Decisión nº 022-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002058

ASUNTO : VP02-R-2009-001164

Decisión N° 022-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.186.515, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho P.M.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 124.142, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: PLACAS: DCJ-05T, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, 9FCBK456X70198053, SERIAL DE MOTOR: Z6684311, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho D.E.V., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 13 de Enero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.P.A., debidamente asistida por la profesional del derecho P.M.R., contra la decisión N° 115-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2009, mediante la cual negó la entrega material del vehículo PLACAS: DCJ-05T, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, 9FCBK456X70198053, SERIAL DE MOTOR: Z6684311, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

En fecha 18 de Enero de 2010, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expone la recurrente que mediante auto emitido por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se niega la entrega material del bien mueble solicitado bajo la premisa de no haber demostrado la Propiedad del mismo durante el proceso; aún cuando se realizó la consignación del documento firmado por ante la Notaría Pública, así como también copia del cheque entregado al vendedor y los documentos originales entregados por el mismo. Con lo cual se demuestra que dicha compra se realizó de buena fe, razón por la cual esta situación representa un gravamen irreparable afectando completamente el patrimonio y la fuente de trabajo del solicitante de autos, con el cual se ejecutó dicha compra.

Indica que el representante del Ministerio Público, que en la decisión mediante la cual, niega la entrega del vehículo, deja claro que el mismo no es necesario para la investigación y por lo tanto pide el sobreseimiento de la causa, la cual es decretada por el Tribunal a quo; asimismo, dicho Tribunal solicitó la información correspondiente al SETRA, en relación al vehículo, dicho organismo señaló en su respuesta que el mismo no se encuentra solicitado por ante ningún tipo de Organismo de Seguridad o Judicial en el país, ni por alguna otra persona interesada, así como ningún delito en investigación.

Por último, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y en vista de que se ha demostrado a lo largo de este proceso la buena fe según la recurrente, al presentar los documentos que demuestran que efectivamente se realizó dicha compra, así como también haberse encontrado en posesión del vehículo y por haber demostrado que no existe ninguna otra persona que lo solicite y que existe un título preferente sobre el mismo adquiriéndolo de buena fe y sin conocimiento alguno del estado en el que se encontraba y por el cual fue detenido; es que solicita la Entrega Material del mismo y en caso de no realizar la entrega de forma plena, se asigne en Guarda y Custodia, a fin de no ver completamente cercenado su Derecho a la Propiedad.

Finalmente solicitó sea revocada la decisión recurrida y se declare con lugar el presente recurso de apelación, y asimismo se realice dicha entrega.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio diecisiete (17), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 04 de Noviembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, delegación Zulia, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.-Presenta la chapa del serial de carrocería ubicada en la cajera (sic) lado del chofer FALSO.

2.-Presenta l (sic) la etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta (sic) lado del chofer FALSO.

3.-Presenta serial de seguridad ubicado en el parafuego de la unidad FALSO e INCORPORADO.

4.-presenta serial del motor DEBASTADO (sic).

5.-. Que el serial de seguridad ubicado en la base del asiento trasero DESINCORPORADO…

.

Se evidencia al folio veintitrés (23) acta de investigación, de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha, realizando labores en contra del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en compañía del funcionario Inspector C.C. y el funcionario de la Policía Municipal de Lagunillas Sub-Inspector Guerra Esteban (…), encontrándonos específicamente por la calle 79, con calle 14A, al lado del Estacionamiento SUPER (sic) ALARMAS, sector Belloso, de esta ciudad, procedimos a verificar varios vehículos aparcados por ante nuestro sistema de información policial, encontrando aparcado un vehículo: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: DCJ-05T, siendo atendidos por el funcionario F.G., adscrito al área de comunicaciones, a quien luego de suministrarle la mencionada matricula, me manifestó que la misma no registra por nuestro sistema y por ante el enlace del INTT (sic), obtuvo el mismo resultado, por tal información nos apresamos (sic) en el referido establecimiento comercial, donde luego de identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y explicar el motivo de nuestra comparecencia, solicitamos al dueño del mencionado vehiculo (sic), siendo atendido por una ciudadana quien (sic) identifico (sic) como: PULGAR ARAUJO ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ (…), quien manifestó ser la propietaria del vehiculo (sic) en cuestión, mostrándonos los documentos que la acreditara como dueña del mismo, posteriormente se le explico (sic) que debía acompañarnos hasta este despacho conjuntamente con el vehiculo (sic) a fin de practicarle la respetiva Experticia, explicándole el resultado arriba mencionado, expreso (sic) no tener impedimentos alguno en acompañarlo, una vez en la sede el T.S.U Agente F.G., le practico (sic) la experticia de rigor al vehiculo: MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: DCJ-05T, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK456X70198053, SERIAL DE MOTOR: Z6684311, el cual arrojo (sic) como resultado que el mismo presente (sic), Seriales de Carrocería SUPLANTADO y Seriales de Motor DESBASTADO, signo de evidencia de una Suplantación de Seriales obtenida…”. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo, a los folios treinta y tres (33) de la causa principal corre inserta decisión de fecha 26 de Enero de 2009, emitida por la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: DCJ-05T, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, 9FCBK456X70198053, SERIAL DE MOTOR: Z6684311, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Riela al folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal, comunicación N° 7709 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26/05/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en relación al vehículo marca MAZDA, modelo MAZDA 3, placa DCJ-05T, serial de carrocería: 9FCBK456X70198053, serial del motor Z6654311, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, al ser verificado por nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL), NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, asimismo, al ser verificado por el enlace CICPC-INTTT, NO REGISTRA…” (negrillas de la Sala).

Igualmente al folio cuarenta y seis (46) de la causa principal, se observa comunicación N° 227-09 emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 20/05/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…le informo que realizada la consulta con el sistema de registro automotor permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se obtuvo lo siguiente: el vehículo placas: DCJ-05T, no registra…” (negrillas de sala).

Igualmente, a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la causa, se observa copia fotostática certificada del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos H.S.U.F., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE CABLES DE OCCIDENTE, C.A y R.U.H., el cual quedó asentado bajo el N° 72, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 2008, donde se evidencia la venta pura y simple del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO RANGER 2.3L MAN; AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACA 73LEAF, SERIAL DE CARROCERÍA 8AFDR12A06J454019, SERIAL DEL MOTOR 6J454019, TIPO PICK UP, USO CARGA, lo cual difiere del documento aportado por la reclamante de autos y hace presumir la falsedad del mismo.

Consta a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos D.A.C.G. y A.C.P.A., el cual quedó asentado bajo el N° 72, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 2008, mediante el cual se deja constancia de la venta de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: DCJ-05T, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, 9FCBK456X70198053, SERIAL DE MOTOR: Z6684311, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el cual se presume falso en virtud de la información requerida por el Tribunal A quo, y remitida por la Notaria Quinta de Maracaibo que reposa a los folios 47 al 50 de la Causa.

Consta al folio veintiocho (28) copia simple del supuesto Certificado de Origen del vehículo PLACAS: DCJ-05T, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, 9FCBK456X70198053, SERIAL DE MOTOR: Z6684311, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a nombre del ciudadano D.A.C.G..

Corre inserta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2009, en la cual el Sentenciador, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

“Ahora bien, después de una exhaustiva revisión de la causa, puede entreverse que el vehículo en cuestión no puede ser comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano A.P.A. C.I. 16.186.515, por cuanto presenta: “(...): “... La Placa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la cajera lado del chofer, se determina FALSA; Presenta la etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta lado del chofer: FALSA; Presenta el serial de Seguridad ubicado en el parafuego de la unidad FALSO E INCORPORADO; Presenta el Serial del Motor: DESBASTADO; “…por lo que analizadas resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo que se manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponde al ciudadano A.P.A. C.I. 16.186.515, toda vez que la Falsedad de todos los seriales identificadores del vehículo hace jurídicamente imposible tal determinación. De igual forma el Certificado de Registro de Vehículo mediante el cual acredita la tradición de la propiedad por parte del solicitante, MINFRA, Nro. 24700292 a no de acuerdo a la información enviada a este Despacho tanto por parte del C.I.C.P.C., como por parte del Setra, donde se establece que el vehículo objeto de la presente causa NO REGISTRA......”. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del meticuloso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

La Sala observa, que de las actas que conforman la presente causa, en actas no consta copia del Certificado de Registro del Vehículo, y nunca fue consignado el original para ser practicada experticia a los fines de determinar la veracidad del documento de propiedad del bien mueble, solo presentan, copia del supuesto certificado de origen del vehículo solicitado y original del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos D.A.C.G. y A.C.P.A., del cual se verifico por comunicación emanada de la Notaria Quinta de Maracaibo, previa solicitud del Juzgado A quo que los datos de dicho documento correponde a compre de vehículo distinto, entre partes distintas, situación que hace presumir la falsedad del mismo.

aunado aunado al hecho de que el resultado arrojado por la experticia practicada al vehículo imposibilitan la identificación del vehículo, por lo que resulta imposible determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de anomalías tales como: primero: Presenta el serial de carrocería ubicado en la cajera del piloto e identificado con la cifra alfanumérica 9FCBK456W70198053 FALSA, en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve), y sistema de fijación (remache), ya que los mismos difieren del utilizado por la empresa fabricante signo evidente de alteración de seriales; segundo: presenta la etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta lado del chofer e identificada con la cifra alfanumérica 9FCBK456X70198053 FALSA, en cuanto a material sintético ya que la misma difiere del utilizado por la empresa fabricante signo evidente de alteración de seriales; tercero: presente el serial de seguridad ubicado en el cortafuego de la unidad e identificado con la cifra alfanumérica 9FCBK456X70198053 FALSA, en cuanto al sistema de impresión (troquel), asimismo se encuentra incorporado a la estructura de la unidad utilizando para ello soldadura eléctrica; y cuarto: que el serial del motor se determinó devastado; quinto: Presenta el serial de seguridad ubicado en la base del asiento trasero desincorporado; sexto: el vehículo PLACAS: DCJ-05T, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA, 9FCBK456X70198053, SERIAL DE MOTOR: Z6684311, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR no registra en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; séptimo: Se constata que el original del documento de Compra Venta presentado por la solicitante, donde se señala que el ciudadano D.A.C.G., le vende a la ciudadana A.C.P.A., el vehículo antes mencionado, se presume falso, ello queda demostrado a consecuencia de que la Juez encargada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, remitiera copia certificada de libro y tomo donde se encuentra registrado el contrato antes indicado, y al recibir las resultas se observa que en el libro N° 72, tomo 159 registra documento de compra venta de un vehículo que presenta las siguientes características CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO RANGER 2.3L MAN; AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACA 73LEAF, SERIAL DE CARROCERÍA 8AFDR12A06J454019, SERIAL DEL MOTOR 6J454019, TIPO PICK UP, USO CARGA, realizado entre los ciudadanos H.S.U.F., por lo que mal podría la recurrente de autos indicar en su escrito recursivo que existe la buena fe en la adquisición del presente bien mueble.

En consecuencia, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad absoluta que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un obstáculo a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, ni su posesión legitima o de buena fe. Circunstancias éstas que apuntan sin lugar a dudas a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, en tanto que la falsedad, devastación y desincorporación que presentan sus seriales, así como la falsedad del documento de compra venta y la a.d.T.d.P., bien sea en original o copia, hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está ni remotamente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder el comprador o su defensor refutar o explicar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, la comunicación proveniente de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y la a.d.T.d.P., a los fines de emanar fundamentadamente una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito de un vehículo, que en razón de lo ya argumentado, cuando no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas que efectivamente hacen imposible su entrega, en razón de la imposibilidad material y científica para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.P.A., debidamente asistida por la profesional del derecho P.M.R., contra la decisión N° 115-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 022-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

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