Decisión nº PJ0022011000028 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.514.995, con domicilio en Alpargaton, sector los Guarataros, avenida principal, casa sin número (carretera panamericana – vía San Felipe).

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPERCA. Inscrita: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número: 30 del tomo 8-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE. Abogada M.A. AMPARAN CROQUER. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 63.261.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por accidente de trabajo y demás derechos laborales.-

ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO, en virtud de la negativa de admisión de determinadas pruebas, de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada en ejercicio, M.A. AMPARAN CROQUER suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPERCA, en fecha 28 de marzo de 2011, contra auto que negó la admisión de una prueba libre, informes a Banesco Banco Universal y prueba de exhibición de informes emanados de diversos profesionales de la medicina, dictado en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Escrito de apelación, presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito laboral de Puerto Cabello, en fecha 28 de marzo de 2011.

Auto proferido por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 05 de abril de 2011, mediante el cual admite en un solo efecto la apelación formulada y ordena expedir copias certificas.

Copias certificadas de las siguientes actuaciones:

Escrito de promoción de pruebas por parte de PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPERCA, cursante de los folios 07 al 26.

Auto de fecha 24 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Quinto de Juicio procede a admitir las pruebas promovidas e igualmente negando la admisión de otras, cursante de los folios 27 al 29.

Oficio N° J5-PC-11-000064 dirigido al Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual se le remite el presente asunto, contentivo de apelación en un solo efecto, cursante al folio 32.

Por recibido el presente asunto por ante este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso ordinario de apelación

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el Fallo Oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 76 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL AUTO QUE NEGO DETERMINADAS PRUEBAS

SE DESPRENDE:

Que en fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Niega la admisión de la prueba libre de testigo experto; informes a Banesco Banco Universal y exhibición de varios informes médicos emanados de diversos profesionales de la medicina, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) CAPITULO CUARTO. PRUEBA LIBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve, PRUEBA LIBRE DE TESTIGO EXPERTO, Con relación a esta solicitud, es imperativo destacar que efectivamente nuestro ordenamiento jurídico establece la libertad probatoria, no obstante la misma no es ilimitada, máxime si se tratase de la designación de un experto, razón por la que se desestima la misma y el Tribunal se reserva el nombramiento de un experto para el desarrollo del presente juicio, si así lo considerar pertinente y de conformidad con la normativa que para tales fines existe. CAPITULO QUINTO. INFORMES, A tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita, que el Tribunal oficie a: Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales; a los fines que informe sobre los particulares especificados en los puntos: a, b, c, d, f, g, h, i, j; a los profesionales de la medicina, que se mencionan en el numeral 5.2.; el Tribunal admite la presente prueba de informe, en consecuencia, líbrense oficios. Con respecto a la prueba de informe de Banesco Banco Universal, no se acuerda, por cuanto la promovente no especificó a que agencia de Banesco Banco Universal, se debía oficiar. Con relación al OTRO SÍ, referido a la PRUEBA DE EXHIBICIÒN mencionada y que guarda vinculación con los informes médicos de los Profesionales de la Medicina: 1.- V.P., 2.- E.G., 3.- RAMÒN PINTO, 4.- C.M., 5.- H.M.P., 6.- J.P., 7.- NINOSKA VACCARIELLO, 10.- RUBEN GONZÀLEZ, y 11.- V.S., es de destacar que se desestima la solicitud con relación a los informes médicos solicitados por cuanto los mismos constan en las actas procesales, y en cuanto a los estudios médicos, consultas o placas respectivos, es de hacer notar que este Tribunal ordena la evaluación médica del demandante por parte del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a los fines de determinar su estado de salud actual. Este Tribunal admite las pruebas promovidas por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se advierte a las partes que este Tribunal fijará la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto expreso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

RECURSO DE APELACION

Precisa esta Alzada, que en atención al escrito de apelación, al acta de audiencia pública de segunda instancia, cursante del folio 36 al 38, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte accionada recurrente, apela sobre lo siguiente:

 La negativa de admisión de la prueba libre promovida, en relación a la opinión de un testigo experto.

 La negativa de admisión de de la prueba de informes a Banesco Banco Universal

 La negativa de admisión de la exhibición solicitada al demandante, sobre unos informes emanados de varios profesionales de la medicina.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la impugnación realizada por la demandada, se desprende que la misma apela de la negativa de admisión por parte del Tribunal de la causa en primer grado, de tres de sus probanzas, en consecuencia, este Juzgado, a los efectos de emitir un pronunciamiento acorde con lo planteado, procederá a dilucidar ordenadamente, cada uno de los ensayos demostrativos, frustrados por el auto recurrido.

En primer lugar, impugna la demandada, la negativa de admisión de la prueba libre o testigo experto, cuya promoción, según lo expresado en el escrito respectivo consiste en la declaración que rendirá una profesional especialista en medicina ocupacional, especificándose que no es una experticia ni pretende serlo, dado que la testigo experto no examinará al demandante ni lo someterá a ningún tipo de examen con intenciones de producir un diagnostico.

En lo inherente a este intento probatorio, el Juzgado Quinto de Juicio, se pronuncio en el auto respectivo, en los siguientes términos:

(…) CAPITULO CUARTO. PRUEBA LIBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve, PRUEBA LIBRE DE TESTIGO EXPERTO, Con relación a esta solicitud, es imperativo destacar que efectivamente nuestro ordenamiento jurídico establece la libertad probatoria, no obstante la misma no es ilimitada, máxime si se tratase de la designación de un experto, razón por la que se desestima la misma y el Tribunal se reserva el nombramiento de un experto para el desarrollo del presente juicio, si así lo considerar pertinente y de conformidad con la normativa que para tales fines existe…”

En lo relativo al testigo experto o técnico, como también se le llama, su opinión puede ser muy importante en el transcurso de un juicio, cuando se requiere demostrar o apreciar unos hechos que exijan conocimientos especiales, este tipo de opiniones o testimonios constituyen un apreciable aporte a la solución de la controversia, aunado a que se trata de un recurso usual en la practica forense occidental, en cualquier materia. Este testigo no va a declarar sobre hechos que presenció que se debaten en el proceso, si no que va a dar opiniones o juicios, apoyado en sus conocimientos especiales, sobre aquellos.

El profesor Parra Quijano define al testigo perito así: “es aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al narrar unos hechos se vale de aquellos para explicarlos.” (Parra Quijano, J. Tratado de la prueba judicial: El testimonio)

Este tipo de testimonios, no pueden ser desechados, por el hecho de que se ha debido, o efectivamente se promovió una experticia, que demás esta decirlo, a veces puede resultar injustificable o inalcanzable para las partes, puesto que como lo ilustra con un ejemplo Parra Quijano en la obra citada, dicho testimonio puede resultar de vital importancia, parafraseando al citado profesor: Piénsese en la persona que sufre transitoria enajenación mental y que en este estado celebra un contrato; con posterioridad a la celebración del contrato desaparece su estado de enajenación; en este caso no se podría hacer uso de la prueba pericial para que dijeran si esa persona que esta cuerda hoy, sufrió enajenación mental en alguna época del pasado; en cambio los médicos psiquiatras que atendieron el enfermo por el tiempo del celebración del contrato son quienes tiene capacidad de emitir conceptos científicos sobre lo que observaron en el examen practicado al paciente.

Si bien en nuestra ley adjetiva no está amparada o regulada la figura del testigo experto, o técnico, o perito, tampoco existe norma que lo prohíba. El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza para utilizar cualquier medio de prueba que sea conducente y que no este prohibido por ley.

Es menester destacar, que no obstante la diligencia del A quo, ordenando de oficio las copias que consideraba pertinentes para la resolución de la impugnación, la parte apelante no acompaño la diligencia de la Juzgadora de la causa, observando que no fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar contentivo de la pretensión del actor, así como de la contestación de demanda, ello a los fines de establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y lo controvertidos, no obstante, se puede percibir de las copias certificadas remitidas, que forma parte del debate un supuesto accidente de trabajo, por lo que la deposición del llamado testigo experto resulta pertinente, esto al margen de la valoración final por parte de la Jueza de primer grado, haciendo uso de su facultad soberana de apreciación de las pruebas, aunado al control de la misma que puede ejercer la contraparte en el debate oral, por lo que dicha prueba debe ser admitida y evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

En segundo lugar, muestra su desacuerdo la impugnante, en virtud de la no admisión de la exhibición solicitada a la contraparte, en un agregado de su escrito de promoción intitulado “OTRO SI”, referido a unos informes emanados de los médicos;. V.P., de fecha 06/05/05; E.G., de fecha 27/06/08; R.P., de fecha 19/02/08; C.M., de fecha 12/05/05; H.M., de fecha 27/06/05; J.P., de flecha 31705/05; Ninoska Vaccariello, de fecha 11/05/05; Consulta de enfermedades profesionales del IVSS sin fecha; examen de emergencia, de fecha 06/05/05, del Hospital J.F.M.S.; R.G., de fecha 11/05/05 y V.S., de fecha 08/06/05.

En lo inherente a este intento probatorio, el Juzgado Quinto de Juicio, se pronuncio en el auto respectivo, en los siguientes términos:

(…) Con relación al OTRO SÍ, referido a la PRUEBA DE EXHIBICIÒN mencionada y que guarda vinculación con los informes médicos de los Profesionales de la Medicina: 1.- V.P., 2.- E.G., 3.- RAMÒN PINTO, 4.- C.M., 5.- H.M.P., 6.- J.P., 7.- NINOSKA VACCARIELLO, 10.- RUBEN GONZÀLEZ, y 11.- V.S., es de destacar que se desestima la solicitud con relación a los informes médicos solicitados por cuanto los mismos constan en las actas procesales, y en cuanto a los estudios médicos, consultas o placas respectivos, es de hacer notar que este Tribunal ordena la evaluación médica del demandante por parte del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a los fines de determinar su estado de salud actual…”

Considera conveniente este Juzgado, ratificar lo supra expresado, en el sentido de que no fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar contentivo de la pretensión del actor, así como de la contestación de demanda, ello a los fines de establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y lo controvertidos, no obstante con las limitaciones del caso, se procederá a resolver la situación planteada.

La prueba se define como “…la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…” (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362:

”…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…

(…) Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…”

Por lo que entiende esta Alzada, la parte demandada solicita a su contraparte la exhibición de una serie de informes, que a su vez emanan de diversos profesionales de la medicina, y cuyas copias en algunos casos, e incluso en original en otros consignados por el demandante, según lo expresado en la audiencia de apelación, rielan en autos, y la razón de ello es para constatar su veracidad.

Ahora bien, es necesario señalar que la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento, es decir, la posibilidad de traerlo como prueba al proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de afirmaciones fácticas y es por ello que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que si el instrumento no fuere exhibido, previa orden del Tribunal, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante o se tendrán como ciertos los datos afirmados.

Si bien es cierto, que el hecho que rielen copias de los instrumentos no es razón suficiente para desechar la exhibición de determinados documentos, considera este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, la demandada pretende extraer la veracidad de unos informes emanados de terceros al proceso, específicamente de profesionales de la medicina, mediante el mecanismo de la exhibición, a falta de la misma por parte de la contraparte.

Con relación a los documentos que emanan de un tercero, respecto a su valoración en juicio, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2006, Pág. 586-06)

(…) el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez no de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el procesó, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado…”

En conclusión, por cuanto se trata de una serie de informes médicos emanados de terceros, incluso dos de los instrumentos son aparentemente de los llamados públicos administrativos, que rielan en autos en algunos casos en copias y otros en originales, habrán de ser valorados por los Juzgados de Instancia, de conformidad con las reglas respectivas, conjuntamente con la forma como se ejerza el contradictorio o control de la prueba en la fase correspondiente, no resultando pertinente la constatación de su veracidad mediante la prueba de exhibición. Así se establece.

En tercer lugar, si bien la recurrente expresa en su escrito, que apela de la negativa de admisión de la prueba de informes a Banesco Banco Universal, no se evidencia del señalado escrito recursivo ni de la audiencia respectiva por ante esta Alzada, siquiera un escueto fundamento de la impugnación realizada a ese respecto, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno, quedando desestimada la admisión del informe requerido a dicha Institución Bancaria. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.A. AMPARAN CROQUER, con el carácter de apoderada judicial de la demandada recurrente, al lograr demostrar parcialmente sus alegatos. Así se decide.

 MODIFICA EL AUTO de fecha 24 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reglamenta las pruebas de la demandada y ordena la admisión de la prueba libre de testigo experto. Así se decide.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R. SUCRE

La Secretaria

Abg. E.L. PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 01:50 de la tarde, y se agregó a los autos, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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