Decisión nº PJ0082013000234 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, con sede en Cabimas

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO Nº VP21-R-2013-000167.-

A.C.E.A.

PRESUNTO AGRAVIADO: A.A.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.741.811, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: F.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 64.609.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., ubicada en Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, Muelle P.G.d.C.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.A.S.A..-

MOTIVO: A.C.E.A..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 08 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.S.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada ciudadano A.A.S.A., en contra del fallo dictado en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano A.A.S.A. contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Aduce la parte presunta agraviada ciudadano A.A.S.A., que en fecha 14 de febrero de 2012 inició su relación laboral con la entidad de trabajo PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., estando sus labores subordinadas tanto en la asesoría del área penal marítima y ambiente como a la Gerencia de Asuntos Jurídicos, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 11:30 a.m., y desde la 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 7.000,00; que en fecha 18 de diciembre de 2013 de manera unilateral y verbal el ciudadano E.L. en su condición de Gerente le manifestó que estaba despedido y que se retirara de las instalaciones, razón por la cual ante este despido ilegal e irrito acude ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en v.d.d.i. a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nro. 8.732 de fecha 24/12/2011 y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/05/2012, asignándosele a tal procedimiento el número de expediente Nro. 075-2013-01-0012, por lo que en fecha 09 de enero de 2013 el órgano administrativo emite su decisión que contiene a su vez por un lado la admisión del procedimiento y por el otro, por su puesto previamente de haber analizado y revisado los instrumentos legales que sirvieron de fundamento, la consecuencia jurídica de reengancharlos a sus labores habituales conjuntamente con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por lo que en este sentido se fijó la hora y la fecha para la ejecución de la misma, siendo esta en fecha 15 de febrero de 2013, cuando se trasladan tanto el funcionario como su persona a las oficinas de la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., para materializar la ejecución de dicha p.a. y una vez constatado su presencia son atendidos personalmente por el ciudadano E.L. en su condición de Gerente, quien pone de manifiesto la negativa rotunda de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia (sede Lagunillas) basándose en una serie de alegatos e impugnaciones tanto sobre la relación laboral como de documentales las cuales fueron recogidas en las respectiva acta de fecha 15/02/2013, violentándose principios procesales y constitucionales ya que en todo caso esas aseveraciones son materia probatoria en un proceso diferentes al que estaba llevando en ese momento como era el de ejecutar forzosamente la decisión del reenganche.

Que por la situación antes planteada es por lo que el presente a.c. se fundamenta por una parte en la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho al acceso a la justicia, a la defensa, al trabajo, derecho a la protección del trabajo por el Estado, derecho al salario y el derecho a la estabilidad, violados en forma grave por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., ya que debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, según acta de fecha 15 de abril de 2013, que riela al expediente Nro. 075-2013-01-0012, de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2013, no tiene duda alguna en presencia de una violación flagrante y continúa del derecho constitucional al trabajo por parte de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., y por la otra parte en el hecho de que la presente acción de a.c. se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada a su persona.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer en segunda instancia de la acción de a.c. propuesta por el ciudadano A.A.S.A. contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.; en este sentido observa esta Juzgadora que la presunta violación de derechos constitucionales se fundamenta en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho al acceso a la justicia, a la defensa, al trabajo, derecho a la protección del trabajo por el Estado, derecho al salario y el derecho a la estabilidad; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, este Tribunal de Alzada advierte, que el día 19 de julio de 2013, el profesional del derecho F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S.A., ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 17 de julio de 2013, esto es, al segundo día hábil siguiente a la publicación in extenso del fallo impugnado, según el Calendario Judicial llevado por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de julio de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano A.A.S.A. contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La Acción de A.C. es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

En material de laboral, la Acción de A.C. es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

Al margen de lo anterior, es de observarse, que así como la naturaleza de la Acción de A.C. es un mecanismo extraordinario de protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al manifestar que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, lo cual gurda sintonía con lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostiene el ciudadano A.A.S.A. que la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su negativa de acatar la p.a. de fecha 09 de enero de 2013 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2013-01-012 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 15 de febrero de 2013, sin darle cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.

En este sentido, se debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2308, expediente 05-1360, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, estableció lo siguiente:

(OMISSIS)

De contenido del citado fallo, se desprende que la ejecución de los actos emanados o dictados por las Inspectorías del Trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, debe ser agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y/o extraordinarios de los que conocen los tribunales laborales contra la conducta contumaz del patrono, en este caso, de la providencia que ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, se establecen un conjunto de normas tendientes a aplicar la justicia laboral con base a los principios estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

Dentro de ese conjunto de normas, el Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las decisiones y/o medidas adoptadas por el Inspector del Trabajo, incluyendo las de reenganche del trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, está facultado todas las medidas necesarias para hacerlas cumplir, disponiendo al efecto, de un conjunto de mecanismos para su efectividad que no se agotan única y exclusivamente en el procedimiento de sanción pecuniaria o patrimonial por la obstaculización de la ejecución de la orden administrativa.

En efecto, los artículos 425, 532 y 538 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen un procedimiento para el reenganche o restitución del trabajador, y en caso de su procedencia, un conjunto de normas sancionatorias para el patrono o patrona por la obstaculización y/o incumplimiento de la p.a., los cuales prevén el apoyo de la fuerza pública, la multa y el arresto policial hasta de quince (15) meses previa la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público.

En razón de ello, considera este juzgador que los mecanismos de efectividad señalados constituyen la vía ordinaria idónea, capaz, eficaz y expedida para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo como garantes de los derechos y garantías denunciados en el presente asunto.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del ciudadano A.A.S.A. consignó con su escrito de la Acción de A.C. copia certificada del expediente administrativo signado con el número 075-2013-01-012 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, sin evidenciarse el hecho de haberse dado cumplimiento al procedimiento sancionatorio al cual hace referencia la sentencia número 2308, expediente 05-1360, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ni al conjunto de disposiciones sancionatorias previstas en los artículos 425, 532 y 538 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, de sin el agotamiento de la vía ordinaria para dar satisfacción a la pretensión respectiva, trayendo como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, del escrito de Acción de A.C. presentado por la representación judicial del ciudadano A.A.S.A. no desprende que haya dado cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales.

En base a las consideraciones antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la Acción de A.C. propuesta ante esta jurisdicción constitucional laboral por el ciudadano A.A.S.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no se encuentra agotada la vía ordinaria, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, es evidente, que declararse su inadmisibilidad, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El día 11 de octubre de 2013, el profesional del derecho F.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S.A., presentó escrito de fundamentos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, en los siguientes términos:

Mediante sentencia definitiva el Juzgado Noveno de Juicio declaró inadmisible con ocasión del Recurso de A.S.D. y Garantías Constitucionales; que se interpuso contra la Sociedad Mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., por negarse a dar cumplimiento a la P.A. por Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia (Sede Lagunillas); lo que produjo posteriormente y dentro del lapso legal ejercer el recurso ordinario de Apelación el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención de una causa para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiera incurrido el aquo.

Pues bien, lo que queremos es comprobar que esta sentencia no está ajustada a derecho y que es que el sentenciador con respecto a la Inadmisibilidad del recurso estableció en palabras mas o palabras menos que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción

y que en el presente caso existen vías ordinarias reguladas en la misma Ley Orgánica del Trabajo vigente como el Procedimiento de Multa, o/y sanción del arresto.

Dicho este paso a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron menester para intentar dicha acción y es que mi representado fue contratado por la Sociedad Mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., ubicada en Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Muelle P.G.d.C.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia para prestar sus servicios como Abogado, y así se mantuvo por espacio de Diez (10) meses que fue cuando le manifestaron de manera unilateral y verbal el Ciudadano E.L. en su condición de Gerente que esta despedido, razón por la cual ante este despido ilegal e irrito este acude ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia (Sede Lagunillas), a los fines de solicitar la apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en v.d.D.I. y se acoge a la Inamovilidad Laboral por lo que en fecha Nueve (09) del Mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013) el Órgano Administrativo emite su decisión mediante una p.a. en la cual se ordena Reenganchar a mi representado a sus labores habituales conjuntamente con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que en este sentido se fijó la hora y fecha para la ejecución de la misma, siendo esta en fecha Quince de Febrero (15) del año Dos Mil Trece (2013), cuando se trasladan tanto el Funcionario del Trabajo como mi mandante a las oficinas de la Firma Mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A. en la dirección arriba indicada para la materializar la ejecución de dicha P.A. y una vez constatado su presencia son atendidos personalmente por el Ciudadano E.L. en su condición de Gerente, quien pone de manifiesto la negativa rotunda de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia (Sede Lagunillas), basándose en una serie de alegatos e impugnaciones tanto sobre la relación laboral como de documentos los cuales fueron recogidas en la respectiva acta de fecha 15/02/2013 y que corres en los folios desde el 48 al 55 ambos inclusive, violentándose principios procesales y constitucionales en virtud de que el Funcionario del Trabajo en vez de EJECUTAR LA MATERIALIZACIÓN del reenganche lo que hizo fue que en la misma acta declaro “INEJECUTABLE DICHA PROVIDENCIA”, violentando flagrantemente el debido proceso.

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso Parabolica´s Maracay C.A., precisó lo que de seguida se transcribe:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que el todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). De modo que conforme lo ha interpretado la Sala Constitucional, respecto del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC), se entiende que la inadmisibilidad opera no sólo cuando se ha recurrido a las vías ordinarias (y no es viables el amparo sobrevenido), sino también cuando se acude al amparo en lugar de la vía ordinaria, siendo esta la idónea; o dicho en otras palabras, para que no resulte inadmisible la acción de amparo conforme a la norma in comento es necesaria la inexistencia de un medio distinto idóneo, o incluso existiendo, se presente la imposibilidad de su ejercicio útil (Subrayado y negrillas añadido son mías); y es aquí dono (sic) precisamente cometió el error de interpretación el aquo por cuanto en este caso particular si se hubiese examinado el Acta que se levanto el día de la ejecución que contiene las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos el sentenciador claramente hubiese determinado que era absurdo pensar que mi representado a través de la Inspectoría del Trabajo tenía algún medio para poder ejercer ACCIÓN COERCITIVA contra PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios en el entendido que estas decisiones son de estricto cumplimiento por parte de los empleadores so pena que pueda ser sancionado por desacato. Así las cosas, se observa de manera clara, que el Funcionario del Trabajo al declarar violatoriamente Inejecutable la P.A. conlleva como consecuencia la imposibilidad de mi mandante de peticionar por vía ordinaria.

En virtud de lo expuesto solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN; y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otra cosa que el restablecimiento del debido proceso mediante el cumplimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en v.d.D.I. de fecha Nueve (09) del Mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.A.S.A. se ejerció en contra de la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por no haber dado cumplimiento a la P.A. dictada en fecha 09 de enero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el expediente Nro. 075-2013-01-0012, que ordenó el reenganche del ciudadano A.A.S.A., a sus labores habituales conjuntamente con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; toda vez que siendo el día y la hora fijado para la ejecución del referido acto administrativo el representante legal de la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., se negó rotundamente a dar cumplimiento a lo ordenado basándose en una serie de alegatos e impugnaciones tanto sobre la relación laboral como de documentales, violentándose principios procesales y constitucionales, ya que en todo caso esas aseveraciones son materia probatoria en un proceso diferente al que se estaba llevando en ese momento como era el de ejecutar forzosamente la decisión del reenganche; todo lo cual se traduce en la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho al acceso a la justicia, a la defensa, al trabajo, derecho a la protección del trabajo por el Estado, derecho al salario y el derecho a la estabilidad.

Así pues, en acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de a.c. no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Respecto al ejercicio de la acción de a.c. en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda infringir derechos constitucionales, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta violación constitucional, como lo son: que dicha amenaza sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse, en razón de lo cual, de no concurrir tales condiciones, el a.c. sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable” (...).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la señalada causal de inadmisibilidad en diversas oportunidades, entre otras, en la sentencia Nro. 326, del 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., en la cual estableció expresamente lo siguiente:

“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción (…). (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que en fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano A.A.S.A., interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2012, declinó su competencia para conocer y decidir a la Inspectoría del Trabajo ubicada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; posteriormente mediante auto de fecha 09 de enero de 2013 se admitió en cuanto ha lugar a derecho la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.S.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaró PROCEDENTE la denuncia y en consecuencia se ordenó a la accionada REENGANCHAR al trabajador denunciante a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuda y todos los demás beneficios dejados de percibir, comisionándose a la funcionaria del trabajo L.A., ejecutar de forma inmediata la orden contenida en la presente decisión con todas las facultades establecidas en la disposición antes mencionada; seguidamente el día 15 de febrero de 2013, la Funcionario del Trabajo se traslado a las instalaciones de la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el expediente Nro. 075-2013-01-0012, dejándose expresa constancia que el ciudadano E.L., en su carácter de Consultor Jurídico, efectuó una serie de alegaciones y consideraciones respecto al carácter laboral de la prestación de servicios personales del ciudadano A.A.S.A.; concluyendo la funcionaria del trabajo que debido a que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras quedan exceptuado los contratos de servicios profesionales por honorarios y debido a que el trabajador accionante reconoció la firma y que solo estuvo sujeto a este, la P.A. resultaba inejecutable a todo evento; evidenciándose por otra parte que mediante auto de fecha 20 de febrero 2013 el órgano administrativo del trabajo ordenó el cierre y el archivo de la causa.

