Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de 2012

202° y 153°

Visto con informes de las partes.-

PARTE ACTORA: JULIO A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.664.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.F.F. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71-A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y E.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 9292.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2004, por los abogados L.A.F.F. y M.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes alegaron que en fecha 01 de octubre de 2003, su representado contrató un seguro denominado “Contrato Familiar de Servicios y Asistencia Médica”, signado con el N° 50-10-44416 con vigencia desde el 01 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2004, con la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A.

Que en fecha 23 de octubre de 2003, su representado fue ingresado de emergencia en el Centro Médico Caracas, Instituto de Medicina adscrito a la empresa demandada, por cuanto presentó un cuadro de Aneurisma de Aorta Toraco-Abdominal, Tipo IV según C., Fisurado-Ebpoc-Cardiopatía Dilatada-Hipertensión Arterial, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente ese mismo día.

Que ese mismo día los familiares que trasladaron a su mandante a la emergencia del Centro Médico Caracas, notificaron a la empresa demandada del accidente ocurrido, solicitando autorización para la intervención quirúrgica, que dicho pedimento no fue atendido ni tramitado, todo lo contrario, fue desatendido totalmente del beneficio del contrato suscrito, sin manifestarles explicación ni motivo alguno, en virtud de lo cual su representado asumió forzosamente la totalidad de los honorarios médicos, gastos de hospitalización y medicinas, los cuales alcanzaron por los siete (7) días de hospitalización la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.263.109,66) (hoy Bs. F. 31.263,11), según facturas signadas con los Nros. 312238, 305170, 304356, 304384 y 304352, así como acuse de recibo de honorarios profesionales de fecha 23 de octubre de 2003.

Que a consecuencia de la negativa de SANITAS VENEZUELA, S.A., de asumir las obligaciones contractuales derivadas del contrato de Asistencia Médica, su mandante en fecha 24 de octubre de 2003 solicitó el cumplimiento del contrato N° 50-10-44416, la cual recibió la demandada en esa misma fecha, pronunciándose la empresa de seguro en fecha 27 de octubre de ese mismo año, sobre la no procedencia de autorización para el procedimiento de reparación de Aneurisma Abdominal.

La parte actora para demostrar la no existencia de la afección sufrida por su mandante, copio textualmente informe médico suscrito por el médico tratante y quien intervino quirúrgicamente a su representado, donde éste señala que “el paciente había percibido cierto dolor a nivel lumbar hacía 15 días antes, pero nunca consultó, no sospecho que pudiese haber existido algún vínculo con el diagnóstico comprobado posteriormente”, hecho éste que consideró preexistente, la empresa de seguro para evadir la responsabilidad en el pago de los gastos y honorarios médicos causados en la intervención de su representado, indicando como hecho relevante que su representado en virtud del contrato suscrito con la demandada, en lo que respecta al rubro “exclusiones-observaciones” donde la empresa indicó “secuela cirugía estómago y secuela cirugía tibia/peroné”, su mandante envió misiva señalando a la empresa de seguro que en ningún momento sufrió operaciones vinculadas al colón ni al fémur, solicitando realizaran los ajustes correspondientes.

Que como respuesta a la misiva, la empresa SANITAS VENEZUELA, C.A. se pronunció en fecha 03-11-2003 en la cual eliminó la preexistencias de Tibia Peroné y S.C. Estómago erróneamente incluidas, añadiendo la preexistencia de S.C. Intestino Grueso, preexistencia ésta que en el supuesto negado que la compañía pretenda hacer valer que no es el caso para evadir su responsabilidad en el pago de los gastos y honorarios causados en la intervención de su representado, fue excluida con posterioridad a la ocurrencia del hecho que originó la intervención quirúrgica sobrevenida por la ruptura de la aneurisma toraco-abdominal.

Fundamentó la parte actora su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en virtud del incumplimiento de la demandada con lo convenido en las cláusulas del contrato en lo que respecta al pago debido al contratante por gastos de honorarios médicos incurridos, contenida en la cláusula tercera de donde se desprende la obligación de la demandada con su representado de proveer la prestación de los servicios médicos requeridos con carácter de emergencia por el Centro Médico Caracas, instituto adscrito a dicha empresa, y por cuanto han sido múltiples las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representado para lograr el pago de la causado sin haber obtenido respuesta satisfactoria, procedió a demandar a la empresa SANITAS VENEZUELA, C.A., para que pague la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.263.109,66) (hoy Bs. F. 31.263,11).

En auto de fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa, una vez practicada la misma, en fecha 08 de junio de 2004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y procedieron a contestar la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho; señalaron que no era cierto que su mandante no hubiera atendido ni tramitado la solicitud formulada por la actora, como tampoco es cierto que no se le hubiere explicado el procedimiento de su representada; que una vez notificada de la solicitud procedió a iniciar el procedimiento administrativo de verificación que se impone según el contrato; que confunde el actor la naturaleza jurídica del contrato que rige entre las partes ya que él, lo cataloga como contrato de seguro cuando lo cierto es que se trata de un Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica; que dicho contrato ofrece y vende planes de medicinas prepagadas bajo las condiciones que las partes de manera voluntaria y expresa asumen mediante los instrumentos que suscriben al momento de iniciar la relación contractual y los demás documentos que se incorporan al contrato por voluntad de las partes como es el caso de las exclusiones que forma parte del contrato.

Que el contrato de medicina prepagada es un servicio gestionado por su representada a cambio de un abono mensual para el contratante y sus familiares, par cubrir sus problemas de salud que surgen con posterioridad a su incorporación al plan, cumpliendo con lo que el contrato haya estipulado; que el término prepagada, alude a un convenimiento o pago que hace la empresa que gestiona en esa condición el servicio a un grupo de profesionales de la salud, así como a un conjunto de instituciones asistenciales que cuentan con los recursos médicos y tecnológicos para prestar servicios de cuidado, conservación y rescate de salud a personas que previamente se han suscrito a la empresa; que el servicio funciona a través de una relación triangular que supone por una parte, la existencia de un convenio que hace la empresa en su actividad de gestión, con médicos y profesionales de la salud en general, que previo el cumplimiento de lo requisitos establecidos por su representada, pasan a formar parte del Cuadro Médico para prestar servicio a los usuarios afiliados, y por otro lado, están precisamente los usuarios quienes se obligan al pago periódico de una suma de dinero como contraprestación por los servicios prestados, por lo que es incierto, temerario y carente de todo sustento jurídico que el demandante hubiere suscrito una póliza que obligue a su representada a cubrir todo tipo de reclamos, ya que el contrato es claro en todas sus partes y en ninguna de sus disposiciones se afirma que su mandante sea una empresa de seguros y que los contratos que vende tenga naturaleza de contrato de seguro.

La parte demandada hizo valer en toda su fuerza y vigor la Cláusula Segunda del Contrato para desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a que la exclusiones particulares no forman parte del contrato ya que ello no está expresamente dispuesto en la referida cláusula; que su representada en atención a lo establecido a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y con apoyo en la Cláusula Cuarta, hizo uso de su derecho de exención de responsabilidad contractual cuya fuerza obligatoria y vinculante al igual que el contrato lo oponen expresa y formalmente al actor; que al referirse a la preexistencia, precisa que es toda enfermedad o afección preexistente a la fecha de afiliación de los usuarios de el contrato, o haya sido o no declarada de la cual el usuario tenga o no conocimiento como aquellas que puedan derivarse de éstas, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.

Que consta en el contrato la obligación que asumió el actor al momento de manifestar su voluntad de afiliarse al servicio que ofrece su representada de informar sobre el padecimiento de afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o hubieren requerido estudios, investigaciones o tratamientos clínicos, como ocurrió en el presente caso en relación con la hipertensión arterial –HTA- y la enfermedad bronco pulmonar crónica –EBOC- del contratante; que en el caso del demandante sabía perfectamente de la preexistencia de condiciones propias o factores predisponentes que innegablemente en él ocurrían al momento de contratar con su representada apenas unos días antes, que tan es así que al momento de ser ingresado de emergencia al Centro Médico de reclusión si dio toda la información relativa al padecimiento de hipertensión arterial y enfermedad bronco pulmonar, por lo cual hacen valer expresamente las aseveraciones del actor en su libelo y que invocaran en su momento el mérito favorable del mismo, en relación con el resumen de ingreso suscrito por el médico tratante especializado en Cirugía Cardiovascular y Cirugía de Torax, del cual se derivan dos importantes conclusiones de los hechos expuestos, que son, que el demandante ocultó información al momento de suscribir el contrato con su representada ya que no señaló factores condicionantes y predisponentes por él conocidos, es decir, la hipertensión arterial y la enfermedad bronco pulmonar, hecho que constituye violación al contrato, que a todo evento, aún en el supuesto que el actor no conociese del padecimiento, el contrato dispone que lo importante a los efectos de la exclusión de responsabilidad de su mandante es que se tenga la condición antes de contratar –con o sin consentimiento del paciente-, y en segundo lugar, que al ser un paciente con hipertensión arterial y con enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica y haber sufrido a menos de mes y medio de haber suscrito el contrato, la enfermedad que conllevó a su ingreso y tratamiento en el centro hospitalario que eligió, la afección descrita por el médico tratante y demás especialistas que tuvieron conocimiento del caso, se concluye en la preexistencia de factores personales en el actor que desencadenaron en la aneurisma de aorta torazo-abdominal; que por las razones expuestas, solicita se declare improcedente la pretensión de cobro de bolívares interpuesta ya que su mandante actuó con apego estricto al contrato y a la ley.

En fechas 16 y 20 de julio de 2004, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, oponiéndose la demandada a la admisión de las pruebas de su contraparte en escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, pruebas éstas que fueron parcialmente admitidas por el A quo en auto del 04 de agosto de ese mismo año.

Evacuadas las pruebas, las partes presentaron sus informes, así como escrito de observaciones presentado en fecha 20 de enero de 2005, por la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal de la instancia dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión ésta que previa notificación de las partes, en fecha 19 de octubre de 2011, fue apelada por la parte demandada, y oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de enero de 2012 (folios 463 al 478; 490 y 500).

Recibidas las actas en esta Alzada en fecha 30 de enero de 2012, se ordenó la devolución del expediente a los fines que corrigieran las omisiones detectadas (folio 505), una vez corregido por el A quo los defectos señalados, este Tribunal en auto del 16 de abril de 2012, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho para que cualquiera de ellas ejerciera su derecho a constituir el Tribunal con Asociados (folio 510), finalizado dicho lapso sin que las partes ejercieran tal derecho, en auto del 02 de mayo de 2012 cursante al folio 2 de la segunda pieza, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, en la oportunidad legal ambas partes los presentaron, los cuales corren insertos a los folios 03 al 27. Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2012, sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones cursantes a los folios 29 al 37.

Cumplidas las formalidades de ley, y estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano JULIO A.V.P. contra la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, C.A.

Ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes fundamentando su recurso de apelación en el error de juzgamiento en el cual incurrió el A quo al desechar medios probatorios evacuados en el proceso cuyo análisis hubiese llevado al Tribunal de instancia a declarar la improcedencia de la demanda.

Que la sentencia recurrida estableció que su mandante había incumplido el Contrato Familiar de Servicios y Asistencia Médica, por cuanto a su entender no se demostró la preexistencia de la condición clínica del demandante para la fecha de la intervención quirúrgica del actor ocurrida el 23 de octubre de 2003, al señalar la sentencia que: “…En las oportunidades procesales la parte demandada alegaron que el diagnostico médico del actor, representa una enfermedad preexistente, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos no es posible constatar tal alegato, tal como se evidencia en el Capítulo de Pruebas, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda..”.

Que lo establecido por el A quo es totalmente falso, en virtud, que su representada practicó el interrogatorio de testigos expertos cuyos testimonios valorados en su conjunto demuestran fehacientemente que la afección sufrida por el ciudadano JULIO A.V.P., se trataba de una condición preexistente, y por tanto excluida de la cobertura ofrecida en el contrato de asistencia médica suscrito entre las partes; que a pesar que el resultado de las únicas pruebas técnicas practicadas en el proceso, es decir, el testimonio de los dos testigos-expertos demostraba fehacientemente la preexistencia de la condición clínica que ameritó la intervención quirúrgica del actor, procediendo el A quo erradamente a desecharla expresado textualmente: “…considera este Tribunal, que estamos en presencia de un experto y no de un testigo, que declaró en su condición de médico especialista, debiendo ser promovida tal prueba conforme a lo previsto al artículo 451 y subsiguientes, lo cual no fue así, por estas consideraciones, no le otorga valor probatorio a dicha testimonial…”.

Que los testimonios de los Dres. M.A.A. y M.P., fueron promovidos por su representado tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en calidad de testigos-expertos; admitiendo el A quo dicha prueba, por lo que al haber sido admitida y evacuada, carece de lógica y sentido jurídico que desechara los testimonios bajo el falso argumento de que no se trataba de testigos presenciales; que al desechar de esta manera la prueba de testigo-experto no sólo desconoció la forma en que había sido promovida sino que desconoció el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala Constitucional en decisión N° 2121 de fecha 1 de noviembre de 2001, donde señaló que “El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad”, siendo dicho error del A quo determinante en la sentencia toda vez que desechó las pruebas técnicas que demostraban la preexistencia de la afección sufrida por el actor, y que determinó que su representada había incumplido el contrato.

Que en caso que se determine que la afección sufrida por el actor era preexistente para la fecha en que se llevó a cabo la intervención, el 23 de octubre de 2003, entonces debería aplicarse la excepción prevista en el Punto 1.3 de la Cláusula Cuarta del contrato, a los efectos de establecer que su representada no estaba obligada a la cobertura de los gastos originados con ocasión a la afección sufrida por el demandante; que en el transcurso del proceso quedó demostrado que su mandante no estaba obligada a acoger la solicitud realizada por el demandante con ocasión a la intervención quirúrgica, ya que la enfermedad o afección que padeció era preexistente a la fecha de afiliación o suscripción del contrato, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, aún y cuando no ejerció recurso de apelación, alegó textualmente:

…Considera esta representación con fundamento a los hechos y al derecho, que la compañía SANITAS DE VENEZUELA, C.A., esta obligada a pagar a nuestro representado JULIO A.V., la totalidad de los gastos causados a consecuencia de la intervención quirúrgica, cuyos soportes y anexos fueron consignados como documentos fundamentales de la acción propuesta, y que sin duda alguna comprenden gastos generados con ocasión a la intervención quirúrgica, dichos gastos adicionales alcanzan la suma de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00).

Dichos gastos fueron igualmente pagados en su totalidad por el contratante de los servicios con dinero propio, en virtud de la negativa de la empresa prestadora de los servicios de autorizar y reconocer que el evento se encontraba amparado por el contrato, razón por la cual, nuestro representado se vio obligado a sufragar los gastos de hospitalización y cirugía, así como también los gastos médicos y consultas causados con posterioridad a la intervención, todos estos soportes se encuentran anexos a las actas procesales para que sean apreciados por esta alzada en toda y cada una de sus partes. …

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Planteado así los hechos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que la parte actora arguyó que en fecha 23 de octubre de 2003, su representado fue ingresado de emergencia en el Centro Médico Caracas, Instituto de Medicina por cuanto presentó un cuadro de Aneurisma de Aorta Toraco-Abdominal, Tipo IV según C., Fisurado-Ebpoc-Cardiopatía Dilatada-Hipertensión Arterial, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente ese mismo día, y que una vez solicitada la clave a la empresa demandada, ésta no atendió tal solicitud, por lo que tuvo que cubrir los gastos de hospitalización, los honorarios médicos, así como las consultas posteriores a la intervención.

Antes de entrar al estudio del fondo del asunto sometido a consideración de esta Alzada, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito libelar acompaño original del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica N° 50-10-44416 suscrito entre las partes, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, al cual se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, demostrativo que el ciudadano JULIO A.V.P. suscribió con la empresa demandada SANITAS VENEZUELA, C.A. el referido contrato familiar de asistencia médica. ASÍ SE DECIDE.

Cursan a los folios 10, 11 y 12 al 25, Original de Informe Médico emanado del Centro Médico de Caracas, donde se lee “Resumen de Egreso”, Paciente: J.V.; Ingreso: 23-10-2003; Intervención Quirúrgica: 23-10-2003; Egreso: 29-10-2003; Diagnósticos: Aneurisma de Aorta Toraco-Abdominal, T.I.S.C., Fisurado, EBPOC, Cardiopatía Dilatada, Hipertensión Arterial. Nota Operatoria y Recibo de Pago de honorarios médicos y facturas. Del mismo modo se evidencia que corren a los folios 26 al 51 informes médicos y exámenes de laboratorio y ultrasonido que le fueron realizados al ciudadano JULIO A.V.P.. Este Alzada observa que si bien dichas probanzas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la contraparte, no deja de ser cierto que la actora no cumplió con su deber de ratificar por medio de la prueba testimonial el contenido de dichas pruebas conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no las aprecia. ASÍ SE DECIDE.

De los folios 52 al 58, cursan originales de facturas emanadas de Imágenes de Diagnostico Avanzado (IDACA), por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno al juicio y que al no ser ratificada conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no las aprecia. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 59 al 61 corren copias simples de recibo de honorarios profesionales, de factura del centro de Imágenes de Diagnostico Avanzado (IDACA) y factura por pago de anestesia practicada, esta Alzada observa que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, en consecuencia deben tenerse como fidedignas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 62 al 77, cursan facturas referidas a Estados de Cuenta de Dosis y M., Relación de Medicinas, Material Quirúrgico, Relación de Consumos por el Quirófano, Detalle de conceptos para el Cálculo de Impuestos, Reporte de Consumos, P. denominadas Hoja de Gastos, por cuanto todas se originaron por terceros debieron ser ratificadas en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal no les otorga valor probatorio.

Corren a los folios 78 y 79, misivas suscritas la primera por la representación judicial de la parte actora, dirigida a la empresa demandada solicitándoles procedieran a dar autorización con la clave correspondiente a los fines de la intervención quirúrgica de emergencia de su representado; y la segunda suscrita por SANITAS VENEZUELA, C.A. , dando respuesta a la anterior, informando que no procedía dicha autorización por cuanto el diagnóstico de Aneurisma de Aorta Abdominal era preexistente a la fecha de afiliación. Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas por la contraparte en su oportunidad legal, les otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corren a los folios 80, 81 y 82, Informe Médico suscrito por el Dr. DRAGAN PECIREP, y misivas suscritas por el demandante dirigida a la empresa demandada en la cual señala que no posee cirugía alguna de tibia, peroné ni estómago, y que las operaciones que le han sido practicadas han sido del colon y del fémur derecho, solicitando hicieran los ajustes necesario en la póliza, y la segunda, suscrita por la parte demandada, en la cual dio respuesta a la anterior misiva. Este Tribunal en relación al Informe Médico, lo desecha por cuanto no fue ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación a las misivas por cuanto las mismas no fueron tachadas por la contraparte en su oportunidad legal, les otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello conforme lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio, la actora promovió copia de artículo médico denominado “Capítulo 1.13. Patología aórtica aguda” (folios121-122), el cual no se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 123 corre copia impresa de correo electrónico que de acuerdo al contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es un mensaje de datos y que obtiene actividad probatoria, a juicio de esta sentenciadora, constituye un documento privado que debió ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 144, cursa original de Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica signada con el N° 50-10-44416, suscrito entre las partes, el cual el no fue impugnado, tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Corre al folio 145, original de Declaratoria Ampliada Estado de Salud suscrita por el actor en fecha 10/09/2003, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 148 corre inserta Historia Clínica de Traslado firmada por los médicos domiciliario y residente adscritos a SANITAS VENEZUELA, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, a la cual se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Se desprende a los folios 177 al 188 prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme lo establece el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, rendida por los médicos especialistas en cirugía general y vascular, M.A.A.A. y M.P., con el objeto de demostrar que la enfermedad padecida por el actor era preexistente.

Así las cosas y de la lectura exhaustiva de dichas testimoniales observa esta Sentenciadora, que la misma se trata de una prueba de testigo experto que en principio no esta prevista en el ordenamiento procesal vigente, razón por la cual queda comprendida dentro del grupo probatorio denominados “prueba libre” de ahí que a la luz de las disposiciones procesales tradicionales, sea de suma importancia establecer el tratamiento que eventualmente le será aplicado al medio libre promovido. En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia. Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado, nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado. Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como un híbrido de experticia con testimonio. Esta prueba tiene como fin, traer al expediente, conocimientos técnicos y hechos presenciados respecto de acontecimientos que sólo los duchos en las respectivas materias puedan hacer, y se evacua con las mismas formalidades y limitaciones que la prueba de testigo, e igualmente se puede traer juicios de valores y técnicos respecto a los hechos controvertidos.

Ahora bien en la presente causa, los ciudadanos M.A.A.A. y M.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.821.350 y V-12.062.335, respectivamente, el primero en su condición de cirujano general y el segundo en su condición de cirujano toráxico, señalaron en la declaración de testigos que si un paciente trae consigo una enfermedad, al momento de tomar el seguro la enfermedad se consideraría preexistente; que el termino de pre-existencia, no es un término médico, sino un término que utilizan las compañías aseguradoras para en caso de muchas enfermedades prestarle el servicio médico, sin incluir las que el paciente ya trae de forma congénita, hereditaria o adquirida, antes de firmar el contrato con la compañía de seguros, indicando además que no todo paciente hipertenso debe producir un aneurisma de aorta, ni todo paciente con una dilatación aneurismática necesariamente es hipertenso; en este sentido y si bien es cierto que rindieron testimonios con relación a los hechos litigiosos, y emitieron juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que poseen en el área de medicina, no es menos cierto, que no se evidencia de dichas testimoniales que los mismos hayan determinado si la aneurisma presentada por el ciudadano J.A.V., era preexistente o no al momento de suscribir el contrato con Sanitas Venezuela, C.A., entendiéndose que dicha probanza no tiene elementos de convicción suficientes que aportar en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta Alzada al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:

Establecen los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

…El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

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… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

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De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

En sentencia de fecha 26 de febrero de 1969, y bajo la ponencia del entonces Magistrado Dr. J.R.D.S., la Sala de manera excepcional y modificando su doctrina hasta esa fecha, estableció lo siguiente:

…La facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del interprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de interpretación o apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente este no dice, de modo que al adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción fuera de los autos…

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Ahora bien, en el caso de autos se desprende, que entre las partes existe una relación jurídica, mediante la cual el ciudadano J.A.V.P., contrató un seguro denominado contrato de cuenta familiar de servicios y asistencia medica, identificado con el Nro. 50-10-44416, con la sociedad mercantil Sanitas de Venezuela, C.A.; que la parte actora solicita el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.263.109,66), siendo hoy, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 31.263,10), en virtud de que en fecha 23 de octubre de 2003, fue ingresado de emergencia al Centro Medico de Caracas por cuanto presento un cuadro de Aneurisma de Aorta Toraco-Abdominal, Tipo IV según C., figurado EBPOC, Cardiopatía Dilatada, Hipertensión Arterial, a lo cual la empresa Sanitas Venezuela, C.A., se negó a prestarle el beneficio derivado del contrato, sin haberle manifestado explicación alguna, por considerar que la enfermedad presentada por el actor era preexistente para el momento de realizar el contrato de asistencia medica; en sentido, observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada alega la preexistencia de la enfermedad objeto del reclamo, objetando por ello el pago de aducido. En relación a ello, no se evidencia probanza alguna que corrobore que ciertamente el padecimiento sufrido por el actor fue preexistente a la suscripción del contrato de asistencia médica; establecido lo anterior, observa quien aquí decide que en el contrato familiar de servicios y asistencia médica, el cual cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, en la cláusula primera numeral 10, se lee: “Para la utilización de los servicios contratados deberá solicitarse previamente autorización de SANITAS, excepto por consulta médica, laboratorio clínico de rutina, radiología simple, electrocardiograma, y terapia física, respiratoria y de lenguaje”; de la misma manera en la cláusula tercera “obligaciones a cargo de Sanitas”, numeral 2.4.1, señala: “Hospitalización para tratamiento médico, quirúrgico, o en unidad de cuidados intensivos (…), comprende la contratación y pago de la hospitalización, los productos anestésicos y los medicamentos formulados y suministrados intrahospitalariamente y que sean producidos o comercializados legalmente en Venezuela, el quirófano, los equipos utilizados durante la respectiva hospitalización, los honorarios de los profesionales adscritos autorizados por SANITAS, para la respectiva atención y los demás servicios suministrados al usuario intrahospitalariamente por la entidad adscrita. El período máximo para cada hospitalización será determinada por el medico tratante adscrito, previa autorización de SANITAS, mediante la expedición del respectivo volante de autorización de servicios”.

Así las cosas, se desprende de las misivas suscritas cursante a los folios 78 y 79 del expediente, que la parte actora solicito autorización a la empresa Sanitas Venezuela, C.A., para la intervención quirúrgica de emergencia al cual debía someterse, para lo cual dicha empresa negó la solicitud realizada por cuanto el diagnóstico de Aneurisma de Aorta Abdominal era preexistente a la fecha de afiliación; en este sentido, considera esta J. que la parte demandada, aún y cuando alega la preexistencia de la enfermedad, no logro demostrar dicho alegato, por el contrario el padecimiento médico-quirúrgico por el cual fue intervenido de emergencia el ciudadano J.V., plenamente identificado, se encuentran contemplada en el texto del contrato suscrito por las partes, por ende, mal podría esta J., considerar que la petición realizada por el actor no se subsume dentro de los requisitos establecidos en el referido contrato de asistencia médica.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y es deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, se observa que la parte demandada se limitó a hacer una serie de señalamientos de hechos, sobre los cuales no aportó suficientes elementos de convicción, ni junto con la contestación de la demanda y menos aún en el iter procesal; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; y como quiera, que la parte actora no ratifico en juicio las facturas traídas a los autos, referentes a los gastos adicionales a la intervención quirúrgica, se hace forzoso para esta Superioridad acordar únicamente la factura N.. 312238, con diagnostico de Aneurisma de Aorta Toraco Abdominal, Tipo IV según C., figurado EBPOC, Cardiopatía Dilatada, Hipertensión Arterial, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.763.109,66), siendo hoy, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 23.763,11). Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en la presente decisión.

TERCERO

Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JULIO A.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.664.583, contra la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71 A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto.

CUARTO

Se ordena a SANITAS DE VENEZUELA, C.A., el pago al ciudadano JULIO A.V.P. por la cantidad DE VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 23.763,10) por concepto de gastos médicos, así como la indexación monetaria solicitada.

QUINTO

Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a fin de determinar con precisión el monto de la indexación, la cual será calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente decisión.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA.,

J.G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Marisol.-

Exp. N° 9292.-

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