Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDeyanira Montero
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Mediante escrito de fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), se dio por recibido ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas R.L.C.M. y DIOCELIS M.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.702 y 14.036, respectivamente, actuando en condición de apoderadas judiciales de la ciudadana R.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.077, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 394 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso, recibido en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011). En fecha diez y ocho (18) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la presente causa y ordenó a emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y notificar al ciudadano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Sustanciadas en todas y cada una de sus parte la causa en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), se procedió a publicar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR.

Siendo esta la oportunidad para consignar la motivación del fallo, se hace previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO

Fundamenta, el representante de la parte actora, el recurso argumentado que la querellante es una funcionaria pública, con veinte y cuatro (24) años de servicio y cincuenta y uno (51) años de edad, con el cargo de Profesional III.

Que el cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), se le notificó la Resolución Nº 394, de fecha catorce (14) de diciembre d dos mil diez (2010), suscrita por Viceministro de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la Jubilación Especial, en la que con fundamento en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional de dicho Ministerio, sin especificar el porcentaje se acuerda su de jubilación con: “(...) un sueldo promedio de cinco mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.385.60) una Jubilación de tres mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.231.60) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación (…)’’(SIC).

Que este acto lesionó y afectó sus derechos, fijándole un monto mensual de jubilación erróneo, al calcular la jubilación a base de un sueldo incorrecto.

Que se entregó al querellante un Hoja de Calculo, con falso supuesto de un monto de sueldo básico mensual, en el que no se integró el Bono de retribución Especial al Esfuerzo, ni el Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52, lo que, forma parte integral del sueldo, pues los percibía de forma constante y permanente, durante los últimos años, donde responden y tienen su esencia, e implican la existencia de factores de rendimiento, servicio eficiente y antigüedad, siendo estos los elementos que dan lugar a su respectivo otorgamiento, permanencia y disfrute de los mismos, y los cuales incorporados en el sueldo base, para el calculo del monto de la jubilación.

Que del recibo de pago de la primera pensión de jubilación, se evidencia el incorrecto pago al calcularse con un sueldo básico mensual, que no le corresponde por no incluir el Bono de retribución Especial al Esfuerzo, ni el Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52.

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 2, 25, 49, 80, 86, 89 ordinales 1º, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 2, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones; 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Citó para sustentar sus argumentos sentencia de fecha diez y nueve (19) de abril de dos mil siete (2007), distada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2005-001902. Asimismo, N° 293, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), y Sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, de fecha julio dos mil siete (2007), expediente Nº 1721-06.

Solicita que el recurso contra el acto administrativo contenido de la Resolución Nº 394 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, sea declarado con lugar en consecuencia y le sean ‘'recalculado y reajustado’’ el monto de jubilación de la ciudadana R.A.G.G., con su real y respectivo sueldo con la debida inclusión, los respectivos Bonos de retribución Especial al Esfuerzo, Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos, Cláusulas 23 y 52; así como se ordene al organismo rectificar el contenido en la Resolución Nº 394, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), notificada el cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), así como el pago de las diferencias que surjan de dicho ‘’recalculo y ajuste’’ del monto de la Pensión de Jubilación, “(…) y la que corran desde el momento en que comenzó a cancelar la Pensión de Jubilación hasta su efectiva corrección’” (SIC).

Igualmente, solicita el ajuste del monto de la Pensión, cada vez que se acuerde y produzca un aumentó en la remuneración del último cargo desempeñado. Asimismo, se solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que puedan corresponder

II

DE LA CONTESTACIÓN

Señaló la abogada M.N.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA), bajo el Nº 87.819, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al dar contestación que niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos presentados por la recurrente en su querella, tanto en el derecho como en los hechos, ya que dicha propuesta carece de coherencia jurídica y fundamentación legal.

Al efecto sostuvo que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le corresponde, y que el monto acordado fue aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Que los Bonos de retribución Especial al Esfuerzo, Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos, Cláusulas 23 y 52, no podrán ser considerados como una compensación de carácter permanente, por ende no es elemento conformador del salario, ya que no cuenta con la aprobación del órgano rector, requisito indispensable para que pueda ser ejecutado por los organismos, y entes de la Administración Pública Nacional, siendo al que le corresponde establecer directrices, respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos, sobre los sueldos, contenido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y se calculan por el artículo 9 ejusdem

Que la antigüedad del servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, es la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma interrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción de ocho (08) meses se computará como un (01) año de servicio para el personal administrativo, y cuando rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos.

Que la querella no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que debe contener la querella, específicamente, en el ordinal 3º del mismo, tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora esta en el deber de especificar los montos y conceptos con mayor claridad y alcance.

Por ultimo, solicitó en este Juzgado que se declare improcedente la querella interpuesta por la ciudadana R.A.G.G..

III

DE LAS PRUEBAS

Anexo al escrito libelar la parte actora consignó documentales constituidas por:

1) Poder Especial Apud Acta. Folio 08 al 10.

2) Original Resolución Nº 394, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional, dirigida a la ciudadana R.A.G.G.. Folios 15 al 17.

3) Copia simple del Cálculo de Jubilación, aprobado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos. Folios 18 al 50.

4) Copia simple de recibo de pago Nº 1817, del Ministerio del Poder Popular de Planificación. Folio 19.

5) Original planilla AR-C, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), Folio 20.

6) Poder Especial Apud Acta, otorgado a M.N.A.O., con el Inpreabogado Nº 87.819, Folios cuarenta al cuarenta y tres (40 al 43) del expediente.

En el lapso probatorio promovió la parte actora:

1) Copia simple del Cálculo de Jubilación, aprobado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos. Folio 18 y 50.

2) Original y copia simple recibo de pago Nº 294, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Folios 51 y 52.

3) Copia simple recibo de pago Nº 253, 254, 230, 229, 273, 275, 216, 122, 228 y 250 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Folios 53 al 64.

4) Copias simples de Puntos de Cuenta Nros. 127, 133 y 016, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Folios 64 al 72.

5) Copia simple de la Cláusula Nº 52. Folio 73.

6) Copia simple de la Cláusula Nº 23. Folio 74.

En el lapso probatorio promovió la parte querellada los siguientes instrumentales:

1) Copias simples de punto de cuenta, Nº PC-150/2010, de fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Folios 80 y 83.

2) Copias simples de informe, suscrita por el ciudadano C.G., en su carácter de Secretario del Concejo de Ministros. Folios 84 y 85.

3) Copias simples de Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Folios 86 al 136.

4) Copias simples de Resolución de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), Folios 137 al 138.

5) Copias simples de Resolución Interna, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010). Folio 139.

6) Copias simples de punto de cuenta, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Folios 140 al 147.

7) Copias simples Decreto Presidencial Nº 7.187, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010). Folios 148 al 151.

8) Copias simples Decreto Presidencial de Reestructuración Nº 7.283, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.964, de fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010). Folios 152 al 155.

9) Copias simples Decreto Presidencial Nº 7.284, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.964, de fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010). Folios 156 al 165.

10) Copias simples Decreto Presidencial Nº 8.223, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.675, de fecha diez y siete (17) de mayo de dos mil once (2011). Folios 166 al 176.

Sobre los instrumentos este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en copias simples, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 1.363 del código Civil. Así se establece.

En lo que respecta al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Este Tribunal para decidir observa que la parte actora a través de la presente querella solicita, que se recalcule y ajuste la pensión de Jubilación, por cuanto se dejó de tomar en cuenta para el cálculo de la misma, el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52, igualmente señala, que en el acto administrativo impugnado contentivo de la notificación de la jubilación, no se le mencionó el porcentaje de jubilación, los años de servicio, edad y monto del sueldo, por lo que solicita la rectificación de la Resolución Nº 394 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), notificada el cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación.

Previo al pronunciamiento esta Juzgadora estima pertinente señalar que la jubilación y la pensión de los funcionarios públicos, forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social de carácter. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d., en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto, está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, conforme a la ley, vencido o cumplido los requisitos, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, siempre en el marco de la Ley.

En tal sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollan unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizan la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Por su parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 7 establece, que “A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

En este mismo orden de ideas el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señala los elementos que integran la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, a saber, el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad o por servicio eficiente, exceptuando cualquier otro concepto aunque tenga carácter permanente.

Expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa a a.c.c.q. integra la pretensión y al efecto observa que con relación a la compensación por antigüedad, es pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. “(…) que el ‘Bono Único Especial Complementario’ no forma parte del ‘sueldo básico’. Integrar la noción de sueldo, que es utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses y cualquier otro beneficio, más no para el cálculo de la pensión de jubilación. Al incluirlo el sentenciador como parte del sueldo básico, incurrió en una falsa aplicación del derecho, que vicia la sentencia y conlleva a su nulidad (…)” (SIC).

En el caso de autos se observa que al folio quince (15) de la pieza principal consta Resolución Nº 394 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en que se indica que se otorga “la JUBILACIÓN ESPECIAL, a la ciudadana R.A.G.G.., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.336.077, de 51 años de edad, con 24 años, 6 meses y 13 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo desempeñado PROFESIONAL III, en ese Ministerio con un sueldo promedio de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.385.60). Siendo el monto de su JUBILACIÓN ESPECIAL la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.231.60) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación’’ (SIC).

Igualmente al folio diez y siete (17), consta comunicación sin número de catorce (14) de diciembre de 2010, dirigida a la recurrente mediante la cual se le notifica la Resolución N° 394, con acuse de recibo de fecha el cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), ,consta igualmente del folio diez y ocho (18), del expediente principal planilla de “CÁLCULO DE JUBILACIÓN”, en la cual se señala que para la fecha en que fue realizado el mismo, la recurrente tenía cincuenta y uno (51) años de edad, veinticinco (25) años de servicio, que el sueldo promedio era de BF. NUEVE MIL VEINTE Y TRES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (9.023,41), con un porcentaje de jubilación del 62.50%; que el monto mensual de la jubilación especial era de BF. CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.639,63), para un monto quincenal de Bs. DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.819,82), tomando en cuenta para realizar el referido cálculo los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses, en lo que se incluyen los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Compensación, P.d.P., Prima de Antigüedad, P.d.T., Prima por Razones de Servicio, Bono Incentivo a la Buena Labor, Evaluación de Desempeño, Bono de Productividad y Bono de Eficiencia, tales conceptos fueron tomados en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación especial, quedando un monto mensual por la cantidad de BF. CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.639,63).

Ahora bien visto que la actora pretende se incluya en la referida pensión el concepto “Bono Único Especial Complementario”, esta Juzgadora observa que al expediente judicial consta copia del comprobante de pago -folios 51, 52 y 62- , de los que se desprende la forma en que fue pagado el bono único especial complementario, evidenciándose que el mismo fue otorgado a la querellante una vez al año, en el mes de noviembre. Asimismo, se consta copia del Punto de Cuenta Nº 133, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), que cursa inserto a los folios 66 al 69, mediante el cual se acordó que el personal debía estar activo al momento del pago de dicho beneficio y que se harían las respectivas erogaciones si la Administración contaba con recursos propios para hacerlo efectivo. Igualmente, se evidencia que en fecha seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), se acordó mediante Punto de Cuenta Nº 127, copia simple que riela en el folio 65 del expediente principal, el pago de Incentivo a la Buena Labor, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono por Evaluación de Desempeño, Bono Único y Especial Cláusulas Nº 23 y 25, Bono de Productividad, Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial para ayuda escolar por el inicio del año académico, Bono de Productividad, Bono Único Especial para compensar gastos navideños, Bono Único de Eficiencia y Bono Único Especial, igualmente contempla pagar un mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), por concepto Bono Único Especial Complementario en el mes de diciembre, ello en el m.d.P.A.d.P.d.B.C. y Complementarias que surge en el año 2006, a fin de estructurar una política integradora remunerativa al personal empleado adscrito a ese organismo a objeto de que los diez (10) bonos que lo componen, quedaran estructurados bajo una base legal consistente, un contenido coherente y un alcance presupuestario eficiente y garantizado, su ejecución se distribuirá a lo largo de cada ejercicio fiscal con el único propósito de garantizar su cumplimiento oportuno, alineado a los planes de personal y planes operativos anuales de carácter presupuestario.

Así las cosas, se constata que el pretendido bono no deriva de la prestación efectiva, ni mucho menos por antigüedad y que al ser pagados como bien su título lo denota “Bono Único Especial Complementario” de forma especial una vez al año, y no de manera mensual, regular o permanente, no puede entenderse como parte del sueldo básico, motivo por el cual esta Juzgadora declara el referido pago no encuadra, en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto no puede incluirse como parte integrante del sueldo, para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

En cuanto ”Reajuste y Recalculo de la Pensión de Jubilación”, por cuanto se debió incluir los Bonos relativos al Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la Calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52 de la Convención Colectiva, esta Juzgadora observar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en el contenido del artículo 7, y en el artículo 15 de su Reglamento, señala cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.

Así al analizar en el bono de “Retribución Especial al Esfuerzo’’, se desprende que dicho bono está sustentado en la Cláusula 27, de la Primera Convención colectiva del Ministerio de Hacienda -Sindicato Sunep-Hacienda de fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y que hubo un incremento gradual en el pago del referido bono, cancelado anualmente, y para su reconocimiento seguiría de una evaluación previa para ser otorgado, en razón del desempeño del cargo o por las tareas asignadas, y se aseguraran del personal activo, luego de la respectiva evaluación, siendo ello así el mismo no puede ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, por cuanto no están dentro de los elementos previsto en la normativa a los fines de ser otorgado, por lo que se debe negar su inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

Del análisis efectuado anteriormente resulta evidente que la referida bonificación no se basa en factores de antigüedad ni servicio eficiente y tampoco forma parte del sueldo básico, razón ésta por la que el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, no estar en la obligación de considerarlo a los efectos de calcular la pensión de jubilación.

En cuanto al “Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida”, se observa que del comprobante de pago que riela al folio 53 y 54, del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono fortalecimiento a la calidad de vida” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de abril de 2009. Asimismo, riela a los folios sesenta y cinco (65) del expediente, copia simple del Punto de Cuenta Nº 127, del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de abril: Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida: Un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.450,00. (…)”, siendo ello así, dicho concepto no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación desestimando el alegato de las apoderadas de la parte querellante. Así se decide.

Por lo que se refiere los “Bonos Únicos Especiales Sustitutivos Cláusulas 23 y 52”, por la Primera Convención Colectiva Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep-Hacienda del cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), se refiere del contenido de dichas cláusulas, se pagaba a razón de dos (2) meses de sueldo integral en el mes de mayo, como consta del cronograma en el Punto de Cuenta del año dos mil diez (2010), se canceló por la cantidad BF SEIS MIL OCHENTA Y SEIS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BF. 6.086,26) y en ese mismo año canceló lo correspondiente a la Cláusula 52 por la cantidad de BF. SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA CON CUATRO CÉNTIMOS (BF. 6.560,049), tal y como se evidencia de las constancias que reposan a los Folios 60 y 61 del expediente principal, siendo ello así observa este Tribunal que “bono único especial sustitutivo cláusula 23 y 52”, fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de mayo y el mes de agosto del dos mil diez (2010), la copia simple del Punto de Cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de mayo: Bono Único Especial Cláusulas 23 y 52: Dos (2) mes de sueldo integral mensual (…)”.

Por lo que los mismos tienen contenido social pero no obedecen a criterios ni de antigüedad ni de eficiencia por lo que esta Juzgadora declara que los referidos pagos no encuadran en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento y en consecuencia, dichos conceptos no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación desestimando el alegato de las apoderadas de la parte querellante. Así se decide.

En relación con el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo se observa que riela al folio 59 del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono especial al esfuerzo” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de julio de 2010.

Asimismo, del Punto de Cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de julio: Retribución Especial al Esfuerzo: Un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.650,00. (…)”.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte actora, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono especial al esfuerzo” haya sido pagado de manera mensual, regular o permanente y por cuanto -tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, sino que por el contrario quedó demostrado que el mismo fue pagado anualmente. Adicionalmente, de las pruebas traídas a los autos a pesar de que el bono se llame “Retribución Especial al Esfuerzo” no quedó demostrado que dicho bono tenga como causa una contraprestación por la eficiencia del funcionario, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal, declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al Reajuste Periódico de la Pensión de Jubilación se observa que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.

Ello así, debe observarse que si bien es cierto que la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13, establece el carácter discrecional para hacer los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que “el monto de las jubilaciones podrá ser revisado periódicamente”, que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las mismas, motivo por el cual deberá ordenarse el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la recurrente, correspondiente a los tres (3) meses anteriores a la interposición de este recurso. Así se decide.

Referente a la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se ordene al organismo la rectificación de la Resolución Nº 394 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), notificada el cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje de jubilación, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación, se observa, que efectivamente en el presente caso ajusta una incongruencia, entre lo que refleja la planilla de cálculo de jubilación que consta al folio 47 del presente expediente y el acto contentivo de la Resolución Nº 394 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), relativa a la jubilación (folios 15 y 16), siendo que en el referido acto se señala sueldo, monto de pensión de jubilación, y de servicio distintos al señalado en la planilla de cálculo de la pensión de jubilación, así como no se desprende del acto el señalamiento en cuanto al porcentaje de la pensión. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria pago de las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios laborales, visto que se declaró la procedencia del reajuste periódico de la pensión deviene en improcedente pasar a conocer de tal pedimento. Así se decide.

Dadas las consideraciones precedentes esta Juzgadora debe forzosamente declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por la ciudadana R.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.077, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 394 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas R.L.C.M. y DIOCELIS M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.702 y 14.036, respectivamente actuando en condición de apoderadas judiciales de la ciudadana R.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.077, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 394 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

1)- PROCEDENTE: el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana R.A.G.G., conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión, el cargo de Profesional III.

2)- IMPROCEDENTE el recálculo del monto de la pensión de jubilación debido a la improcedencia de la inclusión como parte integrante del sueldo para la base del cálculo del referido beneficio de los siguientes conceptos: Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 23, Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52, Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

D.M.Z..

LA SECRETARIA.

MARIOXY POLANIA C.

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

MARIOXY POLANIA C.

DM/ jl

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