesión ficta no ha demostrado el vinculo que hay entre el estado venezolano con la empresa productos la fina y mucho menos dio contestación a la demanda. Que la juez no valoro como lo dice la doctrina los elementos fundamentales que dan la norma a las indemnizaciones correspondientes del artículo 130 Constitucional. Que por ultimo solicito a este tribunal que las resultas de la decisión sean recalculadas para beneficio del salario integral, considerando esta defensa que la indemnización solicitada las hizo a salario básico, así como la juez de Primera Instancia de Juicio fue condescendiente con la empresa sacándole los cálculos, presuntamente como dice la sentencia a favor por no considerar no hacer un daño, debió también la juez de juicio determinar que al trabajador se le hicieron unos cálculos por debajo de lo contrario a la sentencia y debió entonces indemnizar con un salario integral, que en las resultas de la experticia complementaria del fallo sea calculada con salario integral, desde el momento del fallo desde la ejecución de este Tribunal y sean acordadas indemnizaciones correspondientes.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)... En el primer orden de ideas, es necesario señalar que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni promovió medios probatorios, y siendo que la misma es una empresa del Estado, por lo que no se tiene por confeso por tratarse de un ente que goza de los Privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.…(Omisiss)…Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvieron de referencia a los fines de cuantificar el mismo, de fecha 29 de marzo de 2012, caso F.M.T.G. contra MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA); otra de fecha, 23 de noviembre del 2010 caso A.C.C. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); otra de fecha 13 de diciembre del 2011 caso W.D.M. contra SOBRESALUD SERVICIOS MEDICOS C.A, SOBRESEGUROS C.A. y TOYOTA DE VENEZUELA C.A. en los términos que siguen:

  1. - No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

  2. - El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., y consultas médicas a consecuencia de la enfermedad que padece agravada con ocasión al trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente, en la cual no consta certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales..

  3. - Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, al desempeñarse como obrero quedó limitado para trabajar con esfuerzos que requieran realizar flexión, extensión y rotación de columna vertebral lumbar, con el diagnostico de hernia discal Hernia discal C4-C5 y C5-C6 con dolor radicular Post operatorio de Síndrome del túnel del Carpo Bilateral. Trastorno de trauma acumulativo, a nivel de disco de columna cervical C4-C5 y C5-C6 y Radiculopatia C5-C6-C7 bilateral y 2.- Síndrome del Túnel del carpo Bilateral, agravados por el trabajo.

  4. - La patología que padece el actor, se trata de enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

  5. - Atenuantes: No se observó atenuantes a favor de la demandada de autos.

  6. - Se analizó como referencias pecuniarias para tasar la indemnización, al caso concreto, sentencias antes señaladas entre otras dictadas por la Sala de Casación Social, de manera que por vía de equidad se considere prudente fijar, el concepto de daño moral, que de modo alguno, pueda afectar la continuidad de la empresa.

    Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar el concepto de Daño Moral en la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Así se decide.

    El apoderado judicial de la parte actora, reclama como particular primero y segundo, fundamentándolos en los artículos 80 y 88 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora, en aplicación del derecho en base al principio iura novit curia, cuidando en no suplir defensas, alegatos y omisiones que en su oportunidad procesal pudo ser subsanada por la parte actora, se infiere de las actas procesales, que dichos particulares van dirigidos a solicitar la indemnización subjetiva por enfermedad ocupacional reguladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que luego de a.l.m. artículos los mismos se refieren a la definición y clasificación de la discapacidad parcial y permanente, así como, las causas de terminación de la pensión de sobreviviente, y siendo que el particular primero hace referencia a la disminución del porcentaje de la capacidad física o intelectual con su respectiva indemnización, se hace necesario aplicar la carga probatoria la cual le corresponde a la parte actora.

    Ahora bien, con respecto a la indemnización reclamada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez analizadas las actas procesales, se observó que efectivamente el ciudadano, A.E.R.C., padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con el diagnostico Hernia discal C4-C5 y C5-C6, con dolor radicular Post operatorio de Síndrome del túnel del Carpo Bilateral. Trastorno de trauma acumulativo, a nivel de disco de columna cervical C4-C5 y C5-C6 y Radiculopatia C5-C6-C7 bilateral y 2.- Síndrome del Túnel del carpo Bilateral, agravados por el trabajo.

    En este orden de ideas, el medico ocupacional, resaltó el punto de vista clínico, tratamiento clínico y las limitaciones en que quedó el actor. Así mismo, es preciso destacar, lo relativo a la carga probatoria por responsabilidad subjetiva, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, es carga de la parte actora, en el presente caso el demandante no cumplió la carga de probar, el hecho ilícito del patrono ni el incumplimiento, de la normativa legal, en materia de salud y seguridad laboral, es decir, ciertamente padece el actor hernias discales no pudiéndose determinar que la misma haya sido originada por incumplimiento de la demandada, sólo, que padece una enfermedad agravada por el trabajo la cual dio lugar a responsabilidad objetiva o daño moral antes señalado, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130 previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide. ….(Omissis)…

    MOTIVA.

    Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

    Que apela de la falta de valoración de la a quo de las pruebas promovidas. Que en virtud de la incomparecencia operaba la admisión de los hechos y la confesión ficta. Que la demandada no demostró que era una empresa del estado y no tenia prerrogativas procesales. Que se debió acordar las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente y Condiciones de Trabajo. Que hubo desmejora en el otorgamiento del monto del daño moral, por ser inferior al monto solicitado.

    Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

    En cuanto al primer punto a ser analizado por esta Alzada, en relación al carácter de ente privilegiado de la demandada. Sobre lo cual Alega el apoderado judicial de la parte actora, que no consta en autos, elementos que hicieran suponer que en presente juico la demandada era un ente público.

    En este sentido se aprecia de los autos que conforman el presente asunto que tanto los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como el Tribunal de Juicio del Trabajo, le dieron el carácter de ente privilegiado a la accionada de autos, en consecuencia se aplicaron las prerrogativas y privilegios procesales correspondientes.

    Ahora bien, la empresa PRODUCTOS LA FINA, C.A., en asuntos anteriores, conocidos por este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Cojedes, se le ha dado el tratamiento de un ente con prerrogativas procesales, constituyendo esta circunstancia un hecho notorio judicial, es de destacar sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, proferida por este Superior en la cual se indicó lo siguiente:

    “…Se observa de las actas del recurso; Que mediante gaceta oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se adscribe a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., (CVAL, S.A.), en su articulo 1 numeral 26, la empresa Productos La Fina C.A. así como en gaceta Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010.

    En este sentido, se observa que la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LA FINA C.A. a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Señala el autor patrio, J.C.O., quien de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

    En este sentido, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil Productos La Fina, en la que la República posee intereses patrimoniales. En este orden es oportuno señalara Sentencia dictada por la Sala Constitucional en en fecha, 17 de Junio de 2004, Exp. N° 03-0775, al analizar la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, C.A, estableció:

    “(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas…(Omissis)”

    Ahora bien de conformidad con los articulo 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se prevé el deber de todo funcionario judicial de notificar al Procurador General de la Republica, cuando la Republica tenga participación o un interés patrimonial, estando a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios procesales de la Republica, como ocurre en el presente caso.

    En consecuencia, con lo antes indicado, efectivamente la empresa demandada, si gozaba de los privilegios procesales de la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, privilegios estos: como la notificación del Procurador General de la República

    Visto que en el presente caso la demandad no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, la ciudadana Juez a quo, en acatamiento al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indico que no se tenía por confeso la accionada. De acuerdo al artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    En este mismo orden la sentencia de la Sala Cosntitucional. Nº 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

    (...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

    En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide… (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    De acuerdo con lo anterior, evidenciado como fue, que la demandada gozaba de privilegios procesales, en consecuencia la falta de comparecencia de la misma a la audiencia de juicio, no implicaba la admisión de los hechos o la confesión ficta, sino por el contrario se tenía por contradicha la demanda, recayendo sobre el actor la carga de probar los hechos alegados. En consecuencia se desestima lo argumentado por el recurrente en este sentido. Así se decide.

