Decisión nº IG012009000532 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002129

ASUNTO : IP01-R-2009-000143

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada O.B., en su condición de Jueza Suplente, a fin de resolver sobre recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos entre Calle J.C. y Calle J.D.C., Mini Centro Doña Rosa, Local N° 04, Escritorio Jurídico San J.B., en S.A. deC.E.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.102.307, obrero, con domicilio en la Urbanización A.C., calle N° 02, Casa N° 24, de esta ciudad de S.A. deC., Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de agosto de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa Privada del procesado apela del pronunciamiento que declaró procedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por los motivos siguientes:

Refirió el recurrente en cuanto a los términos del fallo recurrido, que el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano A.M.R.M., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y Ocultamiento de Armas de Fuego, presentando escrito de presentación sin fundamentar los motivos de la norma adjetiva penal en sus numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del texto penal adjetivo, y que en virtud de la función persecutoria del mismo, de sus deberes, derechos y atribuciones se desprende la de promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos, según lo establecido en los artículos 37.9 y 34.88 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentando en la Audiencia Oral para oír al imputado los elementos motivados para la solicitud.

Señaló que la naturaleza del actual sistema acusatorio implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva que incluye el Principio de Inocencia, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; garantías estas que no pueden ser relajadas durante el proceso, mucho menos por el Tribunal, pues no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del referido sistema, haciendo mención al respecto de la Sentencia N° 350 de la Sala de Casación Penal de fecha 27/07/2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° A06-0221).

Indicó en el mismo orden de ideas, que la Fiscalía del Ministerio Público no puede ejercer “a medias” el mandato constitucional que tiene como titular de la acción penal para los delitos de acción pública y en ese sentido, hacer todas las averiguaciones necesarias, fundamentando la solicitud de medida privativa de libertad con explicación detallada de cada numeral en virtud del riesgo que corre la libertad de todo ciudadano, mencionando al respecto Sentencia de fecha 01/04/2008 de la Sala Penal; considerando la defensa que estos actos a los que hace referencia el Tribunal Supremo de Justicia, son los que debe realizar el Ministerio Público, incluyendo una fundamentación conciente sobre la CALIFICACIÓN Y EL TIPO DE DELITO, TOMANDO EN CUENTA LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PER SE NULOS, TRAÍDOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, EXPLICANDO POR ESCRITO O DE MANERA ORAL EL POR QUÉ CONSIDERABA EL REPRESENTANTE FISCAL TAL SOLICITUD, SIENDO EL JUEZ DE MARRAS QUIEN HIZO LAS VECES DE DIRECTOR DE LA ACCIÓN PENAL, plasmando el Tribunal A Quo en el acta de audiencia de presentación y en el auto motivado lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ABG. A.M., actuando en su condición de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados A.V., JOSWAL RODRÌGUEZ Y A.R., a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA ONIX, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la N.A.P..

En fecha 29/06/2009, se celebró la respectiva audiencia oral encontrándose los imputados A.V. y JOSWAL RODRÌGUEZ, representados por la Defensora Publica Primera ABG. CARMARIS R.S., y el imputado A.R. se encontraba asistido por el Defensor Privado ABG. S.G., siendo este ultimo debidamente juramentado en este acto; así mismo fueron impuestos de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos los delitos supra citados, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el recurrente que lo narrado anteriormente carece de toda veracidad en virtud de que en el acta de la audiencia de Presentación, la Jueza señala “seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narro los hechos tal y como constan en el escrito presentado por la fiscalia del Ministerio Público ante la URDD, colocando a disposición…”, lo cual afirma es falso y prueba de ello que se encuentra en el expediente, por cuanto el representante fiscal en ningún momento explicó de manera precisa los fundamentos exhaustivos y restringidos de los elementos concurrentes del artículo 250 de la norma penal adjetiva.

Indicó el accionante que como consta en el acta de Audiencia de Presentación, su defendido hizo uso del derecho que le asiste de declarar, pero su declaración no fue valorada por la Juzgadora, violando así el principio de presunción de inocencia.

En este orden de ideas, extrajo del auto motivado lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a los hoy acusados el hecho de que: “….Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 26-06-2009, funcionarios adscritos a la Policía de estado Falcón, se encontraban de servicio en el Punto de Control Caujarao ubicada en la carretera Coro- Churuguara entrada a la sierra Falconiana, cuando se presenta un grupo de personas alteradas y un ciudadano quien se identifico como A.C., manifestando que en la empresa ONIX, la cual se encuentra ubicada en el sector el hatillo, carretera nueva Coro Churuguara unos sujetos irrumpieron portando armas de fuego, sometieron a todos los empleados despojándolos de sus pertenencias así también se llevaron un camión cava Ford 350, de color blanco, placas 99CIAA, perteneciente a la empresa ya nombrada y según las características aportadas de acuerdo a lo que pudieron reconocer son las siguientes: de contextura gruesa, de tez blanca, de mediana estatura y vestía camisa amarilla, y el otro de contextura gruesa, de tez morena, de mediana estatura y vestía camisa a rayas de color blancas y grises y una gorra a los otros de acuerdo a su versión no los pudo distinguir y al parecer se dirigían con rumbo a la ciudad de coro, una vez obtenida esta información proceden a conformar comisión policial en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-273, procediendo a iniciar un dispositivo de búsqueda para localizar al vehiculo y a los sujetos, cuando en la variante Sur con sentido Oeste Este, se desviaron hacia una trocha que comunica con el sector las Huertas hacia el sector de caujarao, que se ubica en la parte del frente del hotel el pariente, y en el recorrido lograron avistar a un vehiculo camión con las mismas características y una camioneta de color rojo que se encontraba aparcada con sentido Sur Norte contrario hacia donde nos desplazábamos, acelerando la unidad radio patrullera ya que nos encontráramos a una distancia considerable, observando que tres sujetos desabordaban el vehiculo camión y abordaban la camioneta de color roja, cuyos vehículos fueron puestos en marcha hacia donde se dirigía la unidad, cuando los tenían a unos cuarenta metros aproximadamente los funcionarios policiales les dan la voz de alto a través del altavoz de la unidad radio patrullera, identificándose como funcionarios policiales haciendo estos caso omiso a tal orden, donde uno de los ocupantes saca a relucir un arma de fuego con la que hace frente a la comisión policial impactando contra la unidad patrullera, es cuando el conductor de la camioneta de color rojo pierde el control del vehiculo e impacta contra la unidad radio patrullera, acto que hace disminuir la marcha del referido vehiculo por cuanto se le había vaciado un neumático continuando el sujeto atacando a la comisión policial por lo que se vieron los funcionarios en la necesidad de usar sus armas de fuego para repeler el ataque de estos sujetos, de seguidas el Agente I.G., abre la puerta de la unidad y se apoya en el estribo de la unidad para cubrirse del ataque, y desde allí repele el ataque, es cuando se percatan del cese de disparos, es cuando salen del vehiculo por la parte de la puerta del conductor dos sujetos, uno de tez blanca de contextura gruesa, de regular estatura quien vestía para el momento una franelilla de color negra y pantalón de blue jeans quien cierra la puerta del vehiculo y el segundo quien le propina un punta pie al vidrio de la puerta para salir del mencionado vehiculo un sujeto de tez morena, de contextura delgada , de mediana estatura quien vestía franela de color azul y pantalón de blue jeans, este inmediatamente emprende la huida saltando una pared que funge como cerca perimetral de una empresa contratista siendo infructuosa su captura y de la parte del copiloto sale un tercer sujeto de tez morena, de contextura gruesa, estatura mediana quien vestía para el momento camisa de color amarilla y pantalón de blue jeans quien de inmediato emprende la huida sosteniendo en la mano derecha un bolso de tela de color negro por lo que el Agente J.P. procede a perseguirlo dándole alcance y neutralizándolo a pocos metros del lugar, percatándose de que otro sujeto se había quedado en el interior del vehiculo, acercándose al mismo con las seguridades del caso y observa que el sujeto a la altura del cuello una sustancia semi liquida de color con olor hematológico presumiblemente sangre, es cuando me doy cuenta de que el mismo se encontraba herido, procediendo a neutralizar al conductor de la camioneta, mientras que el Agente Efectivo I.G. logra interceptar el vehiculo camión cava de color blanca de donde desciende un sujeto de tez morena, de contextura delgada de mediana estatura quien vestía una camisa de color rosado y pantalón blue jeans, procediendo una vez neutralizadas las personas a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro a través de llamada realizada vía radiofónica a la centralista de guardia de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, inmediatamente se procedió a realizar un registro corporal a los sujetos neutralizados amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, donde el agente J.P., localiza y colecta aparte del bolso de tela de color negro que sostenía un la mano derecha oculto entre la ropa adherido entre el cinto del cinturón y la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pavón gris empuñadura de material sintético de color negro con cinta adhesiva de color negro adherida, serial no legible con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual se colecto un bolso que sostenía en la mano derecha, procediendo a realizarle un registro corporal al sujeto que fungía como conductor del vehiculo, quien manifestó a viva voz clara y entendible, que estos lo llevaban secuestrado, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, así mismo el Agente I.G., realizo registro corporal al que vestía camisa de color rosado y pantalón de blue jeans no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, procediendo a realizar llamado vía telefónica al numero 171 a la Sala Situacional del estado Flacón, para solicitar una ambulancia para trasladar al ciudadano herido que yacía inmovilizada en el vehiculo, al mismo tiempo se le solicito a la operadora que hiciera un llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que enviara una comisión al lugar de los hechos haciendo acto de presencia la misma percatándose que el sujeto que se encontraba en el interior del vehiculo no presentaba signos vitales, procediendo al levantamiento del cadáver al igual que a colectar las evidencias localizando en el interior de la camioneta dos armas de fuego (…) una vez culminado el levantamiento del procedimiento, trasladaron hacia la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón en la unidad radio patrullera P-267, al llegar ingresan los sujetos al reten policial quedando identificados como: el que vestía franelilla de color negro y pantalón de blue jeans quien fungía como conductor de la camioneta de color roja colectada por los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como A.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.307 (…) el segundo quien vestía camisa de color amarilla y pantalón blue jeans como O.A. RODRÌGUEZ LÒPEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.938, quien al ser verificado presenta lo siguiente se le otorgo libertad el 28-05-2008, con beneficio de Confinamiento en Maracaibo estado Zulia (…) el tercero que vestía de color rosado y pantalón blue jeans quien conducía el vehiculo camión cava de color blanco como ALBENIS JESÙS VERA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.292.282 (....), siendo impuesto los imputados de sus derechos constitucionales, por parte del AGENTE EFECTTVO J.P. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y el Artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se deja constancia en acta anexa que firman de puño y letra los aprehendidos, colocando las huellas dactilares, inmediatamente me traslado hacia las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Pendes de la policía del Estado Falcón para describir el contenido del bolso colectado al sujeto de nombre O.R. siendo las siguiente: en el interior de un (01) bolso de tela de color negro se localizan la cantidad de ochocientos veinticuatro (824) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal de circulación nacional desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, veintiséis (26) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de diez (10) bolívares fuertes, dos (02 ) billetes de cinco (5) bolívares fuertes y dos (02) billetes de dos (2) bolívares fuertes, la cantidad de once (11) teléfonos celulares con las siguientes características: marca ZTE, de color marrón con negro, modelo ZTE C336, serial SIN: 32 1683 140941 con su batería, el segundo marca Nokia, de color negro, modelo 6088, serial ESN: O1110782909, con su batería, tercero marca S.E., de color neto con gris, modelo W9l01, serial S/N: CB5 A0M47HZ, con su batería, el cuarto marca LG, de color gris, modelo MG11Oa, serial S/N: 703CQEÁ226500 con su batería, el quinto marca Huawei, de color negro con gris, serial CM9MAC 17523 13169, con su batera, el sexto marca Huawei, de color negro con gris, modelo C2905, serial SIN: P77NBAI841414209, con su batería, el séptimo marca LG, de color azul con gris, modelo LG-MD3500, serial SIN: 805CYKJ0025717 con su batería, el octavo marca Motorola, modelo V3, de color rosado, serial ilegible, el noveno marca Motorola, de color negro con SIN: E95N3C3K55, con su batería, el décimo marca Nokia, modelo 2 con gris, serial 0556067EP295C, con su batería, el undécimo marca Nokia, modelo 6110 Navigator, serial 0556927, con su batería, una (01) calculadora marca Casio, modelo FX88OP, un reloj marca Vitorinox, de metal niquelado con correa de color negra, un (01) reloj marca Casio, de material sintético de color negro,….”.

