Decisión nº 1802 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de noviembre de 2010 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 30 de noviembre del mismo año, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana M.A.A.M.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.955.817, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.E.T.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.448, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G., –a quien expresamente se sindica como agraviante– en el juicio signado bajo el número 19.644, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 10 del presente expediente, la recurrente expresó los argumentos de hecho y los fundamentos de la presente acción, en los términos que este Juzgado de manera sintetizada a continuación expone:

Alega la accionante, que la acción de amparo constitucional procede, por intentarse contra una sentencia dictada por un tribunal, que conoció en segundo grado de jurisdicción y contra la cual, no existe recurso ordinario alguno.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando fuera de su competencia, en la sentencia accionada acordó la reposición de la causa sin perseguir un fin útil en el procedimiento de tacha incidental, instaurado por el tercero interviniente en el juicio que motiva el amparo, cercenando de tal manera, el derecho que le asiste consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, dejando a un lado la celeridad, la economía procesal y la justicia expedita.

Que la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vulneró su derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar de manera correcta lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y decretar una reposición inútil que colisiona contra la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que la sentencia accionada vulneró su derecho a obtener un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no corregir de oficio los vicios en que incurrieron los tribunales que sustanciaron la causa, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que el Juez a cargo del juzgado accionado en su sentencia, incurrió en abuso de poder y vulneró de manera directa su derecho a obtener una respuesta oportuna y ajustada a derecho y gozar de un proceso libre de formalismo y de reposiciones inútiles, que le proporciona seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para así obtener una sentencia que resuelva el fondo del juicio que a esa fecha llevaba casi catorce (14) años.

Que la acción de amparo es interpuesta en tiempo útil, es decir, dentro de los seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su notificación en fecha 28 de mayo de 2010.

Que la acción interpuesta es procedente, en virtud que la sentencia accionada lesiona sus derechos constitucionales y no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz a través del cual se puedan restablecer los mismos, conforme lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Que en virtud de las consideraciones que anteceden y con fundamentado en la norma antes transcrita, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de noviembre de 2009, resulta admisible y procedente.

Que en fecha 31 de marzo de 1992, los ciudadanos R.A.C. y M.A.M.A., celebraron por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, el cual quedó inserto bajo el número 96, Tomo 19.

Que el contrato comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1992, por un término de seis (06) meses consecutivos y prorrogables por el mismo lapso, no obstante, en fecha 20 de septiembre de 1994, el ciudadano R.A.C., interpuso en su contra demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, de la cual su conocimiento por distribución correspondió al extinto Juzgado de los Municipios S.M., con sede en la población de Tabay, a cargo de la juez JOSEFA CATELLETI DE MORA.

Que posteriormente, en fecha 02 de febrero de 1995, intervienen como terceros en la causa, los ciudadanos E.F.D., en condición de arrendatario y L.D.S.M.A., en su condición de propietaria arrendadora del bien inmueble objeto del litigio, representados por la abogada M.A.P..

Que en fecha 11 de marzo de 1996, los terceros opositores formularon la tacha de falsedad por vía incidental, contra el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, presentado por el ciudadano R.A.C., el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1994, anotado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre del referido año.

Que la tacha fue formalizada por su proponente de forma tempestiva, en fecha 20 de marzo de 1996 y en fecha 08 de abril de 1996, el Juzgado que conocía de la causa, declaró inadmisible la tacha incidental propuesta, afirmando lo siguiente:

PRIMERO: Que la tacha Incidental no fue anunciada ni formalizada en la oportunidad legal señalada en el articulo (sic) 440 del Código de Procedimiento Civil (en su primer aparte), que establece que la oportunidad para tachar incidentalmente un documento es dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido el documento de propiedad sobre el cual se formula la Tacha…

(sic).

Que en fecha 16 de abril de 1996, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y en fecha 24 de marzo de 1997, el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, admitió la tacha incidental.

Que posteriormente, en fecha 09 de marzo de 1999, el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la tacha incidental interpuesta por la abogada M.A.P.D.R., en su condición de apoderada judicial de los terceros intervinientes en el proceso.

Que el ciudadano R.A.M.C., no cumplió con la carga procesal que le impone el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo valer el documento en el lapso establecido, es decir, al quinto día siguiente de haberse formalizado la tacha incidental, razón por la cual, la sentencia de fecha 19 de marzo de 1999, declaró con lugar la tacha propuesta y desechó del proceso el documento tachado.

Que en fecha 26 de marzo de 1999, la parte que produjo el documento interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1999, el cual fue admitido en ambos efectos.

Que para esa época la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificó la organización de los Tribunales de Parroquia y de Municipio, suprimiendo los primeros y dejando como tribunales de primera instancia para conocer de los asuntos como el planteado, a los Tribunales de Municipio y en alzada a los Tribunales de Primera Instancia.

Que esta reorganización trajo como consecuencia, que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia, para entonces el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiese al conocimiento del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante, que los juzgados de parroquia quedaron suprimidos, la causa no debió sustanciarse por el Juzgado de Municipio, como en efecto así fue, sino que debió sustanciarse por los actuales Tribunales de Primera Instancia, toda vez que ya se había producido en el juicio, la sentencia del primer grado de jurisdicción; siendo lo correcto que la causa fuese remitida, a los juzgados de Primera Instancia, con el fin de que éstos en segundo grado de jurisdicción, conocieran de la apelación interpuesta.

Que mediante diligencia de fecha 08 de junio de 1999, la parte actora solicitó al tribunal de primera instancia –que ya había proferido una decisión antes de la reorganización de los tribunales, la reposición de la causa al estado en que se llevase a cabo la notificación del representante del Ministerio Público y en consecuencia, se anulara todo lo actuado hasta esa fecha, por no haberse acordado la referida notificación en la oportunidad en que se propuso la tacha.

Que producto del iter procesal, la notificación del Ministerio Público era inoficiosa, ya que la parte que produjo el documento no había señalado de manera oportuna en el juicio su intensión de hacer valer el documento tachado, lo que trajo como consecuencia, que el juez en la sentencia del primer grado de jurisdicción lo desechara del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Que a pesar de ello, el tribunal con un excesivo formalismo, mediante auto de fecha 04 de octubre de 1999, acordó la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, al estado en que se notificara al representante del Ministerio Público, vulnerando con tal proceder, normas de orden público, pues no podría en ese caso, anular la sentencia ya dictada en el primer grado de jurisdicción, porque a pesar de haber sido dictada por otro juzgado, el cual fue suprimido, ya se encontraba agotada la primera instancia y no le era permitido, por prohibición expresa de la ley, revocar la sentencia dictada al fondo del asunto planteado, además, porque tal reposición era inoficiosa, pues no tenía ningún fin útil en el proceso, toda vez que al no cumplir la parte que produjo el documento, con su carga procesal de insistir en hacerlo valer, no era procedente la sustanciación de la incidencia de tacha, ni la apertura del cuaderno separado y los demás trámites procedimentales, por consiguiente, no tenía materia sobre la cual intervenir el Ministerio Público.

Que el Juez estaba en la obligación de remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia, para que éste se pronunciará sobre la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 1999, y, bajo ningún concepto, acordar la reposición de la causa, pues con la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1999, se había agotado el primer grado de jurisdicción.

Que en fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la representante legal de la parte demandada, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandante, vale decir, el ciudadano R.A.M.C., por no haber insistido en hacer valer el instrumento aportado por él.

Que en la primera instancia se produjo la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, luego se produjo una reposición acordada por el tribunal que ya había conocido en primer grado de jurisdicción y que revocó la anterior sentencia dictada también en la primera instancia, para posteriormente mediante otra sentencia acordar la reposición.

Que en fecha 26 de junio de 2002, el ciudadano R.A.M.C., interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, por lo que el apelante, interpuso recurso de hecho para que aquél se admitida en ambos efectos.

