Decisión nº 558 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulación...

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0828

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO AGRARIO..

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA SUCESORES OJEDA LEAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según documento de fecha 23 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 350, Libro 1°, Tomo A - 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.312.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, domiciliado procesal en la Calle Las Delicias de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

CONTRATO CONFUTADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada por la ciudadana Alcaldesa C.E.B.R. y COMITÉ BOLIVARIANO DE TIERRAS NEGRO PRIMERO, representado por el ciudadano R.J.N.V., venezolano, titular de la Cédula de identidad número 4.921.449.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de julio de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. con funciones notariales, otorgado por la Alcaldesa del Municipio C.d.E.T.C.C.E.B.R. al Comité Bolivariano de Tierras Negro Primero, representado por el ciudadano R.J.N.V., sobre un lote de terreno que según la recurrente, forma parte del Fundo San Hilario, de Cuarenta y Cinco Hectáreas con Mil Novecientos Setenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (45.978,55 Has/Mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos: “POR EL NORTE: Vía agrícola, POR EL SUR: B.A. y Sucesión Ojeda; POR EL ESTE: Punto Muerto y POR EL OESTE: Quebrada Vieja Negra.”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE NULIDAD DE CONTRATO.

Tal como lo estableció este Tribunal en decisión de fecha 03 de octubre de 2011, cursante del folio 113 al folio116 de actas, tal como lo disponen los artículos 156 en su ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios la competencia para conocer todas las acciones contenciosas administrativas, que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

En toda demanda o recurso propuesto, todo juez o jueza debe tomar en consideración los principios considerados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que en el presente asunto, como en todo proceso se hace imprescindible determinar conceptos fundamentales como lo son: el Juez Natural, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2000, que recayó en el expediente número 2000-0751, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que ratificó un criterio que vino sosteniendo la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia en sentencia del 20 de febrero de 1996, en el caso de M.d.J.R., la cual previó lo siguiente:

Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados.

( resaltado por el Tribunal).

Igual se tiene, que por debido proceso, lo ha entendido la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte, en la sentencia de fecha 09 de mayo de 1999, en el caso: Banesco Banco Universal, como: “...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996” (resaltado del Tribunal). También recogida en su esencia por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

La protección al debido proceso está claramente garantizada por el artículo 49 de la Carta Fundamental, al disponer en el encabezamiento, que: “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…” ( resaltado del Tribunal).

Con respecto al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, también fundamental, previo a la presente decisión, es necesario aclarar que la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo número 520 de fecha 07 de junio de 2000, siendo reiterado en posteriores sentencias, el cual estableció:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél a que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (Resaltado del Tribunal).

Es necesario dejar sentado, que el recurso interpuesto fue contra un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno para labores agrícolas y pecuarias, ubicado territorialmente en el municipio C.d.E.T., en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Candelaria, ciudadana C.E.B.R. en representación de la Alcaldía del Municipio Candelaria y el COMITÉ BOLIVARIANO DE TIERRAS NEGRO PRIMERO, representado por el ciudadano R.J.N.V., el cual esta debidamente autenticado en el Registro de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., tal como se desprende del texto de dicho contrato, el cual cursa copia certificada del folio 99 al folio 103 de actas.

Como puede observar este Tribunal, el arrendamiento esta dentro los denominados contratos administrativos y en tal sentido la legislación venezolana no ha definido lo que es “contrato administrativo”, es por ello que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil, ratificó en fallo número 17, de fecha 30 de enero de 2013, que recayó en el expediente número 2010-000275, el criterio de la Sala Político Administrativa, plasmado en sentencia número 00234 Expediente número 2010-1070, de fecha 17/02/2011, expresando que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, puntualizando que “…ha establecido esta Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” ( resaltado del Tribunal).

Entendido lo anterior, no hay duda que el recurso de nulidad interpuesto, es en contra de un contrato administrativo, suscrito por un Ente Público que es la Alcaldía del Municipio Candelaria y un Ente de derecho privado, constituido en forma de Asociación Civil, que es el Comité de Tierras Negro Primero, por cuanto una de las partes (Municipio Candelaria) contratantes es un ente público; el objeto del contrato es la prestación de un servicio público y mas que servicio la actividad que esta destinado el contrato, a realizar es la agraria regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos fines son de interés público y aunque no contenga cláusulas exorbitantes, son consideradas que se encuentran establecidas.

Por ende, ha de ser analizado el contrato de arrendamiento, dentro del contexto de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como se puede observar del contenido de las actas, el ente público contratante Alcaldía del Municipio Candelaria, no esta dentro de los que fueron creados y regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Por lo que el presente recurso interpuesto, es intentado contra un acto administrativo emanado de un ente local, que es la unidad político territorial primaria de organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Municipio C.d.E.T., igualmente se observa que el contrato confutado es un contrato de arrendamiento otorgado al Comité Bolivariano de Tierras Negro Primero.

Como puede evidenciarse de las actas, el ente que produjo el contrato administrativo, es regulado por la Ley Orgánica del Poder Municipal. En principio pareciera que no tiene competencia este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, por no ser un ente agrario por su naturaleza, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló en Sentencia número 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, expediente número 2005-0299, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES “VALLE PLATEADO”, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), el cual fue el que lo sustituyó), estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

Hechas las anteriores precisiones generales, pasa esta Sala a a.e.p.c. y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria, aun cuando no figure expresamente en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que encuentra regulación en otros instrumentos normativos, razones por las cuales está sometido a un régimen constitucional especial agrario…

(resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional y Sala Plena del M.T. de la República, ha avanzado con otras sentencias que claramente han establecido, que el fuero agrario es atrayente y por lo tanto, si en ejercicio de sus competencias los entes públicos, órganos y organismos, dictan actos administrativos o celebran contratos administrativos, que sean con ocasión a la actividad agropecuaria de una manera directa o indirecta, le corresponde a los Jueces Superiores Agrarios, dentro de su competencia territorial, conocer de la nulidad de actos de cualquier ente público que en el ejercicio de sus competencias afecte de una u otra manera la actividad agraria. Por lo tanto reitera así la competencia este Tribunal. Así se decide.

Declarada reiteradamente la competencia por este Tribunal observa que el Recurso de Nulidad propuesto es contra un contrato administrativo y no Nulidad de un Acto Administrativo, como consecuencia de este trámite erróneamente llevado no se notificó al “COMITÉ BOLIVARIANO DE TIERRAS NEGRO PRIMERO”, a través de su representante legal, ciudadano R.J.N.V. solo haciéndolo con la Alcaldesa del Municipio Candelaria y Síndico Procurador Municipal, subvirtiendo así el orden procesal, en consecuencia el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como corolario, es deber de este sentenciador anular todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2011 cursante del folio 120 al folio al 127 de actas, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículos 160 al 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA,

_______________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintinueve (29) días del mes de julioe dos mil trece (2013), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0828)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0828

RJA/GMOA/mgcp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR