Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000741

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: O.A.F.O., mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.591.042.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA LAS PALMERAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 17-A, de fecha 03 de marzo de 2010.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de julio de 2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 02 de agosto del 2013.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual dada la complejidad del asunto, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 02 de octubre del 2013, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en fecha 25 de septiembre del 2013, la parte demandada recurrente manifiesta que solicita la reposición de la causa al estado de la instalación de la audiencia de juicio, y la consecuente nulidad de la sentencia emanada del Tribunal de Instancia, ya que dicho Tribunal inadmitió una prueba de inspección judicial, la cual fue apelada en su oportunidad, pero se celebro la audiencia de juicio sin la espera de las resultas de dicha apelación la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Superior en el asunto KP02-R-2013-568, en fecha 02 de agosto de 2013, por lo que se debe reponer la causa al estado que el juez admita la prueba acordada por el Superior, asimismo no está de acuerdo con la indemnización otorgado por el juez A-quo por el nacimiento de la hija del trabajador, ya que esto no está contemplado en la ley, por lo tanto solicita sea revocado.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que el hecho controvertido se refieren a la presunta omisión por parte del juzgado de instancia de valorar la inspección judicial, tal como lo declaro el Juzgado Superior en el asunto KP02-R-2013-568, en fecha 02 de agosto de 2013; así como la procedencia o no del pago relacionado al fuero paternal, esta juzgadora, a fin de pronunciarse al respecto, procede a efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, los cuales se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

Documentales:

• Cursa del folio 79 al 95, recibos de pago, constancia de trabajo marcada, (folio 96), las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-

• Con relación a la nomina de utilidades, marcadas “C y D” (folios 97 y 98), y el bono especial marcado “E” (folio 99), las mismas se desechan por ser copias simples no suscritas por ninguna de las partes. Así se establece.

• Corre al folio 100, partida de nacimiento de la hija del actor, la misma merece fe a este juzgador por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YENDRI VALDERRAMA, E.P., J.R., L.H.. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la parte demandada, ésta manifiesta que los recibos de pago, ya están consignados en originales a los autos, en consecuencia se da por reproducida su valoración en todas y cada una de las documentales. Así se establece

De la prueba de la inspección judicial:

La misma fue negada por el Tribunal de juicio, por cuanto la solicitud excede de la naturaleza de la prueba, quedando firme dicha decisión, por no ser objeto de apelación. Así se establece.

De la prueba de informes:

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, sede P.T., el juez de juicio la negó porque las mismas corren inserta a los autos del folio 21 al 42, quedando firme dicha decisión, por no ser objeto de apelación. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

• Corren inserto a los folios folio 104 al 121, recibos de pago. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se le otorga pleno valor. Así se establece.-

• Cursan a los folios 122 al 133, contrato de trabajo por periodo de prueba y contrato de trabajo por tiempo determinado, así como reportes de asistencia biométrico, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-

De la prueba de la inspección judicial:

La misma fue negada por el Tribunal de juicio, por cuanto la solicitud excede de la naturaleza de la prueba, además pretende demostrar hechos que han podido ser modificados por el transcurrir del tiempo. Dicha decisión, fue objeto de apelación, siendo uno de los puntos controvertido en la sentencia recurrida. Al respeto de esta prueba la misma fue practicada; en consecuencia, no hay medio de prueba que a.y.v.A.s. establece.

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos F.Z. y P.M.. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

Luego de valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación del recurso planteado, quien juzga considera procedente hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación.

Como resultado del análisis que antecede, se concluye entonces que lo que corresponde a este Juzgador es precisar si la prueba faltante es determinante para el proceso, observando que el recurrente alega que el Juzgado a-quo inadmitió una prueba de inspección judicial, la cual fue apelada en su oportunidad pero se celebro la audiencia de juicio sin la espera de las resultas de dicha apelación la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Superior en el asunto KP02-R-2013-568, en fecha 02 de agosto de 2013, por lo que se debe reponer la causa al estado que el juez admita la prueba acordada por el Superior.

Al respecto, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido se tiene que en sentencia de fecha 14-03-2006 bajo el numero

En atención al precepto constitucional, en el caso sub examine corresponde a la parte interesada hacer observación al Tribunal de juicio sobre una eventual falta de recepción de la prueba de inspección admitida parcialmente por el Juzgado Superior e insistir en que ésta se evacue, advirtiendo, insistiendo o solicitar al Tribunal sobre la misma, o en la misma audiencia de juicio (Sentencia 14-03-2006. TSJ Sala Social ) sin esperar a que se realice la audiencia, y el Juez en la audiencia de juicio, en todo caso, y si así fuere pertinente al desarrollo de la audiencia de juicio y su obligación de inquirir la verdad, deberá esperar las resultas de la apelación ejercida y admitida con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, precisamente en atención a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, evitando que eventualmente se deba reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de inspección judicial, y se celebre nuevamente la audiencia de juicio, con todo el retardo e inconvenientes que dicha situación implicaría para los intervinientes en el proceso, especialmente pérdida de tiempo y esfuerzo, pues si bien resulta censurable el aplazamiento indefinido de la celebración de las audiencias de juicio por no encontrarse las pruebas en autos, práctica reñida con el principio de celeridad procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio debe, a su vez, ser extremadamente cuidadoso en la preservación del derecho a la defensa, teniendo en consideración que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. Pero como se estableció up supra el demandado debió antes de la celebración de la audiencia de juicio o en la misma audiencia insistir en la recepción de la prueba de inspección admitida parcialmente por el Juzgado Superior e insistir en su practica, advirtiendo al Tribunal sobre la misma, sin esperar a que se realice la audiencia de juicio, en la cual la demandada participó exponiendo sus alegatos, sin expresar en dicha audiencia su inquietud por las resultas de la prueba de inspección, desarrollándose así la audiencia de juicio hasta dictarse la decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes.

En consecuencia, esta Alzada estima que reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de inspección judicial, la cual en este caso no afecta la decisión dictada por el juzgado de instancia y se celebre nuevamente la audiencia de juicio, anulando la decisión dictada, acarrearía todo un retardo procesal e inconvenientes para los intervinientes en el proceso, por lo que se declara sin lugar lo reposición de la causa. Así se decide.-

Tampoco puede pasar por alto esta sentenciadora sobre el punto recurrido, el deber de advertir al juzgador de primera instancia de no menoscabar el derecho a la prueba, en este caso parcialmente admitida por este Juzgado Superior, en aras de la manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrado. En este sentido se le hace un llamado de atención al respecto al Juzgador de Instancia. . Así se decide.

En cuanto al segundo punto recurrido, como lo es la inconformidad manifestada por la parte recurrente con relación a la indemnización otorgado por el juez A-quo por el nacimiento de la hija del trabajador; ya que esto no está contemplado en la ley. En este caso, este Tribunal Superior comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia, el cual decidió lo siguiente:

“Asimismo, quedó demostrado (folio 100) conforme a original de partida de nacimiento que el actor tuvo una hija en fecha 10 de noviembre de 2011, y que la Inspectoría del trabajo J.P.T. el 06 de febrero de 2012, decreta medida cautelar innominada ordenando la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, ordenando además regularizar en forma plena el pago del salario que venia devengando hasta tanto sea resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constatándose según informe de fecha 10 de febrero de 2012, que la empresa accionada persistió en no acatar la medida cautelar, ordenándose la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra. Sin existir en autos prueba alguna que demuestre que en la actualidad se hayan suspendidos los efectos de dichas decisiones, debiendo atenderse a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad el cual establece:

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozara de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.(…)

En base a lo anterior y tomando en cuenta que el incumplimiento a la Ley por parte de la accionada no puede generar un beneficio en su favor resulta, considera quien juzga procedente el pago de la indemnización pretendida por el actor correspondiente, por el periodo de un (01) año desde la fecha de nacimiento de su hija. Así se establece

En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en virtud de que la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella.

En tal sentido, de autos se evidencia acta de nacimiento de la hija del recurrente (folio 100) donde consta que la fecha de nacimiento fue el 10 de noviembre de 2011 y el despido del trabajador se produjo en fecha 05 de enero del 2012, evidentemente no había transcurrido el lapso de inamovilidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. No obstante, se ordena a la empresa mediante medida cautelar el reenganche del trabajador, el cual no fue acatado por la empresa demandada en el procedimiento administrativo, por lo que a juicio de este Juzgado Superior, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 05 de enero del 2012 hasta el 10 de noviembre del 2012, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en la referida norma. Así se decide.

Debemos aclarar, que las decisiones administrativa son de obligatorio cumplimiento; más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declarado su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo que se ordena el pago de salarios por inamovilidad por fuero paternal, tomando en consideración que por ser la Licencia de Paternidad un Derecho irrenunciable, enfáticamente debe ser remunerado, pues, se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados por desacato a las autoridades administrativas.

En virtud de la declaratoria anterior, queda confirmada la sentencia recurrida en todos sus términos. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de julio de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 12:25 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQ/JG

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