Decisión nº 03 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecinueve (19) de enero de 2015

204º y 155º

SENTENCIA Nº 03

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000485

ASUNTO: LP21-L-2013-000485

SENTENCIA DEFINITIVA

CONSULTA OBLIGATORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: A.M.P. y Z.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 4.478.294 y V-2.812.591, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: L.D.S.C. y C.G.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 16.300.649 y V- 15.622.908 respectivamente, Inpreabogado Nros 131.690 y 117.913, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADOS: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y EL Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Consulta Obligatoria).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 207), se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J1-842-2014, fechado 11 de noviembre de 2014, el expediente original que por la consulta obligatoria efectúa el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República (2008) , que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2014 (folios 125 al 151),en el que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusieron, A.M.P. y Z.J.R., ya identificados; en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), condenando a pagar al ciudadano A.M.P. la cantidad de Bs. 96.231,20, y a la ciudadana Z.J.R. el monto de Bs. 88.006,99; no condenado a la República en costas por el privilegio que la ley otorga.

Una vez efectuada la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, con auto que consta inserto al folio 207, aplicando la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se indicó, que la ley adjetiva laboral no prevé un lapso para sentenciar en aquellos asuntos que se reciben por consulta, por ende, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para publicar la decisión. Posteriormente, en auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, que se encuentra agregado al folio 211, se le informó a las partes que se diferiría la publicación de la sentencia por un lapso igual, vale decir, dentro los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes, a la fecha del referido auto (exclusive), aplicando por analogía el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , conforme a la norma 11 eiusdem.

Estando en la fase y dentro del lapso para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS

EN LA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO LIBELAR:

Se desprende del libelo de la demanda, inserto de los folios del 1 al 14, que uno de los demandantes, ciudadano A.M.P., manifiesta: Que ingresó el 17 de enero de 1972, como Supervisor de Servicios Especiales del Instituto Autónomo Hospital Universitario del Estado Bolivariano de Mérida, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual fue jubilado según cláusula 63 del Contrato Colectivo, vigente para el momento de la finalización de relación de trabajo, siendo su último salario mensual Bs. 75,00, para la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y para la fecha en que fue jubilado de Bs. 512,33, tenía como beneficio 30 días de bono vacacional y 40 días de bonificación de fin de año, establecido así en la Convención Colectiva.

Que, el día 6 de diciembre de 2012, se le pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.806,00, con las deducciones por adelantos, desglosados así: Antiguo Régimen, Bs. 28.547,85 y Nuevo Régimen; Bs. 14.122,18; y al no estar conforme, demanda la diferencia de pago de las siguientes cantidades:

Antiguo Régimen: Señala que se le debía pagar dentro de los 5 años subsiguientes a la entrada en vigencia de la ley in comento, la cantidad de Bs. 3.441,79, y de acuerdo al artículo 668 de la misma, al no ser pagada la cantidad dentro del periodo legalmente establecido, dicho monto devengaría un interés a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela; tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país, por ello para el para el 19 de junio de 2002 se le adeudaba la cantidad de Bs. 13.093,38 y si el patrono no pagaba las cantidades debidas en virtud de los literales a y b del artículo 666 ejusdem, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país, hasta que se hiciere efectivo el pago. Y que el día 6 de diciembre de 2012, fecha en la cual se pagaron las prestaciones sociales, el monto que se adeudaba por este concepto era de Bs. 95.064,11, recibiendo el trabajador la suma de Bs. 28.547,85, lo que arroja una diferencia de Bs. 66.516,26. Diferencia que señala debía seguir generando intereses, en tal sentido, expone que se le debe al trabajador al momento de interponer la demanda la suma de Bs. 76.302,30, más los intereses que terminen por vencerse hasta su pago total.

Indica que por concepto del Nuevo Régimen, debió ser pagada en fecha 28 de febrero de 2007, data de jubilación, la suma de Bs. 12.532,14, y visto que no se le canceló en esa fecha, se le adeudaba al trabajador hasta el 06 de diciembre de 2012 (fecha del pago de prestaciones sociales), la suma de Bs. 32.574,06, de los cuales recibió Bs. 14.122,18, por lo que hay una diferencia de Bs. 18.451,88. Alega que esta cantidad debe generar intereses hasta su cancelación definitiva, por ello al momento de interponer la demanda señala que se le adeuda Bs. 21.273,58 más los intereses que terminen por vencerse hasta su pago total.

Por otro lado, la ciudadana Z.J.R., expone: Que ingresó en fecha 16 de abril de 1980 al mencionado Instituto como camarera, en un horario comprendido de 8:00 am. a 12: m., y de 2:00 pm. a 6:00 pm., de lunes a viernes, relación laboral que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación según cláusula 63 del Contrato Colectivo, vigente para el momento de la finalización de relación de trabajo; que el último salario mensual para la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo era de Bs. 75,00, y para la fecha de su jubilación era de Bs. 512,33. Que tenía como beneficio 30 días de bono vacacional y 40 días de bonificación de fin de año, establecido así en la Convención Colectiva.

El día fecha 14 de marzo de 2013, que se le pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.924,26 con las deducciones por adelantos, desglosados así: Antiguo Régimen, Bs. 16.255,17 y Nuevo Régimen; Bs. 13.372,62; y al no estar conforme, demanda la diferencia de pago de las siguientes cantidades:

Antiguo Régimen: Indica que se debía pagar dentro de los 5 años subsiguientes a la entrada en vigencia de la Ley in comento de acuerdo a los artículos 668 y 666, la cantidad de Bs. 2.702,73, y por no ser pagada la cantidad dentro del periodo legalmente establecido, esta devengaría un interés a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país, por ello para el para el 19 de junio de 2002 se le adeudaba la suma de Bs. 10.281,82. Asimismo expresa, que si el patrono no pagaba las cantidades debidas conforme a los literales a y b del artículo 666 ejusdem, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del país, hasta que se hiciere efectivo el pago. En tal sentido el día 14 de marzo de 2013, fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales, el monto que se adeudaba por este concepto era de Bs. 77.607,50. Sin embargo, alega que en esa fecha se le pagó al trabajador la suma de Bs.16.255, 17, lo que arroja una diferencia de Bs. 61.382,33. Diferencia que manifiesta, debe seguir generando intereses. En tal sentido se le debe a la trabajadora a la fecha de interposición de la demanda la suma de Bs. 68.078,09, más los intereses que termine por vencerse hasta su pago total.

Señala que por Nuevo Régimen y de acuerdo al artículo 108 de la Ley in comento, se debía pagar la suma de Bs. 12.064,69, visto que no se le canceló en la fecha de su jubilación 31 de diciembre de 2006, se le adeudaba hasta el 14 de marzo de 2013, Bs. 33.301,52, y que debido a que se le pagó en esa fecha la cantidad de Bs. 13.372,62, hay una diferencia de Bs. 19.928,90. Indica que la misma debe generar intereses hasta su cancelación definitiva, por ello al momento de interponer la demanda solicita la suma de Bs. 22.102,84 más los intereses que terminen por vencerse hasta el pago total de esta deuda.

Finalmente, se estima la demanda por ambos ciudadanos, en la cantidad de Bs. 187.756,81.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En el lapso para dar contestación a la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud no dio contestación a la demanda. Presentando, en fecha 20 de mayo de 2014, escrito de demanda la representación judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que consta inserto a los folios del 90 al 95. En la contestación el IUHULA responde en los siguientes términos:

(…)

DEL PUNTO PREVIO

A.d.l.p. para sostener el juicio.

Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que mi representada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes carece de legitimación pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que es el Ministerio del Poder Popular de la Salud el que ostenta tal legitimación; por cuanto fue quien ordenó el cese de funciones de los identificados demandantes, jubiló, calculó y pagó sus prestaciones sociales, todo lo cual se deriva del contenido de la resolución ministerial, de las correspondientes hojas de cálculo y de la cláusula 63 de la Reunión Normativa Laboral celebrada entre dicho ministerio y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, documentos administrativos que obra en autos y que excluyen tácitamente a mi representada del presente juicio laboral.

En efecto opongo en este acto la señalada defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la |Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, ha sido abundante la doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad i de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a L.L., Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss): "(...}La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante..."; "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)". (Fin de la cita).

Sumado a lo anterior, se hace necesario resaltar el principio de legalidad presupuestaria que consiste en pagar lo que está en presupuesto, que para el caso de marras no aplica a mi representada, en virtud de no poseer patrimonio propio en el caso eventual de ser condenada al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales; como si lo tiene el ministerio quien fue el que proveyó los recursos financieros para cancelar las prestaciones sociales y así pido se declare. (…)

Una vez presentado el punto previo, en cuanto al fondo de la demanda expone: Conviene que es cierto, lo afirmado por los demandantes, en cuanto que prestaron servicios en el Instituto Autónomo Hospital Universitario del Estado Bolivariano de Mérida adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, esto es A.M. desde el 17 de enero de 1972 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha de egreso del primer trabajador y la ciudadana Z.J. desde el 16 de abril de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha de egreso de la segunda trabajadora, siendo desincorporados de sus actividades laborales, en virtud de la aplicación de la cláusula 63 de la Contratación Colectiva y de haber sido jubilados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que es cierto, el hecho afirmado por los demandantes, en cuanto a que recibieron por concepto de prestaciones sociales, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el ciudadano A.M. en fecha 06 de diciembre de 2012 la cantidad de Bs. 40.806,00 y la ciudadana Z.J. en fecha 14 de marzo de 2013 la cantidad de Bs. 26.924,26.

Rechaza, niega y contradice el hecho afirmado, en cuanto a que el Hospital Universitario de Los Andes le adeuda al ciudadano A.M. la cantidad de Bs. 76.302,30 por concepto de antiguo régimen más los intereses, en virtud que dicho concepto está incluido en el pago efectuado y los intereses no son procedentes en razón a la compensación derivada de la cláusula 63 del Contrato Colectivo, compensación que se deriva del pago del salario recibido (esto compensa) hasta la fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales.

Rechaza, niega y contradice el hecho afirmado por la demandante Z.J. en cuanto a que el Hospital Universitario de Los Andes le adeuda la cantidad de Bs. 68.078,09 por concepto de antiguo régimen más los intereses, en virtud que dicho concepto está incluido en el pago efectuado y los intereses no son procedentes, en razón a la compensación derivada de la cláusula 63 del Contrato Colectivo (por el salario pagado).

Rechaza, niega y contradice el hecho afirmado por el demandante A.M. en cuanto a que el Hospital Universitario de Los Andes le adeuda la cantidad de Bs. 21.273,58 por concepto de antigüedad nuevo régimen más los intereses, en virtud que dicho concepto está incluido en el pago efectuado y los intereses no son procedentes en razón a la compensación derivada de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo.

Rechaza, niega y contradice el hecho afirmado por la demandante Z.J. en cuanto a que el Hospital Universitario de Los Andes le adeuda la cantidad de Bs. 22.102,84 por concepto de antigüedad nuevo régimen más los intereses, en virtud que dicho concepto está incluido en el pago efectuado y los intereses no son procedentes en razón a la compensación derivada de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo.

Rechaza, niega y contradice el hecho afirmado por el demandante en cuanto a que el Hospital Universitario de Los Andes les adeuda a ambos demandantes, la cantidad de Bs. 187.756,81 por concepto de estimación de la demanda.

-IV-

DE LA SENTENCIA

SOMETIDA A CONSULTA

En las actas procesales se evidencia, que luego de la recepción del expediente, el Tribunal de Juicio en auto de fecha 6 de junio de 2014 (folios del 101 al 105) admitió los elementos probatorios promovidos por los demandantes en escrito que consta a los folios del 81 al 83, y los de la codemandada IUHULA, en el escrito inserto al folio 84. Fijó y celebró la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 17 de julio de 2014 (folios 122 al 124). Publicando la sentencia en data 25 de julio de 2014, consta a los folios 125 al 151, ambos inclusive.

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales han incoado los ciudadanos A.M.P. y Z.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.487.294 y V-2.812.591, antes identificados, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud (MPPPS) y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). Motivó lo fallado en los términos siguientes:

(omisis)

-IV-

MOTIVA

Ahora bien, visto todo los anterior y verificado como fue la contestación de la demanda en donde el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, señalo que dichos trabajadores si prestaron sus servicios en dicha institución, así como el hecho de que los mismos gozaron del derecho de jubilación en las fechas señaladas en el libelo de demanda.

Así las cosas, se evidencia de actas procesales que la relación laboral entre la demanda y la ciudadana A.M.P., comenzó en fecha 17/01/1972 y termino por el beneficio de jubilación en fecha 28/02/2007, y con la ciudadana Z.J.R. desde el 16/04/1980 hasta que se le otorgo el beneficio de jubilación en fecha 31/12/2006, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo(1997), en consecuencia de acuerdo a lo establecido en las disposiciones transitorias, específicamente en el artículo 666 y siguientes, se hace acreedor del pago de la compensación por transferencia establecido en dicho artículo.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 es clara en señalar: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.””

Así las cosas, al evidenciarse de las fechas en que fueron otorgados el beneficio de jubilación a las demandantes de autos, como el hecho que los conceptos correspondientes a las indemnizaciones de prestaciones sociales señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), les fueron cancelados con posterioridad a los cinco (5) años establecidos por el legislador, resulta procedente el pago de diferencia de los mismos, así como los intereses de mora reclamados hasta la fecha en que se realizó el pago efectivo de los conceptos reclamados, resultando procedente el pago de dichos conceptos. Y así se decide.

En tal sentido, se procederá a realizar los cálculos de la siguiente manera:

CIUDADANO A.M.P.

A.M.P.

Art. 666

Salario diario integral al 18/06/1997 Bs. 89,58

a) 89,58 Bs. * 25,42

Bs. 2.277,27

TOTAL PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 2.277,27

Salario diario integral al 31/12/1996 Bs. 75,00

b) 30 días de salario x 13 años

89,58 Bs. * 13 años Bs. 1.164,58

TOTAL BONO TRANFERENCIA Bs. 1.164,58

TOTAL ART. 666 Bs. 3.441,79

Intereses, parágrafo segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

MESES PROMEDIO MENSUAL PAGO ACUMULADO

1997 Junio 3.441,79 3.441,79

Julio 19,43 1,62 55,73 3.497,52

Agosto 19,86 1,66 57,88 3.555,40

Septiembre 18,73 1,56 55,49 3.610,90

Octubre 18,34 1,53 55,19 3.666,08

Noviembre 18,72 1,56 57,19 3.723,27

Diciembre 21,14 1,76 65,59 3.788,87

3.788,87

1998 Enero 21,51 1,79 67,92 3.856,78

Febrero 29,46 2,46 94,68 3.951,46

Marzo 30,84 2,57 101,55 4.053,02

Abril 32,27 2,69 108,99 4.162,01

Mayo 38,18 3,18 132,42 4.294,43

Junio 38,79 3,23 138,82 4.433,25

Julio 53,25 4,44 196,73 4.629,97

Agosto 51,28 4,27 197,85 4.827,83

Septiembre 63,84 5,32 256,84 5.084,67

Octubre 47,07 3,92 199,45 5.284,11

Noviembre 42,71 3,56 188,07 5.472,19

Diciembre 39,72 3,31 181,13 5.653,31

5.653,31

1999 Enero 36,73 3,06 173,04 5.826,35

Febrero 35,07 2,92 170,28 5.996,63

Marzo 30,55 2,55 152,66 6.149,29

Abril 27,26 2,27 139,69 6.288,98

Mayo 24,80 2,07 129,97 6.418,96

Junio 24,84 2,07 132,87 6.551,83

Julio 23,00 1,92 125,58 6.777,41

Agosto 21,03 1,75 117,02 6.794,43

Septiembre 21,12 1,76 119,58 6.914,01

Octubre 21,74 1,81 125,26 7.039,27

Noviembre 22,95 1,91 134,63 7.173,89

Diciembre 22,69 1,89 135,65 7.309,54

7.309,54

2000 Enero 23,76 1,98 144,73 7.453,27

Febrero 22,10 1,84 137,28 7.591,55

Marzo 19,78 1,65 125,13 7.716,69

Abril 20,49 1,71 131,76 7.848,45

Mayo 19,04 1,59 124,53 7.972,98

Junio 21,31 1,78 141,59 8.114,56

Julio 18,81 1,57 127,20 8.241,76

Agosto 19,28 1,61 132,42 8.374,18

Septiembre 18,84 1,57 131,47 8.505,65

Octubre 17,43 1,45 123,54 8.629,20

Noviembre 17,70 1,48 127,28 8.756,48

Diciembre 17,76 1,48 129,60 8.886,07

8.886,07

2001 Enero 17,34 1,45 128,40 9.014,48

Febrero 16,17 1,35 121,47 9.135,95

Marzo 16,17 1,35 123,11 9.259,05

Vaz Abril 16,05 1,34 123,84 9.382,89

Mayo 16,56 1,38 129,48 9.512,38

Junio 18,50 1,54 146,65 9.659,03

Julio 18,54 1,55 149,23 9.808,26

Agosto 19,69 1,64 160,94 9.969,19

Septiembre 27,62 2,30 229,46 10.198,65

Octubre 25,59 2,13 217,49 10.416,14

Noviembre 25,59 2,13 222,12 10.638,26

Diciembre 23,57 1,96 208,95 10.847,22

10.847,22

2002 Enero 28,91 2,41 261,33 11.108,54

Febrero 39,10 3,26 361,95 11.470,50

Marzo 50,10 4,18 478,89 11.949,36

Abril 43,59 3,63 434,06 12.383,45

Mayo 36,20 3,02 373,57 12.757,02

Junio 31,64 2,64 336,36 13.093,38

TOTAL 13.093,38

Intereses moratorios, parágrafo primero Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo (1997).

PERIODO TASA ACTIVA MENSUAL PAGO ACUMULADO

2002 13.093,38 13.093,38

Julio 32,80 2,73 357,89 13.451,27

Agosto 30,89 2,57 346,26 13.797,52

Septiembre 30,68 2,56 352,76 14.150,28

Octubre 32,72 2,73 285,83 14.536,11

Noviembre 33,08 2,76 400,71 14.936,82

Diciembre 33,86 2,82 421,47 15.358,29

15.358,29

2003

Enero 36,96 3,08 473,04 15.831,33

Febrero 33,55 2,80 442,62 16.273,94

Marzo 31,80 2,65 431,26 16.705,20

Abril 29,01 2,42 403,85 17.109,05

Mayo 25,50 2,13 363,57 17.472,62

Junio 23,17 1,93 337,37 17.809,99

Julio 22,90 1,84 327,85 18.137,84

Agosto 23,29 1,94 352,03 18.489,86

Septiembre 22,37 1,86 344,68 18.834,55

Octubre 21,13 1,76 331,64 19.166,19

Noviembre 19,82 1,65 316,56 19.482,75

Diciembre 19,46 1,62 316,27 19.799,02

19.799,02

2004

Enero 18,38 1,53 303,26 20.102,28

Febrero 18,08 1,51 302,87 20,405,15

Marzo 17,56 1,46 298,60 20.703,75

Abril 17,97 1,50 310,04 21.013,79

Mayo 17,68 1,47 309,60 21.323,39

Junio 17,08 1,42 303,50 21.626,89

Julio 17,22 1,44 310,35 21.937,24

Agosto 17,58 1,47 321,38 22.258,62

Septiembre 16,92 1,41 313,85 22.572,46

Octubre 17,01 1,42 319,96 22.892,43

Noviembre 16,11 1,34 307,33 23.199,76

Diciembre 16,00 1,33 309,33 23.509,09

23.509,09

2005

Enero 16,30 1,36 319,33 23.828,42

Febrero 16,04 1,34 318,51 24.146,93

Marzo 16,48 1,37 331,62 24.478,55

Abril 15,45 1,29 315,16 24.793,71

Mayo 16,37 1,36 338,23 25.131,93

Junio 15,25 1,27 319,39 25.451,32

Julio 15,82 1,32 335,53 25.786,85

Agosto 15,85 1,32 340,60 26.127,45

Septiembre 14,68 1,22 319,63 26.447,08

Octubre 15,26 1,27 336,32 26.783,40

Noviembre 15,07 1,26 336,35 27.119,75

Diciembre 14,40 1,20 325,44 27.445,19

27.445,19

2006

Enero 14,93 1,24 341,48 27.786,65

Febrero 15,04 1,25 348,26 28.134,91

Marzo 14,55 1,21 341,14 28.476,05

Abril 14,16 1,18 336,02 28.812,07

Mayo 14,17 1,18 340,22 29.152,29

Junio 13,83 1,15 335,98 29.488,27

Julio 14,50 1,21 356,32 29.844,59

Agosto 14,79 1,23 367,83 30.212,42

Septiembre 14,42 1,20 363,05 30.575,47

Octubre 14,87 1,24 378,88 30.954,35

Noviembre 15,20 1,27 392,09 31.346,44

Diciembre 15,23 1,27 397,84 31.744,28

31.744,28

2007

Enero 15,78 1,32 417,44 32.161,72

Febrero 15,50 1,29 415,42 32.577,14

Marzo 14,94 1,25 405,59 32.982,73

Abril 15,99 1,33 439,49 33.422,22

Mayo 15,94 1,33 443,96 33.866,18

Junio 14,91 1,24 420,79 34.286,97

Julio 16,17 1,35 462,02 34.748,98

Agosto 16,59 1,38 480,40 35.229,39

Septiembre 16,53 1,38 485,28 35.714,67

Octubre 16,96 1,41 504,77 36.219,44

Noviembre 19,91 1,66 600,94 36.820,38

Diciembre 21,73 1,81 666,76 37.487,14

37.487,14

2008

Enero 24,14 2,01 154,12 38.241,25

Febrero 22,68 1,89 122,76 38.964,01

Marzo 22,24 1,85 722,13 39.686,15

Abril 22,62 1,89 148,08 40.434,23

Mayo 24,00 2,00 808,68 41.242,92

Junio 22,38 1,87 769,18 42.012,10

Julio 23,47 1,96 821,69 42.833,78

Agosto 22,83 1,90 814,91 43.648,69

Septiembre 22,31 1,86 811,50 44.460,20

Octubre 22,62 1,89 838,07 45.298,27

Noviembre 23,18 1,93 875,01 46.173,28

Diciembre 21,67 1,81 833,81 47.007,10

47.007,10

2009

Enero 22,38 1,87 876,68 47.883,78

Febrero 22,89 1,91 913,38 48.797,16

Marzo 22,37 1,86 909,66 48.706,82

Abril 21,46 1,79 888,92 50.595,75

Mayo 21,54 1,80 908,19 51.203,94

Junio 20,41 1,70 876,00 52.379,93

Julio 20,01 1,67 873,44 53.253,37

Agosto 19,56 1,63 868,03 54.121,40

Septiembre 18,62 1,55 839,78 54.961,18

Octubre 20,35 1,70 932,05 55.893,23

Noviembre 18,84 1,57 877,52 56.770,76

Diciembre 18,94 1,58 896,03 57.666,79

57.666,79

2010

Enero 18,96 1,58 911,14 58.577,92

Febrero 18,55 1,55 905,52 59.483,44

Marzo 18,36 1,53 910,10 60.393,54

Abril 17,95 1,50 903,39 61.296,93

Mayo 17,93 1,49 915,88 62.212,80

Junio 17,65 1,47 915,05 63.127,85

Julio 17.73 1,48 932,71 64.060,56

Agosto 17,97 1,50 959,31 65.019,87

Septiembre 17,43 1,45 944,41 65.964,28

Octubre 17,7 1,48 972,97 66.937,26

Noviembre 17,76 1,48 990,67 67.927,62

Diciembre 17,89 1,49 1.012,69 68.940,62

68.940,62

2011

Enero 17,53 1,46 1.007,11 69.947,73

Febrero 17,85 1,49 1.040,47 70.988,20

Marzo 17,13 1,43 1.013,36 72.001,56

Abril 17.69 1,47 1.061,42 73.062,98

Mayo 18,17 1,51 1.106,30 74.169,28

Junio 17,41 1,45 1.076,07 75.245,35

Julio 18,51 1,54 1.160,66 76.406,01

Agosto 17,37 1,45 1.105,98 77.511,99

Septiembre 17,5 1,46 1.130,38 78.642,37

Octubre 18,28 1,52 1.197,99 79.840,35

Noviembre 16,35 1,36 1.087,82 80.928,18

Diciembre 15,55 1,30 1.048,69 81.976,87

81.976,87

2012

Enero 16,90 1,41 1.154,51 83.131,38

Febrero 15,65 1,30 1.084,17 84.215,55

Marzo 15,43 1,29 1.082,87 85.298,42

Abril 16,31 1,36 1.159,35 86.457,77

Mayo 16,75 1,40 1.206,81 87.664,58

Junio 16,25 1,35 1.187,12 88.851,70

Julio 16,20 1,35 1.199,50 90.051,20

Agosto 16,51 1,38 1.238,95 91.290,16

Septiembre 16,51 1,38 1.256,00 92.546,16

Octubre 16,49 1,37 1.271,74 93.817,89

Noviembre 15,94 1,33 1.246,21 95.064,11

TOTAL 95.064,11

Intereses Moratorios Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997

AÑO MESES ACTIVA MENSUAL PAGO% ACUMULADO

66.516,26

2012 Diciembre 15,06 1,26 834,78 67.351,05

2013 Enero 14,66 1,22 822,81 68.173,85

Febrero 15,47 1,29 878,87 69.052,73

Marzo 14,89 1,24 856,83 69.909,56

Abril 15,09 1,26 879,11 70.788,67

Mayo 15,07 1,26 888,99 71.677,66

Junio 14,88 1,24 888,80 72.566,46

Julio 14,97 1,25 905,27 73.471,73

Agosto 15,53 1,29 950,85 74.422,58

Septiembre 15,13 1,26 938,34 75.360,92

Octubre 14,99 1,25 941,38 76.306,30

TOTAL 76.302,30

Prestación de Antigüedad, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997):

La cantidad de Bs. 12.532,14adro identificado con la letra “E”

Intereses Moratorios.

2007 Promedio Mensual Pago % Acumulado

12.064,69 12.064,69

Enero 12,92 1,08 129,90 12.194,59

Febrero 12,82 1,07 130,28 12.324,87

Marzo 12,53 1,01 128,69 12.453,56

Abril 13,05 1,09 135,43 12.588,99

Mayo 13,03 1,09 136,70 12.725,69

Junio 12,53 1,04 132,88 12.858,56

Julio 13,51 1,13 144,77 13.003,33

Agosto 13,86 1,16 150,19 13.153,52

Septiembre 13,79 1,15 151,22 13.304,67

Octubre 14,00 1,17 155,22 13.459,89

Noviembre 15,75 1,31 176,66 13.636,56

Diciembre 16,44 1,37 186,82 13.823,88

13.823,88

2008

Enero 18,53 1,54 205,41 14.036,83

Febrero 17,56 1,46 215,65 14.242,24

Marzo 18,17 1,51 221,09 14.457,97

Abril 18,35 1,53 255,05 14.678,97

Mayo 20,85 1,74 250,02 14.934,02

Junio 20,09 1,67 256,86 15.184,04

Julio 20,30 1,69 258,51 15.440,91

Agosto 20,09 1,67 257,47 15.699,41

Septiembre 19,68 1,64 263,55 15.956,88

Octubre 19,82 1,65 273,58 16.220,44

Noviembre 20,24 1,69 273,58 16.494,02

Diciembre 16,65 1,64 270,09 16.764,11

16.764,11

2009

Enero 19,76 1,65 276,05 17.040,16

Febrero 19,98 1,67 283,72 17.323,88

Marzo 19,74 1,65 284,98 17.608,86

Abril 18,77 1,56 275,43 17.884,29

Mayo 18,77 1,56 279,74 18.164,03

Junio 17,56 1,46 265,80 18.429,83

Julio 17,26 1,44 265,08 18.694,91

Agosto 17,04 1,42 265,47 18.960,38

Septiembre 16,58 1,38 261,97 19.222,35

Octubre 17,62 1,47 282,25 19.504,60

Noviembre 17,05 1,42 277,13 19.781,72

Diciembre 17,05 1,42 281,07 20.062,79

20.062,79

2010

Enero 16,74 1,40 279,88 20.342,66

Febrero 16,65 1,39 282,25 20.624,92

Marzo 16,44 1,37 282,56 20.907,48

Abril 16,23 1,35 282,77 21.190,25

Mayo 16,40 1,37 289,60 21.479,85

Junio 16,10 1,34 288,19 21.768,04

Julio 16,34 1,36 296,41 22.064,45

Agosto 16,28 1,36 299,34 22.363,79

Septiembre 16,10 1,34 300,05 22.663,84

Octubre 16,38 1,37 309,36 22.973,20

Noviembre 16,25 1,35 311,10 23.284,30

Diciembre 16,45 1,37 319,19 23.603,49

23.603,49

2011 23.603,49

Enero 16,29 1,36 320,40 23.923,90

Febrero 16,37 1,36 326,36 24.250,26

Marzo 16,00 1,33 323,34 24.573,60

Abril 16,37 1,36 335,22 24.908,83

Mayo 16,64 1,39 345,40 25.254,23

Junio 16,09 1,34 338,62 25.592,85

Julio 16,52 1,38 352,33 25.945,17

Agosto 15,94 1,33 344,64 26.289,81

Septiembre 16,00 1,33 350,53 26.640,34

Octubre 16,39 1,37 363,86 27.004,21

Noviembre 15,43 1,29 347,23 27.351,43

Diciembre 15,03 1,25 342,58 27.694,01

27.694,01

2012

Enero 15,70 1,31 362,33 28.056,34

Febrero 15,18 1,27 354,91 28.411,25

Marzo 14,97 1,25 354,43 28.765,68

Abril 15,41 1,28 369,40 29.135,08

Mayo 16,75 1,40 406,68 29.541,76

Junio 16,25 1,35 400,04 29.941,80

Julio 16,20 1,35 404,21 30.346,02

Agosto 16,51 1,38 417,51 30.763,53

Septiembre 16,51 1,38 423,25 31.186,78

Octubre 16,49 1,37 428,56 341.615,34

Noviembre 15,94 1,33 419,99 32.035,30

Diciembre 15,57 1,30 415,66 32.450,96

2013

Enero 14,82 1,24 400,77 32.851,72

Febrero 16,43 1,37 449,79 33.301,52

TOTAL 33.301,52

Verificado lo anterior, le corresponde a la ciudadana A.M.P. la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 96.231,2) cantidad esta que resulto de descontar lo ya cancelado. Y así se decide.

CIUIDADANA Z.J.R.

Z.J.R.

Art. 666

Salario diario integral al 18/06/1997 Bs. 89,58

a) 89,58 Bs. * 17,17

Bs. 1.538,15

TOTAL PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs. 2.277,27

Salario diario integral al 31/12/1996 Bs. 75,00

b) 30 días de salario x 13 años

89,58 Bs. * 13 años Bs. 1.164,58

TOTAL BONO TRANFERENCIA Bs. 1.164,58

TOTAL ART. 666 Bs. 2.702,73

Intereses, parágrafo segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

MESES PROMEDIO MENSUAL PAGO ACUMULADO

1997 2.702,73 2.702,73

Julio 19,43 1,62 43,76 2.746,49

Agosto 19,86 1,66 45,45 2.791,95

Septiembre 18,73 1,56 43,58 2.835,52

Octubre 18,34 1,53 43,34 2.878.86

Noviembre 18,72 1,56 44,41 2.923,77

Diciembre 21,14 1,76 51,51 2.975,28

2.975,28

1998 Enero 21,51 1,79 53,33 3.028,61

Febrero 29,46 2,46 74,35 3.102,96

Marzo 30,84 2,57 79,75 3.182,71

Abril 32,27 2,69 85,59 3.268,30

Mayo 38,18 3,18 103,99 3.372.28

Junio 38,79 3,23 109,01 3.481,29

Julio 53,25 4,44 154,48 3.635,77

Agosto 51,28 4,27 155,37 3.791,14

Septiembre 63,84 5,32 201,69 3.992,83

Octubre 47,07 3,92 156,62 4.149,45

Noviembre 42,71 3,56 147,69 4.297,14

Diciembre 39,72 3,31 142,24 4.4369,37

4.4369,37

1999 Enero 36,73 3,06 135,88 4.575,25

Febrero 35,07 2,92 133,71 4.708,96

Marzo 30,55 2,55 119,88 4.828,85

Abril 27,26 2,27 109,70 4.938,54

Mayo 24,80 2,07 102,06 5.040,61

Junio 24,84 2,07 104,34 5.144,95

Julio 23,00 1,92 98,61 5.243,56

Agosto 21,03 1,75 91,89 5.335,45

Septiembre 21,12 1,76 93,90 5.429,35

Octubre 21,74 1,81 98,36 5.527,72

Noviembre 22,95 1,91 105,72 5.633,43

Diciembre 22,69 1,89 106,52 5.739,95

5.739,95

2000 Enero 23,76 1,98 113,65 5.853,60

Febrero 22,10 1,84 107,80 5.961,41

Marzo 19,78 1,65 98,28 6.059,67

Abril 20,49 1,71 103,47 6.163,14

Mayo 19,04 1,59 97,79 6.260,93

Junio 21,31 1,78 111,18 6.372,11

Julio 18,81 1,57 99,88 6.472,00

Agosto 19,28 1,61 103,98 6.575,98

Septiembre 18,84 1,57 103,24 6.679,22

Octubre 17,43 1,45 97,02 6.776,24

Noviembre 17,70 1,48 99,95 6.876,19

Diciembre 17,76 1,48 101,77 6.977,95

6.977,95

2001 Enero 17,34 1,45 100,83 7.078,79

Febrero 16,17 1,35 95,39 7.174,17

Marzo 16,17 1,35 96,67 7.270,84

Abril 16,05 1,34 97,25 7.368,09

Mayo 16,56 1,38 101,68 7.469,77

Junio 18,50 1,54 115,16 7.584,93

Julio 18,54 1,55 117,19 7.702,12

Agosto 19,69 1,64 126,38 7.828,50

Septiembre 27,62 2,30 180,19 8.008,68

Octubre 25,59 2,13 170,79 8.179,47

Noviembre 25,59 2,13 174,43 8.353,90

Diciembre 23,57 1,96 164,08 8.517,98

8.517,98

2002 Enero 28,91 2,41 205,21 8.723,19

Febrero 39,10 3,26 284,23 9.007,42

Marzo 50,10 4,18 376,06 9.383,48

Abril 43,59 3,63 340,85 9.724,34

Mayo 36,20 3,02 293,35 10.017,69

Junio 31,64 2,64 264,13 10.281,82

TOTAL 10.281,82

Intereses moratorios, parágrafo primero Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo (1997).

PERIODO TASA ACTIVA MENSUAL PAGO ACUMULADO

2002 10.281,82 10.281,82

Julio 32,80 2,73 281,04 10.562,86

Agosto 30,89 2,57 271,91 10.834,76

Septiembre 30,68 2,56 277,01 11.111,77

Octubre 32,72 2,73 302,98 11.414,75

Noviembre 33,08 2,76 314,67 11.729,42

Diciembre 33,86 2,82 330,97 12.060,38

12.060,38

2003

Enero 36,96 3,08 371,46 12.431,84

Febrero 33,55 2,80 347,57 12.779,42

Marzo 31,80 2,65 338,65 13.118,07

Abril 29,01 2,42 317,13 13.435,20

Mayo 25,50 2,13 285,50 13.720,70

Junio 23,17 1,93 264,92 13.985,62

Julio 22,90 1,84 257,45 14.243,07

Agosto 23,29 1,94 276,43 14.519,51

Septiembre 22,37 1,86 270,67 14.790,18

Octubre 21,13 1,76 260,43 15.050,61

Noviembre 19,82 1,65 248,59 15.299,19

Diciembre 19,46 1,62 248,36 15.547,55

15.547,55

2004

Enero 18,38 1,53 238,14 15.785,69

Febrero 18,08 1,51 237,84 16.023,52

Marzo 17,56 1,46 234,48 16.258,00

Abril 17,97 1,50 243,46 16.501,47

Mayo 17,68 1,47 243,12 16.477,59

Junio 17,08 1,42 238,33 16.982,92

Julio 17,22 1,44 243,70 17.226,62

Agosto 17,58 1,47 252,37 17.478,99

Septiembre 16,92 1,41 246,45 17.125,45

Octubre 17,01 1,42 251,26 17.976,71

Noviembre 16,11 1,34 241,34 18.218,04

Diciembre 16,00 1,33 242,91 18.460,95

18.460,95

2005

Enero 16,30 1,36 250,76 18.711,71

Febrero 16,04 1,34 250,11 18.961,82

Marzo 16,48 1,37 260,41 19.222,23

Abril 15,45 1,29 247,49 19.468,72

Mayo 16,37 1,36 265,60 19.735,32

Junio 15,25 1,27 250,80 19.986,12

Julio 15,82 1,32 263,48 20.249,61

Agosto 15,85 1,32 267,46 20.517,07

Septiembre 14,68 1,22 250,99 20.768,06

Octubre 15,26 1,27 264,10 21.032,16

Noviembre 15,07 1,26 264,13 21.296,29

Diciembre 14,40 1,20 255,56 21.551,85

21.551,85

2006

Enero 14,93 1,24 268,14 21.819,99

Febrero 15,04 1,25 273,48 22.093,46

Marzo 14,55 1,21 267,88 22.361,35

Abril 14,16 1,18 263,86 22.625,21

Mayo 14,17 1,18 267,17 22.892,38

Junio 13,83 1,15 263,83 23.156,21

Julio 14,50 1,21 279,80 23.436,02

Agosto 14,79 1,23 288,85 23.724,87

Septiembre 14,42 1,20 285,09 24.009,96

Octubre 14,87 1,24 297,52 24.307,48

Noviembre 15,20 1,27 307,89 24.615,38

Diciembre 15,23 1,27 312,41 24.927,79

24.927,79

2007

Enero 15,78 1,32 327,80 25.255,59

Febrero 15,50 1,29 326,22 25.581,81

Marzo 14,94 1,25 318,49 25.900,30

Abril 15,99 1,33 345,12 26.245,42

Mayo 15,94 1,33 348,63 26.594,05

Junio 14,91 1,24 330,43 26.924,48

Julio 16,17 1,35 362,81 27.287,29

Agosto 16,59 1,38 377,25 27.664,53

Septiembre 16,53 1,38 381,08 28.045,61

Octubre 16,96 1,41 396,38 28.441,99

Noviembre 19,91 1,66 471,90 29.913,89

Diciembre 21,73 1,81 523,58 29.437,47

29.437,47

2008

Enero 24,14 2,01 592,18 30.029,66

Febrero 22,68 1,89 567,56 30.597,22

Marzo 22,24 1,85 567,07 31.164,28

Abril 22,62 1,89 587,45 31.751,73

Mayo 24,00 2,00 635,03 32.386,77

Junio 22,38 1,87 604,01 32.990,78

Julio 23,47 1,96 645,24 33.636,02

Agosto 22,83 1,90 639,93 34.275,95

Septiembre 22,31 1,86 637,.25 34.913,20

Octubre 22,62 1,89 658,11 35.571,31

Noviembre 23,18 1,93 687,12 36.258,43

Diciembre 21,67 1,81 654,77 36.913,20

36.913,20

2009

Enero 22,38 1,87 688,43 37.601,63

Febrero 22,89 1,91 717,25 38.318,88

Marzo 22,37 1,86 714,33 39.033,21

Abril 21,46 1,79 698,04 39.731,25

Mayo 21,54 1,80 713,18 40.444,43

Junio 20,41 1,70 687,89 41.132,32

Julio 20,01 1,67 685,88 41.818,20

Agosto 19,56 1,63 681,64 42.499,84

Septiembre 18,62 1,55 659,46 43.159,29

Octubre 20,35 1,70 731,91 43.891,20

Noviembre 18,84 1,57 689,09 44.580,29

Diciembre 18,94 1,58 703,63 45.283,92

45.283,92

2010

Enero 18,96 1,58 715,49 45.999,40

Febrero 18,55 1,55 711,07 46.710,48

Marzo 18,36 1,53 714,67 47.425,15

Abril 17,95 1,50 709,40 48.134,55

Mayo 17,93 1,49 719,21 48.853,76

Junio 17,65 1,47 718,56 49.572,32

Julio 17.73 1,48 732,43 50.304,75

Agosto 17,97 1,50 753,31 51.058,06

Septiembre 17,43 1,45 741,62 51.799,68

Octubre 17,7 1,48 764,05 52.563,73

Noviembre 17,76 1,48 777,94 53.341,67

Diciembre 17,89 1,49 795,24 54.136,00

54.136,00

2011

Enero 17,53 1,46 790,85 54.927,75

Febrero 17,85 1,49 817,05 55.744,80

Marzo 17,13 1,43 795,76 56.540,56

Abril 17.69 1,47 833,50 57.374,06

Mayo 18,17 1,51 868,74 58.242,80

Junio 17,41 1,45 845,01 59.087,81

Julio 18,51 1,54 911,43 59.999,24

Agosto 17,37 1,45 868,49 60.867,73

Septiembre 17,5 1,46 887,65 61.755,38

Octubre 18,28 1,52 940,74 62.696,12

Noviembre 16,35 1,36 854,23 63.550,36

Diciembre 15,55 1,30 823,51 64.373,86

64.373,86

2012

Enero 16,90 1,41 906,60 65.280,46

Febrero 15,65 1,30 851,37 66.131,83

Marzo 15,43 1,29 850,35 66.982,17

Abril 16,31 1,36 910,40 67.892,57

Mayo 16,75 1,40 947,67 68.840,24

Junio 16,25 1,35 932,21 69.772,45

Julio 16,20 1,35 941,93 70.714,38

Agosto 16,51 1,38 972,91 71.687,29

Septiembre 16,51 1,38 986,30 72.673,59

Octubre 16,49 1,37 998,66 73.672,25

Noviembre 15,94 1,33 978,61 74.650,86

Diciembre 15,57 1,30 968,59 75.619,75

75.619,75

2013

Enero 14,82 1,24 933,90 75.553,35

Febrero 16,43 1,37 1.048,14 77.601,50

TOTAL 77.601,50

Intereses Moratorios Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997

AÑO MESES ACTIVA MENSUAL PAGO% ACUMULADO

61.382,23

2013 Marzo 15,27 1,27 781,09 62.163,32

Abril 15,67 1,31 811,75 62.975,07

Mayo 15,63 1,30 820,25 63.795,32

Junio 15,26 1,27 811,26 64.606,58

Julio 15,43 1,29 830,73 65.437,32

Agosto 16,56 1,38 903,03 66.340,35

Septiembre 15,76 1,31 871,27 67.211,62

Octubre 15,47 1,29 866,47 68.078,09

TOTAL 68.078,09

Prestación de Antigüedad, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997):

La cantidad de Bs. 12.064,69, cuadro identificado con la letra “E”

Intereses Moratorios.

2007 Promedio Mensual Pago % Acumulado

12.064,69 12.064,69

Enero 12,92 1,08 129,90 12.194,59

Febrero 12,82 1,07 130,28 12.324,87

Marzo 12,53 1,01 128,69 12.453,56

Abril 13,05 1,09 135,43 12.588,99

Mayo 13,03 1,09 136,70 12.725,69

Junio 12,53 1,04 132,88 12.858,56

Julio 13,51 1,13 144,77 13.003,33

Agosto 13,86 1,16 150,19 13.153,52

Septiembre 13,79 1,15 151,16 13.304,67

Octubre 14,00 1,17 155,22 13.459,89

Noviembre 15,75 1,31 176,66 13.636,56

Diciembre 16,44 1,37 186,82 13.823,88

13.823,88

2008

Enero 18,53 1,54 213,46 14.036,83

Febrero 17,56 1,46 205,41 14.242,24

Marzo 18,17 1,51 215,65 14.457,97

Abril 18,35 1,53 221,09 14.678,97

Mayo 20,85 1,74 255,05 14.934,02

Junio 20,09 1,67 250,02 15.184,04

Julio 20,30 1,69 256,86 15.440,91

Agosto 20,09 1,67 258,51 15.699,41

Septiembre 19,68 1,64 257,47 15.956,88

Octubre 19,82 1,65 263,55 16.220,44

Noviembre 20,24 1,69 273,58 16.494,02

Diciembre 16,65 1,64 270,09 16.764,11

16.764,11

2009

Enero 19,76 1,65 276,05 17.040,16

Febrero 19,98 1,67 283,72 17.323,88

Marzo 19,74 1,65 284,98 17.608,86

Abril 18,77 1,56 275,43 17.884,29

Mayo 18,77 1,56 279,74 18.164,03

Junio 17,56 1,46 265,80 18.429,83

Julio 17,26 1,44 265,08 18.694,91

Agosto 17,04 1,42 265,47 18.960,38

Septiembre 16,58 1,38 261,97 19.222,35

Octubre 17,62 1,47 282,25 19.504,60

Noviembre 17,05 1,42 277,13 19.781,72

Diciembre 17,05 1,42 281,07 20.062,79

20.062,79

2010

Enero 16,74 1,40 279,88 20.342,66

Febrero 16,65 1,39 282,25 20.624,92

Marzo 16,44 1,37 282,56 20.907,48

Abril 16,23 1,35 282,77 21.190,25

Mayo 16,40 1,37 289,60 21.479,85

Junio 16,10 1,34 288,19 21.768,04

Julio 16,34 1,36 296,41 22.064,45

Agosto 16,28 1,36 299,34 22.363,79

Septiembre 16,10 1,34 300,05 22.663,84

Octubre 16,38 1,37 309,36 22.973,20

Noviembre 16,25 1,35 311,10 23.284,30

Diciembre 16,45 1,37 319,19 23.603,49

23.603,49

2011 23.603,49

Enero 16,29 1,36 320,40 23.923,90

Febrero 16,37 1,36 326,36 24.250,26

Marzo 16,00 1,33 323,34 24.573,60

Abril 16,37 1,36 335,22 24.908,83

Mayo 16,64 1,39 345,40 25.254,23

Junio 16,09 1,34 338,62 25.592,85

Julio 16,52 1,38 352,33 25.945,17

Agosto 15,94 1,33 344,64 26.289,81

Septiembre 16,00 1,33 350,53 26.640,34

Octubre 16,39 1,37 363,86 27.004,21

Noviembre 15,43 1,29 347,23 27.351,43

Diciembre 15,03 1,25 342,58 27.694,01

27.694,01

2012

Enero 15,70 1,31 362,33 28.056,34

Febrero 15,18 1,27 354,91 28.411,25

Marzo 14,97 1,25 354,43 28.765,68

Abril 15,41 1,28 369,40 29.135,08

Mayo 16,75 1,40 406,68 29.541,76

Junio 16,25 1,35 400,04 29.941,80

Julio 16,20 1,35 404,21 30.346,02

Agosto 16,51 1,38 417,51 30.763,53

Septiembre 16,51 1,38 423,25 31.186,78

Octubre 16,49 1,37 428,56 341.615,34

Noviembre 15,94 1,33 419,99 32.035,30

Diciembre 15,57 1,30 415,66 32.450,96

32.450,96

2013

Enero 14,82 1,24 400,77 32.851,72

Febrero 16,43 1,37 449,79 33.301,52

TOTAL 33.301,52

Verificado lo anterior, le corresponde a la ciudadana Z.J.R. la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.006,99) cantidad esta que resulto de descontar lo ya cancelado. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, han incoado los ciudadanos A.M.P. Y Z.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.487.294 y V-2.812.591, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPPS) e INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

SEGUNDO: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALU (MPPPS) y al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a pagar al ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.294 la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 96.231,2) y a la ciudadana Z.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.812.591, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.006,99).

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar a cada uno de los demandantes, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el mes de mayo de 2012, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir de dicha fecha hasta la ejecución de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, a cada uno de los demandantes, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-V-

OPINIÓN DE LA

SEGUNDA INSTANCIA

La presente controversia, se circunscribe en determinar la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, han incoado los ciudadanos A.M.P. y Z.J.R., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud (MPPPS) y el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).

En este orden es necesario acotar, que los demandantes señalan en su escrito libelar, que existió una relación laboral con Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) y, solidariamente con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud (MPPPS). En tal sentido, por las prerrogativas de las que goza la República, a pesar de no existir contestación de la demanda, por parte la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de acuerdo con el artículo 68 de Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, por ende, le corresponde a los trabajadores demostrar la veracidad de todo lo que alegan.

Sin embargo, en las actas procesales se evidencia que la demanda fue contestada por parte la codemandada: Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), alegando como Punto Previo la a.d.L.P. para sostener el juicio, pero a su vez reconociendo:1) La relación laboral y salarios percibidos al no ser negados; 2) Las fechas de ingreso y egreso; 3) El motivo del egreso de cada uno de ellos, como lo es la jubilación; 4) El pago al ciudadano A.M.P. por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 40.806,00, y a la ciudadana Z.J.R., el monto de Bs. 26.924,26 por el mismo concepto. Negó que se les adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales porque recibieron el pagó de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular Para La Salud (MPPPS). Siendo el hecho controvertido, sí es procedente la pretensión de diferencia de prestaciones sociales causada -por los intereses moratorios- no calculados al momento del pago, y a raíz de la falta de pago de la prestación e indemnización por la transferencia del régimen anterior al de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, y por la mora de pago desde la data de otorgación del derecho de jubilación y la fecha cierta de pago.

En este orden, es de precisar, que de acuerdo a la “forma de contestar” del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), quedó –admitido- y por efecto demostrado que efectivamente los ciudadanos demandantes sí prestaron sus servicios personales -adscritos- en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) cuyos salarios, jubilación y pagos de beneficios laborales, los efectuó la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud (MPPPS). En caso del señor A.M., le pagaron en data 06 de Diciembre de 2012 (jubilado en fecha 28 de febrero de 2007), y a la ciudadana Z.J.R., le pagaron en fecha 14 de marzo de 2013, y fue jubilada el 31 de diciembre de 2006. Y así se establece.

En cuanto al punto previo, se delata que si bien es cierto, quedó demostrada la relación laboral de los peticionarios, los conceptos reclamados por estos, y este Tribunal Superior comparte las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción, no es menos cierto es, que la obligación que tiene el Juez de la Segunda Instancia a quien se le consulta el fallo, es la de verificar que el mismo cumpla con todos los requisitos de ley. Por ello, es pertinente señalar que el A quo incurrió en “Incongruencia Negativa”, por cuanto en el escrito presentado por el codemandado Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), se alegó como Punto Previo: La a.d.L.P. para sostener el juicio. El sentenciador de primera instancia, silenció y no se pronunció al respecto, omisión que si bien no hace improcedente la pretensión de fondo de los demandantes, si es menester de quien decide responderlo, así:

En relación a la Falta de Legitimación Activa o Pasiva, se debe señalar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.C., en el expediente N° 05-2375, caso: A.S.C., contra la sociedad mercantil Taller A.G., Móvil C.A, en el cual se estableció:

(…) El Juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación actor) y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la Pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho Constitucional a la Defensa. La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (…)

En el caso de autos, tenemos que la co-demandada que compareció y contestó la demanda, alega la Falta de Legitimación Pasiva para Sostener el Juicio, sin embargo quien decide considera que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) posee la cualidad requerida para sostener el juicio, por haber fungido como representante del patrono durante el tiempo que duró la relación laboral, y donde estaban -adscritos- administrativamente, además fueron los que se beneficiaron directamente de la prestación personal de los servicios.

Ahora bien, en cuanto al hecho que es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y no posee patrimonio propio, en caso de ser condenada al pago por los conceptos demandados, como si lo tiene el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Se precisa, que no consta en las actas procesales un medio de prueba que de certeza que el Instituto no cuenta con un presupuesto para responder por las prestaciones sociales. En efecto, sí es un Ente adscrito al Ministerio, la Dirección del IAHULA y demás funcionarios que tienen potestades administrativas, tiene el deber formal de efectuar los trámites ante el órgano de adscripción para honrar los compromisos de personal, concretamente por pasivos laborales y evitar que se cause más lesión al patrimonio público por la tardanza en el pago, que es lo que se evidencia, produjo la diferencia demanda y puede seguir generando más carga, si no se es diligente en el cumplimiento del presente fallo. Así las cosas, si es reconocido que la prestación del servicio fue en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), si hay una solidaridad, por la unidad que representa el órgano, pues si bien no paga directamente el Instituto si puede y debe éste, a través de sus Gerentes, gestionar y tutelar el cumplimiento oportuno de la sentencia definitivamente firme. Razón por la cual, la Falta de Legitimación Pasiva para Sostener el Juicio, no es procedente. Y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales exigida, una vez revisadas las actuaciones procesales, los alegatos de las partes y las pruebas consignadas, se pudo evidenciar que: Se le adeuda a los demandantes una diferencia que nace de la tardanza en el pago del concepto de prestación de antigüedad por cambio de régimen y del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que generó intereses de mora. Al analizarse el caso en concreto, se evidencia que efectivamente se debió cumplir con lo previsto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Advirtiendo que de las pruebas aportadas no se aprecia que las demandadas hubiesen honrado los pagos dentro del tiempo que prevé esas normas, sino por el contrario la codemandada IAHULA admite las fechas de jubilación y que los pagos se efectuaron posteriormente, como se estableció en los párrafos anteriores. Además, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que el pago alegado debe ser demostrado por el empleador y al no constar en las actas procesales el pago –total- de lo debido, dentro del lapso de ley, nace el derecho de los demandantes a pretender los intereses de mora que son de orden constitucional (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, concluye quien sentencia, que la pretensión de los actores no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente la reclamación. Y así se decide.

En cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia, sobre la base de los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral, estos arrojaron la cantidad a pagar al ciudadano A.M.P., de Noventa y Seis Mil Doscientos Treinta y Un B.C.D.C. (Bs. 96.231,2) y a la ciudadana Z.J.R., la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Seis Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 88.006,99); más las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo, a favor de los demandantes, como consta ut supra.

Se advierte, que en dispositivo “tercero” el Tribunal de Juicio, ordena una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de mora, desde la “…fecha de terminación de la relación laboral hasta el mes de mayo de 2012…” y a partir de dicha fecha hasta la ejecución de la sentencia, sin percatarse que la pretensión de los demandantes versa sobre una diferencia generada por los “intereses de mora” que fueron calculados hasta el mes de “octubre de 2013” y presentaron la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2013 (folio 35), por ende, no es procedente ordenar el cálculo de los intereses de mora sobre un periodo de tiempo que ya es considerado en las operaciones aritméticas realizadas, en consecuencia, este Tribunal Superior corrige el error incurrido en la sentencia consultada, modificando el lapso de la mora que se ordena a partir de la presentación de la demanda. Y así se decide.

En lo que respecta, a la orden del cálculo de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar a cada uno de los demandantes, es importante traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, en cuyo artículo 89 dispone:

En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

(Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

Por ello, este Tribunal basado en la norma citada, y considerando que la aplicación de esta disposición jurídica, es un privilegio del que goza la República, y en la presente causa se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar a cada uno de los demandante, se tomará para el cálculo respectivo, la tasa pasiva anual, por lo cual se modifica el dispositivo “Cuarto” del fallo del Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Finalmente, debe advertir este Tribunal Superior que analizadas las actas procesales, observa que los ciudadanos A.M.P. y Z.J.R. no recurrieron a través del recurso ordinario de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, a pesar de la declaratoria de “parcialmente con lugar” y de las pequeñas diferencias numéricas que se detectó en las transcripciones de los montos indicados en el libelo de demanda, pero que están a favor de la República. Se destaca, que esta Juzgadora no debe alterar, en contra de la República, las sumas de dinero condenadas por cuanto se entiende que la consulta obligatoria es una prerrogativa de revisión para evitar lesiones al patrimonio público y observar sí las defensas opuestas a favor de la República son procedentes en derecho y en efecto corregir cualquier vicio o error que se detecte por ser de orden público. En consecuencia, se presume que los demandantes a pesar de los errores numéricos, no graves, están de acuerdo y conformes con lo decidido por el Tribunal A quo. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, se ratifica el fondo de lo decidido por el Tribunal de Juicio con la modificación del dispositivo “cuarto” que fue advertida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se modifica la decisión sometida a consulta, quedando lo decidido en los términos que siguen:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, causada por la tardanza en el pago (intereses de mora), que fue incoada por los ciudadanos: A.M.P. Y Z.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.487.294 y V-2.812.591, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPPS) e INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA).

SEGUNDO

Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALU (MPPPS) y al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a pagar a los ciudadanos A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.294 la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 96.231,2) y a la ciudadana Z.J.R., titular de la cédula de identidad Nº. V-2.812.591, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.006,99).

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar a cada uno de los demandantes, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un Experto designado por el Tribunal de fase de ejecución, desde la fecha de la presentación de la demanda (28 de noviembre de 2013) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a la tasa pasiva que indica el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este cálculo deberá ser realizado por el Experto designado por el Tribunal encargado de la fase de ejecución y se deberá computar desde la fecha de última notificación practica hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

En el caso que las demandadas no cumplan voluntariamente con la sentencia de mérito, en los lapsos que señala la Ley, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente en la fase de ejecución, procederá a aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los privilegios y prerrogativas de que goza la República.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/SDAM/mel

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