Que de la apelación interpuesta, conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, acordó lo siguiente:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA, de conformidad al artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que encontraba para el 9 de diciembre de 1999, a los fines que el Tribunal de la causa dé cumplimiento con la formalidad procesal omitida, a que se contraen lo ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicte el auto allí previsto y hecho lo cual, de ser procedente continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento legal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

. (sic).

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera de su competencia, pues de la revisión de las actas procesales se puede constatar, que lo acordado no es procedente, toda vez que siguiendo el iter procesal se puede verificar, que al producirse la primera sentencia del juicio relacionada con la tacha incidental, la parte que produjo el documento no insistió en hacerlo valer.

Que la reposición acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, está viciada de nulidad por haberse agotado el primer grado de jurisdicción, por lo cual el Juez, no podía en consecuencia revocar esa decisión, es decir, su propia decisión, razón por la cual, con tal manera de proceder vulneró derechos de rango constitucional referidos a la tutela judicial efectiva, la prohibición de reposiciones inútiles y el debido proceso.

Que lleva casi catorce (14) años y no ha sido posible obtener una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido, en virtud de la tacha incidental propuesta por el tercero interviniente en el presente juicio.

Que la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2009, es violatoria de los derechos que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como:

PRIMERO

La violación de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acudir a los órganos judiciales para hacer valer sus derechos, a obtener oportuna respuesta y ajustada a derecho.

Que el Tribunal sindicado como presunto agraviante, pretendió reponer la causa con la finalidad que se sustanciara nuevamente el proceso de tacha incidental, cuando lo correcto, era analizar la sentencia de la primera instancia, vale decir, la de fecha 19 de marzo de 1999 y verificar de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo, lo siguiente:

  1. Si el documento se podía tachar en cualquier estado y grado de la causa por la parte contra quien se le opuso,

  2. Si la formalización se hizo en el quinto (5°) día de despacho siguiente al anuncio de la tacha,

  3. Si el presentante del documento contestó en el quinto (5°) día siguiente, declarando expresamente si insistía o no en hacerlo valer, indicando los motivos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la tacha, por lo cual en ese momento se presentan dos situaciones: 1) Si el presentante del documento insiste en hacerlo valer, se seguirá la incidencia en cuaderno separado, con la obligatoriedad de notificar al Fiscal del Ministerio Público y, 2) Si no insistiere el presentante del documento en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia, por lo cual no habrá motivo alguno para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO

La violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el proceso se erige como un medio para la realización de la justicia, debe ser expedito y sin formalismo innecesarios, por lo cual, la sentencia contra la cual se intenta la acción de amparo constitucional, acordó la reposición de la causa de manera errónea, pues lo correcto era que el Tribunal de la Primera Instancia, se declarara competente para conocer en segundo grado de jurisdicción.

TERCERO

La violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el tribunal que profirió el fallo accionado, incurrió en desorden procesal con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 1° de julio de 1999, por lo que debió anular la sentencia dictada por el a quo, en fecha 29 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que ya se había producido una sentencia en el primer grado de jurisdicción, cuyo recurso de apelación se había interpuesto y en consecuencia, verificar la organización de los tribunales de la República, a saber, Corte de Apelaciones, Tribunales Superiores, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipio y luego verificar, que los Tribunales de Primera Instancia eran los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Municipio y que éstos, son a quienes corresponde el conocimiento en primera instancia de los asuntos como el de autos.

Que la apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1999, el Tribunal de los Municipios, estaba en la obligación de desprenderse del conocimiento de la causa y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de la sustanciación del recurso de apelación y no anular todo lo actuado incluyendo la sentencia ya proferida en ese grado de jurisdicción, toda vez que en fecha 1° de julio de 1999, había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que como presunción grave del derecho reclamado, invocó los derechos constitucionales denunciados como violados.

Solicitó la notificación del Tribunal sindicado como presunto agraviante, ubicado en el Edificio Hermes, sede del Palacio de Justicia, en la avenida 4 Bolívar, sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez encargado, el abogado J.C.G..

