Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2014, ante este Órgano Jurisdiccional (actuando en funciones de distribuidor) por la abogada B.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.680.701, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M.;

El 25 de febrero de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió y le dio entrada en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 2344.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal.

Ahora bien, en el caso de autos alega la parte querellante que fue removido de forma inconstitucional e injustificadamente mediante Resolución Nº 11/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013.

Señala que antes de asumir el Cargo de Sub-Contralor Municipal, su representado mantuvo una relación funcionarial con el prenombrado ente contralor, desde el 02 de febrero de 2009, cuando fue designado como Coordinar Legal, cargo que desempeño hasta el 02 de mayo de 2011.

Arguye que el 25 de noviembre de 2013, se ejecutó la remoción de su cargo, sin razón alguna y violándole normas Constitucionales y Legales, asi como el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral por encontrarse su representado amparado por Fuero Paternal.

Asimismo alega la parte querellante, que además de en el supuesto negado de no haber estado amparado por el fuero paternal, debió tomarse en consideración que antes de haberle sido designado el cargo de libre nombramiento y remoción, su representado desempeñaba un cargo de carrera y como Funcionario Público de Carrera tiene derecho a que se le reubique en el cargo del cual es titular.

Señala que en fecha 03 de diciembre de 2013, su representado consignó comunicación dirigida al Contralor Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., mediante la cual solicitó la revocatoria de la Resolución Nº 11/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, por los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en su contenido, invocando además la Potestad de Autotutela Administrativa, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero es el caso que hasta la presente fecha no se obtuvo respuesta a la citada comunicación.

Finalmente, por lo antes expuesto por la parte querellante, es que recurre en nombre de su representado por ante este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, debe este Juzgador señalar lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando la reincorporación en el cargo que venía ostentando para el momento de la decisión cuya nulidad se pide, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el organismo querellado, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.

Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.

- II -

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Siendo la presente acción un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., procede este Juzgador a revisar, en primer lugar, los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con abstracción del lapso de caducidad a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados artículos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.

Igualmente se solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas.

Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Asimismo, se ordena notificar a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.e.M..

Ahora bien, admitido el presente recurso funcionarial, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de a.c.c.s., y así se declara.

- III -

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.S.

La parte querellante alega, como base primordial para que sea decretado el a.c. el fuero paternal que ampara a su representado, y para ello invoca lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, por cuanto dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, en virtud de que las mismas consagran el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo tanto de la madre como del padre.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional, además de la violación del derecho reclamado, el periculum in mora se constata de la violación del derecho a la protección a la Maternidad y la Paternidad, establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el periculum in damni porque al ser removido del cargo y dejar de percibir salario afecta grandemente el poder adquisitivo de su persona en un momento tan importante como lo es el nacimiento de sus hijos y su manutención.

Alega que de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe el temor fundado de que la merma de sus ingresos salariales pueden causar muy severos daños económicos propiciando un detrimento de las condiciones ideales de alimentación y desarrollo físico de su hijo, debido a la severa limitación que supone a la hora de adquirir alimentos, suplementos vitamínicos, tratamientos médicos, extremadamente necesarios durante el proceso de lactancia materna, asi como una correcta y sana alimentación, que pudiera producir daños irreparables tanto al niño como a su madre.

Finalmente cumplidos los extremos fummus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, solicita se declare con lugar la acción de a.c.c., ordenándose al patrono proceda de manera inmediata a la reincorporación y al pago de los salarios que le corresponden a su representado, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a la nomina de personal de ese órgano Contralor.

- III-

DE LA PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE A.C.C.S.

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del A.C.C. solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de A.C., estableció:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: El querellante afirma que el 09 de mayo de 2012, nació su primer hijo, y en fecha 03 de agosto de 2013, nació su segundo hijo, por lo que para la fecha en que se ejecutó su destitución del cargo de SUB-CONTRALOR MUNICIPAL, el 25 de noviembre de 2013, se encontraba amparado por la protección consagrada en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal establecida en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, perjudicando la protección integral de su familia, especialmente la de su hijo en edad lactante, en virtud de que quedó sin empleo y sin los salarios y beneficios socioeconómicos inherentes a su cargo.

Al respecto, los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por su parte, el Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece, en cuanto a la inamovilidad laboral del padre, que:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

. (Resaltado de este Juzgador)

De aquí que, en Venezuela, la familia y los hijos que se desarrollen en la misma, se encuentren protegidos constitucionalmente, transcendiendo el fuero maternal los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que esté por nacer, garantizándose la protección integral de la maternidad y de la familia como una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, derechos éstos que serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, y a que ésta le provea, en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, por lo que la familia tiene reconocimiento constitucional y goza de la protección especial que brindan las leyes que regulan la materia, entre las que destaca la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, coexistiendo esa protección especial a la paternidad y la maternidad, constituyendo el fuero paternal una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente y, por tanto, la inamovilidad en la permanencia de la relación de empleo público y en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el funcionario público, durante el año posterior al nacimiento de su hijo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00722 del 23 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“(…) la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)

.

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 del 5 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó:

(…) ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 09-0849 del 10 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, interpretando el Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció:

(…) situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

[…]

(…) ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

[…]

(…) para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

[…]

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sententencia Nº 00010 del 12 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:

(…) sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada. (Ver sentencia Nº 01036 de esta Sala del 21 de octubre de 2010)

.

En el caso de autos, corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente querella, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folio 22 al 25, Registros de Nacimiento de sus hijos S.A.L.R. y J.A.L.R., emanadas de la Oficina de Registro Civil y Electoral Municipio C.R..

  2. Folio 17, Resolución Nº 11/2013, dictada por el Contralor Municipal mediante la cual se decide remover al ciudadano A.J.L.A..

Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte querellante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que en fecha 09 de mayo de 2012, nació el primer hijo del querellante y en fecha 03 de agosto de 2013, nació su segundo hijo, encontrándose beneficiado ciertamente del fuero paternal alegado, y que en fecha 25 de noviembre de 2013 se acordó su remoción del cargo de Sub-Contralor Municipal que venía desempeñando, lo cual hace deducir a este órgano Jurisdiccional que para el momento de la remoción no había vencido con creses el lapso establecido para el fuero paternal dado, encontrándose amparado por lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, motivo por el cual evidencia quien aquí decide, que la Administración no debió hacer efectiva la remoción y posterior retiro de su cargo hasta que no cesara la protección in comento, puesto que la misma, es un derecho que beneficia al recién nacido en su desarrollo y crecimiento integral, haciendo valer los intereses superiores del niño.

Del mismo modo, observa este Juzgador que, tal y como lo señala la parte in fine del Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad “En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”, por lo que, en el caso de autos, para verificar este Juzgador la procedencia del a.c. solicitado, debería verificar normas de rango constitucional contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

En el caso de autos, aprecia este Juzgador que en fecha 09 de mayo de 2012, nació el primer hijo del querellante y en fecha 03 de agosto de 2013, nació su segundo hijo, declarándose el 25 de noviembre de 2013 su remoción del cargo de Sub-Contralor Municipal, lo que evidencia que se ha transgredido un derecho constitucional del querellante al haber sido removido de su cargo estando amparado bajo el fuero paternal consagrado en nuestra Carta Magna.

En virtud de lo anterior, demostrados los requisitos fundamentales por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la Acción de A.C.C. solicitado, se ordena la reincorporación del ciudadano A.J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.680.701 al cargo que venía desempeñando, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación, y así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;

  2. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial:

  3. PROCEDENTE la Acción de A.C.C.s..

  4. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano A.J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.680.701 al cargo que venia desempeñando, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral.

  5. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

  6. CÍTESE al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M.;

  7. SOLICÍTESE el expediente administrativo del querellante;

  8. NOTIFÍQUESE al Contralor Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M..

Se deja constancia que una vez sean consignados los fotostatos por la parte querellante, se procederá a librar las notificaciones correspondientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 06-03-2014, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2344

JVT/LB/mgr.-

Sentencia Interlocutoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR