Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados P.A., D.B., R.L., J.A., M.J., C.G., H.P., BARBARA FARIAS, YELIANT BROJANICO, I.M., Y.M., G.H., GURMA MORENO, MANUEL CARVAJAL Y E.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.123, 100.836, 122.390, 87.029, 128.436, 125.170, 113.528, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, 95.310, 89.608 Y 91.804, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 16 de diciembre de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2013-1341 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal, contra la P.A. Nº 00423-2009 de fecha 08-07-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano E.R.G.. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ente hoy recurrente, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró extinguida la instancia por efecto de la perención decretada.

El 16 de diciembre de 2013 se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 16 de enero de 2014 (folios 1 al 75, pieza 1).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, de conformidad con auto de diferimiento de fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 25-03-2010, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el número 00423-2009, de fecha 08-07-2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano E.R.G..

Así alega la hoy demandante que, en dicha P.A. se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito libelar.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 4 de octubre de 2.013, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando de pleno derecho consumada la perención y, por ende extinguida la instancia en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación de LA ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.B.D.E.A..

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de enero del año en curso, la parte recurrente a través de la ciudadana J.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre denuncia que el Juzgado a quo “…inobservó una vez más el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante el cual se impone la obligación legal a los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal de toda sentencia interlocutoria o definitiva… “.

Así mismo sostiene que, conforme a la doctrina del Alto Tribunal, los autos de admisión se equiparan a una sentencia interlocutoria, ¨…toda vez que en los mismos se causa estado…”. y, en tal virtud invoca que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no establece diferencia alguna cuando es el Municipio la parte accionante en vía jurisdiccional, en razón de ello resulta necesario que se cumpla con tal obligación legal, pues del incumplimiento de la misma se deriva la violación del debido proceso, derecho constitucional que forma parte del principio de tutela judicial efectiva.

De la misma manera la referida representación judicial aduce que, el artículo 153 de la Ley in commento, forma parte de los privilegios y prerrogativas que ostenta el municipio, los cuales debe ser respetado al igual que los concedidos a la República, pues en el presente asunto median los intereses del Municipio hoy recurrente.

Finalmente, la parte apelante señala que al haberse omitido la notificación del auto de admisión en virtud de la declaratoria de incompetencia sobrevenida, decretada por el Juzgado Contencioso Administrativo, resultaba imposible para la Municipalidad determinar cual era el órgano jurisdiccional que conocería de la causa, constituyendo ello per se un franca violación del debido proceso garantizado en la Carta Magna, peticionando a esta Alzada, con fundamento de las denuncias expuestas que se declare nulo todo lo actuado por el Tribunal de la causa, y por ende se decrete la reposición de la causa al estado de notificación de la admisión de la demanda a la autoridad municipal, en estricto apego de las normas de orden público que regulan la materia.

I V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.B.D.E.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de octubre 2013, que declaró de pleno derecho consumada la perención y, por ende extinguida la instancia en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Argumenta la parte apelante que el Tribunal de la causa inobservó una vez más el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante el cual se impone la obligación legal a los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal de toda sentencia interlocutoria o definitiva, invocando adicionalmente que conforme a la doctrina del Alto Tribunal, los autos de admisión se equiparan a una sentencia interlocutoria, expresando que el artículo 153 in commento, forma parte de los privilegios y prerrogativas que ostenta el municipio, los cuales debe ser respetado al igual que los concedidos a la República, pues en el presente asunto median los intereses del Municipio hoy recurrente.

Al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, esta Alzada destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010, la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.B.D.E.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental recurso de nulidad, contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número Nº 00423-2009 de fecha 08-07-2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano E.R.G..

El 13 de abril de 2010, el referido tribunal ordenó solicitar el expediente administrativo a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación correspondiente.

El 25 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera instancia de Juicio de la Jurisdicción Laboral.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, recibió el expediente y, por cuanto no constaba en actas, la debida notificación de las autoridades Municipales de al decisión proferida, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, realizó la respectiva remisión al Tribunal declinante a fin de la respectiva notificación, luego de lo cual fue nuevamente recibido el asunto bajo estudio en ese órgano jurisdiccional, procediendo en consecuencia a admitirse el referido recurso, en fecha 3 de octubre de 2012, ordenándose notificar a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, al Fiscal General de la República, y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2013, mediante la decisión recurrida, se declara consumada la perención en el presente asunto, dictamen que -en criterio de la representación judicial de la apelante- conlleva a la violación del privilegio procesal del Municipio, consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la trasgresión de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no fue notificado el ente municipal de la admisión del recurso interpuesto, en fecha 25 de marzo de 2010.

Ahora bien, cabe destacar que, la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:

¨…la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). (…)

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. (…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio…¨. (Destacado de este Tribunal )

En el caso concreto, consta en actas que el 25 de enero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta entidad, se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones a la jurisdicción laboral como fuere expuesto supra; en tal sentido en apego a la decisión parcialmente transcrita, pondera quien juzga el extenso tiempo transcurrido entre la fecha de interposición del recurso, del dictamen respecto a la incompetencia para conocer del asunto, la data en que fue notificado el ente hoy apelante de la decisión respectiva, así como la oportunidad en que el tribunal hoy recurrido, recibe nuevamente el asunto a los efectos de la continuación del proceso, con la admisión de la pretensión de nulidad.

En este contexto, estima quien decide conforme al criterio destacado que, en el caso concreto, la juez a quo debió ineludiblemente notificar al ente municipal de la respectiva admisión de la demanda para respetarle, su derecho a la defensa, toda vez que entre la interposición del recurso y su admisión transcurrieron 2 años y 6 meses. Así se declara.

Adicionalmente, se precisa que la actuación del Municipio como unidad política primaria de la organización Nacional de la República, se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.015 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010), cuyo artículo 153, establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal

.

Así la norma en referencia, dispone que es una obligación de los funcionarios judiciales, notificar al Alcalde o la Alcaldesa del Municipio de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre ó pueda afectar los intereses patrimoniales del Municipio, supuesto que en criterio de quien se pronuncia, debe ser aplicado exclusivamente en aquellos casos en que el ente municipal no se encuentre a derecho, ello sin perjuicio de considerar que en el caso analizado, dados los antecedentes expuestos, la juez a quo debió de notificar de la continuación del proceso, con la admisión del recurso de nulidad. Así se resuelve.

A razón de ello, al establecer nuestro ordenamiento jurídico como principio finalista que la reposición debe tener un fin útil, es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico, resulta forzoso para quien decide en estricta sujeción al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anular la decisión que declaró consumada la perención de la acción deducida por el ente hoy apelante y con ello declarar la nulidad del dictamen proferido en fecha 4 de octubre de 2013, reponiéndose la causa al estado procesal que el mencionado Juzgado notifique a las autoridades municipales correspondientes de la admisión decretada, ello a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente, declaratoria que conlleva a la estimación del recurso de apelación propuesto. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía S.B.d.E.A., contra sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE ANULA la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., y al Alcalde de dicho. ente.

Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de mayo de 2014.

La Juez

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. F.P. N

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P. N

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