Que por las consideraciones expuestas, solicitó que acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar y se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al Juzgado que corresponda por la materia el pronunciamiento de una nueva sentencia en los términos expuesto.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento de amparo promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Documento Público. Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la copia fotostática debidamente certificada, de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Prueba de informes. Solicitó requerir del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del expediente signado con el número 5136, en el cual fungen como parte actora el ciudadano R.A.M.C. y como parte demandada la ciudadana M.A.A.M.A. y como terceros opositores, los ciudadanos E.F. y L.D.S.M..

TERCERO

Invocó el merito favorable de los autos.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal en la avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Pichincha, piso 1, apto. 1-3, de la ciudad de M.E.M..

Que solicitó se recabara copia fotostática debidamente certificada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, del expediente signado con el número 5.136 y que las notificaciones o citaciones a que haya lugar, se practiquen en la persona del ciudadano Juez Juan Carlos Guevara, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y hábil, quien puede ser ubicado en el edificio Hermes, sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 4 Bolívar, sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente solicitó al Tribunal, tuviese bien admitir la acción, a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Junto con la solicitud de amparo, la accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la sentencia 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., contra la ciudadana M.A.A.M.A., en la incidencia de tacha de documentos, que conoció en apelación.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

Del escrito contentivo de solicitud de amparo y su recaudo anexo, se constata que la presente acción se interpone contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --expresamente sindicado como agraviante--, mediante la cual el referido Juzgado, anuló todo lo actuado y en consecuencia, repuso la causa al estado de ordenar la notificación del representante del Ministerio Público en la incidencia de tacha de falsedad de documentos, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia funcional atribuida al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, denunciada en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en la incidencia de tacha, es evidente que este Juzgado, por su carácter de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia antes referida. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria, in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la actuación consignada, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente este Juzgador observa, que la ciudadana M.A.A.M.A., impugna por vía de amparo constitucional, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, cuya copia certificada se encuentra inserta en el presente expediente, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.F.M.C., contra la accionante en amparo, que tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento y el cobro de bolívares, donde se originó la incidencia de tacha de falsedad.

Consta de los autos, que la quejosa alega la violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ordene al Juzgado que corresponda el conocimiento de la causa, emitir una nueva sentencia que restablezca la situación jurídica que dice infringida, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el expediente signado bajo el número 19.644, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal igualmente observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuya sentencia obra en el expediente signado con el número 19.644, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto denuncia la accionante, que la acción de amparo constitucional procede, por intentarse contra una sentencia dictada por un tribunal, que conoció en segundo grado de jurisdicción y contra la cual, no existe recurso ordinario alguno.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando fuera de su competencia, en la sentencia accionada acordó la reposición de la causa sin perseguir un fin útil en el procedimiento de tacha incidental, instaurado por el tercero interviniente en el juicio que motiva el amparo, cercenando de tal manera, el derecho que le asiste consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, dejando a un lado la celeridad, la economía procesal y la justicia expedita.

Que la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vulneró su derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar de manera correcta lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y decretar una reposición inútil que colisiona contra la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que la sentencia accionada vulneró su derecho a obtener un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no corregir de oficio los vicios en que incurrieron los tribunales que sustanciaron la causa, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que el Juez a cargo del juzgado accionado en su sentencia, incurrió en abuso de poder y vulneró de manera directa su derecho a obtener una respuesta oportuna y ajustada a derecho y gozar de un proceso libre de formalismo y de reposiciones inútiles, que le proporciona seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para así obtener una sentencia que resuelva el fondo del juicio que a esa fecha llevaba casi catorce (14) años.

Que la acción de amparo es interpuesta en tiempo útil, es decir, dentro de los seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su notificación en fecha 28 de mayo de 2010.

Que la acción interpuesta es procedente, en virtud que la sentencia accionada lesiona sus derechos constitucionales y no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz a través del cual se puedan restablecer los mismos, conforme lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en virtud de las consideraciones que anteceden y con fundamentado en la norma antes transcrita, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de noviembre de 2009, resulta admisible y procedente.

Que en fecha 31 de marzo de 1992, los ciudadanos R.A.C. y M.A.M.A., celebraron por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, el cual quedó inserto bajo el número 96, Tomo 19.

Que el contrato comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1992, por un término de seis (06) meses consecutivos y prorrogables por el mismo lapso, no obstante, en fecha 20 de septiembre de 1994, el ciudadano R.A.C., interpuso en su contra demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, de la cual su conocimiento por distribución correspondió al extinto Juzgado de los Municipios S.M., con sede en la población de Tabay, a cargo de la juez JOSEFA CATELLETI DE MORA.

Que posteriormente, en fecha 02 de febrero de 1995, intervienen como terceros en la causa, los ciudadanos E.F.D., en condición de arrendatario y L.D.S.M.A., en su condición de propietaria arrendadora del bien inmueble objeto del litigio, representados por la abogada M.A.P..

Que en fecha 11 de marzo de 1996, los terceros opositores formularon la tacha de falsedad por vía incidental, contra el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, presentado por el ciudadano R.A.C., el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1994, anotado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre del referido año.

Que la tacha fue formalizada por su proponente de forma tempestiva, en fecha 20 de marzo de 1996 y en fecha 08 de abril de 1996, el Juzgado que conocía de la causa, declaró inadmisible la tacha incidental propuesta, afirmando lo siguiente:

PRIMERO: Que la tacha Incidental no fue anunciada ni formalizada en la oportunidad legal señalada en el articulo (sic) 440 del Código de Procedimiento Civil (en su primer aparte), que establece que la oportunidad para tachar incidentalmente un documento es dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido el documento de propiedad sobre el cual se formula la Tacha…

(sic).

Que en fecha 16 de abril de 1996, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y en fecha 24 de marzo de 1997, el Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, admitió la tacha incidental.

Que posteriormente, en fecha 09 de marzo de 1999, el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la tacha incidental interpuesta por la abogada M.A.P.D.R., en su condición de apoderada judicial de los terceros intervinientes en el proceso.

Que el ciudadano R.A.M.C., no cumplió con la carga procesal que le impone el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo valer el documento en el lapso establecido, es decir, al quinto día siguiente de haberse formalizado la tacha incidental, razón por la cual, la sentencia de fecha 19 de marzo de 1999, declaró con lugar la tacha propuesta y desechó del proceso el documento tachado.

Que en fecha 26 de marzo de 1999, la parte que produjo el documento interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1999, el cual fue admitido en ambos efectos.

Que para esa época la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificó la organización de los Tribunales de Parroquia y de Municipio, suprimiendo los primeros y dejando como tribunales de primera instancia para conocer de los asuntos como el planteado, a los Tribunales de Municipio y en alzada a los Tribunales de Primera Instancia.

Que esta reorganización trajo como consecuencia, que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia, para entonces el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiese al conocimiento del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante, que los juzgados de parroquia quedaron suprimidos, la causa no debió sustanciarse por el Juzgado de Municipio, como en efecto así fue, sino que debió sustanciarse por los actuales Tribunales de Primera Instancia, toda vez que ya se había producido en el juicio, la sentencia del primer grado de jurisdicción; siendo lo correcto que la causa fuese remitida, a los juzgados de Primera Instancia, con el fin de que éstos en segundo grado de jurisdicción, conocieran de la apelación interpuesta.

Que mediante diligencia de fecha 08 de junio de 1999, la parte actora solicitó al tribunal de primera instancia –que ya había proferido una decisión antes de la reorganización de los tribunales, la reposición de la causa al estado en que se llevase a cabo la notificación del representante del Ministerio Publico y en consecuencia, se anulara todo lo actuado hasta esa fecha, por no haberse acordado la referida notificación en la oportunidad en que se propuso la tacha.

Que producto del iter procesal, la notificación del Ministerio Publico era inoficiosa, ya que la parte que produjo el documento no había señalado de manera oportuna en el juicio su de hacer valer el documento tachado, lo que trajo como consecuencia, que el juez en la sentencia del primer grado de jurisdicción lo desechara del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Que a pesar de ello, el tribunal con un excesivo formalismo, mediante auto de fecha 04 de octubre de 1999, acordó la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa, al estado en que se notificara al representante del Ministerio Publico, vulnerando con tal proceder, normas de orden público, pues no podría en ese caso, anular la sentencia ya dictada en el primer grado de jurisdicción, porque a pesar de haber sido dictada por otro juzgado, el cual fue suprimido, ya se encontraba agotada la primera instancia y no le era permitido, por prohibición expresa de la ley, revocar la sentencia dictada al fondo de asunto planteado, además, porque tal reposición era inoficiosa, pues no tenía ningún fin útil en el proceso, toda vez que al no cumplir la parte que produjo el documento, con su carga procesal de insistir en hacerlo valer, no era procedente la sustanciación de la incidencia de tacha, ni la apertura del cuaderno separado y los demás trámites procedimentales, por consiguiente, no tenía materia sobre la cual intervenir el Ministerio Público.

Que el Juez estaba en la obligación de remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia, para que éste se pronunciará sobre la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 1999, y, bajo ningún concepto, acordar la reposición de la causa, pues la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1999, se había agotado el primer grado de jurisdicción.

Que en fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la representante legal de la parte demandada, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandante, vale decir, el ciudadano R.A.M.C., por no haber insistido en hacer valer el instrumento aportado por él.

Que en la primera instancia se produjo la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, luego se produjo una reposición acordada por el tribunal que ya había conocido en primer grado de jurisdicción y que revocó la anterior sentencia dictada también el la primera instancia, para posteriormente mediante otra sentencia acordar la reposición.

Que en fecha 26 de junio de 2002, el ciudadano R.A.M.C., interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, por lo que el apelante, interpuso recurso de hecho para que éste se admitida en ambos efectos.

Que de la apelación interpuesta, conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, acordó lo siguiente:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA, de conformidad al artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que encontraba para el 9 de diciembre de 1999, a los fines que el Tribunal de la causa dé cumplimiento con la formalidad procesal omitida, a que se contraen lo ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicte el auto allí previsto y hecho lo cual, de ser procedente continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento legal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

. (sic).

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera de su competencia, pues de la revisión de las actas procesales se puede constatar, que lo acordado no es procedente, toda vez que siguiendo el iter procesal se puede verificar, que al producirse la primera sentencia del juicio relacionada con la tacha incidental, la parte que produjo el documento no insistió en hacerlo valer.

Que la reposición acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, está viciada de nulidad por haberse agotado el primer grado de jurisdicción, por lo cual el Juez, no podía en consecuencia revocar esa decisión, es decir, su propia decisión, razón por la cual, con tal manera de proceder vulneró derechos de rango constitucional referidos a la tutela judicial efectiva, la prohibición de reposiciones inútiles y el debido proceso.

Que lleva casi catorce (14) años y no ha sido posible obtener una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido, en virtud de la tacha incidental propuesta por el tercero interviniente en el presente juicio.

Que la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2009, es violatoria de los derechos que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como:

PRIMERO

La violación de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acudir a los órganos judiciales para hacer valer sus derechos, a obtener oportuna respuesta y ajustada a derecho.

Que el Tribunal sindicado como presunto agraviante, pretendió reponer la causa con la finalidad que se sustanciara nuevamente el proceso de tacha incidental, cuando lo correcto, era analizar la sentencia de la primera instancia, vale decir, la de fecha 19 de marzo de 1999 y verificar de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo, lo siguiente:

  1. Si el documento se podía tachar en cualquier estado y grado de la causa por la parte contra quien se le opuso,

  2. Si la formalización se hizo en el quinto (5°) día de despacho siguiente al anuncio de la tacha,

  3. Si el presentante del documento contestó en el quinto (5°) día siguiente, declarando expresamente si insistía o no en hacerlo valer, indicando los motivos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la tacha, por lo cual en ese momento se presentan dos situaciones: 1) Si el presentante del documento insiste en hacerlo valer, se seguirá la incidencia en cuaderno separado, con la obligatoriedad de notificar al Fiscal del Ministerio Público y, 2) Si no insistiere el presentante del documento en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia, por lo cual no habrá motivo alguno para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO

La violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el proceso se erige como un medio para la realización de la justicia, debe ser expedito y sin formalismo innecesarios, por lo cual, la sentencia contra la cual se intenta la acción de amparo constitucional, acordó la reposición de la causa de manera errónea, pues lo correcto era que el Tribunal de la Primera Instancia, se declarara competente para conocer en segundo grado de jurisdicción.

TERCERO

La violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el tribunal que profirió el fallo accionado, incurrió en desorden procesal con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 1° de julio de 1999, por lo que debió anular la sentencia dictada por el a quo, en fecha 29 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que ya se había producido una sentencia en el primer grado de jurisdicción, cuyo recurso de apelación se había interpuesto y en consecuencia, verificar la organización de los tribunales de la República, a saber, Corte de Apelaciones, Tribunales Superiores, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipio y luego verificar, que los Tribunales de Primera Instancia eran los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Municipio y que éstos, son a quienes corresponde el conocimiento en primera instancia de los asuntos como el de autos.

Que la apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 1999, el Tribunal de los Municipios, estaba en la obligación de desprenderse del conocimiento de la causa y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de la sustanciación del recurso de apelación y no anular todo lo actuado incluyendo la sentencia ya proferida en ese grado de jurisdicción, toda vez que en fecha 1° de julio de 1999, había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que como presunción grave del derecho reclamado, invocó los derechos constitucionales denunciados como violados.

Que por las consideraciones expuestas, solicitó que acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar y se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al Juzgado que corresponda por la materia el pronunciamiento de una nueva sentencia en los términos expuesto.

Este Juzgador, por las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, procede a pronunciarse sobre si es o no procedente la admisión de la presente acción de amparo contra la sentencia impugnada, a cuyo efecto observa:

En este sentido, constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, la accionante no señaló expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.

No obstante la falta de señalamiento expreso, del examen efectuado constata el juzgador, que en virtud que nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario de apelación, en supuestos como el denunciado en la presente acción extraordinaria de amparo, no consta en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por la hoy quejosa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado el criterio que este Juzgador a continuación expone:

“(Omissis):

… V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto, y al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de instancia solicitada por INVERSIONES PI 7199, C.A., parte demandada en la causa principal y recurrente en este juicio.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta denegación de justicia, la no aplicación del principio in dubio pro defensa, y la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, que se configuró según la accionante, cuando el Juzgado supuesto agraviante negó su petición de declaratoria de perención de instancia porque estimó que en la causa no había transcurrido lapso alguno para la procedencia de la perención, por cuanto la paralización de la misma no era imputable a las partes, sino a la inactividad del Juez.

Por su parte, el Juzgado Superior Sexto, antes citado, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque juzgó que la accionante disponía del recurso ordinario de apelación para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida.

Para la decisión la Sala observa:

En su escrito de amparo, las apoderadas judiciales de la accionante señalaron:

En fecha 24 de noviembre de 2.005, estabamos (sic) intentando Amparo,, contra el mismo Tribunal, por Omisión de Pronunciamiento Judicial, precisamente por no haberse pronunciado, en reiteradas peticiones y diligencias, que incluyeron fundamentalmente, la declaratoria de la Perención de Instancia. Debido a que estaba en curso, este Amparo, esperando su decisión, no se apeló a [esa] decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente

. (Sic) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, tanto en el escrito de apelación, como en el de formalización de la misma, las precitadas apoderadas expusieron:

Debido a que estaba en curso, este Amparo, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, decide la apelación solicitada en ocho (08) escritos anteriores, negando la perención y además convirtiendo el amparo en Inadmisible, porque la incidencia estaba decidida. Debido a que estaba en curso, este Amparo, esperando su decisión, no se apeló a [esa] decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente

. (sic) (Resaltado de la Sala)

De lo anterior, esta Sala colige, que la recurrente, utilizó la acción de amparo luego de expirar el lapso para apelar –alegando violación de derechos constitucionales- como un medio alternativo para remediar la supuesta lesión constitucional.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: E.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.

En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: M.T.G.), estableció que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)

.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas O.M.B. e I.C.S., en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES PI 7199, C. A.

2°) CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Asimismo, fue ratificado el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, mediante sentencia proferida igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

(Omissis):

… III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo ejercida contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, reiterando los criterios sobre distribución de competencia en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de 20 de enero de 2000, (casos E.M. y D.R.M.) y 14 de marzo de 2000, (caso Elecentro), esta Sala se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa:

Los accionantes han denunciado infringido en la situación jurídica de Papelería Tecniarte C.A., su derecho al debido proceso, invocando como fundamento de dicha denuncia el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).

8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

.

Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Admiten también los accionantes, que el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva, es una vía idónea para obtener la reparación del error judicial denunciado.

Por otra parte, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señalan infringida, que se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior corrigiendo el presunto error de juzgamiento denunciado, adecuando la decisión al criterio que ellos consideran acertado, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto del Recurso de Casación contra la sentencia definitiva que en dicho juicio recaiga.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, la presente acción de amparo resulta improcedente –in limine litis- de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo ejercida por Papelería Tecniarte C.A., contra sentencia dictada el 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..”.

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Este Juzgador, con el objeto de determinar la naturaleza jurídica de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, que obra a los folios 11 al 29 de las presentes actuaciones, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional y examinar, si la misma admitía recurso ordinario de apelación, considera necesario realizar la transcripción del contenido de los artículos 206 y 289 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

De las consideraciones expuestas ut supra observa quien decide, que la referida sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra ubicada dentro de providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenecen al impulso procesal, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, de lo que se desprende, que la sentencia impugnada a través de la presente acción admitía revocatoria, a solicitud de parte.

Asimismo infiere este sentenciador, que la naturaleza jurídica de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, impugnada por la accionante, se encuentran enmarcada dentro de las providencias dictadas por el juez en el iter procesal, con el objeto de asegurar su dirección y control y en consecuencia, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en la dirección del proceso, a los fines de corregir los errores cometidos en el mismo.

En el caso bajo examen, se evidencia que la quejosa tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que fue dictada la sentencia impugnada, a través de la solicitud de revocatoria, tal como lo señala el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la accionante no hizo a los fines de impugnar y enervar la providencia que anuló todo lo actuado y acordó la reposición de la causa, al estado de ordenar la notificación del representante del Ministerio Público.

En consecuencia, al no haber ejercido la quejosa la referida revocatoria, se obstruyó la vía del amparo constitucional, por lo que no puede ahora pretender con la presente solicitud, el acceso a una tercera instancia, como pretende hacerlo con el objeto de subsanar la falla u omisión de que adolece su defensa en la causa principal.

Finalmente considera quien decide, que la causa que motiva la pretensión bajo estudio se encuentra en curso, por lo cual, aún le queda a la pretensora, el uso de los mecanismos ordinarios de apelación contra la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la controversia, en la cual, en virtud de la facultad de revisión ex novo concedida al Juez de Alzada, se podrían reexaminar todas las actuaciones del proceso y corregir si fuera el caso, los errores que resultara evidentes, vale decir, que la definitiva podría reparar los errores que pudieren haberse cometido en la interlocutoria cuestionada; en consecuencia, por cuanto no le ha sido impedido a la solicitante de la tutela constitucional el ejercicio de los medios de defensa ordinarios tal como el recurso de apelación, y por cuanto no existe evidencia de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del Juzgado sindicado como agraviante, ni quedó demostrado que la sentencia denunciada de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le haya conculcado a la solicitante del amparo sus derechos fundamentales, en virtud que ésta dispone aún de medios judiciales preexistentes, la referida solicitud debe ser desestimada por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, lo cual la hace inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A.A.M.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.E.T.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G., en el juicio signado bajo el número 19.644, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, y, por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente pretensión de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquese la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Tribunal cuya sentencia se impugnó la presente acción de amparo, vale decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en la decisión que antecede, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y las que se han de remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se remite con oficio número 0480-421-10.

La Secretaria,

Exp. 5336 M.A.S.G..

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