    Indica la recurrente que la a quo no valoro las pruebas promovidas por el actor en el procesos y se debió acordar la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono.

    Observa esta Alzada, que la a quo, si valoro todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por el actor, determinado de las mismas; que el actor padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el cual le ocasionó UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Que era consecuencia de condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Pero sin demostrar que tal enfermedad hubiese sido consecuencia directa del incumplimiento por parte de la demandada, normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Ambiente de Trabajo.

    La Jurisprudencia y la doctrina ha indicado de manera reiterada, los siguiente: que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Del análisis de las documentales que corren insertas a los folios 15 al 25. Marcado “A”. denominada Certificación Definitiva emitida por INPSASEL, en fecha 03/11/2010, folios 21 y 22 , así como la documental y como las de los folios 92 al 129. Informes médicos de traumatología, resonancias magnéticas, médicos fisiatras, e Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Esta Alzada no evidencia, que el actor probara el nexo causal de la enfermedad que padece el actor, y que la misma, se haya originado por la conducta culposa o dolosa de la demandada de autos, y que este obligado a indemnizar conforme a la referida Ley.

    De acuerdo con lo señalado, la Juez a quo, no incurrió en omisión en cuanto a la valoración de las pruebas y es acertado su criterio, al no acordar las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no probar el actor su procedencia conforme a los criterios antes señalados. Así se decide.

    Por último señala el recurrente, que el monto acordado por daño moral es muy inferior al solicitado, desmejorando al trabajador en su pretensión.

    En este sentido, la Sala de Casación ha definido en La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica en Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A., ha establecido, los parámetros a ser observados por los Jueces a los efectos de la estimación del monto a acordar por concepto de daño moral:

    “ Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Debiendo el Juez señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987).

    En el presente caso, se observa que la a quo a los efectos de estimar el monto a ser condenado por concepto de daño moral, señala que el mismo se hará conforme a los supuestos establecidos para ello en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, indicando en el fallo recurrido lo siguiente:

  7. - No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

  8. - El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL., y consultas médicas a consecuencia de la enfermedad que padece agravada con ocasión al trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente, en la cual no consta certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  9. - Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, al desempeñarse como obrero quedó limitado para trabajar con esfuerzos que requieran realizar flexión, extensión y rotación de columna vertebral lumbar, con el diagnostico de hernia discal Hernia discal C4-C5 y C5-C6 con dolor radicular Post operatorio de Síndrome del túnel del Carpo Bilateral. Trastorno de trauma acumulativo, a nivel de disco de columna cervical C4-C5 y C5-C6 y Radiculopatia C5-C6-C7 bilateral y 2.- Síndrome del Túnel del carpo Bilateral, agravados por el trabajo.

  10. - La patología que padece el actor, se trata de enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

  11. - Atenuantes: No se observó atenuantes a favor de la demandada de autos.

  12. - Se analizó como referencias pecuniarias para tasar la indemnización, al caso concreto, sentencias antes señaladas entre otras dictadas por la Sala de Casación Social, de manera que por vía de equidad se considere prudente fijar, el concepto de daño moral, que de modo alguno, pueda afectar la continuidad de la empresa.

    Se evidencia de lo antes indicado, que la recurrida actuó de manera prudente, discrecional y equitativa, conforme a lo establecido por la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a los efectos de estimar el monto por daño moral en el presente. Siendo a criterio de esta Alzada correcta la actuación de la Juez de Juicio en este sentido en consecuencia se desestima lo denunciado. Así se decide.

    Debiendo pagar la demandada a al actor la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Por concepto de Daño Moral. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Ejecución competente tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido, en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa. Así se decide.

    DISPOSITIVO.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano A.E.R.C., contra la empresa PRODUCTOS LA FINA, C.A. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en Costas.

    Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes noviembre del Año 2014.

    EL JUEZ

    Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M..

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

    Abg. J.J.G.M.

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