Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 13-3544-Prot.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA Y NOTA REGISTRAL

MOTIVO: (REGULACIÓN DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO)

PARTE DEMANDANTE:

A.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.827, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.683.376, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.745 y de este domicilio.

DEMANDADOS:

Litis Consorcio Pasivo Representado por C.T.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.337, domiciliada en S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas. Registradora Inmobiliaria Subalterna de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

No Constituyó

JUICIO: Nulidad de Venta de Registro (Regulación de Competencia)

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de nulidad de venta y nota registral, presentado por el ciudadano: A.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.827, domiciliado en S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.745, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de febrero de 2013, declarando el conflicto negativo de competencia para decidir, declinándole la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 05 de marzo de 2013, el expediente fue recibido en este tribunal con oficio Nº Tl1-0273-13, procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la presente causa, y solicitó de oficio la regulación de competencia.

En fecha 13 de marzo de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO

El presente asunto se encuentra referido a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación de un procedimiento de nulidad de venta y nota registral, incoado por el ciudadano: A.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.827, domiciliado en S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.683.376, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.745; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2012, en la que se declaró incompetente para tramitar demanda de nulidad de venta y nota registral y declinó la competencia funcional del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

…Ahora bien, a fin de proceder a fijar la audiencia oral y pública y cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman de las cuales se observa:

En fecha 09 de octubre de 2008 entró por distribución en el extinto Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de NULIDAD DE VENTA DE REGISTRO, interpuesta por el ciudadano: A.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.374.827 contra el ciudadano: A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.591.307. Cuya causa fue redistribuida a la extinta Sala de Juicio Nº 2.

Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre de 2008, ordenó darle curso por el procedimiento del 454 al 492 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA-1998). De igual manera, ordenó la citación del demandado A.G.M. plenamente identificado en autos y el Registrador Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas. En fecha 25 de febrero de 2009 se libró boleta de citación Comisión y Oficio Nº 0191-09 al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas para la practica de la citación libró boleta de Notificación a la Fiscal especializa.d.M.P..

Asimismo, se observa, que una vez citados los demandados, procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 14 de abril de 2009 como se verifica al folio 45. De igual manera, al folio 66 al 68 y del folio 128 al 129 de fecha 14 de abril.

Por otra parte se evidencia, que del folio 141 al 143 la extinta Sala de Juicio Nº 2 en fecha 21 de abril del 2009 admitió las pruebas.

En fecha 21 de abril del 2009 el Tribunal fijó el Décimo sexto día para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas como se constata al folio 144.

En fecha 20 de mayo de 2009 la extinta Sala de Juicio procedió a realizar el acto Oral de evacuación de pruebas como se evidencia al folio 145 al 146, en cuyo acto oral las partes incorporaron las pruebas. Sin embargo solicitaron suspender la causa por tres meses continuos.

En fecha 17 de febrero de 2010 la extinta Sala de Juicio Nº 2 dictó auto mediante el cual se reservó un lapso del artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para dictar sentencia. Como consta al folio ciento sesenta y ocho (168).

En fecha 24 de febrero de 2010 mediante auto, la extinta Sala de Juicio Nº 1 difiere el acto para dictar sentencia por un lapso no mayor a 30 días continuos como consta al folio ciento sesenta y nueve. (169).

En fecha 26 de marzo de 2010 la extinta Sala de Juicio Nº 1 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de realizar nuevamente el acto oral de pruebas fijando para el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes. Se libró boletas. Actuaciones que constan de los folios 170 al 183) del expediente.

En fecha 07 de junio de 2010 la extinta Sala de Juicio Nº 2 dictó auto mediante el cual señala el inicio de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como consta al folio ciento ochenta y cuatro (184).

En fecha 14 de junio de 2010 mediante auto fue redistribuido el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD). En fechas 26 de julio de 2010 mediante auto dictado que riela al folio doscientos (200) se observa que el señalado tribunal recondujo la causa procesalmente ordenando el tramite a la fase de sustanciación del nuevo Régimen. Verificándose que la causa se tramitó por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario acotar, la importancia de determinar la competencia de este Tribunal a los fines de resolver el asunto recibido. En tal sentido, este Tribunal procede bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:….

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En fecha 07 de junio de 2010 se inicia la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de acuerdo a Resolución 0032-2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuya resolución estableció respecto a la tramitación de las causas que se encontraban en la extinta Sala de Juicio Nº 1 y 2. lo siguiente:

Artículo 4º. Los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que se suprimen por la presente Resolución, realizarán un inventario en el que organizará las causas en el archivo sede de la siguiente manera:

  1. Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo que regula el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Cada expediente conservará su numero original al cual se le agregará la letra “T” más “I”, correspondiente a la primera instancia, más el número de identificación del Tribunal.

    Asimismo, el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señaló de manera expresa.

    El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio

    .

    Ahora bien, en esta Circunscripción judicial, para dar cumplimiento a lo protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el caso concreto, se encontraban precluidos para el día 07 de junio de 2010, fecha en que se inició la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, en el entendido, que el asunto debía proseguir su curso legal, de acuerdo a Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y en consecuencia, aplicar la normativa del Régimen Procesal Transitorio, cuyo tribunal competente para ello es Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en el Tribunal de origen, como bien lo dispone el artículo 681 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

    De lo expuesto se deduce claramente la competencia de los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio en materia Niños, Niñas y Adolescentes, cuya competencia tiene su razón de ser, en la existencia de causas que sustanciaban las antiguas Sala de Juicio 1 y 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y tan clara tienen establecida su competencia, que la citada Resolución ordenó a cada tribunal creado, es decir, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para los asuntos a tramitar por el Régimen procesal transitorio como se evidencia de manera clara e inequívoca del artículo 3 de la Resolución 0032-2009 en su parte in fine “…el cual será competente para el tramite y la decisión de las causas de acuerdo con lo que preceptúa en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Negritas del Tribunal).

    Es necesario acotar, que la mencionada norma que otorga competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Régimen Transitorio en materia de niños, niñas y adolescentes, debe regularse de acuerdo a las disposiciones del artículo 681 de la Ley Orgánica Par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido, que cada juez se quedaba con los expedientes que sustanciaba en la Sala que cada una presidía, que al revisar el asunto bajo estudio, la presente causa pertenece al régimen procesal transitorio de la extinta Sala de Juicio Nº 2, por ser el Tribunal de origen, como lo señala el artículo 681 ejusdem, quien a su vez, conforma el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Así las cosas, quien juzga, considera dejar establecido, que si bien es cierto, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los jueces en el ejercicio de sus funciones la obligación de garantizar y permitir a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional para la protección de sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, así como el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, considerándose a la tutela judicial efectiva como una de las garantías mas importantes, no es menos cierto, que además del acceso a la justicia, significa que ésta, se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.

    En el caso concreto, se denota procesalmente que la causa TI1-C-2008-010536, debe tramitarse en el Tribunal de origen, cumpliendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es decir, celebrar el acto oral de pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 ejusdem en virtud, que se cumplen los supuestos del artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido, que “…Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo Tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate…” como lo dispone el artículo 480 de la mencionada ley.

    De lo anterior colige este órgano jurisdiccional, que de no acatar la normativa del Régimen procesal Transitorio establecida en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se vulnera el principio al juez natural, en virtud de constituir una garantía constitucional ya que el procedimiento a aplicar es el señalado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por mandato del artículo 681, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que es evidente que a quien correspondía evacuar y apreciar las pruebas promovidas en autos, con las amplias facultades conferidas por la ley, es a la juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por constituir el Tribunal de origen. En consecuencia, percibe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que no acatar la normativa procesal establecida se vulnera el debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a objeto de cumplir con el mandato constitucional ya mencionado, es la razón que conduce a quién juzga, a abstenerse de tramitar la presente causa, considerando además, que carece de competencia funcional a fin de resolver el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Debe entenderse que la competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, establecer convenios expresos ni tácitos, para llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. De tal manera, que según el maestro Chiovenda enseña “… la competencia funcional, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. (Chiovendra, Ensayos II.p.94).

    Finalmente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento a las normas antes señaladas y la doctrina transcrita se declara Incompetente para resolver el expediente Nº TI1-C-2008-010536, en virtud de verificarse que la señalada causa se corresponde al Régimen Procesal Transitorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debe resolver como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. PRIMERO: Se declara Incompetente para tramitar la demanda de NULIDAD DE VENTA DE REGISTRO, interpuesta por el ciudadano: A.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.827 contra el ciudadano: A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.591.307. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena declinar la Competencia Funcional del presente asunto contentivo de Nulidad de Venta de Registro al Tribunal de origen, es decir, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…”

    En fecha 13 de febrero de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, también se declaró incompetente, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

    Hecha revisión detallada de todas las actas procesales pieza 1 y pieza 2 de la presente causa de NULIDAD DE VENTA Y NOTA REGISTRAL interpuesta por el ciudadano: A.G.M.P., mayor de edad, C.I. V- 11.374.827 contra el litis consorcio pasivo conformado por la ciudadana: C.T.C.V. CIV-12.824.337 en su condición de representante legal de sus hijos entonces menores hoy dos mayores de edad, XXXXXX, en condición de compradores, la registradora inmobiliaria subalterna de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas y el vendedor ciudadano A.G.M. CIV- 3.591.307, recibido por este tribunal en fecha 04-10-2012 por el juez suplente A.R. sin que se pronunciara el mismo dentro del lapso legal sobre el curso subsiguiente de la aludida causa como consta al folio 61 de la segunda pieza que contiene la aludida causa, ante declinatoria de competencia funcional y remisión de la causa al tribunal que regento por auto de fecha 07-08-2012 por parte de la jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio bajo el falso supuesto de considerar se encontraba la misma sometida al imperio del viejo régimen procesal transitorio previsto en el artículo 681 literal c LOPNNA conforme superficial relación procesal que de ella hizo, para proveer al curso subsiguiente de ley se observa, PRIMERO: Cursa a la primera pieza folio 170 al 179 auto y boletas de notificación de fechas 26-03-2010 respecto al cual al aludido auto cursa un punto único en el cual se destaca la violación que hubo al debido proceso y derecho a la defensa (Art 49 de la Carta Magna) y artículo 4 de la Ley de abogados respecto al ciudadano A.G.M. en su carácter de vendedor durante la celebración del acto oral de pruebas de fecha 20-05-2009, sin que se suspendiera esta para la correspondiente designación de abogado para que lo representase o asistiese en todo el proceso por lo que conforme al artículo 14 y 206 CPC se acordó reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto aludido oral de pruebas que por este acto se declara expresamente afecto de nulidad absoluta. SEGUNDO: Que en fecha posterior esto es al 07-06-2010 como consta al folio 84 de la primera pieza se redistribuyó el asunto al primero de primera Instancia de MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN que así lo recibió y que también regente y regento como consta en su parte final que aparece subrayado en resaltador amarillo se encontraba la causa para que se fijase por auto expreso el inicio de la correspondiente fase de sustanciación una vez constare en autos la certificación secretarial de la última notificación ordenada, pese a que erradamente se haya dicho que “la presente causa se continuaría tramitando hasta su sentencia de Primera Instancia de conformidad de las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente vigente antes de esta ley (LOPNNA)” lo cual advierto es equivoco en tanto no se puede proseguir la causa con la celebración de la debida fase de audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar y obviar la subsiguiente y forzosa audiencia de juicio ambas fases propias del nuevo régimen procesal y no del régimen procesal transitorio, consta, que dicho auto fue preparado según siglas que acompañan las mías por la secretaría que lo refrendó S.M. no obstante habida cuenta del exorbitante número de autos de reconducción procesal que respecto a casi 6.000 causas en totalidad en progreso tuve que ordenar y motivar de modo individualizado a efectos de la continuidad procesal de todas ellas cualquier error involuntario humano es comprensible en tanto fui por casi año y medio la única jueza que proveía, mediaba, sustanciaba y ejecutaba todos los asuntos del nuevo y viejo régimen procesal transitorio, equívocos involuntarios de poca o mediana trascendencia se evidencian suscritos tanto mi persona como por la propia jueza declinante según revisión que se puede hacer de copias certificadas que se agregan al presente auto, de asunto de jurisdicción voluntaria SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, según consta al folio 27 en el subsiguientemente al folio 31 declara en auto de fecha 18-06-2010 se trata de asunto de ADMINISTRACIÓN DE BIENES, hace su reconducción procesal declarando pertenece al REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO PARA SER SUSTANCIADO POR MAYORIDAD DE LOS BENEFICIARIOS POR LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, no obstante al folio 33 POR AUTO DE FECHA 10-01-2011 ORDENA REDISTRIBUIRLO AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CIRCUITAL; tales equívocos son factibles en tribunales de elevada demanda judicial como los que regentamos, no obstante preciso es advertir que el iter procesal que hace a parciales la jueza de juicio le hacen arribar a conclusiones desacertadas las cuales fundamentaron su incompetencia y subsiguiente declinatoria; TERCERO: Por efecto de la reposición por mi ordenada desde fecha 26-03-2010 sin que apareciere renovado el acto irrito (nulo de nulidad absoluta) bajo el imperio de la LOPNA reformada, mal podría declararse vencido o por vencerse el lapso probatorio respecto a ella, por lo que con sobrados cuidados procesales y cumplimiento de garantías judiciales al debido proceso, derecho a la defensa y protección integral de la infancia se suspendió en varias oportunidades razonadamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar fase exclusiva del nuevo régimen procesal la primera vez lo fue en fecha 31-01-2011 como consta al folio 224 primera pieza la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto ello a fines de cumplir notificación de reconducción procesal a representante del Ministerio Público y designar defensor público de protección a los niños de autos ante la contumacia de la madre representante legal de los co-demandados niños y adolescentes de autos, con todo ello advierto se evidencian que las boletas de notificación insertas a los folios 225 reproducen también errores respectos al trámite procesal correcto para la presente causa, ello a la luz del auto de fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 25-11-2010 corre inserto al folio 22 de la primera pieza lo que por este auto se destaca como puntual por exacto y acertado, CUARTO: Se destaca resultan congruente a el auto de fecha 25-11-2010 boleta inserta a los folios 232 y 233 de la primera pieza debiendo ser de idéntico tenor todas las notificaciones libradas desde la fecha 26-07-2010 a los folios 202 al 205 y ASI LO DESTACO Y ADVIERTO A LA OFICINA DE SECRETARIOS JUDICIALES Y OTRO a todo efecto legal subsiguiente. QUINTO: Consta nuevamente se suspendió en fecha 10-05-2011 al folio 236 de la primera pieza el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para ordenar la notificación y con ello generar la participación directa de los co-demandados sobrevenidamente mayores de edad G.A. Y O.D.M.C. por mandato contenido en el artículo 142 del CPC, SEXTO: Consta respecto a estos correctamente libradas sus boletas de notificación a los folios 239 y 240, no obstante se evidencia al folio 5 de la segunda pieza suspendida por tercera vez en fecha 19-10-2011 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por aparecer de autos defectuosa las notificaciones practicadas a los co-demandados hechos mayores de edad G.A. Y O.D.M.C.. SEPTIMO: Por constituidos desde la fecha 21-11-2011 los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial se sometió a redistribución equitativa el presente asunto entre todos los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial quedando nuevamente el presente asunto a cargo del Tribunal que regento como consta de los folios 6 al 7 de la segunda pieza acordándose la continuidad procesal de la misma al estado de celebrar la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que se suspendió en cuatro distintas oportunidades, la primera ante la necesidad de designarle representante fiscal al n.J.A.C.M. por contumaz la madre en la defensa de los derechos e intereses de su hijo niño hasta que finalmente se inició y concluyó dicha fase de sustanciación en fecha 31-07-2012 como consta al folio 45 de la segunda pieza, declarándose concluida la fase de sustanciación con remisión a la fase de juicio para la decisión del juez de juicio correspondiente. OCTAVO: Cursa auto de fecha 07-08-2012 a los folios 50 al 56 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de juicio se declara incompetente para conocer del presente asunto y lo declina a este Juzgado alegando se hallaba el mismo procesalmente en el supuesto fáctico previsto en el artículo 681 literal “c” de la LOPNNA lo cual es del todo desacertado como se desprende de la relación procesal indicada desde los particulares tercero al séptimo del presente auto, ello habida cuenta de la nulidad absoluta que afectó el acto oral de pruebas celebrado en fecha 20-05-2009 y que no tuvo oportunidad de renovación por efecto de la implantación de la reforma LOPNNA según consta a autos al folio 184 en fecha 07-06-2010, reforma legal que suprimió dicho acto procesal y lo sustituyó a la luz del artículo 475 y 476 LOPNNA por la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, única oportunidad procesal donde se revisan los medios probatorios promovidos por las partes y se admiten rechazan de acuerdo a criterios de pertinencia, legalidad, suficiencia o sobreabundancia; por lo que correspondiendo en lógica jurídica indefectiblemente celebrar el acto procesal equivalente al acto irrito no renovado esto es la correspondiente audiencia de sustanciación que con sobrados celos y garantías celebre lo subsiguiente en cuanto a derecho es la celebración de la audiencia de juicio por la jueza natural que tiene atribuida la competencia funcional para ello esto es por el o la jueza de juicio de Primera Instancia circuital, resultando forzoso entonces para este tribunal plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA DECIDIR MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DE MERITO EL PRESENTE ASUNTO por corresponderle ello al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial Y ASÍ SE DESTACA. En consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 70 y 71 del CPC, remítase copia certificada de toda la causa en sus dos piezas al Tribunal Superior común entre los declinantes, esto es el Juzgado Multicompetente en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el misma resuelva el conflicto negativo de competencia que por este auto razonado planteo por considerar este Tribunal debe decidirlo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección al Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial en sintonía con la previsión 269 Constitucional y el artículo 3 literal b de la Resolución 2009-0032 de fecha 30-09-2009 dictada por la Sala Plena del TSJ…”

    Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

    A los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

    En primer término se debe resaltar que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

    A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

    De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

    También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

    La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

    El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

    De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

    Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

    La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

    La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

    (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

    Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada tribunal tiene un ámbito específico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple.

    Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia como ya hemos señalado en el presente fallo hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

    Ahora bien, a los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda cabeza de autos, fue incoada por el ciudadano: A.G.M.P., en fecha 9 de octubre del año 2008, una vez distribuida fue admitida en fecha 5 de noviembre del año 2008, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Entre otras actuaciones, se efectuó en fecha 11 de noviembre del señalado año la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de mayo de 2009 se recibió la comisión cumplida que contenía la citación de la parte demandada, y, el 14 de abril del año 2009, la Registradora Pública de los Municipios E.Z. y A.E.B.A.. E.M.d.O. dio contestación a la demanda.

    En esa misma fecha, es decir, el 14 de abril del año 2009, la ciudadana: C.T.C.V., en nombre y representación del adolescente y el niño de autos, se hizo parte y dio contestación a la demanda interpuesta.

    El Tribunal a quo, en fecha 21 de abril dictó dos autos, en los que declaró tempestivo la contestación de la demanda y la promoción de pruebas de la Abg. E.M.d.O. en su carácter de Registradora Pública, y la contestación de la demanda y la promoción de pruebas de la ciudadana: C.T.C.V., quien actúa en este procedimiento con el carácter antes aludido. (Folios 141 y 142, primera pieza de este cuaderno)

    Por auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de la causa fijó el décimo sexto día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto oral de pruebas, tal y como se evidencia en el folio 144 de la primera pieza del presente cuaderno.

    Se evidencia en los folios 145 y 146 de este expediente, que efectivamente la audiencia oral de pruebas fue celebrada en fecha 20 de mayo de 2009, acto procesal al cual asistieron: el actor A.G.M.P., asistido por el Abg. A.A.P., el adolescente y el niño co-demandados debidamente representados por su progenitora C.T.C.V., el co-demandado A.G.M. sin asistencia jurídica, y la Registradora Pública Abg. E.M.d.O., audiencia esta en la que se evacuaron las documentales que las partes habían promovido en el proceso, observándose que peticionaron al tribunal se suspendiera la causa por un lapso de tres (3) meses para concertar probables acuerdos, y el Juzgado de la causa la acordó (esto de manera inexplicable, pues en esta especie de juicio de nulidad en la que actúa por cierto la representación del Ministerio Público, no hay posibilidad de celebrar convenios o acuerdos por ser de orden público).

    Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2009 la Abg. E.M.d.O., mediante diligencia informó al Tribunal de la causa de su destitución del cargo de Registradora Pública de los municipios E.Z. y A.B. del estado Barinas, consignó acta de entrega del cargo y solicitó se citara a la nueva Registradora designada Abg. H.C.M.. (Folio 147); el Juzgado por auto de fecha 30 de septiembre del indicado declaró el vencimiento del lapso de suspensión del presente juicio, negó lo solicitado, y acordó la notificación de la nueva funcionaria designada en la oficina de registro ya señalada. (Folio 154)

    Por auto de fecha 17 de febrero del año 2010, el Tribunal de la causa se reservó el lapso establecido por la ley, a los fines de dictar la sentencia correspondiente. (Folio 168); y por auto de fecha 24 de febrero de 2010 difirió por treinta días el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 169)

    Cumplidos todos los actos procesales que de manera sucinta hemos narrado en este fallo, el Juzgado a quo a través de decisión de fecha 26 de marzo del año 2010, repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el acto oral de pruebas por las razones que en dicho pronunciamiento expuso, fijando el décimo día siguiente a la última notificación de las partes, para la celebración del nuevo acto oral de pruebas. (Folios 170 – 174)

    En fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto en el que se ordenó la redistribución del expediente, a través de la Unidad de Recepción y Distribución Documental del recién creado Circuito Judicial de Protección, al Juzgado de Primera Instancia que conforme fase y estado deba continuar, siguiendo las pautas del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 183)

    En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal a quo dictó otro auto en el que entre otras cosas declaró que: “…En consecuencia este Tribunal para la reconducción de este proceso, acuerda hacer del conocimiento de las partes que todos los procedimientos contenciosos en los cuales se haya contestado al fondo de la demanda, esté vencido o por vencerse el término probatorio…”Fueron remitidos al Juez de Sustanciación y se continuarán tramitando hasta su sentencia en Primra (sic) instancia de conformidad con las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley” de conformidad con el artículo 473 de la referida Ley…”

    En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado mediante auto fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 221); la cual se celebró en fecha 31 de enero del año 2011. (Folio 222). En fecha 28 de marzo del indicado año el Tribunal fijó la continuación de la Fase de sustanciación de la audiencia preliminar (Folio 233), que se celebró nuevamente el 10 de mayo de 2011, y en la cual se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia.

    En fecha 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto, en el que de conformidad con la resolución Nº 2001-00042 de fecha 6 de julio de 2011, se crearon los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, se ordenó la redistribución de las causas, y acordó remitir el expediente a la URDD. (Folio 6, segunda pieza), observándose que el mismo quedó redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es decir, al mismo tribunal en el que se venía tramitando esta causa.

    Luego de varios actos procesales, en fecha 31 de julio del año 2012, en la sesión inicial de la fase inicial de sustanciación de la audiencia preliminar, en el acta que se levantó al respecto se dejó establecido que hubo promoción de pruebas, todas documentales que fueron admitidas por legales y pertinentes, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y acordó remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (Folio 45 y 46, segunda pieza)

    Recibido por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio, este por decisión de fecha 7 agosto de 2012, se declaró incompetente por las razones que adujo y que fueron transcritas en este fallo, declarando competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. (Folios 51 al 56, segunda pieza del presente cuaderno)

    Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a su vez también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia en decisión de fecha 13 de febrero del presente año, sentencia que de igual modo se encuentra transcrita en este fallo.

    Ahora bien, el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    El régimen procesal transitorio se aplica a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de estrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

    A las causas que se encuentren en primera instancia, se les aplicarán las siguientes reglas:

    a.- Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.

    b.- Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

    c.- Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme al cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

    d.- Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente antes de esta Ley.

    e.- Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley

    .

    La Resolución de la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2009, signada con el Nº 0032-2009, en la cual se implementó el régimen procesal transitorio y el nuevo régimen procesal de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Barinas,

    dejó establecido lo siguiente:

    Artículo 4°. Los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se suprimen por la presente Resolución, realizarán un inventario en el que organizará las causas en el archivo sede de la siguiente manera:

  3. Los expedientes de las causas se clasificarán según las etapas procesales en que se encuentren, a tenor de lo que regula el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Cada expediente conservará su número original al cual se le agregará la letra “T” más “I”, correspondiente a la Primera Instancia, más el número de identificación del Tribunal. (Resaltado de este Tribunal)

    Con la implementación o puesta en marcha del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las extintas Salas de Juicio debían ajustar su proceder en cuanto a la tramitación de las causas que en ellos cursaban de conformidad con la resolución ut supra transcrita y de acuerdo al también señalado artículo 681 de la ley especial que rige la materia y que contiene el régimen procesal transitorio.

    En este orden de ideas, tenemos que las causas que se estuvieran sustanciando, debían continuar tramitándose de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicar el régimen procesal transitorio, siendo el juzgado competente para ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección, por ser el tribunal de origen o en el que se dio inicio la causa, tal y como efectivamente lo prevé el mencionado artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a la competencia de los Tribunales tanto de Sustanciación y Mediación y el de Juicio la ya señalada Resolución de la Sala Plena, estableció:

    Artículo 3°. Se crean dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 7° de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

  5. Un (1) Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual será competente para el tramite la decisión y la ejecución de las causas, de acuerdo con lo que ordenó el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual será competente para el tramite y la decisión de las causas de acuerdo con lo que preceptúa en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Subrayado nuestro)

    De conformidad con toda la normativa antes transcrita, tenemos que de conformidad con el régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la ley especial que rige la materia, cada juzgado se quedaba con los expedientes que estaba tramitado, es decir, cada juzgado tramitaba el régimen transitorio de los expedientes que sustanciaba para el momento de la implementación del Circuito Judicial de Protección.

    En el presente fallo, fueron relacionadas de manera sucinta todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, quedando evidenciado de manera clara e inequívoca que el tribunal de origen de la presente causa que contiene juicio de nulidad de documento de compra venta y de asiento registral, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso de marras, de conformidad con el régimen procesal transitorio el presente juicio debe tramitarse en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que es en todo caso el juzgado de origen, cumpliendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo quedado evidenciado que en esta procedimiento ya se había celebrado la audiencia oral de pruebas, sólo que el Tribunal a quo la anuló y repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia; es decir, en esta causa debe aplicarse el supuesto de hecho contenido en el literal “c” del artículo 681 de la ley especial, pues al contrario de lo que afirma la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, en este caso como ya se ha dicho en este fallo ya se había producido la audiencia de pruebas, solo que por una situación extraordinaria la jueza a quo la anuló por los vicios que ella adujo en su sentencia repositoria, por lo que no es posible sostener en modo alguno que en esta causa no se estaba en el lapso de pruebas, en ese sentido, debe en todo caso el tribunal evacuar y apreciar los medios probatorios promovidos, y dictar sentencia de mérito. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es importante destacar que esta causa debe tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se encontraba en pleno lapso de pruebas dado la sentencia repositoria que ordenó celebrar nuevamente la audiencia oral de pruebas, es la audiencia de pruebas lo que estaba por renovarse en este juicio, lo que nos lleva a concluir de manera inequívoca que estando en pleno lapso de pruebas, es el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (régimen procesal transitorio) que debe ser aplicado, es decir, el juzgado que debe seguir conociendo el presente juicio es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección, por ser este Tribunal el competente funcionalmente de conformidad con el régimen transitorio tantas veces señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia se declara que la competencia funcional para seguir conociendo la presente causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

    Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

    Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

    Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los tres (03) día del mes de abril de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Suplente Especial.

    R.E.Q.A..

    La Secretaria.,

    Abg. A.N.G.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

    La Scría.,

    Expediente Nº 13-3544-Prot.

    REQA/ANG/marilyn.-

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