Decisión nº PJ0662014000082 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2.014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000024 SENTENCIA Nº PJ0662014000082

-I-

Con motivo del Juicio Ejecutivo interpuesto ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.013, por la Abogada Eglys L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.385, actuando en su cualidad de Sindica Procuradora de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, designada por el Alcalde del referido Municipio J.R.L.R., mediante Resolución Nº 159 del 20 de Enero de 2009, asistida por los Abogados A.R.S.N. y M.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 785.044 y 10.388.975 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.755 y 45.340, correlativamente, representantes judiciales del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar y como tales representantes del Fisco Municipal contra la sociedad mercantil SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., Licencia de Actividades Económicas Nº 27.838, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30853672-5.

En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante reformar su escrito libelar de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (v. folios 106 al 108).

En fecha 07 de noviembre de 2013, el Abogado M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.388.975, en representación judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, interpuso diligencia mediante la cual solicitó se designe como correo especial al Alguacil de este Juzgado, a los fines de gestionar la notificación a la representación de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. (v. folios 109, 110).

En fecha 12 de noviembre de 2.013, la Abogada M.A.L.R., su carácter de Jueza Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, por lo cual se otorga el lapso de tres (3) días para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dicho lapso no paraliza el curso de la causa, ni interrumpe el procedimiento de la misma. Asimismo, este Juzgado se abstiene de acordar lo solicitado por el Abogado M.R.S. y ordena agregar la presente diligencia al asunto identificado con el epígrafe de la referencia a los fines legales consiguientes (v. folio 111).

En fecha 12 de noviembre de 2013, la suscrita Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de éste Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, por lo cual se otorga el lapso de tres (3) días para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dicho lapso no paraliza el curso de la causa, ni interrumpe el procedimiento de la misma (v. folio 112).

En fecha 01 de abril de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000047, mediante la cual este Despacho admite la demanda en cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la intimada el mismo recae sobre los siguientes montos: TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (BsF. 31.322.960,76), cantidad ésta que comprende el doble del monto de lo demandado, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 38/100 CENTIMOS (BsF. 15.661.480,38), más las costas procesales calculadas en base 10% sobre el monto de lo intimado que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (BsF. 1.566.148,03), o formule la oposición correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 294 del eiusdem (v. folios 113 al 117).

En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asimismo, para que realice la intimación de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. (v. folio 118). En esa misma fecha, se libraron las comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, e igualmente, se realice la intimación de la referida contribuyente (v. folios 119 al 129).

En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber remitido la comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 130 al 135).

En fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber remitido la comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que realice la intimación de la referida contribuyente (v. folios 136 al 139).

En fecha 05 de mayo de 2014, el Abogado L.D.B.R., identificado en autos, representante judicial de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., mediante diligencia se da por intimado de la presente demanda; a tal efecto, consigna instrumento-poder que le acredita para actuar en autos (v. folios 140 al 143).

En fecha 06 de mayo de 2014, este Juzgado agregó a los autos la actuación precedente, y asimismo, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la referida empresa, una vez que sean consignados los emolumentos necesarios para la obtención de las mismas (v. folio 144).

En la misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., presentó escrito contentivo de Oposición a la Ejecución de Créditos Fiscales, Vía Intimación, por una parte y por la otra, solicitó la acumulación y medida cautelar de suspensión de los efectos (v. folios 145 al 199 y 2da. Pieza folios 1 al 74).

Asimismo, en la misma fecha, el Abogado L.D.B., representante judicial de la intimada, presentó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta al Abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031 (v. 2da. Pieza folios 75, 76).

Igualmente, el mismo día, el Abogado C.M.M.M., identificado en autos, actuando en representación judicial de la demandada presentó escrito ratificando las solicitudes formuladas en el Escrito de Oposición a la Ejecución de Créditos Fiscales, antes referida (v. folios 77 al 79).

En fecha 21 de mayo de 2014, encontrándose la causa en el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, procedió la empresa ejecutada a presentar escrito de promoción de pruebas (v. 2da. Pieza folios 80 al 85).

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación del presente Juicio Ejecutivo, con el propósito de motivar el presente fallo, este Tribunal observa:

-II-

Alegan a su favor, la parte intimada que cursa con anterioridad por ante este Tribunal un recurso contencioso tributario, por lo que expone las siguientes cuestiones previas:

…el acto cuya ejecución se pretende, es un acto viciado de nulidad absoluta o inmedicable que ya ha sido objeto de medidas cautelares de este Tribunal para evitar que el Municipio Caroní en ejercicio abusivo por ilegal, arbitrario y desproporcionado de la potestad sancionatoria pretendiera obligar a la empresa al pago de una acreencia que ha sido artificialmente fabricada para obligarla al pago de un tributo, en evidente lesión de la garantía constitucional de la capacidad contributiva, del derecho de propiedad, de la prohibición de la confiscatoriedad y, en suma, del derecho a la libertad de industria y comercio…

…Omissis…

Estamos ante un crédito tributario de un reparo que se fundamenta en la aplicación retroactiva de un cambio de criterio que se produce en un procedimiento administrativo en el que se violó además el derecho de defensa de mi representada al negarse la evacuación de la prueba de experticia que demostraría que ese cambio de criterio en relación con la bese imponible de ese impuesto, le generaba a la contribuyente una carga tributaria que no estaba en capacidad de soportar…

…Omissis…

…que los representantes del Municipio Caroní recurren a este medio procesal de ejecución de crédito fiscal como un instrumento de coacción que obligue a la contribuyente a allanarse frente a un acto irrito que ha sido fabricado para obtener un pago indebido…

Los representantes del Municipio Caroní saben y están consciente que están pretendiendo ejecutar un acto viciado de nulidad absoluta, y por ende saben que así será declarado en la sentencia definitiva de fondo que se dicte en el recurso de nulidad, pues de lo contrario sería desconocer lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 49 y 299 del Texto Constitucional. De tal manera que recurren a este procedimiento (…), el animo de obligar la empresa a llegar a una transacción o acuerdo de pago que no está en capacidad de cumplir ni de llegar a ningún acuerdo de pago de una obligación que es el resultado de atropello sistemático y que por ende lleva aparejada la renuncia al recurso contencioso administrativo que se encuentra planteado.

