Decisión nº PJ0022013000078 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.514.995, con domicilio en Alpargatón, sector los Guarataros, avenida principal, casa sin número (carretera panamericana – vía San Felipe).

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada H.M. AGREDA G. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.877.

CODEMANDADA: Entidad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPERCA Inscrita: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1959, bajo el N° 30, tomo 8-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: G.C.C.V., E.R.d.H., M.S.R.A., L.C.S.R., C.T.L., M.A.C., A.R.P. y M.G.L.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.706, 15.083, 19.972, 24.715, 35.289, 63.261, 91.303 y 107.271 respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A SDO., del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: O.P.A., A.E., R.R.C., H.R.C., M.M. GUEVARA GONZÁLEZ, L.E.D.C. y E.B.C.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.971, 115.877, 73.166, 89.121, 102.589, 91.937 y 78.551 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado en primer lugar por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en fecha 07 de junio de 2013 y en segundo lugar por la abogada AGREDA G. H.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no O.A., en fecha 20 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2010, reclamando cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra las sociedades mercantiles PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPERCA, y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, se celebra la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano O.J.A.S., con su apoderada judicial, y de la entidad codemandada PILOTES PERFORADOS C.A., PILPERCA, debidamente representada por su apoderada judicial, con las respectivas consignaciones de sus recaudos probatorios, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, señalando del juzgado respectivo: “…como estamos en presencia de la participación en este juicio de un ente del Estado, como lo es PEQUIVEN, su incomparecencia no acarrea la admisión de os (sic) hechos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que tiene el estado (sic) en los juicios donde tenga un interés, por lo que garantizado los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley (sic) orgánica (sic) Procesal del Trabajo, se considera como contradicha la demanda, además, Entendido (sic) que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, los beneficios de una de las partes benefician a la otra indistintamente de su posición como codemandados, sin embargo [ese] Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de la parte ACTORA y la codemandada PILPÉR C.A QUE SÍ (sic) comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio….”. Consignado los escritos de contestación en fechas 01 y 04 de marzo de 2011 por las codemandadas, procede el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 28 de junio de 2013 a dictar sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión que es reproducida por escrito en fecha 05 de junio de 2013, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano O.J.A.S. y por la codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-08)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) [inició] relaciones de trabajo contratado con la empresa RASACAVEN, C.A., como mecánico de primera (…) desde el 10/05/1993 hasta el 17/05/1994, para el Contrato de Obra “SERVICIOS CONTRATADOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO 1993”, en PEQUIVEN, S. A….”

 Que (…) a partir del 01 de Marzo (sic) de 1997, ante la imposibilidad de la Empresa PEQUIVEN S.A, de [absorberlo] (sic) en su nómina fija, [le] asignó a la Contratista CONFRA, C. A., donde [desarrolló] actividades como SANDBLACISTA…”

 Que (…) en el período 07 de Diciembre (sic) de 1999, [fue] asignado a la contratista PROIN, C. A., en el contrato obra “MTTO CIVIL EN LAS INSTALACIONES DEL COMPLEJO MORÓN DE LA EMPRESA SERVIFERTIL No. 2SS99MN059, desarrollando actividades como andamiero (sic), hasta el 05 de febrero de 2000…”

 Que (…) en fecha 17 de febrero de 2000, se [le] asignó a la Empresa SERVIMON, C. A., con el cargo de ANDAMIERO I, en el Contrato de Obra “PARADA DE PLANTAS DE UREA Y SERVICIOS INDUSTRIALES AÑO 2000”, PEQUIVEN, Complejo Morón…”

 Que (…) Gracias a su desempeño y a la referencia de las contratistas a la cuales era asignado [le] asignaron a la Entidad Mercantil CABELTEL, desde el 17/05/2000 hasta el 01/12/2000, en el cargo de OPERADOR DE PLANTA IV, en el Complejo PETROQUÍMICO MORÓN...”

 Que (…) en fecha 24 de Enero (sic) de 2001 al 01 de Mayo (sic) de 2001, [fue] incorporado a la obra “IPC SISTEMA LAVADO GASES EN SERVIFERTIL” (…), en el cargo de ANDAMIERO 3…”

 Que (…) en 2001, [comenzó] a desarrollar problemas de salud, siendo que no [le] volvieron a asignar a ninguna contratista hasta tanto no estuviera bien….”