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada considera menester visualizar previamente el contenido normativo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, en los términos siguientes:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El inspector o inspectora del trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el inspector o la inspectora del trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el inspector o inspectora del trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del inspector o inspectora del trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

La anterior disposición, pretende terminar de una vez por todas, el retardo procesal de los procedimientos que empañaba la inamovilidad en Venezuela, los cuales concluían con una providencia tardía y una ejecución frustrante, que en muchas oportunidades terminaba con la interposición de amparos constitucionales; el procedimiento comienza para aquellos trabajadores que sean despedidos, trasladados o desmejorados, dentro de los treinta días continuos siguientes, obviamente amparados por inamovilidad por cualquiera de sus fuentes, luego el numeral 1, establece los requisitos del escrito (identificación y domicilio del trabajador; nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeña, la razón de su solicitud , el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria). Para la admisión de la orden del reenganche existen dos posibilidades; primero, que se cumpla con todos los requisitos enumerados, a saber; los elementos formales de la solicitud y la prueba de presunción de la relación de trabajo, en este caso se admitirá dentro de los dos días siguientes, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos. Por el contrario, si hay deficiencia en la solicitud o en la documentación (prueba presuntiva), se convocará al trabajador para que subsane.

Así expuesto, el numeral 3, establece:”Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta”, es decir, no se trasladará el inspector sino un funcionario, con facultades inquisitivas, ya que puede ordenar pruebas de oficio, y realizará una investigación de los hechos conforme a lo alegado por las partes. El escenario es la empresa o la entidad de trabajo, donde se encuentran todas las pruebas; continúa la ley diciendo que dicho funcionario, “procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. Como puede entenderse, se le notifica al patrono en el sitio la orden de reenganche decretada por el inspector inaudita altera part, o sin intervención o notificación del patrono. Seguido, la ley textualmente dice; “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.”, y continua el numeral 4, “en la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos”; es decir, plenas facultades inquisitivas para buscar la verdad, las mismas tendrán la forma de investigación o examen de documentos, libros o interrogará a trabajadores, de dichas diligencias las hará constar en un acta. Luego la norma establece que pasará la administración a investigar y a examinar los medios de prueba conforme a lo alegado. La ley dice que solo se abrirá la articulación probatoria si no se demuestra la relación de trabajo. Las conclusiones o la Providencia correspondiente debe ser dictada en el mismo acto o posteriormente luego de concluida la articulación probatoria, declarándose la procedencia o no de la solicitud de reenganche y/o restitución de la situación jurídica infringida.

A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y visto entonces que en el caso que hoy nos ocupa la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dio cumplimiento irrestricto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y luego de investigar y examinar los medios de prueba conforme a lo alegado, declaró la no procedencia de la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.S.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por cuanto en el texto adjetivo laboral quedan exceptuado los contratos de servicios profesionales por honorarios y debido a que el trabajador accionante reconoció la firma y que solo estuvo sujeto a un contrato de servicios profesionales; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible conforme a lo dispuesto artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: (…) 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable”; dado que al no existir una orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el órgano administrativo del trabajo luego del procedimiento preestablecido para ello, mucho menos aún se puede considerar ni establecer que la firma de comercio PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., haya lesionado o pueda vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano A.A.S.A., consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que P.A. de fecha 09 de enero de 2013 únicamente admitió en cuanto ha lugar a derecho la denuncia interpuesta por el ciudadano A.A.S.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaró inaudita altera part, o sin intervención o notificación del patrono PROCEDENTE la denuncia, más no constituye la decisión definitiva que resolvió el fondo del asunto, la cual fue plasmada efectivamente el día 15 de febrero de 2013, cuando la Funcionario del Trabajo se traslado a las instalaciones de la Empresa PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al determinarse que los hechos denunciados no constituye una amenaza inmediata, posible y realizable, este Juzgado Superior Laboral declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.A.S.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.A.S.A. en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada ciudadano A.A.S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano A.A.S.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, OFÍCIESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 12:17 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:17 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000167.-

Resolución número: PJ0082013000234.-

Asiento Diario Nro 18.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR