Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2003, por el abogado R.R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Y.M.C.B. y el litisconcorte pasivo G.A.C., asistido por el prenombrado profesional del derecho, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo del citado año, dictada por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio incoado contra los apelantes, en su condición de herederos del de cuius G.C.M., por la ciudadana A.E.S.B., por reconocimiento de unión concubinaria y liquidación y partición de bienes hereditarios, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y, en consecuencia, la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos A.E.B. y el hoy difunto G.C.M., con posterioridad al divorcio de éste, declarado por este mismo Juzgado Superior en sentencia que quedó definitivamente firme el 14 de diciembre de 1976.- SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, igualmente de declaró la existencia de la comunidad concubinaria sobre los bienes adquiridos después de la citada fecha, identificados en el referido fallo.- TERCERO: Con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, ordenó a los demandados, en su carácter de coherederos del prenombrado causante, proceder a hacer entrega a la demandante “de los bienes que, por mitad, les corresponden en la comunidad concubinaria habida con el ciudadano G.C.M.” (sic).- CUARTO: Declaró improcedente “la petición de que a actora le sea reconocida vocación hereditaria y cuota parte hereditaria sobre los bienes comunes” (sic). QUINTO: Finalmente, decidió: “Por la índole de la sentencia no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Por auto del 24 de abril de 2003 (folio 554), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 555), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ante esta Alzada.

Mediante sendos escritos consignados el 27 de mayo de 2003, ambas partes oportunamente presentaron ante esta Alzada sendos escritos contentivos de informes, los cuales obran agregados a los folios 557 al 583 y 586 al 589.

Se evidencia de los autos que sólo la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista, lo cual hizo por escrito consignado oportunamente en fecha 11 de junio de 2003 (folios 591 al 595).

Por auto del 11 de junio de 2003 (folio 603), este Tribunal dijo "vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

En auto de fecha 11 de agosto de 2003 (folio 604), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la Ley, eran de preferente decisión.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2003 (folio 606), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, así como también otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 615), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

…/…

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de julio de 2000 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los abogados O.H.R.O. y A.D.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.731.059 y domiciliada en el Municipio T.F.C.d.E.M., mediante el cual con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 767, 823 y 824 del Código Civil, interpusieron formal demanda, por reconocimiento de unión concubinaria, contra los ciudadanos G.A. y Y.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.319.311 y 9.311.733, respectivamente y domiciliados en Nueva Bolivia, estado Mérida, en su carácter de coherederos del señor GUISEPPE CARNEVALE MICHI, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a reconocerle a su poderdante A.E.S.B., su condición de “CONCUBINA” del prenombrado señor GUISEPPE CARNEVALE MICHI, por todo el tiempo allí señalado y, en consecuencia, el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de los bienes del inventario que se indicará infra y, por ende, “convengan en liquidar y partir dichos bienes, además del porcentaje que como heredera le corresponde en virtud de su condición de concubina” (sic).

Por auto del 08 de agosto de 2000 (folio 60), el Tribunal de la causa admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos G.A. y Y.M.C.B., para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a la última citación de los demandados, más dos días de término de distancia que le concedió. A tal efecto, se libraron los recaudos correspondientes y se entregaron a la parte actora para que gestionara las citaciones ordenadas.

En auto de esa misma fecha --08 de agosto de 2000-- (folios 61 al 63), el a quo en cuanto a las medidas de prohibiciones de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, decretó las mismas, participando a las Oficinas Subalternas de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., librando al efecto, los correspondientes oficios. Asimismo, en cuanto a la medida de embargo sobre bienes muebles, se abstuvo de decretarla por falta de determinación de los mismos. Finalmente, acordó la medida de inventario sobre los bienes comunes, comisionando al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de dicha medida, librando al efecto el respectivo despacho.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2000 (folio 65), previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, revocó la comisión conferida al prenombrado Tribunal Ejecutor de Medidas, comisionado en su lugar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de esta Circunscripción Judicial, librando al efecto el concerniente despacho.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2000 (folio 66 vuelto), el abogado O.H.R.O., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, declaró haber recibido del Alguacil a quo, los recaudos de citación de la parte demandada.

En diligencia del 23 de octubre de 2003 (folio 68), el prenombrado profesional del Derecho O.H.R.O., en su indicado carácter, consignó las resultas de la práctica de la medida preventiva de inventario y, la citación de la parte demandada.

En efecto, el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la declaración del Alguacil de ese Tribunal de fecha 10 de octubre de 2000 (folios 71 y 72 vueltos), de devolver las boletas de citación de los litisconsortes pasivos, por cuanto éstos se negaron a firmarlas, dispuso por auto del 11 del mismo mes y año (folio 73), que se citara a la parte demandada conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos mediante notas de la misma fecha --11 de octubre de 2000-- insertas a los folios 77 y 78 que la Secretaria del referido Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de esta Circunscripción Judicial, cumplió con las formalidades contempladas en el citado artículo 218 eiusdem.

Por escrito presentado oportunamente el 29 de noviembre de 2000 (folios 90 al 93), la parte demandada, ciudadanos G.A. y Y.M.C.B., asistidos por el abogado R.R.M.S., dieron contestación a la demanda incoada en su contra.

En diligencia de esa misma fecha --29 de noviembre de 2000-- (folio 95), la parte codemandada, ciudadana Y.M.C.B., asistida por el abogado O.J.M.S., procedió a conferir poder apud acta al prenombrado profesional del Derecho y al abogado R.R.M.S., para que la representaran en la presente causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

Mediante escrito del 06 de febrero de 2001 (folios 205 y 206), el abogado O.J.M.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.B. y el ciudadano G.A.C.B., asistido por el prenombrado profesional del Derecho, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 12 de febrero 2001 (folios 209 y 210), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las probanzas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba señalada en el particular octavo “INFORMES” (sic) del escrito de promoción de la parte actora. Asimismo, en lo concerniente a la oposición de la parte demandada a las pruebas presentadas por la demandante, admitió dicha oposición, reservándose decidir lo conducente en la sentencia definitiva.

Consta en autos que evacuados los testigos promovidos por la parte actora, por ante el Tribunal comisionado --el Juzgado de Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, el 04 de abril de 2001 (folios 309 al 311 y 317 al 319), oportunidad fijada para que las ciudadanas C.E.P. e I.R., ratificaran sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de Caja Seca, estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2000, el abogado, O.J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.C.B. y abogado asistente del ciudadano G.A.C.B., interpuso recurso de reclamo para ser resuelto por el Tribunal de la causa, por cuanto --a su decir-- “dada la subversión del ordenamiento procesal en cuanto al principio del debido proceso” (sic), en relación a la limitación de su derecho de repreguntas al contenido del referido justificativo, el cual, fue resuelto en la sentencia definitiva, el 20 de marzo de 2003 (folios 517 al 521), desestimando tal recurso.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001 (folio 223 vuelto) el a quo, --previo cómputo-- en atención a la solicitud de tacha de la testigo ciudadana J.G.P., ofrecida por la parte demandada, formulada en diligencia del 20 del mismo mes y año, por la parte actora (folio 212), acordó la declaración de la misma y, en cuanto a su deposición y tacha, dispuso apreciar lo conducente en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2001 (folio 224) el abogado O.R.O., en su carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal a quo, que conforme a lo preceptuado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictará una auto para mejor proveer, donde se solicitaran informes a las empresas aseguradoras SEGUROS LA SEGURIDAD, SEGUROS LOS ANDES y SEGUROS ORINOCO y, en su defecto, se practique a las mismas una inspección judicial en lo atinente a las pólizas de seguro de las que es beneficiaria su poderdante.

En auto del 09 de abril de 2001 (folio 229), el Juzgado de la causa, acordó conforme a los solicitado por el apoderado actor en la anterior diligencia y, en consecuencia, ordenó oficiar a los prenombrados entes aseguradores.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2001 (folio 235 vuelto), el Tribunal a quo --previo cómputo--, por cuanto el lapso probatorio se encontraba vencido, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la comparecencia del ciudadano O.C., testigo ofrecido por la actora, a fin de que, ratificara el contenido y firma de las pólizas de seguro que obran en autos.

En la oportunidad legal para la presentación de informes de primera instancia, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho (folios 405 al 415).

El 26 de febrero de 2002 (folios 417 al 447), la parte demandada consignó escrito a título de informes, presentado extemporáneamente, conforme se desprende de la nota inserta al folio 47, suscrita por la Secretaria a quo.

Hubo observaciones por la parte demandada a los informes presentados por su antagonista (folios 451 al 453).

En fecha 20 de marzo de 2003 (folios 470 al 539), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, conforme a la cual declaró con lugar la presente demanda e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Notificadas ambas partes de la anterior decisión, la parte codemandada ciudadano G.A.C., asistido por el abogado R.R.M.S. y, el prenombrado profesional del Derecho obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Y.M.C.B., interpusieron el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, fue admitido --previo cómputo-- por el a quo, mediante auto del 24 de abril de 2003 (folio 554).

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que, en síntesis, se exponen a continuación:

…/…

LA DEMANDA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de julio de 2000 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los abogados O.H.R.O. y A.D.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.731.059 y domiciliada en el Municipio T.F.C.d.E.M., mediante el cual, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767, 823 y 824 del Código Civil, interpusieron contra los ciudadanos G.A. y Y.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.319.311 y 9.311.733, respectivamente ,y domiciliados en Nueva Bolivia, estado Mérida, para que, en su condición de coherederos del señor GUISEPPE CARNEVALE MICHI, convinieran en reconocer que a su representada, ciudadana A.E.S.B., su condición de concubina del prenombrado señor GUISEPPE CARNEVALE MICHI, por todo el tiempo señalado en el escrito libelar y, en consecuencia, “el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de los bienes” (sic) que también fueron indicados en el libelo de la demanda; y, por ende, para que “convengan en liquidar y partir dichos bienes, además del porcentaje que como heredera le corresponde en virtud de su condición de concubina” (sic); o, en su defecto, que a ello fueran condenados por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley.

En resumen, los apoderados actores expusieron en el libelo lo siguiente:

Que su mandante, ciudadana A.E.S.B., “hizo vida concubinaria, ante la vista de todos sus vecinos, relacionados, amigos y familiares, teniéndose como verdadera cónyuge” (sic) con el ciudadano G.C.M., quien era natural de la República de Italia, residenciado en el sector Latino de la población de Nueva Bolivia, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° E-177.710 y de estado civil divorciado, según sentencia de divorcio cuya copia acompañan, hasta el 10 de enero de 2000, fecha en la cual éste falleció.

Que, desde el año de 1973, en que se inició la relación concubinaria, el prenombrado señor asumió con su poderdante “una actitud de verdadero esposo, viviendo juntos y guardándose fidelidad y socorro mutuo” (sic), aún cuando para ese entonces aquél se “encontraba vinculado legalmente” (sic) a la señora E.B., con respecto de quien habían cesado sus obligaciones conyugales, en razón de que ésta se separó del hogar sin justa causa, motivo por el cual se divorció de ella en 1997, según así consta de la referida sentencia,; y desde ese año continuó haciendo vida concubinaria con su patrocinada hasta el día de su muerte, relación ésta que se caracterizó por la “fidelidad, mutua asistencia y convivencia permanente” que se prodigaban.

Que esa relación, “llena de atención y cariño” (sic), continuó de esa manera por aproximadamente veintisiete años, habitando incluso los concubinos la misma vivienda, que adquirieron para constituir su hogar con los hijos de cada uno de ellos; asumiendo el señor G.C.M. el rol de verdadero padre para los hijos de su mandante; y ésta, su lugar de verdadera amiga, para con los hijos de aquél, quienes para el momento de iniciada tal relación, eran unos niños.

Que, transcurridos los años, su poderdante, ciudadana A.E.S.B. se ganó no sólo el amor del señor G.C.M., sino que, además, fue incluida en la familia de éste, “como su compañera y esposa” (sic), al punto de que guarda las cartas que desde Italia le envió la madre del mismo y que, además, viajó a ese país a conocer personalmente a su “familia política” (sic).

Que la indicada relación era “tan permanente y segura” (sic) que su representada fue incluida por su concubino como su “cónyuge” (sic), en la póliza de seguros que contratara con “Seguros La Seguridad”, en fecha 17 de abril de 1997, la cual fue renovada el 17 de abril de 1998; póliza ésta que inicialmente fue contratada con “Inversora Cordillera”, cuyos pagos recibos de pago, recaudados desde 1986, aparecen a nombre del prenombrado señor y su representada, como asegurada.

Por otra parte, alegan los apoderados actores que la indicada relación concubinaria era tan conocida por todas las personas del sector, según así se evidencia de la “constancia de concubinato” (sic), suscrita por el P.C.d.M.T.F.C., y justificativo de testigos que acompañan.