 Que (…) en esa situación se mantuvo hasta el 2004, que el médico tratante (…) quien refiere en informe médico: “Se trata de paciente masculino, de 45 años de edad con antecedentes de sobrecarga de tensión sistólica de IV (…) puede desempeñar actividad física y mental sin problemas. Amerita control médico periódico.”. Este informe médico fue llevado a la Empresa Pequiven, en fecha 17 de junio de 2004, al Servicio Médico (…) por el Dr. VICENTE CASTELLER ROCA…”

 En fecha 31 de enero de 2005, [fue] asignado a la empresa PILPER, C. A., Contratista de PEQUIVEN, en la obra “MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUE No. 15, EN LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUIVEN / GERENCIA U. N. P. I…”

 En fecha seis (06) de mayo de 2005, [inició su] jornada de trabajo a las 7:00 a.m., con la orden de terminar lo más pronto posible, por lo que se encontraba en el Tanque N° 15, desarrollando su actividad de mantenimiento en una altura de Seis (sic) (06) metros, usaba [su] equipo de protección entregado por la empresa Contratista, es decir escafandra…”

 Tenía aproximadamente Cuatro (sic) horas y media en esta actividad y como ya era la hora de almorzar [activó] el mecanismo de comunicación o cabo de vida y no [recibió] respuesta; ya el polvo y el cansancio hacia estragos en [el] y [volvió] a tirar del cabo de vida. Cuando el equipo se detuvo, [gritó] (…) pidiendo ayuda y [sintió] el vacío y el golpe fuerte de [su] cuerpo contra el piso del tanque, [se] quitó totalmente la escafandra y [siguió] gritando hasta que sintió alguien a su lado.

 Que (…) cuentan sus compañeros de trabajo, que al ver que no salía a almorzar procedieron a entrar al tanque observando que se encontraba sentado ensangrentado y [le][ auxiliaron y trasladaron al Hospital Naval donde [le] prestaron los primeros auxilios y [le] remitieron al seguro social…”

 Que (…) de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, estima el daño mora en la cantidad de Bs. 200.000,00

 Reclama por concepto de perdida de la capacidad de ganancia Bs. 307.766,66

 Reclama por cesta tickets pendientes Bs. 28.900,00

 Reclama por utilidades Bs. 15.830,00

 Reclama por concepto de bonos por contrato colectivo Bs. 14.000,00

 Reclama en total Bs. 566.496,00

 Reclama indexación

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DE PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN): (Folios 56-50 PIEZA II)

La representación judicial de la codemandada, con la finalidad de enervar lo peticionado por el actor, esgrime a su favor:

PUNTO PREVIO:

 Hacen valer los privilegios a favor de su representada, consagrados en distintos cuerpos normativos.

HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS:

  1. - Hechos Admitidos:

     Que el demandante prestó serbios en la Empresa PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPER C.A) y que en tal condición prestó servicios para la obra MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUES, PLANTA DE DISTRIBUCIÓN BORBURATA.

  2. - Hechos y alegatos que se rechazan por ser falsos e inciertos:

     Niegan la relación laboral o de cualquier naturaleza

     Niegan los conceptos derivados de la relación laboral

     Niegan que hayan asignado al demandante para diversas contratistas

     Niegan que ausencia de control y verificación de las condiciones de trabajo de parte de su representado, se la causa de origen del accidente de trabajo

     Niega que le haya privado al accionante de atención médica oportuna

     Niegan que hayan cerrado el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo.

     Alegan la prescripción de la acción

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CODEMANDADA PILOTES PERFORADOS, C. A. –PILPER, C. A.-, A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

     En el presente asunto, el juzgado de juicio respectivo, constató la incomparecencia de la codemandada PILOTES PERFORADOS, C. A. –PILPER, C. A.-, a la audiencia oral y pública de juicio razón por la que correctamente aplicó la consecuencia jurídica contenida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que trata de: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante… “, previa verificación de si la pretensión es contraria a derecho, y si la codemandada PILOTES PERFORADOS, C. A. –PILPER, C. A., probó algo que la favoreciera.

    AUDIENCIA DE APELACIÓN

    Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada H.A., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustentan en lo siguiente:

    (…) Se hace la recurrida por ante esta Alzada en virtud de sentencia dictada por la jueza del tribunal quinto de juicio en la fecha correspondiente (…) invoco en este momento el principio de lo alegado y probado en autos, en este sentido la ciudadana jueza determinó (…) que quedó valorada la prescripción de la acción solicitada por la empresa demandada Pilperca y Pequiven, sin embargo de los autos, del expediente de verifican las fechas correspondientes a todas y cada del proceso que llevó el ciudadano del accidente (…) el accidente se produjo el 06-05-2005, ingresó en enero del 2005 y ya venía trabajando con Pequiven desde hacía más tiempo, el reposo que el trabajador tuvo por la lesión sufrida va desde el 06-05 al 19-08-2006 tal como consta en las actas que corren en el expediente, el 26-04-2007 se introdujo el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo tanto por las prestaciones sociales y por las indemnizaciones por el accidente de trabajo y este expediente se mantuvo abierto hasta el 08-06-2009 cuando fue cerrado en la última de las audiencias, en estas audiencias del procedimiento administrativo estuvieron presentes Pilperca, Pequiven, que debo resaltar que Pequiven en ningún momento abandonó en el proceso al trabajador (…) el 31-03-2009, hubo una reunión con las tres partes para levantar una minuta, la que también consta en el expediente administrativo, en donde se tomaron las decisiones con las tres partes de resolver el problema del trabajador, el 01-04-2009 la empresa Pilperca pidió una cita para que fuera reevaluado el trabajador, vamos a tomar en cuenta entonces esta fecha y tenemos que la Inspectoria cerró el expediente el 08-06-2009, esta es la fecha tope para determinar que había terminado el procedimiento y el trabajador tenía un año para interponer la demanda por vía jurisdiccional, siendo que la interpone el 20-04-2010, está dentro de lo que es el año de la prescripción, la cual había sido interrumpida en todo momento por las tres partes y el tribunal admite el 11-05-2010 la demanda como tal, la Jueza en su escrito hace alusión a que el trabajador había sido egresado del Seguro Social por Pilperca (…) en fecha diciembre del 2006, también esa fecha debería servirle a la Jueza para tomar en cuenta a partir de cuál momento corre la prescripción, sin embargo ella manifiesta en su sentencia que la parte actora ni la demandada lo trajeron a colación. El 19-08-2006 terminó la relación laboral con el reposo (…) va a Inspectoría el 26-04-2007 dentro del año correspondiente, se mantiene el procedimiento y no corren los lapsos…”

    Seguidamente, el apoderado judicial de la codemandada, Petroquímica de Venezuela S.A., abogado E.C., esgrime en la audiencia, con la finalidad de fundamentar su recurso de apelación, los siguientes argumentos, los cuales igualmente se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustentan en lo siguiente:

    (…) La posición de Petroquímica de Venezuela (…) es reiterar que no sostuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante, insistimos en ello, eso es importante recalcarlo, en un pasaje de la sentencia se establece que por efecto de alegar la prescripción que hizo Pequiven en forma subsidiaria, los alegatos que se presentaron como defensa principal (…) lo que sí reconoce es que el extrabajador el señor Aldama prestó servicio para una contratista de Pequiven (…) pero no se manejaron los supuestos de inherencia y conexidad que comprometerían la responsabilidad solidaria ni por enfermedad ocupacional y mucho menos por prestaciones sociales, cuando revisamos las actas del expediente nos damos cuenta que las obras que realizaba Pilotes perforados no participaban de la misma naturaleza de la de Petroquímica de Venezuela, no hay inherencia, quizás puede pensarse que son conexas, porque estaban en relación íntima con las actividades propias de la Petroquímica, pero tampoco lo son , cuando acudimos al artículo .23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento, hay unos presupuestos, que se produzca con ocasión a ella, que estén en íntima relación y un carácter de permanencia que no se maneja aquí, el trabajador se desempeñó en un contrato que se celebró entre Petroquímica de Venezuela y Pilperca para una obra determinada (…) denota una condición de temporalidad, que desvirtúa la condición de conexidad entre las actividades de la contratista y las actividades de Pequiven, es importarle destacarlo a los efectos de las prestaciones sociales, porque en materia de prestaciones sociales si tenemos que estudiar los elementos de inherencia y conexidad, actualmente la doctrina de la Sala de Casación Social, ha desarrollado el tema en materia de infortunios y ahí no requerimos ni de inherencia ni conexidad, pero no podemos olvidar que el infortunio ocupacional de la presente causa se produjo con antelación a la entrada en vigencia de la LOPCYMAT , antes de julio del 2005, de manera que para aquel entonces si tendríamos que estudiar la inherencia y conexidad para determinar la responsabilidad solidaria en materia de infortunio ocupacional, pero reiteramos no se dan esos elementos de inherencia y conexidad, la actividad que realiza Pilperca no participa de la misma naturaleza de la que realiza Pequiven, no hay inherencia, tampoco hay conexidad porque no hay la condición de permanencia de las actividades de Pilote respecto a las de Pequiven. En cuanto a la condenatoria, ha debido observar la sentencia de primera instancia, que nos condena solidariamente, sin a.l.r.d. procedencia de las indemnizaciones en materia de infortunios en el medio ambiente de trabajo, debemos recordar que la Ley Organica de Prevención Condicones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 establecía unas condiciones distintas para la procedencia de infortunio que los que establece la ley del 2005, en aquel entonces se establecía que la responsabilidad se determinaba si el patrono sabia de las condiciones riesgosas a que estaba sometido el trabajador y a pesar de ello no las corrigió, eso no fue demostrado en el presente caso, obviamente sin olvidar que no hay ni inherencia ni conexidad entre Pilotes y Pequiven.

    Inmediatamente se le cede la palabra a las representaciones de cada parte, para que en un tiempo no mayor a diez minutos procedan a contestar el recurso de apelación de su contraparte, lo quedó asentado en la unidad de grabación respectiva.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Del recurso de apelación de la parte demandante:

    Como se evidencia de la transcripción resumida de lo expuesto por la parte actora en la audiencia de segunda instancia, se circunscribe su impugnación en contra de la declaratoria de la prescripción opuesta por las codemandadas y declarada por la recurrida en lo inherente a las prestaciones sociales reclamadas.

    Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se reproduce el extracto correspondiente de la decisión de primer grado:

    (…) Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, con ocasión a la relación laboral que existe o existió entre el ciudadano O.J.A.S., quien está plenamente identificado en autos, y la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPER, C.A., demandando de manera solidaria a la empresa estatal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-, prestación de servicio efectivo que se inició el día 31 de enero de 2005, sin fecha de terminación cierta. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no logró esta administradora de justicia determinar la fecha de terminación de esta relación laboral, no teniendo otra herramienta que darle certeza a la fecha de culminación aportada por la demandada PILOTES PERFORADOS, C. A., en el escrito de promoción de pruebas, ya que ni la Apoderada del actor determinó la misma, ni el Tribunal de Sustanciación correspondiente aplicó el Despacho Saneador, en consecuencia, al tomar como fecha de terminación el 15-12-2008, y revisar la fecha de interposición de la demanda cual es el 20-04-2010, se concluye que entre ambas fechas transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días, por lo que la acción en cuanto al reclamo de prestaciones sociales está evidentemente prescrita…”

    Es importante recordar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

    De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

      ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

      Tal y como está planteada la controversia por ante esta segunda instancia, de conformidad a como fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandante, no hay duda que es fundamental para este Tribunal, pronunciarse en primer término sobre la prescripción alegada respecto a las prestaciones sociales y declarada por el a quo, y como lo ha indicado nuestro m.t. en múltiples oportunidades, no se está obligado a analizar todo el caudal probatorio, sino que puede analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

      Ciertamente, para determinar la prescripción de la acción en lo inherente a las prestaciones sociales, se hace imprescindible establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo tomada por la operadora jurídica de primer grado, el 31 de diciembre de 2008, ante la falta de precisión del demandante en ese sentido, fecha está más favorable incluso que la señalada por la apoderada accionante en la audiencia de segunda instancia que refirió el 19 de agosto de 2006 como fecha de terminación de la relación laboral con el reposo, por lo que no hay duda que desde la fecha indicada, hasta la oportunidad de interposición de la demanda el 20 de abril de 2010, transcurrió más de un año, que era el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Así se establece.

      Ahora bien, de lo expuesto por la apoderada judicial impugnante en la audiencia por ante esta Alzada, se extrae que al argumento fundamental para enervar la prescripción declarada, está constituida por la interrupción del lapso de prescripción que se produjo como consecuencia de la reclamación intentada por el hoy accionante en sede judicial, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, por lo que se hace imprescindible verificar lo expresado concatenándolas con las probanzas respectivas. Es así como se constata, que riela del folio 34 al 152 de la pieza I, copia certificada del expediente Nº 049-2007-03-00267, tramitado por ante la Sala de Reclamo del ente administrativo competente por la materia, relacionado con el reclamo realizado por el ciudadano O.J.A.S., en contra de la empresa PILPER C.A., por concepto de indemnización por accidente laboral, así se desprende claramente de la solicitud del reclamante que riela al folio 37, desprendiéndose igualmente, de las actas que rielan a los folio 46, 73, 75, 80, y 129, donde siempre se refleja visiblemente que se trata de una reclamación por concepto de indemnización por accidente laboral, por lo que dicho procedimiento de reclamo no se puede considerar que constituye un hecho capaz de interrumpir la prescripción respecto a los montos demandados derivados de las prestaciones sociales, por lo que indefectiblemente se ratifica la prescripción declarada por la operaria judicial de primera instancia. Así se establece.

      Del recurso de apelación de la parte codemandada Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN):

      En lo que respecta a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la codemandada, se circunscribe a su vez, en la reiteración manifestada a lo largo de todo el proceso, en el sentido de que no se sostuvo ningún tipo de la relación laboral con el demandante, sino que este prestó servicios para una contratista de Pequiven, pero que no existen los supuestos de inherencia y conexidad, aunado al hecho de que la recurrida señala que por el hecho de haber alegado la prescripción se está reconociendo algún derecho, ese alegato se presentó de manera subsidiaria.

      Se hace relevante, la transcripción parcial de la recurrida con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada:

      (…) Como punto de partida se debe pronunciar [ese] Tribunal respecto a la temporalidad del derecho a aplicar, es decir, cual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente de Trabajo corresponde emplear al caso bajo análisis atendiendo al orden cronológico de la ocurrencia del accidente. Así tenemos que el accidente tuvo lugar el día 06 de mayo de 2005, por lo que la Ley que rige la materia de infortunios laborales in comento que estaba vigente al momento de la ocurrencia del accidente es la promulgada el día 02 de julio de 1986, publicada en Gaceta Oficial No. 3.850 extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, así las cosas, es oportuno analizar la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la codemandada que lo es PEQUIVEN, S.A. refriéndose (sic) únicamente a la prescripción de la acción con relación al pago de las prestaciones sociales, más no hace alusión alguna a la prescripción de las acciones provenientes del accidente laboral. En cuanto a la primera, oponer este tipo de prescripción, es tanto como admitir que se tuvo una vinculación laboral con el demandante, así lo ha establecido nuestro m.T..

      (…omissis…)

      …Ahora sí, adentrándonos en el análisis de la procedencia o no para que opere la solidaridad entre ambas empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 23 del Reglamento que rige la materia, deben existir entre las demandadas inherencia o conexidad entre sus objetos sociales, por lo que se hace oportuno aclarar qué se debe entender por INHERENCIA y CONEXIDAD…

      (…omissis…)

      De las normas anteriormente transcritas, se desprende sin lugar a dudas, que la obra para la cual estaba contratado el demandante es: MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUE NUMERO 15, EN LA PLANTA DE DISTRIBUCÍÓN DE PEQUIVEN EN BORBURATA / GERENCIA U.N.P.I., con relación a la inherencia y conexidad es oportuno analizar que la empresa PILPERCA estaba contratada por PEQUIVEN, S.A., para realizar el mantenimiento y limpieza del tanque Nro.15 en su Planta de Distribución, tal como quedó plenamente demostrado en actas específicamente en la documental que riela al folio 241 de la pieza I, contentiva de: “PERMISO PARA REALIZAR TRABAJO EN CALIENTE, de fecha 06-05-20005, validez del permiso: desde 07 a.m hasta 15 horas. Lugar de ejecución: en tanque 15. Trabajo a efectuar: sandblasting parte interna. EN ESTE TRABAJO EXISTEN PELIGROS Y RIESGOS POTENCIALES DE: presión, gases tóxicos, caídas. …”., se pregunta quien analiza, ¿El mantenimiento y la limpieza de un tanque en el que se almacenan fluidos químicos, gases tóxico, líquidos inflamables de riesgosa peligrosidad, no es una etapa importante dentro del proceso de producción de la Industria Petroquímica ?. Esta reflexión se la hace quien analiza para determinar que el oficio de mantener en óptimas condiciones esos tanques, influye de manera categórica en el proceso de producción de tales fluidos, y de manera directa en la seguridad e higiene en el trabajo de todos los trabajadores sean de la contratista o sean de la beneficiara de la obra, siendo éstas las razones de peso para considerar que si no se hace el respectivo mantenimiento no se puede continuar con el proceso de llenado de los tanques para la respectiva distribución del producto, siendo esta una fase necesaria de la producción, en consecuencia, se conjuga así la conexidad entre la contratista y la beneficiaria del servicio y por ende la responsabilidad solidaria de ambas empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

      De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que estableció que en virtud de haber opuesto la codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S,A., la prescripción de la acción en lo que respecta a las prestaciones sociales, implicaba un reconocimiento de la relación laboral, no obstante, de una revisión del escrito de contestación de dicha entidad mercantil, que riela de los folios 56 al 60 de la pieza II del expediente, se observa, que la prescripción opuesta fue realizada de manera subsidiaria, en el capítulo III, de dicho escrito, por lo que tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social en infinidad de oportunidades, la defensa de prescripción así alegada no implica que se acrediten los hechos libelados, por lo que en el caso que nos ocupa, no implica el reconocimiento de la relación laboral. Así se establece.

      Muy por el contrario de lo señalado por el a quo, la codemandada apelante, insistentemente a lo largo del proceso, negó cualquier tipo de relación laboral con el demandante, lo que implica la falta de cualidad pasiva, por lo que al igual que en el caso del pronunciamiento sobre la prescripción, no es necesario por razones de economía procesal, para esta Alzada proceder a valorar todo el caudal probatorio, porque de desestimarse la solidaridad alegada, no es necesario pronunciarse detalladamente al fondo, en virtud de haberse conformado la codemandada no apelante, Pilotes Perforados C.A., con la sentencia de primera grado, que adquiere para ella, autoridad de cosa juzgada.

      Retomado nuevamente el texto de la recurrida previamente transcrito, se observa que el a quo, declaró la existencia de la conexidad entre las empresas codemandadas, con fundamento en que el oficio de mantener en óptimas condiciones los tanques a los cuales la contratista le hacía mantenimiento, influye de manera categórica en el proceso de producción de tales fluidos, y de manera directa en la seguridad e higiene en el trabajo de todos los trabajadores sean de la contratista o sean de la beneficiara de la obra, siendo éstas las razones de peso para considerar que si no se hace el respectivo mantenimiento no se puede continuar con el proceso de llenado de los tanques para la respectiva distribución del producto, siendo esta una fase necesaria de la producción, en consecuencia, conjugándose así la conexidad entre la contratista y la beneficiaria del servicio y por ende la responsabilidad solidaria de ambas empresas.

      En relación con los elementos determinantes para considerar una obra como inherente y conexa, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso en concreto señala:

      A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. (…)

      De igual forma, el artículo 57 eiusdem señala los factores que permiten presumir la actividad inherente o conexa, en los siguientes términos:

      Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable señala respecto de la inherencia y conexidad de las obras desarrolladas por contratistas lo siguiente:

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    6. Estuvieran íntimamente vinculados,

    7. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    8. Revistan carácter permanente.

      Parágrafo único: cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: E.J.M.M. y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

      En consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad se debe demostrar que coexiste la continuidad del contratista en la ejecución de obras para la empresa contratante, junto con la concurrencia de trabajadores del contratista y del contratante en el desarrollo del trabajo; además en cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe implicar la percepción regular de ingresos en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos totales.

      Ahora bien, en el caso sub examine no existe similitud en cuanto a la actividad de la obra del contratista participa y la actividad a la que se dedica el contratante y por lo tanto no está en relación íntima ni se produce con ocasión de ella. No existen en autos, medios que permitan verificar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro. En cuanto a la conexidad que de conformidad con lo expresado por la recurrida, se configura en este caso, se hace menester destacar, que tal y como lo señaló la representación judicial de codemandada apelante, no existe, ni está acreditado, la permanencia en cuanto a la actividad desarrollada por la contratista, sino más bien es un hecho no controvertido que se trataba de un contrato de obra puntual no permanente, es decir, no se evidencia del cúmulo probatorio que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Por tanto, no se puede afirmar como erróneamente hace el a quo que exista conexidad entre las actividades de las empresas codemandadas. En consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas y se debe declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

      Aunado a lo anterior, cuando se pretenda, a través de una demanda, satisfacer las indemnizaciones, que le correspondan a un trabajador, en virtud del accidente laboral sufrido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado, lo que de seguida se transcribe:

      …Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y PDVSA Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae…

      (Sentencia N° 1272 del 16 de febrero de 2006).

      Por último, habiendo sido resueltos los aspectos impugnados por la parte actora, ciudadano O.A., y por la codemandada Petroquímica de Venezuela, S.A., que excluye a esta última de la controversia, es por lo que en aras de mantener incólume el principio de autosuficiencia del fallo, se reproduce la recurrida, con las adaptaciones del caso, en virtud de haber adquirido dicho fallo autoridad de cosa juzgada para con la codemandada Pilotes Perforados C.A:

      (…) Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es el ciudadano: O.J.A.S., representado por la Abogada H.M. AGREDA G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877, contentivo de un (1) particular y cuatro (4) capítulos, al respecto el Tribunal observa: DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA., el Tribunal hizo lo propio, no obstante, visto que tal invocación se refiere a las documentales anexas al libelo, las cuales marcó con las letras “A” a la “X”, una vez verificada su existencia en autos, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, no obstante, en la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la co-demandada PEQUIVEN, impugnó dichas documentales por tratarse de copias fotostáticas, razón por la cual quedan desechadas del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO I. DE LAS DOCUMENTALES PUBLICAS. En virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”., habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., y no insistidas por la parte promovente, se desechan del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se nombre un experto que realice un estudio sobre su persona, a los fines de determinar si es necesaria la nueva operación. Con relación a esta solicitud, el Tribunal la acordó, en consecuencia, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que realizara la evaluación correspondiente al demandante, lo cual realizó determinando su estado de salud y estableciendo la necesidad o no de realizar una intervención quirúrgica, para lo cual se fijó un lapso de veinte días continuos, a partir de la notificación del demandante, de dicha revisión medica, (sic) se obtuvo una documental de naturaleza publica administrativa, que señala una perdida (sic) de capacidad para el trabajo del ciudadano O.A., del 33%, (f. ), la que tiene todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES. En virtud de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie al Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto el Tribunal la acordó, en consecuencia, libró oficio al Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informara sobre el expediente del ciudadano: O.J.A.S., y enviara a [ese] Tribunal copia certificada del mismo, lo cual hizo enviando a [ese] Tribunal legajo corre inserto a los folios 198 al 217 de la pieza 2, del cual se evidencia la conclusión del Instituto respecto al trabajador-demandante, cual es: “ le produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física, labores diarias y desenvolverse de manera independiente. Fin del informe.”, se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

      DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PILOTES PERFORADOS, C. A. –PILPER, C. A.-.

      Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., Abogada M.A. AMPARAN CRÒQUER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.261, contentivo de un (1) PUNTO PREVIO y seis (6) CAPITULOS, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, al respecto, CAPITULO I. DOCUMENTALES, A tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve documentales marcadas: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, no habiendo sido impugnadas, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO SEGUNDO. EXHIBICIÓN, A tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el demandante exhiba el documento denominado NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, de fecha 31 de enero de 2005. El Tribunal la admitió, y ordenó la exhibición de la misma, en la audiencia oral y pública de juicio, a la cual la parte co-demandada PILOTES PERFORADOS, C. A., no compareció, por lo cual se le imprime valor probatorio a las notificaciones de riesgo cursantes en documentales que rielan a los folios 239 AL 301 de la pieza I. CAPITULO TERCERO. TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la declaración de los siguientes testigos: L.R., cédula de identidad No. 12.607.903; J.G., cédula de identidad No. 11.749.448, admitidos como fueron no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO CUARTO. PRUEBA LIBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve, PRUEBA LIBRE DE TESTIGO EXPERTO, habiendo sido admitida esta prueba de experto, él mismo no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia, fue declarado desierto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO QUINTO. INFORMES, A tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita, que el Tribunal oficie a: Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales; a los fines que informe sobre los particulares especificados en los puntos: a, b, c, d, f, g, h, i, j; a los profesionales de la medicina, que se mencionan en el numeral 5.2.; recibido en legajo que corre inserto a los folios 198 al 217 de la pieza II, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA Con respecto a la prueba de informe de Banesco Banco Universal, no se acuerda, por cuanto la promovente no especificó a que agencia de Banesco Banco Universal, se debía oficiar, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación al OTRO SÍ, referido a la PRUEBA DE EXHIBICIÒN mencionada y que guarda vinculación con los informes médicos de los Profesionales de la Medicina: 1.- V.P., 2.- ELEAZAR GAMBOA, 3.- RAMÒN PINTO, 4.- C.M., 5.- H.M.P., 6.- JEANNETTE PEÑA, 7.- NINOSKA VACCARIELLO, 10.- RUBEN GONZÀLEZ, y 11.- V.S., habiendo realizado el Tribunal el análisis y aclaratoria correspondiente en el auto de admisión de pruebas, nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

      DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A.-PEQUIVEN-.

      En el caso de marras la co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A.-PEQUIVEN-, no consignó pruebas, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

      MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, con ocasión a la relación laboral que existe o existió entre el ciudadano O.J.A.S., quien está plenamente identificado en autos, y la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPER, C.A., demandando de manera solidaria a la empresa estatal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-, prestación de servicio efectivo que se inició el día 31 de enero de 2005, sin fecha de terminación cierta. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no logró esta administradora de justicia determinar la fecha de terminación de esta relación laboral, no teniendo otra herramienta que darle certeza a la fecha de culminación aportada por la demandada PILOTES PERFORADOS, C. A., en el escrito de promoción de pruebas, ya que ni la Apoderada del actor determinó la misma, ni el Tribunal de Sustanciación correspondiente aplicó el Despacho Saneador, en consecuencia, al tomar como fecha de terminación el 15-12-2008, y revisar la fecha de interposición de la demanda cual es el 20-04-2010, se concluye que entre ambas fechas transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días, por lo que la acción en cuanto al reclamo de prestaciones sociales está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.

      (…omissis…)

      PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE GANANCIA: Con relación a esta solicitud, en el escrito libelar solo aprecia una narrativa sin fundamentos, la cual no fue probada en autos, en consecuencia, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. DAÑO MORAL: Establecido como esta (sic) tanto en la doctrina como en la jurisprudencia este tipo de indemnización en caso de infortunios laborales, el que se traduce en la obligación del patrono en pagar a cualquier trabajador que resulte víctima de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, siempre y cuando se demuestre que el accidente o la enfermedad se produjo con ocasión al trabajo mismo o como consecuencia directa de él. Es por lo que merece hacer unas consideraciones previas a su determinación y estimación, así tenemos que para el momento de la ocurrencia del accidente del ciudadano O.J.A.S., que lo fue el día 06 de mayo de 2005, ha de destacarse que la posición doctrinal imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia era la de la Responsabilidad Objetiva también conocida como Riesgo Profesional, posición expuesta por el Dr. J.R.P.M.V. de la Sala de Casación Social, en su libro titulado Doctrina de la Sala de Casación Social (2005-JUNIO 2006). Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 20 Caracas/Venezuela/2006, en la que hace referencia a los antecedentes jurisprudenciales recientes (para la época) en los términos que siguen: “Se consideró pertinente que el lector encontrase en este texto el contenido de jurisprudencia que ha marcado pauta en materia de responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; tales como fueron las ponencias del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

      1) En este sentido tenemos, en primer lugar, la sentencia N° 116 de 17 de mayo de 2000 (Caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón; S.A.) ; la que estableció la doctrina que ha seguido la Sala de Casación Social desde su creación y que es doctrina vinculante para los Tribunales de instancia, la cual establece lo siguiente: “...Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios del trabajo; se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional: Para ello podemos citar lo siguiente: …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar; en principio; si este accidente proviene; ya de culpa del patrono; ya de caso fortuito; ya inclusive de un hecho culpable del obrero: El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce, porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3°, Editorial Reus; Madrid, 1960, pp.873 y 838). En materia de accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Articulo (sic) 140, (hoy 560 de la L.OT.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada “Doctrina del Riesgo Profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGECNCIA (sic) DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. ( Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo; Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131)…(…)… corresponde a esta Sala establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales sufridos por un trabajador accidentado. Para ello, debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría solo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños, producto de accidentes o enfermedad profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrono. Es así como nace la teoría de responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan: El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (…) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (…). Seleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (…) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón: Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino también del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado. (Subrayado del Tribunal). Así pues, (…) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa (negrita del Tribunal), su maquinaria, ha creado el riesgo. (…) . … La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil. (De la Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A. , México, 1969, pp. 46 y 50) Subrayado de la Sala). (…) la teoría de la Responsabilidad Objetiva, Precede del Riesgo Profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vinculo (sic) de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa. (…) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala). De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral…” Respecto a la manera como el Juez debe cuantificar este tipo de daño: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido de manera definitiva cuáles son los parámetros a seguir según sentencia del 13 de julio de 2004 y que se traducen en: 1.- De la entidad o importancia del daño: según las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que certifica para este trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física, labores diarias y desenvolverse de manera independiente, (f. 198 al 217 de la pieza II), así como de la que riela al folio 237 de la pieza II, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión Carabobo, la que certificó como diagnóstico de Incapacidad lo siguiente: PARALISIS DEL IV PANCRANEAL POST TRAUMÁTICO, DIPLOPIA VERTICA, con una pérdida de su capacidad de trabajo el treinta y tres por ciento (33%).

  3. - Grado de culpabilidad del actor: no se evidenció de las actas.

  4. - Conducta de la víctima: en pleno ejercicio de las laborales para las cuales fue contratado.

  5. - Grado de educación y cultura del reclamante. Básico.

  6. - Posición Social y económica del reclamante: Modesta.

  7. - Capacidad económica de la accionada: Amplia

  8. - Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: ninguno.

    8 Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: l[a] demandad[a] incumpli[ó] las previsiones de los artículos: 1, 2, 4, 25, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, por lo que qued[a] obligad[a] a pagar la sanción establecida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, “… en caso de INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el Trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de salario de tres (3) años, contados por días continuos ….”, en el caso que nos ocupa, el accidente ocurrió el día 06 de mayo de 2005, los tres años se cumplieron el 06 de mayo de 2008, lo que suma 1.080, días continuos, multiplicados por el salario mínimo diario vigente para el momento en que ocurrió el accidente -Bs.10.124,53, hoy 10,12-, arroja un total de Bs. 10.934,49. Habiendo sido determinadas las Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso, queda esta jueza obligada a determinar el valor del daño moral, sin que con ello pueda resarcirse el daño producido por el accidente en la suma de Bs. 20.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE…”

    TOTAL ACORDADO Bs. 30.934,49

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGREDA G. H.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano O.A., al no comprobarse por ante esta Alzada en aspecto impugnado. Así se decide.

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., con el carácter de apoderada judicial de la entidad codemandada, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de junio de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano O.J.A.S., contra las sociedades mercantiles PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de las características que constan en autos-, por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo e impugnada mediante recursos de apelación por parte del demandante y de la parte codemandada. Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.A.S., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.A.S., solo contra la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS C.A. PILPERCA, y en consecuencia condena a la demandada en autos a pagar la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 34.934,49), acordados por el a quo al ciudadano O.J.A.S.. Así se decide.

 No se condena en costas del recurso al demandante por no existir constancia que actualmente devengue más de tres salarios mínimos. Así se decide.

 Se acuerda la indexación con excepción de lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada condenada, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, la cual deberá ser determinada por un único experto nombrado por el tribunal ejecutor competente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

 Se acuerda la indexación de la totalidad de los montos condenados de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la misma, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual se deberá calcular a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:27 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR