Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Causa Penal Nº: 5636-13

Recurrente: Abogada ALBIZABETH CHACÓN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Defensora Pública: Abogada CARLIANNY ANZOLA.

Imputado: L.Á.M..

Delito: HURTO AGRAVADO.

Víctima: A.P.B..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se le imputó al ciudadano L.Á.M., la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de julio de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, le imputó al ciudadano L.Á.M., la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, imponiéndolo de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

DE LOS HECHOS.

Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) BRACAMONTE DEIVIS y OFICIAL (PEP) M.W., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Turen, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales se produjo la aprehensión de el ciudadano: MUJICA GUEDEZ L.Á., venezolano, natural de Turen, de 31 años de edad, profesión u oficio Caletero, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.295, residenciado en la calle 01, del barrio San Antonio de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turen estado Portuguesa, por cuanto el día 24-05-2013 en horas de la tarde, el pre citado ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la fuerza armada policial, en virtud de que el mismo se apodero sin el consentimiento de su dueño de una bicicleta, marca SIFRINA, color ROJO Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en punciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito.

2.- Con el Acta de Imposición de Derechos al Imputado.

3.- Con la experticia de Reconocimiento Técnico a la bicicleta incautado.

Procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría del Municipio Páez y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

Actas procesales puede inferirse su participación en dichos hechos; este Juez llega a la convicción para decidir en los siguientes términos:

1.- Que existen suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente se procedió a la determinación de un hecho punible, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8, del Código Penal.

2.- La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la imputación fiscal en virtud de que no está ajustada al Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su defendido. Así mismo, NO IMPUGNO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano imputado, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal supra indicado; delito éste que se señala al imputado, por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de presentación que riela a este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado establece la imputación que esgrime la representación Fiscal; solo en relación al delito indicado de porte ilícito, empero del análisis concatenado supra comentado, puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de los imputados en los hechos con los que se acusa en este asunto penal. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LOS MECANISMOS DE PROSECUCIÓN PROCESAL DEN RELACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETAR LA el DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8, del Código Penal.

Así mismo, pone en conocimiento al imputado de los Mecanismos de Prosecución Del Proceso, informándole que si admite los hechos y su responsabilidad en este caso, podrá hacer uso del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, e interrogado al respecto, manifestó estar de acuerdo y acto seguido ADMITIÓ LOS HECHOS Y SU RESPONSABILIDAD EN EL DELITO IMPUTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. In continenti, el Juez procedió a otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con la norma citada, visto como están llenos los extremos de Ley; en tal sentido, se establece el mismo por el lapso de TRES (03) MESES. Se ordena la notificación al COORDINADOR DE LA MISIÓN R.D.T., ESTADO PORTUGUESA, a los efectos de la designación del Delegado de Pruebas y del correspondiente cómputo de las presentaciones y cumplimiento de las responsabilidades que impone el régimen del beneficio otorgado. Así mismo deberá prestar trabajo comunitario EN DICHO MUNICIPIO BAJO LA DIRECCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO Y ORNATO DE ESE ORGANISMO E INSCRIBIRSE PARA CURSAR ESTUDIOS DE BACHILLERATO EN LA MISMA.

En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, eiusdem. Cúmplase.-

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por el Juez De Control N° 02 en el cual decreto el Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 de Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Es evidente observar que en la decisión tomada por el Juzgado de Control N° 02 y la cual es el fundamento para el presente recurso, no tomo en consideración el hecho de que la víctima no asistió a la audiencia de presentación fijada para el 26 de Mayo de 2013, que no consta en el expediente PP11-P-2013-001885 la resulta positiva de la debida notificación y que ni siquiera el Ministerio Publico se ha subrogado de forma expresa la delegación de la victima para su representación, siendo parte fundamental en el P.P., en atención a lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal de manera clara, concisa y precisa que los objetivos del P.P. es la Protección y Reparación del daño causado a la víctima. Siendo que el Ministerio Publico es garante de la legalidad, no se desconoce el fundamento de una justicia restaurativa y en la Búsqueda de ese logro se aplique las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el marco constitucional, sin embargo cada sujeto procesal debe garantizarle sus derechos particularmente los establecidos en el artículo 122 ejudem los derechos de la victima indicando que esta interviene en el proceso conforme a lo establecido en el Código, máxime si se encuentra establecido de manera taxativa en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal las condiciones de procedencia para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves estableciendo:

Articulo 359.- "Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima, de forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales..."

Ahora bien, si la víctima no estuvo presente en la audiencia Oral de Presentación, ¿A quién de forma simbólica o material se ofreció la restitución, reparación o indemnización del daño causado?, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Proceso, tal y como lo establece la norma ut supra mencionada por cuanto no solo hubo un daño social, sino un daño material e individual a la victima quien fue despojado de sus bienes, por los razonamientos antes expuestos esta recurrente considera que el Tribunal ad quo no tomo en consideración la finalidad del P.P. establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si no existe la anuencia de la víctima, ni ha delegado su representación en el Ministerio Publico o es evidente su desinterés en el proceso para otorgar una de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez debe abstenerse de subvertir el proceso.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Acarigua, Estado Portuguesa, en la Causa Penal N° PP11-P-2013-001885, mediante la cual acuerda la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano L.Á.M.G..

Una vez admitido y declarado con lugar el presente recurso, se decrete la Nulidad Absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública del imputado L.Á.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

La decisión dictada por el Juzgador Segundo de Control, es impugnada mediante el recurso de Apelación de autos, interpuesto por la representación fiscal, alegando ésta, de manera general que la referida decisión, según su criterio, el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves; no debió decretarse en ausencia de la víctima sin que ésta hubiera sido debidamente notificada o que se haya subrogado de forma expresa la delegación para su representación al Ministerio Publico, en atención a lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, para el mejor desarrollo de la presente contestación del recurso planteado por la recurrente, considera esta defensa, indicar de manera razonada, argumentada y detallada en el que incurre la recurrente en cuanto al mal planteamiento del escrito interpuesto, a los fines de que sean verificado los presupuestos para ser admisible un recurso de apelación de autos y sea declarado inadmisible por infundado el referido escrito, a tal efecto, observa esta defensa:

Dispone ad peden litterae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación..."

De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con claridad, que el Recurso de Apelación de Auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explanen el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.

Considera esta defensa, que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 440 in comento, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.

En este mismo orden de ideas, arguye esta defensa que la naturaleza del legislador respecto a estos tipos de delitos menos graves cuya pena no exceda en su límite máximo de ochos (8) años de privación de libertad; es justamente la administración de una justicia expedita y efectiva; que deviene de la manifestación voluntaria del imputado de acogerse a la a la Suspensión Condicional del Proceso, previamente aceptando el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal; es decir ADMITIENDO LOS HECHOS.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2000-1504, de fecha 26/02/03, hizo referencia a la naturaleza jurídica de esta figura introducida en el nuevo sistema procesal penal venezolano y sobre este aspecto señala lo siguiente: "...La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo.

En tal sentido, el artículo 49.3 eiusdem, establece que:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legal mente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."

Del análisis hermenéutico de la norma constitucional ante citada, se deduce que toda persona sometida a un p.p. -esté o no privada de su libertad-, tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible, a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal.

El fundamento ético-político de lo anterior estriba, por una parte, en que el actual modelo de Estado venezolano implica la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, ya que, de lo contrario, no habría eficacia y seguridad en la justicia; y en segundo lugar, en un imperativo derivado de la dignidad humana, a saber, el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha causado por la imputación de un hecho punible, a través de una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal y la sociedad.

En base a lo antes expuesto, es importante acotar para esta Defensa, que mi patrocinado no registra conducta predelictual, elemento que indubitablemente tomo en consideración el juzgador para el decretar la suspensión condicional del proceso.

En tal sentido, ciudadanos Magistrados no se puede proceder a considerar la solicitud de la representante del Ministerio Público, debido a que el Juez de la recurrida tomó su decisión ajustada a derecho, dentro de los límites de su competencia y con la expresión de los fundamentos de hecho y derecho. Por lo que concluye esta Defensa que la decisión tomada por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser RATIFICADA, pues la misma está ajustada a derecho, lo cual ha quedado suficientemente demostrado en las actuaciones sometidas a examen y expresamente contenidas en la decisión recurrida.

PETITORIO

Por los razonamientos basados en argumentaciones jurídicas y jurisprudenciales, solicito respetuosamente, se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a mi Defendido ciudadano MUJICA GUEDEZ L.Á.…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se le imputa al ciudadano L.Á.M., la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, plantea la recurrente en su escrito lo siguiente:

  1. -) Que en la decisión impugnada se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y el Juez de Control “no tomó en consideración el hecho de que la víctima no asistió a la audiencia de presentación fijada para el 26 de mayo de 2013”.

  2. -) Que “no consta en el expediente PP11-P-2013-001885 la resulta positiva de la debida notificación y que ni siquiera el Ministerio Público se ha subrogado de forma expresa la delegación de la víctima para su representación”.

  3. -) Que la víctima “es parte fundamental en el P.P., en atención a lo preceptuado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal de manera clara, concisa y precisa que los objetivos del P.P. es la Protección y Reparación del daño causado a la víctima”.

  4. -) Que el Juez de Control no tomó en consideración la finalidad del p.p., “por cuanto no existe la anuencia de la víctima, ni ha delegado su representación en el Ministerio Público o es evidente su desinterés en el proceso para otorgar una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Juez debe abstenerse de subvertir el proceso”.

    Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y sea anulado el fallo impugnado.

    Así las cosas, procede esta Corte a darle respuesta a las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público de manera conjunta, al recaer las mismas esencialmente, en la aplicación en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de la Suspensión Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, cuando se encuentra ausente la víctima del delito. Así se decide.-

    Al respecto, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

    Tal procedimiento consagra en el artículo 358 la aplicación de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos:

    Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…

    Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber:

  5. -) La restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica.

  6. -) El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional.

  7. -) Trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

    Bajo tales consideraciones, se observa, que la decisión objeto de impugnación por parte de la representante del Ministerio Público, surge con ocasión a la audiencia oral realizada en fecha 26 de mayo de 2013, con motivo de la aprehensión en flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible, del ciudadano L.Á.M..

    En efecto, el ciudadano L.Á.M. fue aprehendido en fecha 24 de mayo de 2013 a las 03:25 pm. aproximadamente, por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03. Comisaría Gral. M.A.V., ciudad de Villa Bruzual, Estado Portuguesa, cuando éste se trasladaba por la calle 12 con avenida 05, frente a los semáforos del sector el centro de la ciudad de Villa Bruzual, en sentido contrario a la vía a bordo de una BICICLETA TIPO SIFRINA DE COLOR ROJA SERIAL HZ41112028, y otro ciudadano corriendo detrás gritando que lo detuviéramos porque le habían robado su bicicleta.

    Dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprenden del Acta Policial de fecha 24/05/2013 (folio 10), así como del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano A.E.P.B. (folio 11), en la que señala que había dejado su bicicleta estacionada en la acera y después de hablar con una amiga volteó y ya su bicicleta no estaba, logrando visualizar al sujeto que se la había llevado.

    Luego realizada como fue la audiencia oral correspondiente ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, la representación del Ministerio Público imputó formalmente al ciudadano L.Á.M. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, solicitó además la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, e informó que no estaba de acuerdo con el procedimiento especial establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Posteriormente, una vez impuesto el ciudadano L.Á.M. sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la defensa manifestó al tribunal la pretensión de aquél de acogerse a la suspensión condicional del proceso.

    En virtud de ello, el tribunal a quo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el proceso por el lapso de tres (3) meses y le impuso al ciudadano L.Á.M., la obligación de realizar actividades comunitarias en la Misión R.d.T., Estado Portuguesa, y prestar trabajo comunitario en la Dirección de Mantenimiento y Ornato de ese organismo e inscribirse para cursar estudios de bachillerato en la misma.

    Por lo que pudiera interpretarse del contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede la suspensión condicional del proceso en fase preparatoria: (1) Cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad; (2) cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia de presentación así lo haya solicitado; y (3) cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

    De dichos requisitos de procedibilidad, esta Corte observa, que el fiscal del Ministerio Público le imputó al ciudadano L.Á.M. la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cumpliéndose así con el primer requisito.

    De igual manera, se aprecia, que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, al cedérsele el derecho de palabra al imputado L.Á.M., éste manifestó: “Admito el hecho que me imputa la representación fiscal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, es todo”; materializándose el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no establece de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, conforme sí lo señala expresamente el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario.

    Además es de destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado.

    Así mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica; (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

    Como puede observarse, entre una y otra condición establecida en el referido artículo, existe a la vez una conjunción copulativa “y” como una disyuntiva “o”, lo que da a entender, que es potestativo del Juez de Instancia Municipal establecer cualquiera de las condiciones indicadas, e incluso por expresa disposición, cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De modo que, del análisis del contenido de los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de la víctima no es un requisito de procedibilidad de la fórmula alternativa en cuestión, por lo que considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, aunado a ello, que la decisión tomada por el Juez de Control, no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales; en virtud de lo cual, se declara sin lugar los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, infiere esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, motivo por el cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

    Por último, se le hace un llamado de atención al Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, Abogado R.G., por cuanto de manera reiterada ha observado esta Alzada, que el referido juzgador incurre en contradicciones al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, verificándose en la motiva del auto fundado, que al imponer al ciudadano L.Á.M. del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, señala luego en el auto fundado: “…y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena el procedimiento especial en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, eiusdem”, por lo que se INSTA para que en futuras oportunidades sea más cuidadoso en la redacción de sus decisiones. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 5636-13

    JAR/.-

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