Decisión nº PJ0572012000091 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-R-2011-000541

o PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 14.133

o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 1136, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, san Diego y de las Parroquias San José, san Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C.).

o TERCERO INTERESADO: Ciudadana J.D.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.901.914.

o DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2011.Se CONFIRMA la decisión recurrida.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 06 de Agosto del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente: No. GPO2-R-2011-000541

En fecha 02 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copias certificadas del cuaderno de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia (vid. Folio 38 y su vuelto ), contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 1136, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, san Diego y de las Parroquias San José, san Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.D.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.901.914.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2011 que declaró “….......IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos...........” (Vid. Folios 10/14)

En fecha 05 de marzo de 2012 se le dio entrada al presente recurso, ordenando su devolución a los fines de que el Tribunal de la recurrida diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido con lo ordenado se recibió el expediente en este tribunal en fecha 09 de julio de 2012 y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folios 39/54)

En fecha 10 de Julio de 2012, se recibió oficio Nº 7.646/2012 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual remite escrito que fuere presentado en fecha 19 de junio de 2012 por la representación judicial de la recurrente, contentivo de la fundamentación de la apelación. (Vid Folios 55/57).

Por auto de este Tribunal fechado el día 12 de julio del año en curso, se requirió al Tribunal A Quo remitiese a esta Instancia copia de la P.A. cuya nulidad se peticiona, habida cuenta que en las actuaciones remitidas no consta dicho recaudo, el cual es de ineludible revisión para acordar o desechar los planteamientos cautelares de la recurrente. Dicho recaudo fue recibido en fecha 16 del ciado mes y año, mediante oficio No. 8058/2012 (vid Folios 39/70).

Vencido los lapsos el lapso para la fundamentacion de la apelación, así como la contestación a ésta por parte de la contraria la causa entró en estado de sentencia. (Vid folios 71/72)

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 11 de agosto de 2011, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 1136, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, san Diego y de las Parroquias San José, san Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.D.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.901.914, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2011 declaró “….......IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos............”

II.

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre del 2012, declaró “.........…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos..........”, con fundamento en las siguientes argumentaciones, cito:

............ DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

..............Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa de fecha 12 de agosto de 2010, Nº1136 dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Las Parroquias San José, Catedral R.U.d.M.V.E.C. en el expediente 080-2010-01-00254; por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud: “ya que se sustenta la decisión de la P.A., según el articulo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la Alcaldía no asistió al acto, se tiene como negado la pretensión, por aplicación de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica. De lo cual se tiene que la reclamante presto servicios para El Municipio Valencia, en calidad de contratada condición que prueba la reclamante con la constancia de trabajo que presenta y que era postetad(SIC) del organismo celebrar o no un nuevo contrato. Sin tomar en cuenta el punto de derecho relativo a los contratos que suscribe la administración pública, declara que devenga menos de tres salarios mínimos y ordena el reenganche por aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral. La decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo no considero que la condición de Contratados para prestar servicios administrativos en la Alcaldía la hace incompetente para ordenar el reenganche y pagos de salarios caídos por asi establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras-.

............ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

..................Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.B. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia ; contra la P.A. Nº 1136-expediente N° 080-2010-01-00254, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.P.V. , titular de la cedula de identidad N°.V- 15.901.914; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

................................

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

.......................................

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

........................................

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento(SIC) regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

......................................

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…...........Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

.................................

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

....................................

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

.......................

............................En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

..............................Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

.....................................

.........................Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

.........................IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la Alcaldía del Municipio Valencia , contra la P.A. Nº 1136 de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL , R.U.D.M.V.D.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: J.D.P.V.

.....................................................

........................Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. .............................................” (Fin de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Se observa de lo actuado a los folios 55 al 57, escrito presentado por la abogada M.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

  1. Indica la parte recurrente (Alcaldía de Valencia), en apoyo de recurso, que........... a pesar de haberse evidenciado de las pruebas consignadas que el vinculo que unía –a la trabajadora- con el Municipio Valencia fue en calidad de contratada, el Inspector no tomó en cuenta la terminación del contrato a tiempo determinado, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, atentando con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 239 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que –además- el Inspector no aplicó el principio iura novit curia violando lo previsto en el Decreto de Inamovilidad que establece que –ESTA- dura el tiempo que dure el contrato de trabajo.

  2. Como segundo punto de su fundamentacion señaló la recurrente que el principio iura novit curia permite que las partes se limiten a probar los hechos, y que –por ende- el juez debe someterse a lo probado, que no obstante a ello el Inspector del Trabajo acordó el reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos bajo el sustento que la trabajadora devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, que tenia antigüedad mayor a tres (03) meses y que no ocupaba cargo de confianza, ni dirección, aplicando el referido Decreto de Inamovilidad.

  3. Seguidamente señaló que el Inspector del Trabajo debió considerar rechazado el despido de la actora, así como la inamovilidad, representando ello una violación a la garantía constitucional del debido proceso, omisión total de pronunciamiento que se observan en la P.A..

  4. Ratificó la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo por considerar que existe la presunción grave de violación del debido proceso y configurarse los extremos para que sea acordada.

    PRESUNCION DEL BUEN DERECHO.

    Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deviene del recurso ejercido contra del acto impugnado por considerar que tienen suficientes elementos para prosperar, los cuales se han detallado los vicios de nulidad absoluta y los vicios que la hacen anulable que tienen como finalidad evitar la perpetración de la violación de los derechos de la Alcaldía de Valencia.

    Que la probabilidad del éxito se pude constar del contentivo de la P.A. que incurre en omisión total de procedimiento y de motivación, afectando la garantía del debido proceso, de defensa y de igualdad ante la Ley.

    PELIGRO EN LA MORA:

    Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura en la presumible conducta lógica negativa hacia el patrono (sic) por parte del trabajador al haber alegado que fue despedido cuando lo que ciertamente ocurrió fue la terminación del contrato.

    Que la Providencia recurrida produce la ruptura de la armonía laboral, necesaria para el bienestar de la relación de trabajo que podría traer como consecuencia faltas intencionales o no de la trabajadora en la debida ejecución de su trabajo, lo que podría –a su decir-, ocasionar al Municipio Valencia, consecuencias gravosas con relación al resto del personal que allí labora.

    Que el pago de los salarios caídos, constituye un pago de lo indebido y que como agravante, la Inspectoria del Trabajo amenaza con un procedimiento sancionatorio por el no acatamiento del acto administrativo, imponiendo multas de elevada cuantía, provenientes de un irregular informe levantado por Comisionado del Trabajo.

    Que a los efectos de evitar daños patrimoniales al Municipio y las eventuales pena de arresto, solicitó al Tribunal de Juicio caución correspondiente para acordar la medida cautelar solicitada.-

    PERICULUM IN DAMNI

    Igualmente acotó que, existe periculum in damni, lo cual deviene de la P.A., es decir, el peligro manifiesto que dicho acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Alcaldía, por lo que, señala que el recurso de nulidad no se funda en meras presunciones, sino un temor fundado ya que al Municipio Valencia no se le respetaron sus derechos y privilegios procesales, ni se notificó a la Procuraduría General de la República del inicio del procedimiento, ni se suspendió la causa por el lapso que la Ley señala, y que la ejecución de la medida sancionatoria de multa conlleva a que la Alcaldía sufra pérdidas que afectarían presupuestariamente al Municipio Valencia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada.

    En primer lugar, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la recurrente, se desprende que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

    ...........Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante..........

    .

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que:

  5. Sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

  6. Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  7. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”. (Vid. Sent. N° 170 del 9 de febrero de 2011).

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho y de derecho”.

    Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

    ............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    .....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    ..........................................

    ........................ FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    ...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto...........................................................

    (Fin de la cita).

    De una lectura del escrito recursivo observa este Tribunal que la pretensión de la parte recurrente se centra en solicitar, cito:

    ..............SEGUNDO: Declare con lugar la acción interpuesta y por ende nula la P.A. numero 1136, emitida por la Inspectoria...........con la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos...........................................

    (Fin de la cita).

    Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la nulidad del acto administrativo identificado con el No. 1136, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, san Diego y de las Parroquias San José, san Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.901.914.

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si la ciudadana J.D.P.V. –tercero interesado- se encuentra protegido por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, y si ciertamente se evidenciaba de las pruebas promovidas por la parte actora, que era una relación de trabajo a tiempo determinado..

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2011 que declaró “.......improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos............”

    o En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

    o Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.

    o Notifíquese al Síndico Municipal, anexándose al Oficio respectivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

    o Publíquese, regístrese y comuníquese.

    o Remítase el expediente al Juzgado A Quo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:19 a.m.

    Se libro Oficio No.______/2012, dirigido al Síndico Municipal, anexándose copia fotostática certificada de la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    GP02-2011-000541

    Alcaldía de Valencia (Medida Cautelar)

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