Asimismo expresan que, ambos concubinos se socorrían o asistían recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, contribuyendo cada uno de ellos con el cuidado y mantenimiento del hogar común, así como en las cargas y gastos de la comunidad. Que, además, compartían cuentas bancarias, como la de ahorros, identificada con el N° 120221047, abierta en fecha 27 de diciembre de 1997, en el extinto Banco de Maracaibo, cuya libreta anexan.

Que, transcurridos los años, fueron formando con esfuerzo y trabajo común un patrimonio, que poseían a nombre del señor G.C.M., pero que está amparado por la presunción de comunidad, contenida en el artículo 767 del Código Civil.

Que, en esa situación de comunidad se encuentran los bienes existentes para la fecha de fallecimiento del prenombrado concubino, los cuales fueron identificados en el libelo de la demanda en los términos que, por razones de método, ad literam, se reproducen a continuación:

1.- Un inmueble formado por una casa de habitación que mide cuatro (4) metros de frente por doce (12) metros de fondo, constante de una sala de recibo, dormitorio, comedor, cocina y sala sanitaria. Casa que actualmente tiene una superficie mayor de construcción y que según documento privado suscrito por el albañil que la construyó fue cancelado con dinero de la señora A.E.S.B.. Lo que nos permite demostrar que la señora A.E.S.B. contribuía con el producto de su trabajo a formar e incrementar el patrimonio de la comunidad.

2. Un inmueble formado por un galpón tipo industrial que mide ocho (8) metros de frente por diez (10) de fondo. Hoy día unido a la casa de habitación arriba descrita y que ha servido de vivienda familiar de los concubinos G.C.M. Y A.E.S.B..

3. Un inmueble formado por un galpón tipo industrial que mide doce (12) metros de frente por catorce (14) de fondo. Este inmueble actualmente funge de sede del Fondo (sic) de comercio denominado Carpintería Latino.

Estos inmuebles arriba descritos, están construidos con paredes de bloque (sic) de concreto y techos de zinc con estructura de madera y de hierro y pisos de cemento, edificado sobre terreno baldío que abarca una superficie de Seiscientos (sic) metros cuadrados (600 mts2) (sic), cercados en su totalidad por bloques (sic) y ubicado en (sic) en la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción (sic) del distrito (sic) J.B., (sic) del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Norte, calle en construcción; Sur, con solar y casa de H.C.; Este, con calle denominada “El Latino”; y Oeste, con solar de Oresti Torres.

4. Maquinaria industrial de Carpintería marca Polograu.

5. Una lijadora de banda marca Rubberman.

6. Una sierra de cinta de ochenta centímetros (80 cmts) (sic).

7. Una prensa para pegar puertas de 3,50 por 1,20 metros.

Bienes éstos, es decir, los decretos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, adquiridos según consta en el documento inserto en el libro (sic) de Autenticaciones llevado por el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, en fecha DECIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, anotado bajo el número 192, folios 463 al vuelto del folio 466 y que anexamos en Copia Certificada (sic) marcado con la letra “G”. El subrayado que hacemos a la fecha de adquisición de los bienes arriba descritos según el documento que anexamos, es por la siguiente razón, en la lectura del documento se evidencia que el estado civil del ciudadano G.C.M. es casado, a los que recurrimos entonces a la fecha de la sentencia de divorcio del señor G.C.M. que data de NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, la sentencia del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Lo que nos permite concluir que el señor G.C.M. no ha bía hecho el cambio de estado civil en su cédula de identidad, cuando adquirió los bienes, pero no que ese era su verdadero estado civil, pues como reseñamos el documento de compra es posterior a la fecha de la sentencia de divorcio, y no solo eso, sino que fue adquirido con el producto de trabajo y ele sfuerzo no solo del señor G.C.M., sino también de la señora A.E.S.B., aun cuando los inmuebles aparecen a nombre de unos solo de ellos.

8.- Un Fondo (sic) de Comericio (sic), denominado CARPINTERIA LATINO, registrado en fecha dos (2) de mayo (5) de mi novecientos ochenta y tres (1983) inscrito en el Registro de Comercio, bajo el número 102, tomo 2-A Cuyo (sic) objeto es, según el documento registrado “Todo lo concerniente a la fabricación de toda clase de muebles, la cual podrá realizar a su vez otras actividades de licito (sic) comercio.” Publicación periódica que anexamos marcada con la letra “H”.

9. Los derechos y acciones que corresponden sobre una parcela, ubicada en el Sector Valle Grande Jurisdicción (sic) del Municipio T.F.C.d.E.M., cuya área es de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 MTS2) (sic), cuyos linderos y medidas son: Norte, veinticinco metros (25 mts) con terrenos propiedad de la señora M.d.R.B.; Sur, en una extensión de veinticinco metros (25mts.) con terrenos de G.G. (hijo); Este, en una extensión de treinta y cinco metros (35mts.) con Calle Secundaria (sic) en construcción. Dichas mejoras consisten en pastos artificiales y están fomentadas en un lote de terreno baldío, que mide diez hectáreas (10 hás) (sic). Documento registrado en la oficina (sic) de Registro Subalterno del Municipio J.B.d.E.M., bajo el número 20, Protocolo Primero Adicional, Tercer (sic) Trimestre (sic) del año 1992. De (sic) fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Copia certificada que anexamos marcada con la letra “I”.

  1. - Un inmueble inmueble formado por:

    a.- Mejoras y bienhechurías consistentes en árboles frutales y pastos artificiales.

    b.- Y una casa para vivienda, construida sobre pisos de cemento en (sic) paredes de bloques y techos de zinc, radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide veinticinco (25) metros de frente, ambos costados por (sic) cuarenta (40) metros de frente (sic) y fondo, ubicado en el sector Valle Grande del Caserío Quebrada de Piedra, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.e.M., y alinderado así: Norte, con casa que es o fue de G.S., Sur y Este con mejoras que son o fueron del señor A.A.; y Oeste con carretera que conduce a la población de Torondoy.

    1. Un lote de mejoras consistentes en plantaciones de plátanos, cambur, guanábana, radicadas en un pequeño lote baldío que mide aproximadamente doce metros (12 mts) por once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) que se encuentra ubicado también en el sector Valle Grande del Caserío Quebrada de Piedra jurisdicción del Municipio T.F.C. y alinderado así: Frente, con mejoras de A.S., J.S., J.S., J.N.B.S., G.B.S. y G.B.S.; Fondo (sic), con mejoras propiedad del señor Marduan Abull; Costado Derecho, con mejoras de la maestra Chela y por el Costado Izquierdo (sic), con mejoras del señor Finol.

    Los inmuebles arriba descritos en el numeral 10 literales a, b y c, fueron adquiridos en el mismo documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno (sic) del Municipio Autónomo (sic) J.B.d.E.M., bajo el número 22, Protocolo Primero del Primer (sic) Trimestre (sic) de fecha catorce (14) de febrero (2) de mil novecientos noventa y seis (1996). Copia Certificada (sic) que anexamos marcada con la letra “J”.

  2. Unas mejoras agrícolas, consistentes en árboles frutales, radicadas en un lote de terreno baldío que mide aproximadamente veinte (20) metros de frente por treinta y cuatro (34) metros de fondo y que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sector Valle Grande, Jurisdicción (sic) del Municipio Autónomo (sic) T.F.C.d.E.M. y el cual se encuentra enmarcado dentro de los linderos siguientes: Norte, Con (sic)mejoras de B.F.; Sur y Este con mejoras de A.N.A.; y Oeste con la carretera que conduce a la población de Torondoy. Registrado en la oficina (sic) de Registro Subalterno del distrito (sic) J.B.d.e.M. de fecha catorce (14) de febrero (2) de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 21, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Primer (sic) Trimestre (sic) de mil novecientos noventa y seis. Copias Certificadas (sic) que anexamos marcadas con la letra “K” ( Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

    Luego de hacer cita parcial de sentencias de fechas 30 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2000, proferidas por los Juzgados Tercero y Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en las que se establecieron los requisitos necesarios para la existencia de la comunidad concubinaria y se sostuvo que es innecesaria la prueba directa de que el trabajo de la concubina hubiese sido fructífero, los apoderados judiciales de la demandante de autos alegaron que ésta no sólo se encargaba de los oficios del hogar, sino que, además, trabajaba dentro de la carpintería, ayudando al señor G.C.M. y era repostera, hecho este último que se evidencia del contrato número 534594, en el cual consta que la empresa Edinter Corp S.A. dio en venta a crédito, al prenombrado ciudadano, la obra de “Gran Repostería Paso a Paso”, estableciéndose como lugar de pago la dirección de la sede de la Carpintería Latino; documento que produjeron marcado con la letra “L”.

    Después de hacer citar textualmente los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como hacer referencia a la opinión doctrinal sostenida por el autor patrio Gert Kummerrow respecto de la comunidad de bienes en el concubinato, los apoderados de la parte demandante alegaron que, en virtud de que la Constitución Nacional “equipara la figura del matrimonio con la del concubinato”, el concubino goza de los mismos derechos sucesorios establecidos a favor de los cónyuges por los artículos 823 y 824 del Código Civil.

    Acto seguido, en su parte petitoria, los apoderados actores de la demandante, concretaron el objeto de su pretensión en los términos siguientes:

    Con fundamento en todo lo anterior, y en razón de que el señor G.C.M. y la señora A.E.S.B., convivieron como un verdadero matrimonio, en unión concubinaria pública y notoria, que la señora A.E. contribuyó en el incremento y fundamentalmente en la formación del patrimonio, y dado que las condiciones anteriores concurrieron simultáneamente, ciudadano Juez, es por lo que ocurrimos a su noble función para demandar como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos G.A.C.B. Y Y.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.319.311 y 9.311.733 respectivamente, residenciados en Nueva B.E.M., para que en su condición de coherederos del señor GUISEPPE CARNEVALE MICHI, convengan en reconocer a nuestra representada A.E.S.B., ya identificada, su condición de CONCUBINA, del antes nombrado, G.C.M., por todo el tiempo señalado y en consecuencia, el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor actual de los bienes indicados en el inventario anteriormente descrito en el libelo, y consecuencialmente, convenga en liquidar y partir dichos bienes, además del porcentaje que como heredera le corresponde en virtud de su condición de concubina, o en su defecto, que a ello sean condenados por este Tribunal, con todos los demás pronunciamientos de ley

    (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado)

    A reglón seguido, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 9, 10 y 11 del libelo de demanda, por cuanto, los demandados “con la sola y única intención de desconocer los derechos de nuestra representada, realizaron la declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda” (sic). Asimismo, solicitaron el embargo de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble donde se encuentra la sede de la CARPINTERÍA LATINA. Igualmente de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil instaron a que se realizara inventario sobre los bienes muebles existentes en la mencionada Carpintería y, se decretara la continuación de la posesión de su mandante en el inmueble “que ha servido de Hogar (sic) de la unión concubinaria de ella con el señor G.C.M.” (sic).

    Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Junto con el libelo los apoderados actores, además del instrumento poder que legitima su representación, produjeron los documentos que obran agregados a los folios 7 al 58.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 29 de noviembre de 2000 (folios 90 al 93), los demandados de autos, ciudadanos G.A. y Y.M.C.B., asistidos por el abogado R.R.M.S., dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y, al efecto, negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por los apoderados actores en el libelo de la demanda, en relación con la pretendida relación concubinaria entre la actora y el causante G.C.M..

    Asimismo, alegaron que entre su padre y la actora, al igual que entre ésta y su madre E.D.C.B.R., sólo existió una fervorosa amistad, que dio origen a que, con el transcurrir del tiempo, la misma se hiciera más sólida, al punto que la demandante sirvió como testigo presencial y “Suscribiente” (sic) del matrimonio civil y eclesiástico de sus padres, así como de madrina de confirmación de la codemandada Y.M.C.B., habiendo nacido con este hecho un vínculo de compadrazgo con sus padres, el cual es amparado y protegido por el Derecho Canónico; indisoluble y dirimente ante cualquier n.d.D.C. para que se pudiese configurar y reconocer una relación concubinaria entre las partes que se unen a través de ese vínculo eclesiástico, como lo es la confirmación. Que “partiendo de una simple premisa y no como un hecho cierto de que nuestro (su) padre haya sostenido relación carnal con la actora han cometido la profanación “SACRILEGIO” (sic) de ese sacramento que los unía amparado y protegido por el Derecho Canónico y jamás pudiera concluirse que por una simple copula carnal que la actora en forma muy desvergonzada alega que existió durante aproximadamente más de veintisiete años le sea reconocida la existencia de un derecho civil social como lo es la unión concubinaria” (sic).

    Que la demandante también sirvió como testigo en el juicio de divorcio de sus padres, lo que les confirma que entre ellos lo que existió fue una amistad y compadrazgo, ya que para la fecha en que se produjo dicho divorcio, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su artículo 344, establecía que no podía testificar “el amigo íntimo”; y el artículo 345 eiusdem, disponía que “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge”.

    Por otra parte, los demandados desconocieron la firma atribuida a su causante en la póliza de seguros contratada con la empresa “Seguros La Seguridad”, producida con el libelo marcada con la letra “C”, e impugnaron la “constancia de concubinato” (sic) acompañada también con el escrito libelar identificada con la letra “D”, alegando al efecto que “la misma solo refleja el vaciado de las declaraciones que cualquier interesado puede emitir ante el funcionario y no son hechos que a éste le consten directamente” (sic).

    Igualmente impugnaron el justificativo de testigos adjuntado al escrito de la demanda signado con la letra “E”, por considerar que “el mismo reconstituye una prueba para un posible juicio, que hace evacuar la parte interesada ante el funcionario público competente donde se hace un vaciado de una serie de hechos, actos y circunstancias que el deponente además de conocer, sólo se limita a repetir el contenido del interrogatorio de los particulares formulados o a contestar en forma asertiva o negativa” (sic).

    Afirmaron que es completamente falso que los bienes indicados en los numerales 1 al 7 del folio 3 y su vuelto del escrito libelar, hayan sido adquiridos por su causante durante la supuesta relación concubinaria alegada por la parte actora, ya que los mismos los hubo su legítimo padre durante la existencia de la unió conyugal con su legítima madre E.B.; pero que ante el inminente divorcio de su padre y la “imprevisión legal de la ahora requerida autorización del cónyuge para enajenar los bienes antes del año 1982 (año de vigencia del actual Código Civil) traspasó los bienes en forma simulada para no liquidar dichos bienes adquiridos en la unión conyugal que mantuvo con nuestra (su) madre, revirtiéndolo a su patrimonio en años posteriores a la Sentencia (sic) de Divorcio (sic) ante el temor de que su ex-cónyuge (nuestra (su) madre) accionara en su contra…” (sic).

    También aseveraron que es falso que el fondo de comercio a que se refiere el anexo “H” del libelo de la demanda, haya sido adquirido durante unión concubinaria pretendida por la actora, puesto que su padre, desde que estaba casado con su madre, ejercía de hecho labores de carpintería, lo cual se demuestra con el documento de adquisición de las maquinarias y el galpón donde funciona actualmente habidos durante la unión conyugal que sostuvo con su madre; fondo de comercio éste que ahora es de su propiedad como únicos “causantes” (sic) de su legítimo padre, lo cual demostrarán en el debate probatorio.

    Por otra parte, expresaron que, dado el grado de amistad y el vínculo eclesiástico que unió a su padre con la actora, éste consintió de muy buena fe que su comadre y amiga A.E.S.B. --hoy demandante--, quien estaba atravesando por una situación económica difícil hace aproximadamente dieciocho años, se quedara a vivir en su casa con sus hijas, sin cancelar ningún monto por concepto de arrendamiento de las dos habitaciones que ocupaba, siempre y cuando se dedicara a las labores de aseo de la casa y preparación de la comida. Que con el transcurrir de los años la relación entre éstos se fue solidificando desde el punto de vista familiar, tratándose como verdaderos hermanos, sin que compartiera un lecho común, dentro o fuera de la casa, por cuanto su padre se la pasaba la mayor parte del tiempo en el galpón de trabajo, ayudando con su esfuerzo a la actora, para que ésta adquiriera los equipos de preparación de tortas y dulces, los cuales fueron del patrimonio de su padre hasta el momento de su muerte.

    Que estando casadas las hijas de la actora, ésta se dedicó con su padre a la adquisición, en forma conjunta, mediante una sociedad comercial, de unos terrenos ubicados en zona de expansión urbana para su posterior venta en parcelas y así obtener una mayor utilidad para cada uno, que son los indicados en los literales “J” y “K” del libelo de la demanda cabeza de autos.

    Que la pretensión de la actora se funda en una relación concubinaria que nunca existió, los cual vulnera los más rescatados principios morales y usos sociales, como lo es el respeto mutuo entre las personas que se unen a través de un sacramento.

    Asimismo, los demandados de autos invocaron a su favor la confesión espontánea que, en su criterio, incurrió la demandante al manifestar en su libelo que la unión concubinaria que estableció con el causante de aquellos, se inició cuando éste aún estaba casado; circunstancia ésta que, según la doctrina y jurisprudencia patrias, a su decir, impide que surgiera la presunción legal de comunidad entre concubinos.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el mérito de la causa, este Tribunal adquirió plena “jurisdicción” para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a verificar la admisibilidad de la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

    En el libelo presentado ante el a quo por los abogados O.H.R.O. y A.D.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.S.B., concretaron el objeto de sus pretensiones en los términos que literalmente se reproducen a continuación:

    Con fundamento en todo lo anterior, y en razón de que el señor G.C.M. y la señora A.E.S.B., convivieron como un verdadero matrimonio, en unión concubinaria pública y notoria, que la señora A.E. contribuyó en el incremento y fundamentalmente en la formación del patrimonio, y dado que las condiciones anteriores concurrieron simultáneamente, ciudadano Juez, es por lo que ocurrimos a su noble función para demandar como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos G.A.C.B. Y Y.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.319.311 y 9.311.733 respectivamente, residenciados en Nueva B.E.M., para que en su condición de coherederos del señor GUISEPPE CARNEVALE MICHI, convengan en reconocer a nuestra representada A.E.S.B., ya identificada, su condición de CONCUBINA, del antes nombrado, G.C.M., por todo el tiempo señalado y en consecuencia, el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor actual de los bienes indicados en el inventario anteriormente descrito en el libelo, y consecuencialmente, convenga en liquidar y partir dichos bienes, además del porcentaje que como heredera le corresponde en virtud de su condición de concubina, o en su defecto, que a ello sean condenados por este Tribunal, con todos los demás pronunciamientos de ley

    (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad)

    Como puede observarse de la anterior transcripción del libelo que encabeza las presentes actuaciones, los apoderados actores, mediante un mismo libelo hicieron valer dos pretensiones, a saber, un reconocimiento de unión concubinaria, regulado por el procedimiento ordinario, consagrado por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente una partición de la comunidad concubinaria, regida por el procedimiento especial de partición establecido al efecto en los artículos 777 y siguientes eiusdem. Estamos, pues, en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones en un mismo libelo.

    Tal situación ha sido prevista por nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

    La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo” (sic) (Las cursivas son del texto copiado)

    Recientemente, la Sala de Casación Civil del M.T., bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano J.C.S.D., contra la ciudadana C.T.M.U., similar al de marras, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

    Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    ‘…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…’. (Negritas de la Sala).

    De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

    Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

    Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

    ‘…IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

    Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

    Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

    De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

    ‘(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

    . (Subrayado de este fallo).

    Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

    Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

    Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

    En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

    Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…’.

    Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

    ‘…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    …Omissis…

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    ...Omissis…

    …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    ...Omissis…

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

    De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

    ‘…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

    Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

    En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

    ‘PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente’

    La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

    Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…’.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

    Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

    Este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo M.T. en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente este Juzgado a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpretación de la Sala Constitucional de nuestro M.T., le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:

    De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que en el caso de especie, los apoderados actores, demandan a los ciudadanos G.A.C.B. y Y.M.C.B., para que en su condición de coherederos del señor GUISEPPE CARNEVALE MICHI, convengan en reconocer a su representada, “la condición de CONCUBINA, del antes nombrado, G.C.M., por todo el tiempo señalado y en consecuencia, el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor actual de los bienes indicados en el inventario anteriormente descrito en el libelo, y consecuencialmente, convengan en liquidar y partir dichos bienes, además del porcentaje que como heredera le corresponde en virtud de su condición de concubina” (sic). Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el tantas vences citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, y así se declara.

    Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones --cuyos procedimientos se excluyen entre sí-- efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa. Así se declara.

    Por consiguiente, en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante de fecha 06 de diciembre de 2005, antes transcrita parcialmente, esta Superioridad, a los efectos de restablecer el orden procesal vulnerado, en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión, inclusive, y, en consecuencia, decretará la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de las demandas propuestas en total conformidad con la doctrina vinculante en referencia.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión de fecha 08 de agosto de 2000, inclusive, dictado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), incluida la sentencia apelada, de fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO

En virtud del dispositivo anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 08 de agosto de 2000, a fin de que el prenombrado Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo y a la doctrina jurisprudencial vinculante allí citada, así como en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02038

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