Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2009, por el abogado ILDEMARO E.M.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Aricagua del estado Mérida, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 25 de noviembre del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado Municipio contra los funcionarios policiales, ciudadanos G.R.D., M.M., J.A., Y.R.R., AGELVIS P.L., J.V., D.J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, M.C. y VERUZKA RAMÍREZ, por interdicto de amparo, mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del referido juicio y declinó su conocimiento en el “JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS” (sic).

El 22 de marzo de 2010, se recibió por distribución el presente expediente y, por auto de esa misma data (folio 51), este Juzgado Superior dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03374.

Consta al folio 53 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por el abogado ILDELMARO E.M.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Aricagua del estado Mérida, asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., mediante el cual interpuso contra los funcionarios policiales, ciudadanos G.R.D., M.M., J.A., Y.R.R., AGELVIS P.L., J.V., D.J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, M.C. y VERUZKA RAMÍREZ, formal demanda por interdicto de amparo.

En el escrito libelar, el prenombrado profesional del derecho fundamentó fáctica y jurídicamente la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

[omissis]

CAPITULO [sic] I

RELACION DE LOS HECHOS

Mi representada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA, ESTADO MERIDA, [sic] es propietaria y poseedora legítima por virtud de un contrato de donación gratuito, perfecto e irrevocable, derecho real que le transmitiera la firma mercantil ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 07 de Abril de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 32, de un conjunto de bienes muebles, entre ellos, un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Nro. Ejes 2, Tara 5091, Cap. Carga 2.640 Kg., Servicio [sic] Privado [sic] Serial Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial Vin, Serial Chasis, Placa 82KSAO, Marca Ford, Serial Motor 8ª17864, Modelo F-350 4X4 EFI, Año 2008, Color Gris, el cual adquirió mediante documentos autenticados, el primero, respecto a uno de los otorgantes, en fecha 18 de octubre de 2007, por ante la Oficina Notarial Primera el [sic] Estado Mérida, inserto bajo el Nº 62, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, el segundo, respecto al otro otorgante, en fecha 17 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, con sede en la Parroquia Bello Campo, inserto bajo en Nº 43, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con anexo del Certificado de Circulación, de fecha 06 de septiembre de de [sic] 2007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la firma mercantil ALSTOM HYDRO VZLA, S.A., documentos que acompaño en original, en cinco (5) folios, marcados “B”, para ser vistos y devueltos y que en su defecto se dejen copias fotostática certificadas.

Con el otorgamiento del primer documento descrito, es decir, desde el día 18 de octubre de 2007, mediante acto jurídico válido, ocurrido en la gestión del anterior Alcalde del Municipio, ciudadano N.M., mi representada, en su condición de Donataria, vista la tradición legal que se le hiciera, tomó posesión del referido vehículo, el cual ha venido siendo destinado exclusivamente para el servicio de las diversas comunidades agrícolas que conforman el Municipio Aricagua, es así que, desde hace dos (2) años, la entidad federal Municipio Aricagua, viene ejerciendo la posesión legítima, en forma continua, pues la Alcaldía ha ejercido actos regulares y sucesivos en el propio vehículo, pues es la encargada de cubrir y pagar el mantenimiento de la unidad con sus propios recursos, lo que se ha traducido en la utilidad del camión para prestar el servicio a las diversas comunidades; no interrumpida, puesto que desde el momento en que tomó posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil, pues el referido camión se encuentra operativo; es pacífica, puesto ha implicado el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto que tenga mejor derecho que el de la Alcaldía; es pública, cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho a usar y disponer del camión para el servicio de las comunidades, ya que el camión presta servicio de carga de implementos, instrumentos, equ8ipos, repuestos y personal para el desarrollo y mantenimiento de la vialidad y distintos proyectos agrícolas presentes o futuros del municipio, las mismas que sirvan de acceso, traslado y comunicación a nuestros habitantes para comercializar sus rubros, producto de la actividad agrícola por excelencia de la cual económicamente dependen nuestros habitantes, así como también sirva de transporte de implementos, equipos y personal para el desarrollo, la vigilancia y control de un proyecto ambiental para resguardar las nacientes y cuencas de aguas, a la vista de propios y extraños; no equívoca, pues no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior, o que de [sic]este sometida a condeición y ejerciendo perfectamente el derecho de propiedad y posesión legítima que tiene sobre dicho vehiculo, de manera que, concurren copulativamente el ius [sic] possidendi [sic] o derecho de poseer y el ius [sic] possessionis [sic] o derecho de posesión, en beneficio de la Alcaldía del Municipio Aricagua.

Es el caso ciudadano Juez, el día viernes treinta de octubre de dos mil nueve (30-10-2009), a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10,45 am), en el sitio conocido como San Benito de la Aldea Mocomboco, del Municipio Aricagua, Jurisdicción del Estado Mérida, en el sentido de la vía nacional Mérida-Aricagua, una comisión policial, adscrita a la Sub Comisaria Nº 3, del Municipio Aricagua, a cargo del Sargento Segundo (PM) Nº 195 G.R.D.; Agente (PM) Nº 25, M.M. y Agente (PM) Nº 35, J.A., quienes, según sus propias versiones, actuaban por órdenes e instrucciones de los ciudadanos: Sargento Primero (PM) Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3, con sede en Aricagua, de D.J. LOBO URBINA, P.d.P.P.d.M.A.; y de los representantes de la empresa DESURCA-CADAFE: m. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente a la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C., y la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, quienes en definitiva habían tomado la decisión de dar en custodia a la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Aricagua el camión descrito, y lo andaban buscando para detenerlo preventivamente. Dicho camión era conducido para ese momento por el ciudadano P.P.T.U., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.008.321, quien presta sus servicios para la Alcaldía del Municipio Aricagua como chofer del referido camión, quien notificó a la comisión policial que tenía órdenes de llevar seis (6) cauchos para maquinaria pesada y le rigieron que condujera el camión hasta el frente de la sede de la Comisaría Policial Nº 3 con sede en Aricagua, donde debía quedar a la orden del Comando y que iba a ser custodiado por la patrulla policial donde se transportaba la comisión policial. El chofer se negó a llevarlo al sitio mencionado y los convenció que el camión los llevaría con la custodia policial hasta el depósito de vehículos propiedad de la Alcaldía ubicado en el Sector El Marqués, donde quedó en calidad de depósito. A pesar de la intervención del ciudadano JOSE [sic] DE LOS R.C.U., Alcalde del Municipio, no fue posible convencer a los funcionarios y decidieron dejar el camión en depósito, hasta tanto se aclarara la situación, la cual para el ciudadano Alcalde, estaba bien clara. Todo lo narrado consta en Acta Policial levantada en la Sub-Comisaría Policial Nº 03 con sede en Aricagua, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita y sellada por los funcionarios policiales, con testigos instrumentales y el propio Alcalde del Municipio Aricagua, la cual acompaño en original, en tres (3) folios, marcada “C”.

El día lunes 02 de noviembre de 2009, o sea al tercer día siguiente, hizo acto de presencia, en el mencionado Depósito, [sic] una comisión policial, encabezada por el Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial; Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V., en la patrulla Nº P-240, con la intención de sacar el camión del Depósito, exigiéndole al encargado, ciudadano J.M.B.P., que les entregara el camión, negándose debido a que, según las instrucciones del ciudeadano Alcalde del Municipio, JOSE [sic] DE LOS R.C.U., el camión no podía salir del sitio hasta tanto los funcionarios no presentaran una orden judicial, todo esto ocurrió en presencia de los ciudadanos: O.L., titular de la cédula de identidad número 11.959.749 y A.P., titular de la cédula de identidad número 13.649.890, tal como se evidencia del acta que levantó el ciudadano J.M.B.P., titular de la cédula de identidad número 10.830.115, la cual acompaño en original, en un (1) folio marcado “D”, para ser vista y devuelta y que en su lugar se deje copia fotostática certificada.

Ciudadano Juez, debido a la actuación de los funcionarios policiales, ninguna autoridad del Municipio Aricagua se atreve a movilizar el mencionado camión por enfundado temor de que, sí el referido vehículo lo encuentran circulando, fuera o dentro del Municipio, puede ser detenido, tanto el camión como la persona que lo conduce; esto trae como consecuencia, que ni el propio Alcalde, primera autoridad civil del Municipio Aricagua tenga la libre disposición para ordenar que con dicho camión se le siga prestando tantos servicios a las comunidades del Municipio; porque además, pudiera ocurrir que una vez detenido el camión, no regrese a la Alcaldía.

El ciudadano JOSE [sic] DE LOS R.C.U., primera autoridad civil de Municipio Aricagua, ante tales acontecimientos se dirigió personalmente a la sede del Comando donde tiene la sede la Dirección de la Policía del Estado Mérida con la finalidad de entrevistarse con el Director, como no lo logró, le dirigió correspondencia escrita, solicitándole entrevista personal para hacerle el planteamiento de los hechos ocurridos, copia de la mencionada correspondencia, debidamente recibida en la sede principal del Comando de Policía, la acompaño, en copia mecanografiada, debidamente sellada como constancia de recibo, en un (1) folio, marcado “E”, hasta la fecha su destinatario no ha dado respuesta alguna.

CAPITULO [sic] SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos narrados, imputados a los funcionarios policiales; Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D.; Agente (PM) Nº 25, M.M. y Agente (PM) Nº 35, J.A., Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3; Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V. constituyen actos arbitrarios, manifiestamente ilegales, contrarios a derecho, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, independientemente que pretendan justificarlos en haber recibido órdenes o instrucciones de sus uperiores jerárquicos, vale decir del Director de la Policía del Estado Mérida, o del P.d.M.A.: D.J. LOBO URBINA, o de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C., y la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, pues perturban ostensiblemente la posesión legítima, pacífica y continua, el uso y goce del [sic] tantas veces descrito camión, propiedad de la Alcaldía, que si bien no ha sido despojada definitivamente de la posesión ejercida, pues aún lo mantiene bajo sus dominios en un depósito de su propiedad, tales hechos constituyen verdaderos actos perturbadores de su ejercicio, que impiden, que modifica y restrinja el poder de hecho y de derecho que ostenta la Alcaldía del Municipio Aricagua como poseedor legítimo de dicho bien mueble, adquirido mediante el otorgamiento de una Donación, Derecho Real consagrado en el artículo 1.431 del Código Civil, mediante un acto legítimamente válido e irrevocable, a tenor de los artículos 1.439 y 1.446, ejusdem, y que la expone a sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, no solo a la propia Alcaldía sino a las diversas comunidades con quienes está comprometida solidariamente, pues no puede utilizarlo ni darle el fin para lo cual está destinado.

Tanto la conducta atribuida a los funcionarios policiales, como de resultar ciertas las afirmaciones de los propios funcionarios policiales respecto a las órdenes e instrucciones recibidas de parte del Director de la Policía del Estado Mérida, o del P.d.M.A., como de los funcionarios dependientes de la empresa DESURCA-CADAFE, mencionados, constituye actos perturbadores de la posesión legítima que tiene la Alcaldía del Municipio Aricagua sobre el referido camión y encuadran perfectamente en las disposiciones del artículo 782 del Código Civil, que al texto de su letra indica:

‘Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.’ Omissis…

CAPITULO [sic] TERCERO

PRETENSIÓN

Como quiera que mi representada, la Alcaldía del Municipio Aricagua, como quedó demostrado, se encuentra por más de un año en POSESIÓN LEGÍTIMA del tantas veces descrito camión y habiendo sido perturbado ya, en su ejercicio, los días 30 de octubre y 02 de noviembre de 2009, por los funcionarios policiales mencionados, según ellos, siguiendo e instrucciones de sus superiores jerárquicos, del P.d.M.A. y de los funcionarios de la empresa DESUCA-CADELA, pretendiendo detener preventivamente el camión sin una orden legalmente impartida; habiendo acompañado las pruebas fehacientes de las perturbaciones, constando ellas, en documentos públicos administrativos, estando dentro del lapso legal, acudo a su competente autoridad, en mi condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre y representación de la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO ARICAGUA, parte agraviada querellante, Poseedor [sic] legítimo de un vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Nro. Ejes 2, Tara 5091, Cap. Carga 2.640 Kg., Servicio Privado, Serial Carrocería 8YTKF375388A17864, Serial Vin, Serial Chasis, Placa 82KSAO, Marca Ford, Serial Motor 8ª17864, Modelo F-350 4X4 EFI, Año 2008, Color Gris; por ser procedente en derecho, con base a las previsiones de los artículos 782 (encabezamiento) del Código Civil, 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil; para interponer, como en efecto formalmente interpongo, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN DE POSESIÓN LEGÍTIMA, en contra de las siguientes personas: los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) Nº 195, G.R.D.; Agente (PM) Nº 25, M.M. Y Agente (PM) Nº 35, J.A., Sargento Primero Y.R.R., Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 3; Cabo Primero AGELVIS P.L. y el Cabo Segundo J.V. del Abogado, P.d.M.A.: D.J. LOBO URBINA y de los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos: M. Sc. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C., y la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la Gerencia de Gestión Social, todos venezolanos, mayores de edad, de los cuales desconozco sus cédulas de identidad, como responsables de los actos perturbatorios delatados. En consecuencia pido, con todo respeto a este Tribunal, decrete, con la urgencia que el caso amerita, AMPARO DE LA POSESIÓN ALEGADA A FAVOR DE LA ALACALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA ESTADO MÉRIDA, para que se ponga fin a los actos de perturbación consumados y que, los perturbadores querellados, se abstengan en los sucesivo de cometer hechos similares y otros, que de alguna manera modifique o retrinja el poder de hecho y de derecho que tiene mi representada sobre el referido vehículo, o que sena capaces de intentar actos o hechos capaces de despojarla definitivamente de la posesión legítima invocada, pues no tiene otra finalidad la presente acción de amparo, sino la de conservar el estado de derecho en que la poseedora se encuentra, tomando para ello, las medidas necesarias para que se pueda ejecutar el amparo de la posesión legítima invocada.

Visto que la parte infine del artículo 700 ejusdem establece, cito: Omisiss..

y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

Por ello, y en consideración de que, tanto los funcionarios policiales, el p.d.M.A. y los funcionarios dependientes de la empresa DESURCA-CADAFE, a quienes se les imputa los actos perturbadores de la posesión, dependen jerárquicamente, los primeros, del Director de la Policía del Estado Mérida, el segundo nombrado, de la Gobernación del Estado Mérida y los terceros, de la Directiva de la empresa DESURCA-CADAFE, solicito que, una vez sea dictado del Decreto de Amparo, Se oficie: 1.-) al ciudadano Coronel J.P.G.G., en su condición de Director de la Policía del Estado Mérida, en la Avda. Urdaneta, Parque Glorias Patrias, ordenándole intervenga para que los funcionarios subalternos destacados en la Comisaría Policial Nº 3, con sede en la población de Aricagua, estado Mérida, se abstengan de incurrir en hechos que puedan perturbar el uso diario del mencionado camión; 2.-) al ciudadano, Dr. M.D.O., Gobernador del Estado Mérida, en el Palacio de Gobierno de Mérida, Estado Mérida, para que le ordene al ciudadano D.J. LOBO URBINA, prefecto de la Población de Aricagua, estado Mérida, se abstenga en participar en hechos o circunstancias que puedan perturbar el uso diario del mencionado camión; y 3.-) al presidente de la Junta Directiva de la empresa DESURCA-CADAFE, ubicada en el [sic] Urbanización Las Acacias, Centro Comercial El Pinar, P.B., San Cristóbal estado Táchira, para que le ordene a los ciudadanos: M. SC. DUMAS OCAÑA, dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C., y a la abogado VERUZKA RAMIREZ, dependiente de la gerencia de Gestión Social de la empresa, para que se abstengan de incurrir en actos que impidan el pleno ejercicio y goce de la posesión del vehículo camión descrito, so pena de incurrir en desacato.

CAPITULO [sic] CUARTO

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A los fines de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 170.000,oo), cantidad que estimada, de conformidad con la Resolución Nº 6-200 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la unidad tributaria actual que es de Cincuenta [sic] y cinco bolívares (Bs. 55,OO), resulta un total de TRES MIL NOVENTA CON NOVENTA DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.090,90 U.T.).[omissis]” (folios 1 al 10) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Por auto del 11 de noviembre de 2009 (folio 25), el prenombrado Tribunal dispuso formar expediente, darle entrada a dicha demanda y el curso de ley correspondiente. Finalmente, señaló que, por auto separado, resolvería lo conducente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto que obra agregado a los folios 26 al 29, mediante el cual, procediendo oficiosamente, se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del referido juicio y declinó su conocimiento en el “JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS” (sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

[omissis]

El Tribunal para resolver sobre la admisión o no de la presente demanda observa:

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’ (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que le son comunes, la configuran como un ente inmerso en el ámbito publico de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de derecho público, correspondiéndole la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

‘La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:

‘…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…’(Negritas del Tribunal).

De tal modo, que en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente del Estado, como lo es una Alcaldía y funcionarios adscritos a una Comandancia Policial que pertenece a una Gobernación, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con lo preceptuado en la norma señalada ut supra y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son tribunales en la jurisdicción contencioso administrativo los competentes para conocer de acciones en las que esté involucrado una institución pública, dada la naturaleza jurídica del ente en la presente causa, se observa que la parte demandante es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA y la parte demandada son los funcionarios policiales G.R.D., M.M., J.A., Y.R.R., AGELVIS P.L., J.V., D.J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE ciudadanos DUMAS OCAÑA dependiente de la Gerencia de Gestión Ambiental, Técnico M.C. y la Abogado VERUZKA RAMIREZ, es decir sujetos de derecho de carácter público, los cuales tienes su jurisdicción especial, ya que se desprende de la jurisprudencia y la doctrina citada, ya que toda acción dirigida a la obtención de justicia en las que están involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa, debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa.

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución; se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.- Y así se decide.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2009 (folios 31 al 36), el abogado ILDELMARO E.M.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Aricagua del estado Mérida, asistido por los abogados A.J.N.P. y R.T.R.R., oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:

[omissis]

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal que Ud. [sic] Preside [sic] dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, en virtud de la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer la querella Interdictal civil intentada por mi representada y declina la competencia de conocer, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas estado Barinas, argumentando: a) Con base a criterio jurisprudencial sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-10-2002, Nº 2.629, referida a las atribuciones que el artículo 259 constitucional atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual se refiere a los derechos de acción de los justiciables en contra de las administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración, aunque se trate de vía de hecho: y b) en que cualquier demanda en lo que esté involucrado un ente del Estado, como lo es una Alcaldía y funcionarios adscritos a una Comandancia de Policía que pertenece a una Gobernación, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO SEGUNDO

PLANTEAMIENTO Y PETITORIO

Respeto profundamente los criterios esbozados para fundamentar la decisión, lamento discrepar de ellos, por cuanto los mismos no se adecuan a la realidad jurídica jurisprudencial imperante, a nivel de la primera instancia, Tribunales Superiores, tanto Civiles como Administrativos, y mucho menos del más alto tribunal [sic] de la República.

La jurisprudencia invocada fue dictada y aplicada por la Sala Constitucional en un p.d.a. constitucional, donde se establece la posibilidad de accionar para los justiciables, específicamente en materia de a.c. cuando son violados derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución patria, en contra de la administración, es decir, como sujeto pasivo en una relación procesal en juicio. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación distinta, se trata de hechos y circunstancias imputables a un grupo determinado de personas naturales que perturban el ejercicio del derecho de posesión que ejercía mi representada sobre un vehículo de su propiedad, cuya acción posesoria está consagrada en los artículos 771 y siguientes del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que, tratándose de la aplicación de normas de rango sub legal, no es procedente la interposición de acciones de amparo ordinarias, pues la situación planteada queda fuera del ámbito de aplicación de la acción de a.c..

Mi representada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA, ESTADO MÉRIDA, ahora, en la causa que nos ocupa es parte actora, y no es cierto que la acción esté dirigida, especialmente en contra de un ente del estado y tampoco se está debatiendo asuntos de naturaleza administrativa, todo lo contrario, la acción intentada se ha denominado “Querella Interdictal de Amparo por Perturbación de Posesión Legítima”, asunto eminentemente civil, pues está en discusión la violación de la existencia de un derecho real como es la Donación Gratuita que consta en documento público autenticado, con pleno valor jurídico, consagrado en el artículo 1.431 del Código Civil, mediante un acto legítimamente válido e irrevocable, a tenor de los artículos 1.439 y 1.446, ejusdem, derechos que se invocan a favor [sic] mi representada, como parte agraviada por actos de perturbación de la posesión legítima, pacífica y continua, el uso y goce del tantas veces descrito camión, propiedad de la Alcaldía, de parte de un grupo de personas naturales, funcionarios públicos que conviven en el Municipio Aricagua, supuestamente siguiendo órdenes e instrucciones de otros funcionarios públicos de superior jerarquía, actos perturbadores de la posesión legítima que tiene la Alcaldía del Municipio Aricagua sobre el referido camión y encuadran perfectamente en las disposiciones del artículo 782 del Código Civil que al texto de su letra indica:

‘Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión.’Omisis…

Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’

El artículo 697, ejusdem, establece, cito:

‘El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.’

De igual forma el procedimiento instaurado debe ser conocido por el Juez natural, que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, ponencia Magistrado Levys I.Z., publicada en Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 10, Octubre 2006, Págs. 15 y 16, el cual transcribo:…

‘en este sentido, debe precisar la Sala que el derecho a ser juzgado por el Juez natural consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez o autoridad ordinaria, esto es, por el que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento de conformidad con la Ley. Así, dicha autoridad debe estar predeterminada según la normativa vigente con anterioridad a la ocurrencia del hecho sometido a su conocimiento.’

Con la acción intentada no se está pretendiendo que se juzgue la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados, sino la protección del derecho de posesión consagrado por el Código Civil y regulado procedimentalmente por el Código de Procedimiento Civil, y no existe una disposición especial que indique que la materia Interdictal civil corresponda a otra autoridad que no sea la Civil; o sea, estamos en presencia de una materia exclusivamente civil y corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no a un Tribunal Contencioso Administrativo.

En reiteradas oportunidades los Tribunales de la República, han considerado que la competencia por la materia es una regla de orden público e inderogable y que además comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente a garantizar a todos los ciudadanos el derecho al debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales: tal como se evidencia de sentencia emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de septiembre de 2009, la cual acompaño en copias impresas del Portal de la Página Web del m.T. de la República en cinco (5) folios marcados ‘A’

Por si no fueran razones jurídicas suficientes las invocadas para afirmar la competencia por razón de la materia en el Tribunal que declinó la competencia, traigo a colación jurisprudencias emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barina, [sic] estado Barinas, precisamente el Tribunal en que declinó su competencia el A quo, de fechas: 19 de febrero y 14 de abril de 2009, respectivamente, en virtud de las cuales se afirma la competencia de conocer en materia Interdictal, a los Tribunales de primea [sic] Instancia en lo Civil, las cuales acompaño en copias impresas del Portal de la Página Web del m.T. de la República en cinco (5) folios marcados‘B’.

Por las razones expuestas, a mi juicio, este Tribunal sí resulta competente, tanto por razón de la materia, la cuantía y el territorio, o sea tiene competencia plena y resulta el juez natural para conocer la pretensión de mi representada. El haberse declinado el conocimiento de la presente acción Interdictal, coloca en total estado de indefensión a mi representada, ya que resulta un obstáculo para materializar sus derechos, además le impide dispone del camión de su propiedad, le está causando daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación; además, si surgiera el conflicto de competencia entre dos tribunales que no tiene un Tribunal Superior Común, el retardo procesal de la causa serí mortal para la Alcaldía del Municipio Aricagua; lo que la obliga a pensar, si el Tribunal Superior no confirma la competencia de este Tribunal, se tendrá que ejercer Recurso de A.C. para impedir que los funcionarios señalados continúen en su afán de llevarse el camión, puesto que la acción Interdictal no ha sido eficaz para materializar sus derechos.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por las razones expuestas, en virtud de la solicitud de la regulación de la competencia, la cual le da la jurisdicción al Tribunal Superior a quien corresponda, resolver sobre la materia debatida, solicito con todo respeto a dicho Tribunal anule la sentencia cuestionada, declare que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Y finalmente solicito que el presente escrito y sus anexos sean admitidos y sustanciados conforme a derecho.

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

De los términos en que quedó planteada la cuestión de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --al cual inicialmente correspondió por distribución el conocimiento de la demanda propuesta por el abogado ILDELMARO E.M.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Aricagua del estado Mérida, contra los funcionarios policiales, ciudadanos G.R.D., M.M., J.A., Y.R.R., AGELVIS P.L., J.V., D.J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, M.C. y VERUZKA RAMÍREZ, por interdicto de amparo--, mediante decisión contenida en auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folios 25 al 28), se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de tal demanda y declinó su conocimiento en el “JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS” (sic), por considerar que éste, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2629, dictada el 23 de octubre de 2002, en el expediente nº 02-0829, es el competente para seguir conociendo del referido juicio.

Por su parte, el abogado ILDELMARO E.M.M., con el carácter expresado, impugnó la mencionada decisión mediante el correspondiente recurso de regulación de competencia, alegando que “no existe una disposición especial que indique que la materia Interdictal civil corresponda a otra autoridad que no sea la Civil; o sea, estamos en presencia de una materia exclusivamente civil y corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no a un Tribunal Contencioso Administrativo” (sic).

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Constitución Nacional derogada, en su artículo 206, consagraba la jurisdicción especial contencioso-administrativa, determinando expresamente los órganos judiciales a los cuales correspondía su ejercicio y los asuntos que en general comprendían su competencia por la materia, en los términos siguientes:

"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.

Los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Ante la inexistencia de la ley referida en la disposición constitucional precedentemente transcrita, la estructura y organización de la jurisdicción contencioso-administrativa se rigió transitoriamente por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia promulgada el 30 de julio de 1976, la cual atribuyó competencia sobre la materia a las Salas que integraban la extinta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativos y a los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos, atendiendo para ello a diversos elementos, a saber: naturaleza del asunto, calidad de la partes, cuantía de la controversia y que el conocimiento de la acción no correspondiera a otra autoridad judicial. Asimismo, en dicha Ley se establecieron algunos procedimientos para la sustanciación y decisión de asuntos que se ventilan ante esa jurisdicción especial.

En efecto, en los artículos 42, 182, 183 y 185 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre otros asuntos, se atribuía competencia a los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa-administrativa, anteriormente mencionados, para conocer, dentro los límites fijados por dichas disposiciones, de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, así como de cualesquiera otras acciones que se intentaran contra la República de Venezuela, algún Instituto Autónomo y empresas en que el Estado tuviera participación decisiva, siempre que el conocimiento de la controversia no correspondiera legalmente a otra autoridad judicial.

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 259, cuyo tenor es el siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En virtud de que en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se derogó la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se estructura transitoriamente como en ésta la jurisdicción contencioso-administrativa, ni se establece el orden de competencia de los tribunales que la integran; y en razón de la inexistencia de la ley que organice dicha jurisdicción especial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, en sentencia nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, bajo ponencia conjunta (caso: M.R.), dejó sentado cuáles son los tribunales que integran el indicado orden jurisdiccional y delimitó el ámbito de las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la referida Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, en los términos que se reproducen a continuación:

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

(...) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(...omissis...)

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;

(...omissis...)

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

(...omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”

(Negrillas de la Sala)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  2. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  3. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

(...)la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”. (http://www.tsj.gov.ve) (Mayúsculas, cursillas y negrillas propias del texto copiado).

Es de advertir que dicho criterio jurisprudencial, se hallaba vigente, según consta de la nota que obra inserta al folio 6 del presente expediente, cuando fue presentado el libelo de la demanda que dio origen a este procedimiento, razón por la cual dicho criterio resulta, ratione temporis, aplicable al caso suiudice de conformidad con el principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que, es aplicable a este caso, en virtud de que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Como puede apreciarse, dentro de la esfera material de competencia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, de los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos, como se determinó en el ordinal 1º del fallo precedentemente transcrito parcialmente, también les corresponde a esos Juzgados Superiores conocer en primera instancia de cualesquiera “demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) […] [y] si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (sic).

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que, según el precedente judicial de marras, para que una determinada demanda interpuesta por un particular --como acontece en el caso de especie-- sea competencia de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso-Administrativo, es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1º) que la pretensión que mediante tal demanda se deduce esté dirigida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2º) que la cuantía o valor de la demanda no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); y 3º) que el conocimiento de la pretensión propuesta no esté legalmente atribuido a otro tribunal. Es de advertir que, según lo ha aclarado la jurisprudencia, esta última exigencia alude a los casos en que la materia objeto de la demanda corresponde a una jurisdicción especial distinta a la contencioso-administrativa, como serían la agraria, laboral o de protección del niño o del adolescente, o bien, a una expresa asignación de competencia efectuada por el legislador, como sería el caso de los juicios interdictales o de deslinde.

Este Juzgado Superior acoge como argumento de autoridad la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito parcialmente supra y, a la luz de sus postulados, procede a determinar si la demanda propuesta en el caso de especie corresponde a la competencia material de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, a la del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, como lo sostiene el Tribunal declinante --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, o a éste, como lo aseveran los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito continente de su solicitud de regulación de competencia, o a otro tribunal. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión que allí se deduce fue interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARICAGUA, representada por su SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, abogado ILDEMARO E.M.M. contra los funcionarios policiales, ciudadanos G.R.D., M.M., J.A., Y.R.R., AGELVIS P.L., J.V., D.J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, M.C. y VERUZKA RAMÍREZ.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito señalado en el ordinal 1º del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente supra, relativo al sujeto activo de la pretensión deducida, ya que como se dejó establecido, la demanda cabeza de autos fue propuesta por un Municipio y, por ende, por un ente público.

Respecto al requisito de la cuantía señalado en dicha sentencia, observa este operador de justicia que el mismo también se encuentra cumplido, en virtud que, según consta del libelo, el valor de la demanda asciende a la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), suma ésta que, para la fecha de interposición de la acción (11 de noviembre de 2009), no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que para entonces equivalían a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), ya que para entonces la unidad tributaria tenía un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00).

Finalmente, se observa que la pretensión deducida en el caso de especie se halla expresamente consagrada en el artículo 782 del Código Civil, pues su objeto inmediato es una querella interdictal de amparo. En virtud de lo anterior, esta Superioridad estima que la pretensión procesal deducida no se inserta en la esfera de competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria ni funcionarial, en virtud de que según lo ha aclarado la jurisprudencia expresada ut supra, la última exigencia para determinar la competencia de los Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso-Administrativo, alude a los casos en que la materia objeto de la demanda corresponde a una jurisdicción especial distinta a la contencioso-administrativa, como sería el caso de los juicios interdictales.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 02933, de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: Sociedad Mercantil GERGA VISION, C.A. contra el Estado Carabobo) dictada bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, el cual se acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de la declinatoria de competencia de un interdicto interpuesto por un particular contra un estado de la República, en los términos siguientes:

[omissis]

Ahora bien, de ser admitida la acción interpuesta, se impone establecer que la parte actora ejerció la presente querella por interdicto restitutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los cuales prevén un procedimiento especial, que conforme al criterio sostenido reiteradamente por esta Sala, no es aplicable a las demandas que se intenten contra los entes que formen parte de la Administración Pública o las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo en cuanto a su dirección o administración -tal como sucede en el presente caso-, pues estos deben sustanciarse conforme al procedimiento ordinario, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen y, además, por la especial característica de los procedimientos contenciosos administrativos, los cuales están sometidos a regulaciones de la legislación especial. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01280, de fecha 27 de junio de 2001, Caso: Promociones Urbanísticas Güara, C.A. y sentencia N° 02231 de fecha 11 de octubre de 2006, Caso: Inversora Kumi 731, C.A.).

[Omissis]

(http://www.tsj.gov.ve)

Considera este juzgador que, en el caso de especie también se encuentra satisfecho el último requisito exigido en el fallo de marras, y así se declara.

En virtud de los amplios razonamientos que se dejaron expuestos, y en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 2º de la precitada sentencia nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este jurisdicente concluye que la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la demanda propuesta en el caso de especie corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y así se decide.

Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2009, por el abogado ILDEMARO E.M.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Aricagua del estado Mérida, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de noviembre del citado año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado Municipio contra los funcionarios policiales, ciudadanos G.R.D., M.M., J.A., Y.R.R., AGELVIS P.L., J.V., D.J. LOBO URBINA, y los funcionarios de la empresa DESURCA-CADAFE, ciudadanos DUMAS OCAÑA, M.C. y VERUZKA RAMÍREZ, por interdicto de amparo, mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del referido juicio y declinó su conocimiento en el “JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN LOS ANDES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS” (sic).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y EL TERRITORIO al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.

Queda en estos términos REGULADA la competencia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto esta sentencia fue pronunciada después de vencido el lapso legal, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Juzgado Superior debido a su múltiple competencia material y a los numerosos juicios de a.c. que han cursado en el mismo, se acuerda notificarla al accionante o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03374

OEMA/ycdo

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