Capitulo II

Del Juicio Ejecutivo y de la Oposición:

…consideramos oportuno analizar los diferentes supuestos que se pueden presentar en el Juicio Ejecutivo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario…

1. Que se demande la ejecución de un crédito tributario fundamentado en un acto administrativo que no haya sido recurrido en nulidad. En este caso, la oposición del deudor tributario debe estar fundamentada en el pago o extinción del crédito tributario a través de alguno de los medios previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, teniendo en todo caso el contribuyente la posibilidad de efectuar una oposición por vía de excepción, en caso de estar frente a un acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (…). En este sentido oponemos como defensa en este acto la ilegalidad del acto por vía de excepción (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01041 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico de los Teques), toda vez que el municipio caroní mediante el presente juicio pretende ejecutar judicialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3085 de fecha 27 de agosto de 2012, el cual adolece de una serie de vicios que le hacen pasible de nulidad absoluta, tal como lo hemos denunciado en el recurso de nulidad que hemos ejercido contra dicha Resolución y que cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el Nº FP02-U-2012-000030, en el cual denunciamos, entre otros aspectos, que dicho municipio pretende aplicar retroactivamente un cambio de criterio de determinación tributaria en relación con el establecimiento de la base imponible del impuesto a las actividades económicas (IAE) desarrolladas por mi representada en el municipio (…). Igualmente denunciamos en dicho recurso de nulidad la violación de la garantía constitucional del debido proceso, de la capacidad contributiva, del derecho a la propiedad y prohibición de confiscatoriedad. Es decir, en relación al presente juicio, los motivos de oposición a la ejecución son los mismos en que se fundamenta el recurso de nulidad antes referido…

2. Que se demande la ejecución de un crédito tributario fundamentado en un acto administrativo que se haya recurrido de nulidad, y en este caso la demandada se tiene que plantear ante el mismo Tribunal que conoce del recurso contencioso tributario, todo ello de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y en ese caso la oposición a la ejecución esta fundamentada en el recurso de nulidad, desde que el juicio ejecutivo está en una relación de continencia con el recurso de nulidad, todo ello en atención del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. (Sic)…

La relación entre estos dos procesos más que de continencia es de litispendencia (…). Asi vemos que la relación jurídico material tiene como sujeto activo al Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien asume la condición de acreedor tributario, y como sujeto pasivo es SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., como objeto el Impuesto a las Actividades Económicas (IAE), y como contenido los impuestos generados durante los periodos fiscales del 2004 al 2008.

La relación jurídica procesal del recurso contencioso tributario tiene como sujeto o parte recurrente a la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a EL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, quien es el acreedor tributario que emite el acto que se recurre, como titulo o instrumento inmediato que sirve de fundamento a la pretensión, el crédito determinado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3085 de fecha 27 de agosto 2012…

La relación jurídica procesal del juicio ejecutivo tiene como partes tiene como partes a EL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, quien es el acreedor tributario o sujeto activo de la relación jurídico material, como sujeto pasivo a la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., es decir, existe identidad de partes; como titulo del cual se deriva la pretensión el crédito determinado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.085 de 27 de agosto de 2012, con lo cual queda demostrado que existe igualmente identidad de titulo, y como objeto de la pretensión el pago del crédito contenido en el acto recurrido en nulidad (Resolución Nº 3.085), con lo cual queda demostrado que existe identidad de objeto, desde que la excepción de la contribuyente frente a ese acto, es el objeto pretendido en el recurso, quedando patente demostrado que existe la litispendencia y que este Tribunal que debe declarar extinguido este segundo proceso planteado con posterioridad.

Si se toma en cuenta esta controvertible situación y sobre todo lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario, es concluyente que en estos casos en que el acto administrativo se encuentra recurrido en nulidad, el juicio ejecutivo tiene carácter cautelar, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario:…

Indiscutiblemente que el proceso ejecutivo tiene carácter cautelar (…), sin embargo que en el caso de la contribuyente tiene que estar dirigido al mobiliario y las maquinas y herramientas que se encuentran en la agencia concesionaria, de allí lo señalado anteriormente que esta medida conllevaría a la paralización inmediata de las actividades de la empresa con los daños que esto significa no solo para la ejecutada, sino además para el resto de los acreedores que se encuentran vinculadas a ella por diferentes tipos de relaciones, como resultan las laborales, las comerciales, el resto de acreedores tributarios, como resulta en este caso el SENIAT, todo lo cual debe ser ponderado por el Tribunal al momento de decretar la medida.

Capitulo III

De la solicitud de acumulación y de la ratificación de la medida cautelar

de suspensión de los efectos:

…Omissis…

…con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO FORMALMENTE LA ACUMULACION de este proceso, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permite solicitar y decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, solicitamos a este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.085 dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar

Capitulo IV

4.1 De la extinción del proceso, o en su defecto, de la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de créditos fiscales.

Conforme consta a los autos, en fecha 14 de octubre de 2014, la Abogada Eglys L.R.S., actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Caroní, asistida por (…), presentaron escrito de demanda por cobro ejecutivo de créditos fiscales, vía intimación en contra de la contribuyente, razones por las cuales este Tribunal Superior Contencioso Tributario mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2013 y de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (…), procedió a la aplicación de lo establecido en el artículo 642 del referido Código Procesal Civil en el cual se prevé un mecanismo similar a un despacho saneador (…), razones por las cuales este Tribunal al considerar que el escrito de la demanda presentada por la representación de la Alcaldía del Municipio Caroní no llena los extremos requeridos al no acompañar el Acta de Intimación en la cual se materializa la gestiones administrativas realizadas por dicha Administración para el cobro de las obligaciones tributarias, presuntamente líquidas y exigibles a favor del ente municipal, es por lo que procedió en consecuencia a emplazar a los representantes (sic) del municipio a realizarlas correcciones necesarias en la demanda presentada y proceder a señalar y consignar con precisión los datos, títulos y explicación necesaria sobre las cuales versa su requerimiento, concediéndoles a tales efectos un plazo de cinco días de despacho siguientes para que provea lo conducente…

4.1.1 De la apelación:

…Omissis…

…el Tribunal de manera expresa advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de julio de 2003, la referida sentencia del 01 de abril de 2014 admite apelación, es por lo que a todo evento, procedo en este acto a nombre de la contribuyente a ejercer como en efecto ejerzo formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de abril de 2014, que admitió de manera indebida la presente demanda de ejecución de créditos fiscales, la cual es procedente por cuanto dicha sentencia causa un gravamen irreparable a la mencionada empresa….

…Omissis…

a) Violación de la cosa juzgada:…Omissis…

En este sentido, habiéndose producido la cosa juzgada, tanto formal como material, de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, no ha debido el tribunal volver a decidir una controversia ya decidida, señalando de manera simplista y sin fundamento alguno, que las referidas decisiones de fecha 18 de octubre y 12 de noviembre de 2013, en su exigibilidad no son procedentes.

b) De la falta de aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

…la recurrida incurre en la falta de aplicación de lo establecido en la parte in fine del artículo 354 eiusdem, por cuanto la misma no ha debido en la decisión de fecha 01 de abril de 2014, admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, toda vez que la representación judicial del municipio caroni, no apeló de la decisión de fecha 18 de octubre de 2013 ni mucho menos subsanó las correcciones ordenadas a realizar por el Tribunal en dicha decisión (…), produciéndose en consecuencia los efectos de la cosa juzgada, lo que ha debido realizar el tribunal es haber declarado la extinción del proceso conforme a lo estatuido en la citada disposición procesal.

c) De la falta de aplicación de los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario.

…la recurrida incurre en el mencionado vicio, por cuanto en vez (sic) de proceder en fecha 01 de abril de 2014 a admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, sin que la representación judicial del municipio procediera a subsanar o realizar las correcciones ordenadas (…), lo que ha debido realizar, para el supuesto negado de que hubiere considerado improcedente decretar la extinción del proceso, es proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda al no cumplir la misma con los requisitos exigidos en las mencionadas disposiciones (…), esto es la consignación del Acta de Intimación de Créditos Fiscales…

4.2 La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opongo formalmente como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez, que tal y como lo señala la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en su demanda de ejecución de créditos fiscales, cursa por ante el Tribunal a su cargo recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3085 emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolivar en fecha 27 de agosto de 2012…

De la excepción de pago: Opongo a la ejecución, el pago realizado íntegramente por la empresa en relación a los impuestos sobre actividades económicas (IAE) correspondiente a los periodos comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2008.

…Omissis…

…conforme se evidencia de la mencionada Resolución impugnada Nº 3.085, el Municipio Caroní fundamenta el reparo fiscal en la diferencia de ingresos brutos obtenidos y declarados, pero fundamentando dicho reparo en que la base imponible o base de calculo de impuesto no lo constituye la diferencia del precio de compra a la ensambladora y el precio de venta al cliente, sino el precio total de venta que se le realiza al cliente, con lo cual indudablemente está cambiando el criterio que había sostenido desde el año 2002 conforme a la Resolución Nº 911-A antes aludida dictada a favor de la contribuyente en fecha 18 de octubre de 2002. En este mismo sentido, debemos agregar que en relación a las declaraciones y pago de tales tributos realizados por la empresa en los ejercicios impositivos de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la mencionada administración tributaria no efectuó ningún reparo, observación u objeción a tales declaraciones y pagos.

…es por lo que consideramos que la contribuyente pago íntegramente todas las obligaciones tributarias correspondientes a los referidos ejercicios fiscales, razones por las cuales es procedente la excepción de pago opuesta en este sentido conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado de este Tribunal).

Abierta de pleno derecho la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, prevista en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se advierte que en fecha 21 de mayo de 2014, solo la parte intimada SUPER AUTOS PUERTOS ORDAZ, C.A., hizo uso de su derecho a promover y evacuar las siguientes pruebas:

a.) Copia del recurso contencioso tributario intentado por la referida empresa en contra de la Resolución Nº 3.085 de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; b.) Copia del auto de admisión de dicho recurso, dictado por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2012, según expediente signado con el Nº FP02-U-2012-000030; c.) Formulario de Autoliquidación Nº 07269 referido a la Declaración presentada por la intimada en fecha 30-11-2004 ante SEGECOM CARONI, C.A., el cual comprende el periodo fiscal entre el 01-11-2003 al 31-10-2004; Formulario Nº 6269; Planilla identificada como ingresos mensuales; Planilla de Relación de Ingresos Brutos Mensuales; Planilla del Departamento de Repuestos; Planilla del Departamento de Servicios; Planilla del Departamento de Vehículos, correspondientes a periodo fiscal comprendido entre el 01-11-2003 al 30-10-2004; d.) Formulario de Autoliquidación Nº 08492 y Nº 2048, que comprende el periodo 01-11-2004 al 30-10-2005, conjuntamente con la Planilla del Departamento de Repuestos, Planilla del Departamento de Servicios, Planilla del Departamento de Vehículos; e.) Formulario de Autoliquidación Nº 001373, que comprende el periodo 01-11-2005 al 30-10-2006, conjuntamente con la Planilla del Departamento de Repuestos, Planilla del Departamento de Servicios, Planilla del Departamento de Vehículos; f.) Formulario de Autoliquidación Nº W4351, que comprende el periodo 01-11-2006 al 30-10-2007; g.) Formulario de Autoliquidación Nº W4351, que comprende el periodo 01-11-2007 al 30-10-2008; h.) Planilla de declaración sustitutiva de ingresos brutos del año 2007; j.) Planilla de Declaración Sustitutiva de Ingresos Brutos del año 2008. Vistos que algunos de los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y siendo que las copias simples no fueron impugnadas por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

Vencida como se encuentra la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., y a tal efecto observa:

-III-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 18 de octubre de 2002, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dictó la Resolución Nº 911-A.

En fecha 27 de agosto de 2012, el Alcalde el Municipio Caroní del Estado Bolívar, dictó la Resolución Nº 3085.

En la misma fecha, se le notificó a la empresa SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., del contenido de la referida Resolución.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones opuestas por la representación judicial de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., así como de las pruebas y razones aducidas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, al inicio y durante la articulación probatoria, quien suscribe, antes de pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado en el presente juicio, estima prudente pasar a examinar las cuestiones previas alegadas:

Por su parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º. …Omissis…

3º. …Omissis…

4º. …Omissis…

5º. …Omissis…

6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º. …Omissis…

8º. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

9º. La cosa juzgada.

…Omissis…

.

En efecto, esta norma procesal ha sido materia de estudio, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, en la cual se estableció que:

De acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por alguno motivo legal. Ahora bien, la aplicación de principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapa del mismo, sino que el encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realiza el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que sino se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, o la haga inexistente, es que nace para el, órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizador para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

.

Ahora bien, con fundamento en la norma trascrita, la parte oponente invoca como defensa la ilegalidad de la Resolución Nº 3.085 de fecha 27 de agosto de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní, por vía de excepción, debido a que los mismos motivos de oposición a la ejecución del crédito fiscal, que fuesen aquí aludidos, son los mismos en que se fundamenta el recurso de nulidad signado por este Tribunal bajo el Nº FP02-U-2012-000030.

Se observa que efectivamente tanto en el recurso contencioso tributario, antes indicado, como en el presente juicio ejecutivo, la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., aduce: “la violación del principio de buena fe; de confianza legitima y de la garantía constitucional de seguridad jurídica. Falta de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este particular, resulta oportuno denotar que este Tribunal ya anteriormente dictó la sentencia de mérito, en el asunto antes mencionado, y en la cual se estableció lo siguiente:

“Establecen los artículos 112, 115, 116, 316 y 317 de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente: …Omissis..

Las normas trascritas consagran el derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la capacidad económica y no confiscatoriedad, conforme se evidencia de los autos, en el presente caso la parte accionante cuestiona la validez de un acto dictado por el Fisco Municipal, al imponerle una multa que vulneran -a su entender- su derecho a la propiedad y libertad económica, por una parte.

En efecto, el derecho de propiedad y la libertad económica de los particulares esta amparado como derechos constitucionales, no obstante, dicha propiedad y libertad está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, teniendo el Estado la potestad de fijar directrices que alcance la libertad en beneficio del interés general, en este sentido la actividad que realiza la contribuyente involucra un interés particular dada su incidencia en el ámbito económico que todo contribuyente aporte al país.

De allí que ha sido criterio de la Sala Político Administrativo señalar que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto puesto que su ejercicio puede estar restringido en beneficio del interés general, en tal sentido fue expuesto por ejemplo, en sentencia de esa Sala bajo el Nº 00286 de fecha 5 de marzo de 2008, caso: Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., Vs. Ministro de la Producción y el Comercio, de la manera siguiente:

...Conforme se aprecia de la citada disposición, el Texto Constitucional no sólo consagra el derecho de los particulares a dedicarse a la actividad económica de su predilección, sino que garantiza que ese derecho podrá ser restringido únicamente por otras disposiciones de la misma Constitución o de la Ley; de manera que el derecho económico in comento no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute, sino que, por el contrario, está expresamente condicionado por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, en los términos que se establezcan en la propia Constitución o en las leyes.

Lo que interesa destacar con esto es que los órganos del Poder Público están habilitados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para regular el ejercicio de la libertad económica, con el fin primordial y último de alcanzar determinados propósitos de “interés social”. De esa manera, y así lo ha expresado este M.T. en reiteradas oportunidades, el reconocimiento del derecho en referencia debe concertarse con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución de nuestro país reconoce el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, la existencia de un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en la que el Estado funge como simple programador de aquélla, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como una suerte de “empresario superior”)...”(Negrillas de esta decisión).

Asimismo, el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere, entre otros aspectos, a los fundamentos del régimen socio-económico de la República y establece que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada, “promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía (…)”.

Ahora bien, hechas las precedentes consideraciones en torno al contenido esencial del derecho a la libertad económica y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, y apreciadas como han sido las disposiciones constitucionales aludidas, observa esta Juzgadora lo siguiente:

En el presente caso, la parte accionante alega que la resolución impugnada es un acto que podría impedir a la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., continuar dedicándose a la actividad lucrativa de su preferencia en el ámbito territorial del municipio, por determinar cantidades a pagar por el IAE desproporcionadas que perturban el equilibrio de la ecuación financiera de la empresa.

Asimismo, se evidencia que la parte recurrente sostiene la violación a la libertad económica recae sobre las actividades comercial que ejecuta la contribuyente dentro del ámbito territorial de dicho Municipio, sin embargo, como se expone en la sentencia anterior, derechos como los tutelados en la normativa que ha sido impugnada en el presente caso, deben ser garantizados por los órganos jurisdiccionales, ya que su contenido se encuentra dirigido a desarrollar la progresividad de los derechos económicos; en consecuencia, al no encontrarse verificado la inconstitucionalidad denunciada mediante medios de pruebas que la sustenten en este proceso judicial, quien suscribe debe forzosamente desestimar la denuncia de violación de los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la violación al principio de no confiscación este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad, En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M., C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:

(…)

Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

(…)

. (Sentencia N° 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs INCE).

Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa este Tribunal que para considerar desproporcionada o irracional el reparo y multa impuesto por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debe la recurrente precisar la forma que dicho reparo fiscal afecta sus derecho a la propiedad, a la libertad económica y capacidad económica, y como consecuencia del mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

Siendo así, esta Sentenciadora considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que la exigencia de la cantidad antes indicada, por parte de la Administración Tributaria a la sociedad mercantil SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargas públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa promovió prueba de experticia contable para demostrar si podía o no soportar la carga tributaria que le generaba el nuevo criterio de determinación, la cual dicha prueba fue desestimada por la administración tributaria municipal, sin embargo a la contribuyente le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, no existir medio de prueba alguno que sustente lo alegado, y sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que es improcedente los argumentos que fuese planteada por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, que el tributo exigido por el órgano exactor, en el caso de autos, viole su capacidad contributiva de la recurrente, por exigirle los pago de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 8.853.346,75), por concepto de impuesto causados y no pagados, durante los períodos del 01/11/2004 al 31/10/2008 y la sanción de multa por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 6.808.133,63); y así se decide.-

Como segundo supuesto corresponde verificar si el acto administrativo impugnado adolece del vicio falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, al dejar de valorarse la realidad de los hechos reales, y la Resolución Nº 911-A de fecha 18/10/2002 dictada por la citada Administración Tributaria Municipal, con lo que se quebranta el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, alega la recurrente, lo siguiente:

En la Resolución impugnada Nº 3085, el máximo jerarca de la administración tributaria municipal, tergiversó, al igual que lo hicieron los órganos tributarios inferiores, de manera burda el tema controvertido en el procedimiento, constituido, como ya lo señalamos por la posibilidad de aplicar retroactivamente un cambio de criterio y la imposibilidad de poder nuestra representada soportar la carga impositiva generada por el nuevo criterio, incurriendo con ello en los vicios que condenan la validez y eficacia del acto administrativo,…la aplicación del nuevo criterio en el que se pretende pechar a mi representada por los ingresos brutos generados como diferencial entre el precio de adquisición y el precio de venta final al comprador…por lo que en consecuencia, si se viola lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Pero además, se produce de manera burda y descarada el vicio de falso supuesto de derecho, por error de interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación de expresas normas jurídicas que favorecían de manera contundente y definitiva la posición jurídica de nuestra representada (…). Deliberadamente la Coordinación de Hacienda se saltó el cerco Constitucional (…) sobre la base de lo dispuesto en el artículo 7, 316, 317, 115 y 116 del texto Constitucional

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Vista la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto la Sala Político Administrativo de Nuestro M.T. ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, la Sala Político Administrativa ha señalado que:

…la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí,…

. (Vid sentencia de la referida Sala, Nº 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, la Sala Político ha puntualizado que:

…la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

(Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; Nº 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y la Nº 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Por tanto, conforme al criterio antes indicado, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Siendo ello así, aprecia esta Juzgadora que, en el caso bajo examen, la denuncia de inmotivación es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, y no está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, el vicio de inmotivación es improcedente.

En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación…

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…)

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Esto explica, que exista la consonancia entre los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

De acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar….

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, …

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Visto esto, corresponde constatar a este Tribunal si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente a través de las siguientes consideraciones:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, de la argumentación planteada por la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en la fase administrativa, exterioriza su desacuerdo con los actos administrativos, por la proporción aplicable por el órgano exactor municipal, en el calculó de los ingresos de las ventas de los vehículos nuevos sobre el monto de los ingresos brutos y no por el diferencial entre el costo de los mismos y el precio de venta.

En este contexto, pudo constatar esta Juzgadora que la Administración Tributaria Municipal en la oportunidad de efectuar la investigación fiscal a la contribuyente y suscribir el Acta fiscal Nº 287/2009 de fecha 27 de abril de 2009, el fiscal actuante verificó que:

…aun teniendo contrato de Concesión con dicha ensambladora (ver anexo 1), el mismo posee solo 2 (dos) elementos que son la Exclusividad y la Distribución, por lo cual en materia contable estaría faltando el elemento más importante como lo es El Margen de Ganancia. No obstante, el Contribuyente no presentó ningún medio probatorio suficiente y fehaciente, para demostrar su relación de comisionista en cuanto a la casa matriz fabricadora-ensambladora de esos vehículos, sino se limita a enunciar o exponer que su conducta comercial habitual se asemeja a la figura de comisionista.

En la revisión y análisis detallado se determino que una de las actividades que ejerce el Contribuyente en el Municipio es la Venta de Vehículos de manera independiente y que no opera bajo la figura de comisionista, debido a que los vehículos vendidos se encuentran reflejados en el Inventario físico de la empresa, es decir, son de su propiedad, ya que realiza la compra a la distribuidora para luego venderlos, esto se puede evidenciar en la facturación de compra (realizada de contado) y venta del Contribuyente anexa al expediente (anexo 2), desvirtuando de esta manera la figura de Comisionista.

Desde un punto de vista económico y/o Tributario, al existir una relación de consignatario (Concesionario) o intermediario, resulta lógico una cancelación o pago de comisiones por parte del ensamblador o fabricante del bien que se esta comercializando, por ende, la ensambladora debería pagar una comisión al concesionario por cada vehículo vendido, situación esta que no se evidencia en los registros contables. Por el contrario, los elementos aportados al proceso de la Fiscalización, demuestran fehacientemente que el Concesionario compra el vehículo al ensamblador (de contado) y que el consumidor final cuando adquiere el vehículo, le paga directamente a la empresa (Súper Autos Puerto Ordaz, C.A.), dejando sin efecto la posibilidad cierta de que surja una comisión.

Desde un punto de vista Tributario, la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento especifico, que no es el caso de los Estados Financieros aportados por el contribuyente, debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben estar reflejados los Ingresos por Comisiones, por el contrario lo que se evidencia claramente como ingreso principal lo constituye la Venta de Vehículos, por lo cual es el propio contribuyente quien reconoce al elaborar su contabilidad, que su principal ingreso lo constituye la Venta de Vehículo y no las Comisiones alegadas…Aunado a todo lo expuesto anteriormente, es importante señalar que el margen de Ganancias por cada unidad de vehículo vendido oscila entre el Veinte (20%) y Cincuenta y Cinco (55%) demostrado con un numero aleatorio de facturas de ventas emitidas por la Contribuyente contra sus respectivas facturas de Compras a la Ensambladora (de Contado) de los dos (2) últimos años 2007-2008, (Ver Anexo 2)

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ante tal controversia se observa que el ente administrativo actuó en base a los elementos que le fueron aportados en la investigación como lo son: Registro de Comercio, Licencia Municipal, Declaraciones de Ingresos Brutos, Declaraciones Definitivas de Rentas (consolidada), Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (consolidado), Estados Financieros, Libros Legales, Libros de Ventas, Recibos de Pagos de Patente, Facturación y Declaraciones de Ingresos Sucursal (Ciudad Bolívar), y constando en autos el expediente administrativo se puede verificar que la documentación señalada por la administración municipal es cierta; en dicha investigación el ente tributario busca determinar la base imponible que debe recaer en la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., de acuerdo a la actividad económica que realiza dentro del municipio, se constata formularios de autoliquidación Nº 08492, 001373, W981, W4351, los cuales hacen ver parcialmente el cumplimiento de la contribuyente con la administración municipal, también se observa relación de ingresos por períodos (detallado por mes) de las ventas de vehículos, es decir, los elementos evaluados por la administración son cónsonos con el objeto investigado, en virtud de lo analizado esta Juzgadora es de la convicción que la Administración Tributaria actuó en base a los hechos reales alineándolos conforme a la normativa aplicada a los mismos, situación ésta que demuestra que no existe la omisión de los motivos denunciada por la hoy recurrente bajo los criterios anteriormente indicados; por tal razón declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación aludido por la misma. Así se decide.-

Dentro de este mismo supuesto, se advierte que el alegado presunto cambio de criterio administrativo que ocurriese en contravención al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, descansa en el hecho de que el órgano municipal dictó la Resolución impugnada –objeto del presente recurso- sin tomar en consideración el contenido de la Resolución Nº 911-A de fecha 18/10/2002, dictada por esa misma Alcaldía.

Al respecto, se desprende de los Informes presentados por ante este Tribunal, que la Alcaldía del Municipio Caroní es de la opinión, que:

…no hubo un cambio de criterio sobre el pronunciamiento anterior emanado de la Alcaldía, si bien es cierto que en su oportunidad y para ejercicios fiscales específicos, se emitieron resoluciones a varios contribuyentes donde se les reconoce su condición de comisionista de acuerdo a la revisión realizada, indicándoles que sus actividades comerciales se encuadran dentro del supuesto previsto en el articulo 42 numeral 5 de la ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en consecuencia la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas para el ejercicio económico fiscalizados en ese momento deberá efectuarse tomando como base imponible el diferencial que existe entre el precio de adquisición y el precio de venta de los vehículos, no es menos cierto, que tal criterio se aplica siempre y cuando el contribuyente cumpla con la condición jurídica tributaria de Comisionista

.

Así las cosas, es de observar que en la Resolución Nº 911-A, se determinó en su segundo particular, lo siguiente:

Que la determinación del Impuesto (…) en el ejercicio económico comprendido entre el mes de octubre del año 2001 al mes de octubre del año 2002, deberán efectuarse tomándose como base imponible el diferencial que existe entre el precio de adquisición y el precio de venta de los vehículos nuevos; aplicándosele la alícuota prevista en el clasificador “33-00” hasta tanto se le establezca una alícuota especial”

De lo que se destaca que dicho órgano exactor municipal al momento de dictar esta Resolución, consideró que los elementos que se aportaron eran suficientes para determinar la base imponible en la forma en que lo realizó, y clasificar a la contribuyente como lo hizo; sin embargo, la referida resolución deja sentado que se debe establecer una alícuota especial, con lo que se deja entrever que la Administración Tributaria del Municipio Caroní quedo en suspenso, pues, en cualquier momento que ésta considerase prudente podía establecer la alícuota correspondiente; por otro lado, la contribuyente para ser sujeta de esa condición se encontraba obligada a mantener las mismas condiciones en los ejercicios fiscales sucesivos, es decir, que no debía ocurrir cambio alguno, ya que de presentarse alguna condición nueva podía percibirse transfigurado lo determinado en la Resolución 911-A, siendo entonces, modificable la condición otorgada a la recurrente.

Por otro lado, esto no obsta para que deje de tener la Administración del Municipio Caroní la potestad de fiscalizar a la contribuyente conforme al artículo 57 de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas; como en efecto, está lo realizó al autorizar al funcionario respectivo mediante la P.A. Nº 97/2009, arrojando como resultado el Acta Fiscal Nº 287/2009, en la cual se determina la auditoria tributaria de los períodos 2004-2008, investigación que arrojó la actividad comercial que ha estado ejecutando la recurrente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., dentro del ámbito de competencia de la referida administración tributaria; traduciéndose de ese modo que los períodos investigados no trastocan el período determinado en la Resolución 911-A; situación que demuestra que en el presente caso, no hubo cambio de criterio por parte de la administración debido a que no se contraponen los períodos determinados en la Resolución 911-A con los investigados. Ahora bien, de los elementos encontrados en la fiscalización la administración tributaria consideró un cambio de actividad comercial por parte de la recurrente, supuesto que esta Juzgadora verificara si es viable o no en el siguiente supuesto.

Entonces, con fundamento en el estudio precedente es evidente que no se esta modificando el criterio determinado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como tampoco existe violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide desestimar el argumento bajo análisis. Así se decide.-

De la sentencia antes transcrita, se evidencia claramente que este Juzgado Superior –como ya antes se dijo- emitió opinión sobre los motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad anunciados por la empresa SUPER AUTOR PUERTO ORDAZ, C.A., en el recurso contencioso tributario identificado con el Nº FP02-U-2012-000030, razón por la cual, no es dable para quien suscribe, efectuar en este proceso un nuevo análisis sobre tales supuestos, y de lo que es corolario establecer el hecho de que no se encontró demostrado -en aquella oportunidad- dichas denuncias. Por tal razón, esta Juzgadora procede a desestimar la oposición formulada por vía de excepción, en este caso. Así se decide.-

Como segundo particular a examinar en el caso de marras, corresponde analizar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la litispendencia y a la solicitud de acumulación formulada por la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.

Sobre el aspecto de litispendencia, afirma la parte opositora, que:

La relación jurídica procesal del recurso contencioso tributario tiene como sujeto o parte recurrente a la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a EL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, quien es el acreedor tributario que emite el acto que se recurre, como titulo o instrumento inmediato que sirve de fundamento a la pretensión, el crédito determinado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3085 de fecha 27 de agosto 2012…

La relación jurídica procesal del juicio ejecutivo tiene como partes tiene como partes a EL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, quien es el acreedor tributario o sujeto activo de la relación jurídico material, como sujeto pasivo a la contribuyente SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., es decir, existe identidad de partes; como titulo del cual se deriva la pretensión el crédito determinado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.085 de 27 de agosto de 2012, con lo cual queda demostrado que existe igualmente identidad de titulo, y como objeto de la pretensión el pago del crédito contenido en el acto recurrido en nulidad (Resolución Nº 3.085), con lo cual queda demostrado que existe identidad de objeto, desde que la excepción de la contribuyente frente a ese acto, es el objeto pretendido en el recurso, quedando patente demostrado que existe la litispendencia…

.

Sobre esta materia, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00588 de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que una vez verificada, producirá las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad.

En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: (…)

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y así se decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, o sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (…)

.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 08-369 de fecha 06 de marzo de 2012, estableció que:

la figura de la litispendencia tiene su regulación en el encabezamiento del artículo 61 del CPC, que establece: “cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes igualmente, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarar la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa...”

Visto entonces el criterio jurisprudencial precedente, quien aquí decide, aprecia que ciertamente tanto en el recurso contencioso tributario incoado por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., como en el presente juicio ejecutivo interpuesto por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, existe identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, ambos procedimientos presentados por ante este Tribunal, sin embargo, es el caso que el referido recurso contencioso tributario ya se encuentra decidido, de tal manera, que no es viable que se produzca en ellos sentencias contradictorias -como lo advierte la parte opositora- puesto que la suerte de aquel ocasionó ineludiblemente consecuencias jurídicas en éste proceso judicial. Así se decide.-

Así las cosas, dentro de este mismo argumento, la empresa aduce que: “…en estos casos en que el acto administrativo se encuentra recurrido en nulidad, el juicio ejecutivo tiene carácter cautelar, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario:…”.

El artículo 295 del COT de 2001, es del siguiente tenor:

Artículo 295. “Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada si que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

De esta formula jurídica se infiere que si el contribuyente no hace oposición o el Tribunal de alzada resolvió la incidencia, se deberá aplicar el procedimiento previsto en los artículos 284 al 288 del Código Orgánico Tributario (de la ejecución de la sentencia), pero el remate de los bienes embargados solo procederá siempre que el acto este definitivamente firme.

Observa entonces esta Jurisdicente que en aquellos recursos contenciosos tributarios que se hubieren iniciado con anterioridad al juicio ejecutivo que se examina (como ocurre en este caso en concreto), y no se hubiere suspendido los efectos de los actos administrativos recurridos, la solicitud de ejecución de créditos fiscales podrá tramitarse por el mismo Tribunal, lo no impedirá el embargo de los bienes de la ejecutada; no obstante, el remate de dichos bienes no procederá hasta tanto este Juzgado Superior no decida el recurso contencioso tributario intentado con anterioridad por la empresa ejecutada.

De lo que concluye que efectivamente el proceso ejecutivo busca garantizar el pago del tributo pendiente a favor de la Administración Tributaria; ahora bien, en el caso subjudice el embargo decretado recae inicialmente sobre cantidades liquidas, o en su defecto, sobre bienes muebles o inmuebles, según sea el caso; de lo cual, resulta incongruente para este Tribunal que la empresa intimada afirme la realización cierta de un embargo sobre el mobiliario, las maquinas y herramientas que se encuentran en la agencia, cuando esto aún no ha ocurrido, por una parte y por la otra, que pretenda por esta razón el análisis (nuevamente) de la solicitud de suspensión de los efectos que fuese anteriormente declarada improcedente, durante el transcurso del recurso contencioso tributario, hoy en día ya sentenciado. Así se decide.-

En sintonía con los análisis anteriores, esta Juzgadora declara improcedente la litispendencia denunciada en el presente juicio. Así se decide.-

Ahora bien, con base en este mismo supuesto legal, la empresa solicita la acumulación del presente juicio ejecutivo al recurso contencioso tributario identificado bajo el asunto Nº FP02-U-2012-000030, debido a que: “…ha quedado demostrada anteriormente la vinculación que existe entre estos dos procesos que hacen procedente su acumulación, y la ponderación que debe realizar este Tribunal para determinar cual de las dos cautelas que han sido solicitadas por las partes está llamada a prevalecer, si la medida de embargo cuya ejecución apareja la paralización definitivamente del desarrollo de las actividades de la contribuyente, o la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido durante el tiempo que dure la tramitación del recurso (…), y solicitar asimismo la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.085 de fecha 27 de agosto de 2012…”

En este sentido los artículos 23, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

Articulo 23: “Cuando la ley dice: El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Articulo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:…

1. Cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el titulo sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea distinto.

3. cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4. Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Articulo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos…”.

Al respecto, esta Juzgadora en sintonía con las normas trascritas, observa que si bien es cierto, como lo aduce la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, se encuentran verificados los siguientes supuestos: la identidad de las partes que intervienen, como el hecho de que en ambos asuntos el objeto es el mismo; y teniendo en cuenta, que el titulo de una, es la confirmación que ocurra en el otro asunto, respecto a que se trata de un crédito, liquido y exigible, no es menos cierto, que al momento de presentar la presente solicitud de acumulación el recurso contencioso tributario, antes identificado, ya se encontraba en etapa procesal distinta (etapa de sentencia) a la del presente juicio, a la postre, de que procesalmente ambas acciones judiciales son marcadamente diferentes.

Circunstancia éstas que se encuentra prevista dentro de las causales de improcedencia enumeradas de manera taxativa en el artículo 81 eiusdem, que establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles, ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales Especiales.

  3. Cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    Siendo así, y en atención al dispositivo legal antes referido, se encuentran improcedente la solicitud de acumulación y la petición de suspensión de los efectos de la contradicha Resolución Administrativa (como antes se indicó). Así se decide.-

    En conclusión, vistas estas declaratorias, este Tribunal se encuentra en la obligación de declarar sin lugar la cuestión previa descrita en el ordinal 1º del artículo 349 eiusdem, sobre la base de una presunta litispendencia y acumulación del presente asunto con el expediente FP02-U-2012-000030, ambas solicitadas en el caso bajo examen. Así se decide.-

    En este orden, este Tribunal pasa a estudiar la procedencia o no de la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es: “6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”. Para lo cual, alega el representante judicial de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. que:

    De la extinción del proceso, o en su defecto, de la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de créditos fiscales.

    …Omissis…

    En relación con el referido despacho saneador debemos señalar que, el Tribunal procede a señalar que en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil se establecen los requisitos esenciales que deben acompañarse de manera indispensable con el libelo, esto es, los instrumentos o títulos de los cuales se derive el derecho deducido, y por ende, constituyen el fundamento de su pretensión, todo lo cual y en concordancia con lo establecido en el artículo 289 y 213 del Código Orgánico Tributario, se requiere que se acompañen las intimaciones efectuadas, es decir, la llamada Acta de Intimación, recayendo en ésta el titulo ejecutivo y documento fundamental de la demanda.

    ….que los representantes de la Alcaldía del Municipio Caroní no procedieron a subsanar o realizar las correcciones antes señaladas en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido por el Tribunal en dicha decisión, ni mucho menos procedieron a ejercer recursos de apelación contra la referida interlocutoria que ordenaba la mencionada subsanación.

    …que la referida sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2013, así como el auto de fecha 12 de noviembre de 2013 que ratifica la decisión, quedo definitivamente firme, produciendo, en consecuencia, los efectos de cosa juzgada.

    …conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el efecto que produce la falta de subsanación por parte del demandante en el plazo indicado por el Tribunal, es el de que el proceso se extingue con las consecuencias a que se contrae el artículo 271 eiusdem

    .

    De la trascripción realizada se desprende claramente que la parte intimada pretende la declaratoria de inadmisibilidad del presente juicio ejecutivo debido a que -en su opinión- este Juzgado Superior al dictar el despacho saneador, en cual se requirió el Acta de Intimación (conforme lo estatuyen los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario), para dentro de un lapso de cinco días despacho para que el Municipio Caroní provea de lo conducente, una vez que fuese notificado, y el cual al no hacerlo, lo que correspondía era la inadmisión de la presente demanda.

    En efecto, si se examina con detenimiento el auto de fecha 18 de octubre de 2013, se observa literalmente que este Juzgado, establece literalmente que: “…quien aquí decide, estima prudente requerir a la Administración Tributaria Municipal, que informe y consigne, de ser el caso, el Acta de Intimación de los Actos Administrativos supra indicados (…), a realizar las correcciones necesarias en la demanda presentada, al proceder a señalar y consignar con precisión los datos, títulos y explicación necesaria sobre las cuales versa su requerimiento… ”.

    Sin embargo, esta Juzgadora en fecha 01 de abril de 2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en provecho del principio de simplificación, uniformidad y eficacia en los procedimientos, se acogió a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 00238, 00926 y 1028 de fechas 13 de febrero de 2007, 06 de agosto de 2008 y 26 de abril de 2011, casos: Operadora Binmariño, C.A.( Bingo Valencia), Quinta Leonor, C.A., y Perfumería Dulcinea, C.A., respectivamente); por lo que, procedió a dejar sin efecto los autos de fecha 18 de octubre y 12 de noviembre del año 2013, debido a que la exigibilidad establecida en dichos autos (de mero trámite) no son procedente, al encontrarse en el expediente actos administrativos que muestran el monto de la obligación a intimar, los representantes de la mencionada empresa, entre otros datos de información necesario para la tramitación de esta acción; por tal razón, mal podría esta Juzgadora sacrificar la justicia social que esta llamada a prodigar en virtud del cumplimiento de excesivos formalismos, al dictar el decreto de extinción de un proceso en el cual se ventilan intereses patrimoniales del Municipio Caroní, por una parte.

    Y por la otra parte, se observa que la opositora alega la apelación a la sentencia de admisión dictada la fecha 01 de abril de 2014, por considerar que los autos de fecha 18 de octubre de 2013 y de 12 de noviembre de 2013 habían quedado definitivamente firmes produciendo los efectos de cosa juzgada.

    En tal sentido, la sentencia Nº 00274 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: F.L.E.P. vs. República de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció que:

    Respecto a la prenombrada institución procesal, esta Sala mediante decisión Nº 1035 de fecha 26 de abril de 2006, (caso: Municipio Agauasay del estado Monagas vs. Comunidad indígena Jesús, Maria y J.d.A. y PDVSA petróleo y gas, s.a.), estableció lo siguiente: (…) de esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido material de juicio jurídico, sin embargo, este concepto va más allá de su acepción literal.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho del que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad de otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demando, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Courture E.J., Vocabulario Jurídico. Ediciones Desalma, Buenos Aires 1976. p. 184).

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de la impugnación extraordinaria). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha paso con autoridad de cosa juzgada, o sea, que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada esta precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público, que contiene en si manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgo. La sentencia que, encontraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaria viciada y podría ser revocada… (Liebman, E.T.. Manual de Derecho Procesal Civil. EJEA Buenos Aires, 1980, p. 591).

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en las sentencias sea inmutable, obedece a razones de utilidad y política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante los problemas jurídicos ya resueltos conforme a Derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material cuando la sentencia definitivamente firme en los limites de la controversia decida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en los proceso futuro así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuye unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1395, ordinal 3º del ccv.

    Dichos limites son calificados en doctrinas como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada este fundada sobe la misma causa (limites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).

    2.1 En relación con el primer limite objetivo, expresa el citado unico aparte del artículo 1395, ordinal 3º eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos, tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende solo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.

    2.1.1.1 En relación al primero, la doctrina discute sobre que debe entenderse por objeto de la sentencia, si solo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.

    Tradicionalmente y con una visión muy formal de la institución se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son solo un modo para controlar y fiscalizar los procesos intelectuales del Juez lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresado en la sentencia.

    Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (sistema de derecho romano actual, T. VI) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otros no pueden ser nunca separados sino se desea desnaturalizar la unida lógica y jurídica de la decisión (Courture, E.J.F.d.D.P.C.. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, p. 427).

    En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la sentencia transcrita se desprenden claramente los límites de la cosa juzgada, que al circunscribirlos al caso bajo examen, es fácil comprender que los autos antes referidos por la empresa intimada (18 de octubre y 12 de noviembre), al tratarse de autos de mero tramite jamás podrían alcanzar tal carácter, no obstante, este Tribunal observa que en la sentencia de admisión dictada el día 01 de abril de 2014, se incurrió en un error material de trascripción al establecer la posibilidad de apelación al mismo, cuando no se trataba de una sentencia apelable, de hecho, la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que: “…El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal…”. En consecuencia, es indudable que la impugnación a dicha decisión, es la oposición a la ejecución del crédito, tal como efectivamente lo realizó la parte opositora a pesar del error denunciado, actuación ésta con lo que queda subsanada tal objeción material, y por ende, deja abierta la posibilidad para la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en caso de encontrarse en desacuerdo con la sentencia emitida al respecto, de proceder entonces a interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 277 eiusdem. Por todas estas razones, al no haberse verificado la procedencia del recurso de apelación ni el carácter de cosa juzgada invocada, esta Jurisdicente debe forzosamente declarar improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De seguida, esta Juzgadora pasa a examinar la procedencia o no de la cuestión previa concerniente al numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, que refiere a: “8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

    Sobre esta cuestión prejudicial, afirma la empresa SUPER AUTOR PUERTO ORDAZ, C.A., que: “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez, que tal y como lo señala la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en su demanda de ejecución de créditos fiscales, cursa por ante el Tribunal a su cargo recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3085 emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 27 de agosto de 2012…”

    Así las cosas, la Prejudicialidad, según A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

    En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

    .

    Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido “...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

    Específicamente, en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs República de Venezuela, Exp. Nº 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel E.J.V.Q.V.. República de Venezuela, Exp. Nº 002, S. Nº 0885, estableció que:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del C.P.C, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

    Entonces, para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

    • Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

    • Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

    • Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

    • Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

    De lo que, al examinar las actas procesales del presente caso, se observa que fundamentalmente la litispendencia opuesta recae en el hecho de que recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa SUPER AUTOR PUERTO ORDAZ C.A., se encuentra pendiente por decisión definitiva, de tal manera, que en opinión de la parte opositora, esto es motivo suficiente para declarar procedente la referida cuestión previa; sin embargo, es el caso, que este Tribunal en fecha 21 de mayo de este mismo año, dictó la sentencia de fondo en el expediente Nº FP02-U-2012-000030, por tal razón, resulta a todas luces improcedente la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 del comentado Código Procesal, con base a este argumento. Así se decide.-

    Así las cosas, vista la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la oposición realizada a la ejecución de los créditos fiscales, vía intimación, intentada por el referido ente municipal en contra de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.

    Establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2.001, lo siguiente:

    Artículo 294. “Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

    El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

    Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

    Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podría exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente…”.

    De la formula jurídica trascrita, se infiere que en el lapso concedido, es decir, dentro de los cinco días una vez que ha sido intimado el deudor, éste puede oponerse a la ejecución del embargo decretado: bien sea, pagando lo que se le ha intimado, ó comprobando que ya pago, mediante un documento fehaciente, o sea, un documento fidedigno.

    Asimismo, el deudor también puede oponerse al alegar y comprobar alguno de los otros medios de extinción de las obligaciones tributarias previstas en el citado Código.

    En tal sentido, la empresa intimada sostiene que: “Opongo a la ejecución, el pago realizado íntegramente por la empresa en relación a los impuestos sobre actividades económicas (IAE) correspondiente a los periodos comprendido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2008.

    Al referirse el legislador tributario a otros medios de extinción de las obligaciones tributarias, lo hace según lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, que reza:

    Artículo 39. “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  6. Pago.

  7. Compensación.

  8. Confusión.

  9. Remisión.

  10. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título...Omissis…”

    En atención a las normas precedentes, y al examinar el escrito de oposición presentado por la demandada, que riela del folio 145 al 174 del expediente, esta Juzgadora estima conveniente aclarar que el presente juicio ejecutivo recae sobre obligaciones tributarias provenientes de un procedimiento de investigación fiscal realizado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar a la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en ocasión a sus ingresos brutos correspondientes al periodo comprendido entre el 01-11-2003 al 01-11-2008; de tal manera, que los Formularios de Autoliquidación signado bajo los Nº 07269, 08492, 001373, W4351, W4381, que corresponde a los siguientes periodo fiscales: 01-11-2003 al 31-10-2004; 01-11-2004 al 31-10-2005; 01-11-2005 al 31-10-2006; 01-11-2006 al 31-10-2007; 01-11-2007 al 30-10-2008 respectivamente; Declaraciones Sustitutivas del lapso ocurrido entre el 01-01-2007 al 31/12/2007 y del 01-01-2008 al 31/12/2008, conjuntamente con las Relaciones de Ingresos Brutos Mensuales, Planilla del Departamento de Repuestos, Planilla del Departamento de Servicios, Departamento de Vehículos, no demuestran que la referida empresa se encuentre solvente en la ejecución de créditos fiscales, aquí bajo examen, por una parte, por la otra parte, tampoco se advierte ninguno de los supuestos jurídicos anteriormente aludidos, los cuales vendrían a ser, medios eficaces para hacer oposición en el presente juicio. En otras palabras, la empresa ejecutada, no efectuó el pago, ni demostró haber pagado, y menos aún, trajo a los autos prueba alguna de haber extinguido la deuda por alguna de las vía de extinción de créditos fiscales que se hayan prevista en el citado artículo 39, pues, si bien cierto, que la contribuyente efectuó pago del Impuesto a las Actividades Económicas, no es menos cierto, que el mismo se hizo sobre una calificación de una actividad distinta a la ejercida por la contribuyente, conforme fue expresado anteriormente. De tal manera, que ante estas circunstancias, quien aquí decide, debe forzosamente desestimar el escrito de oposición presentado por la demandada. Así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas, e igualmente, se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en contra la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, ejercida por la Abogada Eglys L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.824, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.385, actuando en su cualidad de Sindica Procuradora de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, designada por el Alcalde del referido Municipio J.R.L.R., mediante Resolución Nº 159 del 20 de Enero de 2009, asistida por los Abogados A.R.S.N. y M.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 785.044 y 10.388.975 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.755 y 45.340, correlativamente, representantes judiciales del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar y como tales representantes del Fisco Municipal contra la sociedad mercantil SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., Licencia de Actividades Económicas Nº 27.838, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30853672-5; para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las siguientes cantidades: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.853.346,75) por concepto de Impuestos causados y no pagados sobre Actividad Económica en los periodos anuales comprendidos entre el 01 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2008, tal como se estableció y determino en el Acta Fiscal Nº 287, de fecha 27 de abril de 2009. Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 6.808.133,63) por encontrare incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 83 literal d) de la Ordenanza a las Actividades Económicas del año 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como se estableció en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 0542 de fecha 12 de abril de 2010, ambas emitidas por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolivar.

    -V-

    DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

    Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 291 ejusdem, es facultad de este competente Tribunal, decretar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor el cual se limitará al monto de la demanda, cuando se trata de dinero en efectivo, más la estimación de los intereses y costas, no pudiendo exceder el embargo ejecutivo del doble del monto de la ejecución. Por lo tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

    DECRETA:

    Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, constituida por las siguientes cantidades: TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (BsF. 31.322.960,76), monto éste que constituye el doble de la suma principal demandada, más las costas procesales calculadas en un 10%, es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (BsF. 1.566.148,03). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas, según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente.

    De conformidad con el artículo 292 ejusdem, se designa depositario judicial al ente municipal solicitante de la medida.

    Líbrese despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor, que los representantes judiciales del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en su escrito de demanda no señalaron los bienes sobre los cuales ha de recaer la presente medida; de igual forma se le hace saber que está plenamente facultado para solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad del Estado. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Fiscal General de la República, al alcalde y Sindica Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

    ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

    LA SECRETARIA

    ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

    La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

    YCVR/Malr/oskarina

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