Decisión nº 111-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2012-008502

Asunto: VP02-R-2012-000292

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veintiún (21) de Mayo de 2012

202° y 153°

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.C.H., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.S.D., portador de la cédula de identidad N° V-5.771.777, contra la decisión Nº 275-12, de fecha treinta (30) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, DEFRAUDACIÓN, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 323, 320, 286 del Código Penal y artículo 4 en concordancia con el 16 ordinal 3° y artículo 23 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano F.T.B..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (07) de Mayo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del derecho J.C.H., quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano A.S.D., presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Estima la defensa, que si se analiza la exposición del representante del Ministerio Público así como también el fundamento del ciudadano Juez de Control en la recurrida, para decretar la privación de libertad en contra de su defendido ciudadano A.S.D., ninguna de ella tiene un sustento o apoyo jurídico válido y coherente que le haga llegar a conclusión de una razón o motivo que se pueda inferir de ambos presupuestos, que se hacía necesario el optar por una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y no por una medida cautelar sustitutiva a dicha privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente refiere que, respecto a la solicitud por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y los argumentos establecidos en su exposición en el acto de presentación y los delitos imputados a su defendido ciudadano A.S.D., no entiende la defensa como se argumenta que su representado ejerciendo los recursos que le establecen las leyes para la defensa de sus derechos e intereses, se considere que utilizar la figura de la recusación es temeraria, por lo que como entender y asimilar que los recursos de ley son justamente para hacer uso de los mismos y máxime cuando no consta en actas de la investigación consignada al tribunal, escrito alguno que establezca que existen dichas recusaciones y las resultas de las mismas que en el caso de haber sido declaradas inadmisibles debió haberse aplicado lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en caso de no considerar la reacusación de mala fe o temeraria haber notificado al recusante tal y como lo estableció la doctrina del Ministerio Público en fecha 29-09-2010.

Asimismo, alega la defensa que si se considera que la imputación de los delitos en el caso de haberse cometidos por parte de su defendido ocurrieron con ocasión a una presunta estafa que se materializa con la firma de una letra de cambio a su favor, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000.00), hoy el equivalente a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00), para justificar sus honorarios profesionales con la demanda incoada por intimación de honorarios en fecha 29 de Octubre de 2002, según expediente Nº 38532 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sería esta la fecha inicial a ser considerada si se lograra demostrar la comisión de un delito la que tendría que ser considerada a los efectos de la prescripción de cualquier delito principal o derivado con la utilización de la letra de cambio librada por concepto de honorarios profesionales y sería el Código Penal vigente para la fecha, el que debería ser aplicado, promulgado en la Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000.

Así las cosas, arguye la defensa que se tiene que el delito de Estafa fue erróneamente calificado como artículo 462 cuando se corresponde es al artículo 464, el delito de Abuso de firma en blanco no fue calificado por el Ministerio Público pero se corresponde el mismo con el artículo 469, el delito de Defraudación erróneamente calificado como artículo 463 se corresponde con el artículo 465, el delito de Enriquecimiento sin causa no fue calificado bajo ninguna norma, y el considerar la aplicación de la ley Contra la Delincuencia Organizada a los hechos originados en el año 2002 excede todos los derechos y garantías constitucionales del debido proceso en razón de que dicha ley era inexistente ya que la misma fue promulgada en el 27 de Septiembre de 2005 y publicada el 26 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial Nº 5789 Extraordinario, dejando expresa constancia la defensa que con relación a los delitos imputados de Falsificación de Firmas y Documentos, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, los mismos no fueron objeto de denuncia alguna y no constan en las actas suministradas a la defensa, experticias que los lleven a considerar los mismos, máxime cuando la denuncia interpuesta por el presunto agraviado en fecha 28 de Noviembre del 2006 solo denuncio el delito de Estafa, razón por la cual la defensa no entiende como el Ministerio Público violentando el artículo 31 numeral 3 de la ley Orgánica del Ministerio Público, que le establece la objetividad conocida como buena fe realiza ejercicios especulativos de imputación, ante los cuales la defensa considera no tener forma de rebatir los mismos, por cuanto fueron imputados delitos inexistentes.

En este mismo sentido, la defensa refiere que si efectivamente se estuviera en presencia de algún delito vigente para el momento de los hechos imputados por el Ministerio Público, serían el de Estafa y Abuso de firma en blanco, que tenían establecidas penas para el primero de uno (1) a cinco (5) años cuyo término para aplicar la prescripción es de tres años y haría procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, igual cosa sucede con el delito de Abuso de Firma en blanco que establecía una pena de tres (3) meses a tres (3) años, para el cual aplica el mismo lapso de prescripción pero solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada requisito este que no consta en las actas de la investigación, por lo que mal pudiera haber sido imputado este delito por la representación fiscal, considerando que el objeto de la denuncia fue la presunta comisión del delito de estafa.

En este mismo orden de ideas, la defensa arguye que no entiende como el Ministerio Público procedió a realizar actos de investigación con delitos que evidentemente se encontraban prescritos para el momento de ser denunciados, e igualmente había transcurrido el lapso de la prescripción extraordinaria si se considera que la primera citación librada para rendir declaración como imputado por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público se produjo el día 12 de Agosto del 2010, esto es después de siete (7) años, diez (10) meses, es decir que inobservó el plazo de cuatro (4) años, seis (6) meses, que era el término de prescripción extraordinaria inclusive para un delito que estableciera un lapso de prescripción como el de Agavillamiento, delito este inexistente de cinco (5) años, violentando de esta manera los artículos 109 y 110 del Código Penal.

En consecuencia, la defensa refiere que en el acto de imputación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se realizó sobre la base de presuntos delitos que se encontraban evidentemente prescritos, hecho este que debió ser verificado por el ciudadano Juez de Control cuando analizó las actas que le fueron suministradas para el momento de librar la orden de aprehensión y para el momento en que ratifico la misma, considerando la máxima jurídica que el Juez conoce el derecho y debió considerar la prescripción de los delitos imputados, por cuanto los mismos se encontraban evidentemente prescritos y en consecuencia a los efectos del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, luego de verificar los mismos, si este fuera el caso debió acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado.

Considera la defensa que las observaciones realizadas por el Juez Séptimo de Control en su decisión, resultan contradictorias en su fundamento. Asimismo, no se puede establecer una actitud reacia por parte de su defendido a comparecer al Ministerio Público cuando consta en las actas que el mismo acudía al Ministerio Público a manifestar su inconformidad con el procedimiento para su citación, dejando la boleta con una persona distinta que era el vigilante de la residencia donde vive su esposa, o el ser citado un día antes en horas de la tarde tal como consta en las actas de la investigación.

La defensa considera necesario traer a colación a los fines de fundamentar el recurso de apelación, que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Público deba ser decretada o declarada con lugar, haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculte para establecer el control judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a les leyes, y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en Sentencia Nº 1998 del 22 de Noviembre de 2006, donde hace mención de lo que denomina como “automatismo ciego” en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa alega que el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, es de avanzada y respeta los principios del sistema acusatorio que impera dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y deja expresa constancia de lo que no debe ser el “automatismo ciego” que existe con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: Solicita sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de apelación presentado en contra de la decisión Nº 275-12, de fecha treinta (30) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se revoque la misma, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a su representado.

Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación de manera extemporánea al escrito de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha treinta (30) de Marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.S.D., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, DEFRAUDACIÓN, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 323, 320, 286 del Código Penal y artículo 4 en concordancia con el 16 ordinal 3° y artículo 23 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano F.T.B..

Contra la referida decisión, la defensa privada del ciudadano A.S.D., presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, que la decisión recurrida no está debidamente motivada, y que los delitos señalados se encuentran prescritos, aunado a que la defensa considera que los mismos son inexistentes.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia planteada por la defensa, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal del ciudadano A.S.D.; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencian las siguientes actuaciones de investigación que a continuación se mencionan: 1.- Denuncia formulada por el ciudadano F.J.T.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.790 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, obrando en nombre propio y en representación de la empresa SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A. (SUDICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 27, tomo 2-A, de fecha 15-10-1992, con asistencia del Abogado G.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.624, mediante las cual indicó lo siguiente:…omisis….Asimismo, consta en la investigación Fiscal lo siguiente: 1.- Orden de inicio de Investigación de fecha 20-11-2006. 2.- Acta de entrevista de fecha 04-12-2006 rendida por la ciudadana C.M.A.C. por ante la Fiscalía del Ministerio Público. 3.- Escrito interpuesto por el ciudadano F.J.T.B., ante la Fiscalía Octava del ministerio Público, donde el referido ciudadano solicita la practica de diligencias investigativas, a los fines de esclarecer los hechos denunciados. 4.- Escrito interpuesto por el ciudadano F.J.T.B., ante la Fiscalía Octava del ministerio Público consignado reseña fotográfica de un apartamento propiedad de la comunidad conyugal existente entre su persona y la ciudadana C.A., contante de catorce (14) tomas fotográficas. 5.- También consta escrito interpuesto por el ciudadano F.J.T.B., ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público en el que requiere se investigue el caso, dado que en el mismo según su dicho se involucran varios jueces de la competencia civil y mercantil, en razón del curso de sus actuaciones en estas se han cometido hechos de corrupción. 6.- Cursa a los folios ciento diecinueve (119) y siguientes acta contentiva del segundo Acto de remate en juicio por cobro de bolívares (intimación) seguido por E.A.O.R. en contra de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A (SUDICA) y en contra de C.A.. 7.- Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil “ALL STAR BESEBALL MUSEUM, COMPANIA ANONIMA. 8.- Entrevista de fecha 30 de Enero de 2007, rendida por al ciudadano F.J.T.B., ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. 9.- Entrevista de fecha 08 de febrero de 2007, tomada al ciudadano A.J.B.R., en la sede de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. 10.- Copia de escrito interpuesto por el Abogado A.S.D., asistido por el Abogado R.R.U., ante el juez Distribuidor de causas Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada intimada. 11.- Cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la investigación, Mandamiento de Ejecución dictado en fecha 13 de Octubre de 2006, en la causa 38.532, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada. 12.- Copia de acta donde se dejo constancia de haberse llevado a efecto la medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el bien inmueble relativo a un apartamento signado bajo el No PH-8ª, ubicado en el octavo piso de la Torre México (torre I), del Conjunto Residencial Las Naciones, situado en la calle 59-B con avenida 14F Sector Monte Claro, parroquia O.V.M.M.E.Z.. 13.- Copia del libelo de demanda interpuesto por el Abogado A.S.D., en contra de F.J.T.B., C.M.A.C. y contra la empresa SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL COMPAÑIA ANONIMA (SUDICA), para que reconozcan la comisión de fraude procesal y como consecuencia de ello se declare la nulidad del proceso sigue el ciudadano F.J.T.B. en contra del abogado A.S.D.. 14.- Copia de demanda interpuesta por A.B.R., en su condición de apoderado judicial de F.J.T.B., en contra de C.M.A. y A.S.D., para que convengan en reconocer el fraude procesal en el cual incurrieron ambos ciudadanos. 15.- Auto de admisión de demanda de Fraude Procesal dictado en fecha 04 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 16.- Copia de escrito interpuesto por los abogados R.R.U. y J.L., de fecha 04 de Marzo de 2004, donde, solicitan la inadmisibilidad de la demanda de fraude procesal que fue interpuesta por los ciudadanos F.J.T.B. y C.M.A.C., alega la existencia de Fraude Procesal cometido por los ciudadanos F.J.C.B. y C.M.A.C. y a su vez requieren que se declare la admisibilidad del fraude procesal demandado en dicho escrito. 17.-Riela al folio ciento noventa y seis (196) y siguientes de la investigación, escrito contentivo demanda por fraude procesal interpuesto por los abogados A.B.R. y J.P.D., ambos actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SUMINISTRO Y DISENO INDUSTRIAL COMPANIA ANONIMA (SUDICA)”, en contra de E.O.R. y C.M.A.C.. 18.- Cursa a los folios doscientos once (211) y siguientes de la investigación, decisión de fecha 04 de Junio de 2004, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara improcedente la demanda de fraude procesal postulada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y DISENO INDUSTRIAL COMPANIA ANONIMA (SUDICA). 19.- Riela al folio doscientos diecinueve (219) y su vuelto, diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, en la cual la ciudadana C.M.A.C., asistida por el Abogado E.T.A.B., señala que con ocasión del conflicto de intereses surgido entre FRANCISCCO J.T.B. y su persona, con respecto a la disolución de su matrimonio y liquidación de la comunidad conyugal, siguiendo las orientaciones legales que le impartió su apoderado judicial Abogado A.S.D., dicha ciudadana ejerció varias acciones civiles en contra de F.J.T.B. y de la Sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISENO INDUSTRIAL C.A (SUDICA) propiedad de ambas partes, con el objeto de obtener una solución favorable inmediata en resguardo de sus derechos e intereses personales y patrimoniales, lo cual no se logro, por el contrario resultaron lesionadas con dichas acciones su patrimonio conyugal, es por lo que dicha ciudadana desiste del procedimiento y la acción, solicitando que el tribunal homologue el mismo. 20.- Se evidencia copia de Resolución de fecha 09 de Marzo de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual visto el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 26 de Enero de 2004 y la aceptación de la parte demandada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 21.- Se observa copia de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado EUDO TROCONIS MACHADO, actuando en representación de la parte demandada C.M.A.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 22.-Copia de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2006, donde se declaro PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio iniciado por la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SUDICA en contra de la ciudadana C.A., G.M. y OTROS. 23.-Riela a los folios doscientos noventa y ocho y siguiente de la investigación entrevista rendida por la ciudadana E.L.U.N., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 21.- Cursa al folio trescientos (300) y siguientes orden de practica de diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público…omisis….22.- Escrito en original suscrito por la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde solicita…omisis…. 23.- Cursa decisión Nro. 158-07 de fecha 15 de Febrero de 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal en la cual se ordeno la incautación de dos letras de cambio que reposan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia en los expedientes 38532 y 41881, la designación de dos expertos grafotecnicos, el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes (apartamentos) y oficiar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para hacerles saber la incidencia de prejudicialidad que se presenta en las causas. 24.- Cursa en el folio trescientos noventa y tres de la segunda pieza de la investigación, sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del colegio de abogados del Estado Zulia, en contra del abogado A.D.S., en la cual se declaro la suspensión del ejercicio profesional del abogado antes referido, por el lapso de UN (1) ANO. 25.- Cursa inserto en la tercera pieza que conforma la investigación, opinión dictada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, relativo a sobreseimiento presentado signado con el Nro 005-09 Causa 3C-6620-10 Nro. 24-F14-1236-08, donde ese Superior Despacho Fiscal rectifica la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Decimo Cuarta del ministerio Público de esta Circunscripción en la causa 3C-6620-10 y acordó remitir dicha causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia. 26.-Cursa en la tercera pieza de la investigación escrito interpuesto por F.J.T.B. (denunciante) por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde entre tantas cosas dicho ciudadano solicita la practica de las diligencias que fueron ordenadas por el Tribunal de Control y de la Corte de Apelaciones. 27.- Cursa primera citación librada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al abogado A.S.D., para su comparecencia ante ese Despacho Fiscal, el día 05 de Agosto de 2010, a fin de rendir declaración en calidad de imputado, evidenciándose del acta policial levantada por el oficial P.G. placa Nro. 0440, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, que al dirigirse a la dirección del referido abogado , sostuvo entrevista con los ciudadanos G.F. Y Y.R., quienes manifestaron ser el vigilante y la conserje en el sitio, e indicaron que el ciudadano a notificar ya no vivía en dicha residencia, la que vive es su ex esposa quien es la Administradora del Condominio, ciudadana G.G., quien se encontraba de viaje para la Capital (Caracas) visitando a sus hijos. 28.- Consta copia de la decisión Nro 193-07 de fecha 14 de Junio de 2007 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…omisis…. 29.- Del mismo modo cursa copia de la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…omisis….30.- Cursa también copia de la decisión Nro 102-07 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…omisis…. 31.- Se desprende del ultimo folio de la tercera pieza de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, oficio emanado de ese Despacho Fiscal, de fecha 11 de Noviembre de 2010, signado con el Nro. 24-F9-2699-10…omisis…. 32.- Se evidencia escrito interpuesto por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano F.J.T.B. (denunciante), asistido por el abogado G.V.P., en el cual se sirve señalar la participación de cada uno de los sujetos que denuncia, indicando con respecto al abogado A.S.D. lo siguiente…omisis…. 38.- Se observa en la cuarta pieza de la investigación tercera citación librada al Abogado A.S.D., a los fines de su comparecencia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 13 de Septiembre de 2011, a las nueve horas de la mañana (9:00 am)…omisis…. 40.- Del mismo modo corre inserto escrito interpuesto por el Abogado A.S.D. por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual denuncia el hecho de que hubo abuso por parte de los funcionarios actuantes que practicaron la citación que fue librada por ese Despacho Fiscal y señalo textualmente lo siguiente…omisis…. 41.- Cursa citación emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dirigida al ciudadano A.S.D., donde se le indica que debe comparecer ante ese Despacho Fiscal en fecha 29-11-2011, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, evidenciándose del acta policial levantada por el inspector R.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo…omisis….42.- También cursa escrito interpuesto por A.S.D., ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual justifica su incomparecencia al acto de imputación fiscal para el día 12 de Diciembre de 2011, alegando enfermedad de indicando que su abogado E.P. se encontraba en la ciudad de Caracas, solicitando a la Fiscalía se sirva fijar otra oportunidad para el mes de Enero…omisis….. Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto observa que lo procedente en el caso sub examine, es ratificar como en efecto se hace al ciudadano A.S.D., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, numeral 4 y Parágrafo todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: De declara la legalidad de la aprehensión del imputado de actas bajo una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda imponer la medida de privación judicial de libertad al ciudadano A.S.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, nacido el 07-10-1959, Casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.771.777, de profesión u oficio: Abogado, hijo de los ciudadanos M.A.S. (d) y Guillermo salas (d), residenciado: en Sector Monte Claro, AV. 12, Conjunto residencial Villa Esperan, Casa N° 02, a 50 mts del Colegio Altamira, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad, de conformidad con lo previsto ene l artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 4 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, DEFRAUDACION, FALSIFICACION DE FIRMAS y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 323, 320, 286 del Código Penal Venezolano y artículos 4 en concordancia con el artículo 16 ordinales 3 y 23 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos aparentemente en perjuicio del ciudadano F.J. TARRE BOSCAN”.

De la anterior trascripción realizada, constata esta Alzada, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano A.S.D., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, en la sede del Ministerio Público en fecha 28-03-2012, en virtud de una orden de captura librada por Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 22-03-2012, mediante resolución No. 236-12.

En tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que de las actas que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, así como del cúmulo de las diligencias presentadas por el Ministerio Público, el Juez de Control, evidenció una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por el Juez de Instancia, a los fines del decreto de una medida de coerción personal en relación al imputado de autos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolaño, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada inserta en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano A.S.D., en los delitos de ESTAFA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, DEFRAUDACIÓN, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 323, 320, 286 del Código Penal y artículo 4 en concordancia con el 16 ordinal 3° y artículo 23 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano F.T.B.; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia, de las actas procesales insertas en el asunto principal sometidas a su consideración, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado A.S.D., en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punible que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De lo antes expuesto, concluyen estas Juzgadoras, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano A.S.D., toda vez que las actas procesales insertas en el asunto principal a.p.e.T. de Instancia, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, por lo tanto el Juez a quo decidió conforme a derecho.

En segundo lugar, con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación denunciada en la recurrida, esta Sala precisa reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Por último, en relación al alegato del recurrente, referido a la prescripción de los delitos imputados, esta Sala de Alzada considera oportuno señalar que en efecto, la presente causa se encuentra en fase de investigación, por lo que, la precalificación atribuida a los delitos por parte del Ministerio Público, cuya presunta comisión se le imputa al ciudadano A.S.D., puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, por lo que será en ese momento que el Juez de Control analizará si procede o no la prescripción de los delitos efectivamente establecidos en el acto conclusivo, de ser éste acusación en contra del referido ciudadano, en el caso de marras.

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.C.H., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.S.D., en contra de la decisión Nº 275-12, de fecha treinta (30) de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, DEFRAUDACIÓN, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 323, 320, 286 del Código Penal y artículo 4 en concordancia con el 16 ordinal 3° y artículo 23 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano F.T.B.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 111-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2012-000292

LRB/ja.-

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