Decisión nº 0738-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Julio de 2014.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE N° 6064

PARTES:

SOLICITANTES: A.R.C., C.I. Nº V-1.916.475 y A.D.C.C.V., C.I. N° V-9.451.210.-

Domicilio Procesal: Calle Mariño N° 27, Río Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Apoderados: Abg. Á.M.M., IPSA N° 9.768,

Abg. Á.J.M., IPSA N° 95.231.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos A.R.C., C.I. Nº V-1.916.475 y A.d.C.C.V., C.I. Nº V-9.451.210, representados por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado A Quo, los solicitantes expusieron lo siguiente:

Omissis…

….Que, “en copia constante de nueve (09) folios útiles Marcado “A”, acompañamos el Justificativo evacuado y expedido en fecha 13 de Mayo de (2013) por el Juzgado del municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que los ciudadanos J.B.F.A. y M.d.L.N., plenamente identificados en dicho justificativo, declararon bajo juramento que a ellos les consta que desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) mantenemos una unión concubinaria, en la que hemos procreado tres hijos, y que no nos hemos separado nunca”.-

Invocaron los artículos 77, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 389 y 936 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al tribunal que fije oportunidad para que presentemos los testigos del Justificativo que estamos acompañando, y que se dicte una Sentencia Mero Declarativa, en la que declare nuestro estado de unión concubinaria”. (Omissis). (F-1 al 2).-

Del Auto apelado:

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2014, el Juzgado A QUO, se Abstiene de admitir la misma hasta tanto la parte actora no cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (F-12).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2014, los ciudadanos A.R.C. y A.d.C.C.V., asistidos del Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, apelan de la decisión. (F-13).-

Riela al folio 14 diligencia de fecha 20 de Mayo de 2014, mediante la cual las partes intervinientes en el presente juicio, confieren Poder Especial a los abogados Abg. Á.G.M.M. y Á.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.768 95.231.-

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2014, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-17).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 26 de Mayo de 2014, y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes. (F-19).-

De los informes:

El apoderado Judicial de las partes intervinientes en el presenta escrito de informes en los siguientes términos:

Invocó los artículos 19, 21, 26, 77, 257 “in fine”, 258 “in fine” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil; 389,936, 257, 10, 12,13, y 20 del Código de Procedimiento Civil.-

Alega: Que…

el Código Civil establece que contraer matrimonio, (artículos 44 y siguientes); divorciarse (artículo 185-A); Separarse de cuerpos, (artículo 185 in fine y 189); separarse de bienes (artículo 190); constituir y liquidar empresas matrimoniales, artículos 1580, 1682 in fine); partir bienes (artículo 1066 y 1076); dar en pago, (artículo 162, 3°); reconocer hijos, (artículos 209, 219, 220, 222, 223, 224, 225); reconocer deudas, (artículos 1227); reconocer instrumentos privados, (artículos 1923); testar, (833 y 836), que, son todos actos de la autonomía de la voluntad de las personas, en los que el Juez solo convalida la voluntad de las partes, sin conflictos, sin enfrentamientos, sin litis, sin demandas y sin juicios.-

Que, en los casos en que se hubiere trabado en juicio, nuestra Constitución y nuestras Leyes ordenan al Juez “excitar a las partes a la conciliación”, exponiendo las razones de conveniencia que propician la no iniciación de procesos, o su terminación si ya se hubieren iniciado, mediante cualquiera de los medios alternativos de justicia y de autocomposición procesal, previstos por las normas constitucionales y legales, tanto en beneficio y conveniencia de las partes, como en beneficio del interés público y social.-

Que, el sistema legal privilegia la solución pacífica armoniosa, no litigiosa ni conflictiva, de las situaciones jurídicas y por ello insta a los jueces que, en lo posible, resuelvan esas situaciones jurídicas “convalidando la voluntad de las partes, sin conflictos, sin enfrentamientos, sin litis, sin demandas y sin juicios”.-

Que, sus mandantes A.R.C., y A.d.C.C.V., llevan más de treinta años viviendo en público armonioso y amoroso concubinato, sin diferencias ni conflictos, lo cual constituye un hecho notorio.-

Que, en esa su armoniosa unión, sus mandantes han procreado tres hijos, D.R.C.C., L.A. CEDEÑO CEDEÑO Y L.R.C.C., de 30, 29 y 27 años de edad respectivamente, que marcadas “B, C, Y D”, acompaña copias certificadas de sus respectivas Partidas de Nacimiento.-

Que, fundamentados en los precitados basamentos constitucionales y legales y basados en su diaria realidad vital, sus representados asistidos por él, ocurrieron ante el Juzgado de Primera Instancia de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignaron un escrito en el que:

Primero: Acompañaron un justificativo en el que los ciudadanos J.B.F.A. Y M.D.L.N., declararon bajo fé de juramentos que conocen desde hace muchos años A.R.C., y A.d.C.C.V., y que por eso afirman que es cierto y les consta que viven en concubinato desde hace más de Treinta (30) años, que, no se han separado nunca y que han procreado tres hijos en esa unión concubinaria.-

Segundo: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, sus mandantes pidieron al Tribunal A Quo que fijara oportunidad para presentar los testigos del Justificativo que habían acompañado a la solicitud, ciudadanos J.B.F.A. Y M.D.L.N., a fin de que ratifiquen sus declaraciones contenidas en dicho Justificativo.-

Tercero: Que pidieron al Tribunal que dictara una Sentencia Mero Declarativa, en la que declarara el evidente, público y notorio estado de unión concubinaria en que viven desde hace más de treinta (30) años, y que en cuya unión han procreado sus tres hijos.-

Que, esta solicitud de A.R.C., y A.d.C.C.V., de que dicte Sentencia Mero Declarativa, que reconozca y convalide el público, pacífico y armonioso concubinato en que ellos han vivido desde hace más de treinta años, tiene la misma entidad jurídica que las de contraer matrimonio, pedir se declare el divorcio por estar separados mas de cinco años, separarse de cuerpo, separarse de bienes, constituir y liquidar empresas matrimoniales, partir bienes, hacer donaciones en pago, reconocer hijos, reconocer deudas, reconocer instrumentos privados y testar, establecida en el Código Civil como actos de la autonomía de la voluntad de las personas, en los que el Juez solo convalida la voluntad de las partes, sin conflictos, sin enfrentamientos, sin litis, sin demandas y sin juicios.-

Que, en el expediente se encuentra:

A los folios del 1 al 2, la solicitud formulada por sus mandantes y a los folios del 3 al 11, el referido Justificativo.-

Que, en respuesta a este procedente, legal y pertinente pedimento de sus mandantes, la Jueza de Primera Instancia, en Auto inserto al folio 12, “Se abstiene de admitir la solicitud hasta tanto la parte actora no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 3240 del Código de Procedimiento Civil”.-

Cito los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, que debe reunir un Libelo de Demanda, y el Libelo de Demanda entre Concubinos.-

Que, en el caso que nos ocupa, sus mandantes están vivos los dos; que, ninguno de sus mandantes le ha ocasionado ningún daño al otro; que, ninguno de sus mandantes se está negando a reconocer un derecho o cumplir con ninguna obligación para con el otro, puesto que entre ellos no existen obligaciones incumplidas.-

Que, sus mandantes A.R.C., y A.d.C.C.V., viven en público, notorio, pacífico y armonioso concubinato en que ellos han vivido desde hace más de treinta años, en su misma casa de Calle Mariño Nº 27, Río Caribe; que no se han separado nunca; que han procreado tres hijos en esa unión concubinaria; y ellos y sus hijos constituyen una familia que vive en absoluta armonía, en un amoroso y pacífico trato entre ellos.-

Que, sus mandantes promovieron conjunta, voluntaria y armoniosamente, la evacuación del Justificativo en el que consta que viven en concubinato desde hace más de Treinta años, que, no se han separado nunca, que han procreado tres hijos en esa unión concubinaria, y que ellos cinco constituyen una familia que vive en absoluta armonía, en un armonioso y pacífico trato entre ellos.-

Que, sus mandantes A.R.C., y A.d.C.C.V., incoaron conjunta, voluntaria y armoniosamente, la solicitud para que el Juzgado de Primera Instancia convalidara, mediante una Sentencia Mero Declarativa, que ellos viven en público, notorio, pacífico y armonioso concubinato desde hace más de treinta años, que no se han separado nunca; que han procreado tres hijos en esa unión concubinaria, y que ellos y sus hijos constituyen una familia que vive en absoluta armonía, en un amoroso y pacífico trato entre ellos.-

Que, sus mandantes A.R.C., y A.d.C.C.V., concurrieron conjunta, voluntaria y armoniosamente, a la Prefectura del Municipio Arismendi y allí presentaron a los tres hijos habidos en su concubinato, como consta de las Partidas de Nacimiento que acompañan.-

Que, Ninguno de sus mandantes tiene necesidad ni motivo para demandar al otro.-

Que, por ello, al no entender el por que del Auto de la Jueza de Primera Instancia, que quiere obligarlos a que se demanden entre si para que quede constancia judicial de lo que es un hecho público, pacífico y notorio desde hace mas de treinta años; que A.R.C., y A.d.C.C.V., son concubinos, pidió a la Secretaria del Tribunal le explicara el por qué de ese Auto, a lo que ella le respondió que para admitir y tramitar esa solicitud, y para acordar el pendiente de sus mandantes, tienen ellos que demandarse entre si, tiene que haber un juicio, un litigio entre ellos, que, tiene un concubino que demandar al otro para obligarlo a que reconozca el concubinato, y pueda así el Tribunal dictar sentencia declarándolos concubinos.-

Que, invocó los artículos 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil; 389 y 936 del Código de Procedimiento Civil.-

Que ese auto desconoce e ignora todo el precitado articulado constitucional y legal que establece el Debido Proceso y que propicia la no iniciación de juicios, o su terminación i ya se hubieren iniciado, mediante cualesquiera de los Medios Alternativos de Justicia y de Autocomposición Procesal previstos en las precitadas normas constitucional y legales, tanto en beneficio y conveniencia de las partes, como en beneficio del interés público y social.-

Que por todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que:

1°) Que, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-

2°) “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

3°) “No habrá lugar al lapso probatorio”:

Cuando el punto sobre el cual verse la demanda, aparezca ser de mero derecho y cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello

.-

  1. ) “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Que, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno..

  2. ) Que “La Justicia se administrará los mas brevemente”.-

Que, es por lo solicita a esta Superior Instancia:

Primero

Que revoque el Auto de Primera Instancia inserto al folio 12, en el que aquel que Amita la solicitud de sus demandante.-

Segundo

Que ordene al Juzgado de Primera Instancia que

admita la solicitud de sus mandantes.-

Tercero

Que ordene al Juzgado de Primera Instancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fije oportunidad para presentar los testigos del Justificativo que aparece inserto a los Folios del 3 al 11, ciudadanos J.B.F.A. Y M.D.L.N.. A fin de que ratifiquen sus declaraciones contenidas en dicho Justificativo.-

Cuarto

Que ordene al Juzgado de Primera Instancia que proceda a dictar la Sentencia Mero Declarativa, en la que declare el estado de unión concubinaria de sus mandantes. (F-20 al 28).-

Riela a los folios 29, 30 y 31, Actas de Nacimientos de los ciudadanos D.R.C.C., L.A. CEDEÑO CEDEÑO Y L.R.C.C., hijos procreados en la unión concubinaria de los ciudadanos A.R.C., y A.d.C.C.V..-

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2014, se fijan las observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes. (F-33).-

Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, se fija la presente causa para sentencia. (F-35).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Superior Instancia para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes observaciones:

Los Ciudadanos A.C. y A.C., plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, solicitan al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial del Estado Sucre, que: “dicte una sentencia Mero Declarativa en la que declare su estado de unión concubinaria”. Ello en virtud que “desde el año Mil novecientos Ochenta y cuatro (1984), mantienen una Unión Concubinaria en la que han procreado tres hijos y que no se han separado nunca”; solicitando para ello, se les tome declaración a los Ciudadanos J.B.F.A. y M.d.L.N., quienes ya lo hicieron según justificativo de testigos que anexan al libelo de la demanda. Dicho pedimento no fue admitido por el Tribunal A Quo, según auto de fecha 15 de Mayo de 2014 y el cual fue objeto del recurso de apelación que aquí se decide.-

En este estado, sin entrar a a.l.p.d. fondo de este pedimento, debe esta superior instancia, efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud; y así tenemos que:

La protección a la institución del Matrimonio, y al Concubinato o Unión Estable de Hecho, se encuentra consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Art. 77- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.-

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con motivo a una solicitud de interpretación del artículo 77 de la carta magna entre otras cosas determinó:

(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)

.-

Es decir debe interponerse una demanda mero declarativa por ante el órgano jurisdiccional competente a fin de que por sentencia definitivamente firme declare la existencia de esa unión estable de hecho y que como consecuencia la solicitud que se presente ante el Órgano jurisdiccional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

La norma rectora del procedimiento mero declarativo esta contenida en el artículo

16 del Código de Procedimiento Civil, y es del tenor siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.(negritas añadidas por este Juzgado Superior).-

De la lectura del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir que nuestro legislador es explícito al establecer que el actor debe tener un interés jurídico actual para proponer la demanda, estableciendo la interposición de la demanda como un acto formal; y que cuando exista otro medio para satisfacer los intereses del solicitante o demandante, no se admitirá la acción por mera declaración.-

En este sentido, se hace necesario para este Operador de Justicia señalar que la interposición de la demanda, es el acto mediante el cual se da inicio a un proceso, el cual debe cumplir con los requisitos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

Además establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Como puede observarse, en el caso bajo estudio, los solicitantes presentan un escrito ante el Juzgado A Quo, pretendiendo que el Tribunal declarare la existencia de la unión concubinaria entre ellos, desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984); pero, de dicho escrito no se puede evidenciar que los interesados demandaran a persona alguna; tal como lo señala el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, cuando la doctrina jurisprudencial arriba citada, indica que se requiere una “Declaración Judicial”, establece cual es la acción que se debe ejercer para su obtención; y observa este Juzgador que los requirentes pretenden que la Acción Mero Declarativa que intentan sea sustanciada en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria, de conformidad con el artículo 895 y/o 936 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es viable en este tipo de acción.-

La pretensión de los postulantes de llevar el presente proceso de manera no contenciosa, se evidencia de la lectura del escrito de solicitud presentado; el cual no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 a los efectos de la tramitación de una acción Mero declarativa tal como se puede inferir del contenido del artículo 16, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Cabe señalar que en el caso de autos, tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda de acción mero declarativa de derechos, en virtud de que la Acción Mero Declarativa, es un verdadero juicio contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario; razón por la cual este Sentenciador de Instancia Superior debe declarar la INADMISIBILIDAD por IMPROCEDENTE la pretensión propuesta, por ser contraria a las disposiciones de Ley que regulan la materia a tratar. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por los solicitantes, y confirmar el auto apelado. Así se declara.

No obstante a ello, considera quien aquí decide, que es preciso y necesario indicarles a los solicitantes así como al Abogado que los asiste, que la institución de la Unión Estable de Hecho ,contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, también se encuentra reglada en el Capitulo VI del Titulo IV, artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y 65 de su Resolución Nº 1; lo cual, al existir una libre manifestación de voluntad entre las partes, podrán tramitar por ante el despacho del Registro Civil correspondiente, la respectiva solicitud, previo cumplimiento de los requisitos legales y formales exigidos para ello.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones y razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos A.R.C. y A.D.C.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.916.475 y V-9.451.210, asistidos por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE por IMPROCEDENTE, la solicitud de “SENTENCIA MERO DECLARATIVA”, intentada por los ciudadanos A.R.C. y A.D.C.C.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.916.475 y V-9.451.210, asistidos por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768.-

Queda así Confirmado, pero con motivación suficientemente ampliada, el auto recurrido.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de J.d.D.M.C. (25-07-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6064.-

ORMB/NMG.-

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