Argumentó el recurrente, que el A Quo establece en el auto a quién se le incautaron los objetos, cuántas personas aproximadamente fueron los que presuntamente participaron en el hecho, así como el vehículo en que huyeron los involucrados, no haciendo mención al vehículo camioneta de color rojo, donde llevaban sometido y privado de libertad a su defendido.

Argumentó que el A Quo decidió con unos elementos que no convalidó, y que el artículo 124 del texto adjetivo penal define a qué se denomina Imputado, siendo que los elementos de convicción considerados no involucraron a su defendido.

En este orden de ideas, señaló el apelante los elementos de convicción considerados por el Tribunal de Control, destacando en cuanto al Acta Policial de fecha 26/06/09, suscrita por el funcionario CABO/2DO A.I., AGENTE I.G. y AGENTE: J.P., adscritos a la Comandancia de las fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, que la misma refleja la aprehensión de unos sujetos, entre ellos su defendido, quien les manifestó a sus aprehensores que lo llevaban “secuestrado”, lo cual concuerda con lo dicho por el mismo en la audiencia de presentación, siendo conteste ante las preguntas de las partes y lo cual no fue considerado por el A Quo; señaló así mismo en cuanto a las armas, que en el acta consta que se le consiguió presuntamente una al ciudadano O.R. y los objetos descritos en los infórmenes técnicos, y la otra arma a la que hace mención el A Quo fue encontrada en medio de las piernas del hoy fallecido como lo indican los funcionarios de la Policía de Falcón y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “por lo que a pesar de estar en FACE (sic) incipiente de la investigación para individualizar la conducta de cada participante, también hay que ser objetivos y concientes en los elementos traídos, y así decretar la Medida Judicial Preventiva a la Libertad”.

Manifestó en cuanto al Acta de Entrevista rendida en fecha 26/06/09 por el ciudadano G.E.Q.F., por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, que la misma no indica la participación de su defendido, ni que los rasgos, ni la vestimenta y armas a que se refiere lo declarado, guarden relación con la conducta desplegada por A.R., para ser considerado elemento de convicción para fundamentar la medida impuesta.

En cuanto al Acta de Entrevista rendida en fecha 26/06/09 por el ciudadano A.A.F.Q. por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, indicó que en la misma se hace mención a cómo pudieron haber ocurrido los hechos, y a que el A Quo en un gran esfuerzo por motivar en contra de su defendido, deje entrever con este elemento cómo le endosa participación alguna a su defendido, por cuanto el ciudadano entrevistado manifiesta que los sujetos huyeron en un camión cava, no señalando algún vehículo rojo tipo camioneta.

Señala en relación al Acta de Entrevista rendida en fecha 26/06/09 por el ciudadano J.G.L.C., por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, que el Tribunal A Quo no puede considerar elemento de convicción en contra de su defendido esta declaración, por cuanto la víctima reseñó que fue bajado del camión por dos sujetos, quienes huyeron en el mismo, se llevaron un maletín negro que le habían quitado al vendedor y la plata de la oficina, así como el dinero que ellos tenían, siendo que en el Acta Policial realizada por los funcionarios actuantes se señaló a quiénes se les consiguieron los mismos, de lo cual no consta que fuese su defendido.

En el mismo orden de ideas, señala en cuanto al Acta de Entrevista rendida en fecha 26/06/09 por el ciudadano K.R.G.G., por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, que las descripciones aportadas por esta ciudadana no coinciden con las características de su defendido, ni físicamente ni en la vestimenta, siendo inoficioso por el Tribunal de Control su consideración como elemento de convicción al no dar información explicación del por qué de este elemento y relucir extractos de la entrevista que puedan motivar la medida impuesta.

Indicó en cuanto al Acta de Entrevista rendida en fecha 26/06/09 por el ciudadano F.J.M.V. por ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón, quien indicó que eran 2 los sujetos que lo despojaron del camión y que los mismos huyeron en el vehículo, no observando ningún carro rojo, por lo que se pregunta la Defensa ¿cómo considerar este elemento contra mi defendido para decretar tan grave medida?

Argumentó el apelante, en cuanto a la relación de estos elementos con la Cadena de Custodia de fecha 25/06/09, suscrita por los funcionarios policiales, que el Tribunal A Quo cita una supuesta Cadena de Custodia de fecha 25/06/06, sin indicar el número de la misma, la cual argumenta la defensa, no consta en el expediente, siendo imposible que exista antes de los hechos, no existiendo actuación con esa fecha; señalando a su vez el recurrente, que lo que consta en el expediente es un oficio número 032628 de fecha 27/06/09, el cual describe una serie de objetos y en el cual manifiesta que envía 01 ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, la cual presuntamente le consiguieron al ciudadano O.R., preguntando Defensa al respecto sobre el destino de la otra arma supuestamente incautada al occiso.

Referente al Acta de Inspección N° 940, expediente N° I-160.094, de fecha 26/06/09, levantada por los funcionarios J.H. y detective J.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se señalan qué y a quién le consiguieron los objetos de interés criminalísticos, así como el arma observada en el piso del vehículo entre las piernas del occiso sin seriales aparentes, lo cual argumentó la Defensa debió ser considerado por el Tribunal de Control por cuanto esos objetos jamás estuvieron en poder de su defendido.

En cuanto a lo señalado en el Acta de Inspección N° 938, expediente N° I-160.094 de fecha 26/06/09, levantada por los funcionarios J.H. y detective J.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no señala el Tribunal A Quo la consideración de este elemento de convicción para decretar la medida impuesta en contra de su defendido.

Argumenta el accionante en relación al Acta de Inspección N° 939, expediente N° I-160.094, levantada por los funcionarios J.H. y detective J.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la misma narra el sitio donde ocurrieron los hechos, el minucioso rastreo que se realizó por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias, la cual resultó infructuosa, por lo cual se preguntó la Defensa ¿para que sirve este supuesto elemento de convicción de la ciudadana juez, si en el mismo dejan bien claro los funcionarios que no hubo evidencias de interés criminalísticos?.

Indicó en cuanto al Formulario de Registro de Muerte, de fecha 27/06/09, suscrito por el DR. A.Z., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que del mismo no se puede presumir la participación en el hecho punible por parte de su defendido, por cuanto del mismo no se llega a la convicción de que se encuentre involucrado en los hechos.

Expone en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-060-213 de fecha 27/06/09, practicado por la funcionario Detective LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la misma no relaciona participación alguna por parte de su defendido, por cuanto el Tribunal de Control no señala cómo la encuadra en los hechos narrados, limitándose a describir lo dicho por la experta, a lo que se pregunta la Defensa ¿Qué es lo convincente en contra de mi defendido?.

Señaló el recurrente en cuanto al Acta de Reconocimiento Técnico, restauración de seriales y comparación balística N° 9700-060-B-134, de fecha 26/06/09, practicada por el Experto en balística JONILEX GONZALEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se le hizo un reconocimiento técnico a 2 armas de fuego, y las descripciones y conclusiones aportadas indican que le fueron incautadas a O.R., por lo que la Defensa considera grave que el Ministerio Público y el Tribunal de Control, acepten una precalificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego en contra de su defendido, sin elementos suficientes para los 2 delitos aceptados por la Juzgadora, y sin la convalidación del oficio donde aparece una sola arma.

Manifestó en relación al Dictamen Pericial N° 362-09, de fecha 27/06/09, practicada por lo funcionarios R.M. y MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el mismo sólo evidencia que el vehículo objeto del dictamen, es el mismo en el cual su defendido fue sometido por unos sujetos quienes lo llevaban presionado y bajo amenaza de quitarle la vida.

Refirió el apelante en cuanto al Dictamen Pericial N° 363-09 de fecha 27/06/09 practicada por los funcionarios R.M. y MARVISON DELGADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja asentado las características del vehículo que le fue despojado a uno de los trabajadores de la Sociedad Mercantil ONIX, y el cual no le fue encontrado en poder de su defendido.

En otro orden de ideas, cuestionó la Defensa, además de la apreciación del Tribunal de Control al momento de analizar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establecido en cuanto al numeral 3°, referidos al peligro de fuga y al de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación, al considerar que en el caso de su defendido el peligro de fuga es imposible, ya que tiene su asiento familiar y personal en esta ciudad, por lo que tiene arraigo en la zona, no pudiéndose considerar que pueda huir y mucho menos con los elementos de convicción que se le endilgan, los cuales no son contundentes, siendo injusta la apreciación de la Juzgadora, ya que si consideró ajustado a derecho señalar la conducta predelictual de dos de los imputados, ¿por qué no valoró también la conducta predelictual de su defendido, quien tiene una conducta intachable como trabajador del Instituto Universitario A.G.?.

Denunció, que la Juzgadora de Control asumió las actividades propias del Ministerio Público, excediéndose en sus funciones, por lo que no podrán fundarse decisiones judiciales ni utilizar como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y demás tratados y acuerdos internacionales, estimando ejercer el recurso de apelación al no dar la recurrida de manera coherente los supuestos de hecho y de derecho sobre la imputación de su defendido y consecuencialmente la medida privativa de libertad, máxime al quedar comprobada las contradicciones que guardan relación con los hechos que se debatieron en la audiencia oral de presentación y emanadas de las actas policiales, por lo que mal pudo el Tribunal considerar la procedencia de dicha medida contra su defendido, cuando la actuación del Ministerio Público fue casi nula.

Culminó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y revoque la decisión en todas y cada una de sus partes el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, así como que se declare nula el acta de audiencia de presentación porque no fue firmada por la Jueza de Control, violando lo estipulado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Dr. A.M., dio contestación al recurso de apelación, oponiendo lo siguiente:

 Difiere de lo esgrimido por el Defensor, ya que por la práctica reiterada y constante del principio de oralidad establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que reviste al sistema acusatorio, el acta a la cual hace mención el Defensor en la audiencia de presentación fue redactada por la Secretaria del despacho en presencia de las partes en el proceso, la cual recoge de manera sucinta y puntual las peticiones que las partes hagan delante del Juez y que corresponde a la Jueza, mediante auto motivado, desglosar dicha normativa del artículo 250 y sus numerales, a los fines de establecer la procedencia o no de lo solicitado por las partes y que así lo hizo en fecha 09 de julio de 2009.

 Que la Juzgadora cumplió con todos los extremos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que en esta fase incipiente del proceso el Ministerio Público presenta las actuaciones policiales que recogen la aprehensión de los imputados y que en ningún momento constituyen elementos probatorios que conlleven a la Juzgadora, por lo especial de la fase, a hacer valoraciones de fondo, ya que en la audiencia de presentación el Juez sólo se limita a verificar que dichos elementos hagan señalamiento expreso de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, así como las pruebas o elementos de carácter científico que demuestran el cuerpo del delito y que las mismas sean suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y la declaratoria de aprehensión de flagrancia de los imputados a poco de cometerse los hechos, concluyendo así que mal puede la Juzgadora, por virtud del principio de inocencia, realizar una valoración de la declaración del imputado por sí sola, ya que su norte es velar por los principios y garantías constitucionales y por ende que los elementos de convicción hayan sido traídos al proceso de manera lícita y así quedó evidenciado en el auto motivado recurrido.

 En cuanto al acta de inspección N° 939 practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la que alude la defensa, donde dejan constancia que no se incautaron evidencias de interés criminalísticos, resulta un ardid de la defensa para confundir a la Corte de Apelaciones, dejando a un lado que la aprehensión de los imputados fue realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes en todo momento estuvieron presentes en el sitio del suceso y correspondió a éstos la recolección de las evidencias de interés criminalísticos y no a los funcionarios detectivesco que practicó las pruebas de carácter técnico, siendo sensato pensar que dejen constancia de no encontrar evidencias en el sitio por cuanto los mismos se apersonaron al sitio de los hechos posteriormente a la aprehensión de los imputados, lo que significa que hubo dos actuaciones distintas por dos órganos de seguridad y dentro de la atribución de sus funciones.

 En cuanto al alegato de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pareciera que el defensor no estuvo presente en la audiencia de presentación, siendo que el Ministerio Público sí detalló y explanó los fundamentos de la imputación y de la solicitud de medida judicial preventiva de libertad.

 Por último solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control dictó el siguiente pronunciamiento:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.V., JOSWAL RODRÌGUEZ Y A.R., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados sobre otorgarles la libertad, así como el Recurso de revocación interpuesto por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 444 de la N.A.P.. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar, el presente asunto por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A. penal. QUINTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrajo de los argumentos del recurso de apelación, el Defensor privado del ciudadano A.J.R.M., cuestiona la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que lo privó judicialmente y de manera preventiva de su libertad, al no analizar rigurosamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público contra los imputados ni la no materialización en el caso del peligro de fuga por parte de su defendido.

En este sentido, obtuvo esta Alzada, básicamente, como razón fundamental de tales alegatos, que en el caso del imputado A.J.R.M. se está en presencia de una decisión injusta, por cuanto el mismo no participó en los hechos que se le atribuyen, tal como lo dejaron plasmados los funcionarios policiales en el acta policial, así como por su defendido al momento de rendir su declaración ante el Tribunal en la audiencia oral de presentación, motivo por el cual indagará esta Alzada en las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo, a fin de dilucidar si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho y así se harán las siguientes consideraciones:

Antes que todo, quiere advertir la Corte de Apelaciones que cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera ilustrativa:

ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, en lo relativo a que “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, ello por virtud que en el presente caso se ha observado que en el acta policial levantada por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado se plasmaron rigurosamente los hechos acontecidos el día 26 de junio de 2009, con ocasión de un robo agravado ejecutado en el sector Variante Sur de la ciudad de Coro, concretamente, en la vía que conduce al sector Los Mangos, en la Empresa Distribuidora ONIX, de cuyo contenido importa extraer lo que el Cabo Segundo Á.I., manifestó:

… Eran aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba de servicio en el Punto de Control Caujarao ubicado en la carretera Coro-Churuguara entrada a la Sierra Falconiana, cuando se presenta un grupo de personas alteradas y un ciudadano quien se identificó como Á.C. manifestando que en la Empresa ONIX, la cual se encuentra ubicada en el sector El Hatillo, carretera nueva Coro-Churuguara, unos sujetos irrumpieron portando armas de fuego y sometieron a todos los empleados, despojándolos de sus pertenencias, así también se llevaron un camión Cava, Ford 350, de color blanco, placas 99CIAA perteneciente a la empresa ya nombrada y según las características aportadas de acuerdo a lo que pudieron reconocer son las siguientes: de contextura gruesa de tez blanca, de mediana estatura y vestía camisa amarilla, y otro de contextura gruesa, de tez morena, de regular estatura, vestía una camisa a rayas de color blancas y grises y una gorra, a los otros dos de acuerdo a su versión no los pudo distinguir y al parecer se dirigían con rumbo a la ciudad de Coro, una vez obtenida esta información procedo a conformar Comisión Policial integrada por los Funcionarios AGENTE EFECTIVO J.P. y AGENTE EFECTIVO I.G. en la Unidad Radio patrullera signada con las siglas P-273, conducida y bajo mi mando, procediendo a iniciar un dispositivo de búsqueda para localizar el vehículo y los sujetos que lo sustrajeron, cuando nos desplazábamos por la variante sur, con sentido oeste-este, nos desviamos hacia una trocha que comunica con el sector Las Huertas hacia el sector de Caujarao, que se ubica en la parte del frente del Hotel El Pariente y en el recorrido logramos avistar un vehículo camión con las mismas características y una camioneta color rojo que se encontraban aparcados con sentido sur norte, contrario hacia donde nos desplazábamos, acelerando la Unidad Radio patrullera, ya que nos encontrábamos a una distancia considerable observando que tres sujetos desabordaban (sic) el vehículo camión y abordaban la camioneta de color roja, cuyos vehículos fueron puestos en marcha hacia donde nos dirigíamos, cuando los teníamos a unos cuarenta metros aproximadamente le damos la voz de alto a través del alta voz de la unidad radio patrullera y de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a dicha orden, donde uno de los ocupantes del vehículo saca a relucir una arma de fuego con la que hace frente a la Comisión Policial impactando contra la Unidad Patrullera, es cuando el conductor de la camioneta de color rojo pierde equilibrio en el control del vehículo e impacta contra la unidad radio patrullera, acto que hace disminuir la marcha de la mencionada camioneta debido a que se le había vaciado un neumático, continuando el sujeto atacando a la comisión policial, por lo que nos vimos en la necesidad de usar nuestras armas de fuego de reglamento para repeler el ataque de estos sujetos, ya que se encontraba en riesgo nuestra integridad física, una vez que la Unidad Patrullera y la mencionada camioneta roja, el Agente Efectivo I.G., abre la puerta de la Unidad y se apoya en el estribo de la unidad para cubrirse del ataque y desde allí repele el ataque, es cuando nos percatamos del cese de disparos, es cuando salen del vehículo, por la parte donde se ubica el conductor dos sujetos, uno de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color negra y pantalón de blue jeans, quien cierra la puerta del vehículo y el segundo, quien le propina un punta pié al vidrio de la puerta para salir del mencionando vehículo; un sujeto de tez moreno, de contextura delgada de mediana estatura, quien vestía franela de color azul y pantalón de blue jeans, éste inmediatamente emprende la huída, saltando una pared de bloque que funge como cerca perimetral de una empresa contratista, siendo infructuosa su captura y de la parte del copiloto sale un tercer sujeto, de tez morena, de contextura gruesa, de estatura mediana, quien vestía para el momento camisa de color amarilla y pantalón de blue jeans, quien de inmediato emprende la huída, sosteniendo en la mano derecha un bolso de tela de color negro, por lo que el Agente Efectivo J.P. procede a perseguirlo logrando darle alcance a pocos metros neutralizándolo en el lugar, al momento me percato de otro sujeto que se había quedado en el interior del vehículo camioneta, procedo a acercármele con la seguridad del caso y observo que en el sujeto, a la altura del cuello, una sustancia semilíquida de color pardo rojiza con olor hematológica, presumiblemente sangre, es cuando me doy cuenta que el mismo se encontraba herido, procedo a neutralizar al conductor de la camioneta quien se encontraba en el lugar, por seguridad, mientras que el Agente Efectivo I.G. logra interceptar el vehículo camión cava de color blanco, de donde desciende un sujeto de piel morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía una camisa de color rosado y pantalón de blue jeans, una vez que estas personas se encuentran neutralizados en el lugar, procedo a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro a través de llamadas realizadas vía radiofónicas a la centralista de guardia de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, llegando al lugar de los hechos la Unidad Radio Patrullera, signada con las siglas… inmediatamente procedemos a realizarle un registro corporal a los sujetos neutralizados amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Agente Efectivo J.P. le localiza y colectando a parte del bolso de tela de color negro que sostenía en la mano derecha oculto entre la ropa adherido entre el cinto del pantalón y la cintura y de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 pavón gris, empuñadura de material sintético de color negro, con cinta adhesiva de color negro adherida serial no legible con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual se colectó un (01) bolso que sostenía en la mano derecha, procedo a realizarle un registro corporal al sujeto que fungía como conductor del vehículo, quien manifestó a viva voz clara y entendible que éstos lo llevaban secuestrado, en el registro no se le colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa, el Agente Efectivo I.G. le realiza un registro corporal al que vestía camisa de color rosado y pantalón de blue jeans no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico… localizando en el interior de la camioneta dos (02) armas de fuego, el primero tipo revólver calibre 38 marca Smith and Wesson y el segundo tipo pistola, calibre 45, marca Llama, pavón negro al igual que dentro de los cilindros del tambor del revólver colectaron cinco (05) cartuchos calibre 38 percutidos y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, una vez que culminan con el levantamiento del procedimiento, trasladamos hacia la Comandancia General de la Policía… quedan identificados como: el que vestía franelilla de color negra y pantalón de blue jeans, quien fungía como conductor de la camioneta de color roja colectada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.J.R.M., de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 09-05-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°17.102.307, natural de la población de Dabajuro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón con residencia fija en esta ciudad de Coro, Urbanización A.C., calle 2, casa N° 24 del Municipio M. delE.F.; el segundo quien vestía camisa de color amarilla y pantalón de blue jeans O.A. RODRÍGUEZ LÓPEZ…, quien al ser verificado presenta… el 28 de mayo de 2008 con beneficio de confinamiento en Maracaibo…otorgado por el Juzgado Segundo de Coro según asunto principal IP01-P-2005-006553, el tercero, quien vestía camisa color rosado y pantalón de blue jeans, quien conducía el vehículo camión cava blanco, ALBENIS JESÚS PÉREZ… quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales…

De este extracto del acta policial se desprende, fehacientemente, que el imputado de autos fue la persona conductora del vehículo de color rojo que aparece involucrada en los hechos, que vestía una franelilla negra y pantalón de blue jeans, dejando los funcionarios expresa constancia de cuatro circunstancias, a saber:

  1. Que los funcionarios observaron que tres sujetos desbordaban el vehículo camión y abordaban la camioneta de color roja, cuyos vehículos fueron puestos en marcha hacia donde se dirigían.

  2. Que observaron cuando salen del vehículo, por la parte donde se ubica el conductor dos sujetos, uno de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color negra y pantalón de blue jeans, quien cierra la puerta del vehículo.

  3. Que al sujeto que fungía como conductor del vehículo, quien manifestó a viva voz clara y entendible que éstos lo llevaban secuestrado, en el registro no se le colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa.

  4. Que el que vestía franelilla de color negra y pantalón de blue jeans, quien fungía como conductor de la camioneta de color roja colectada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedó identificado como A.J.R.M..

    Según se desprende de esta acta policial, en principio, fueron tres las personas que desbordaron el vehículo camión cava 350 de color blanco y se montaron en el vehículo camioneta de color rojo; dejándose constancia también que quien conducía este último vehículo era el imputado de autos, quien vestía franelilla negra y pantalón blue jeans, que éste les manifestó a la Comisión policial que lo llevaban secuestrado y que de su registro no lograron incautar evidencias de interés criminalístico.

    Estas circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión de dicho imputado y vistos los alegatos de su defensor en el recurso, conllevan a verificar en las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos que se encontraban en la Empresa Distribuidora ONIX, robada por varios sujetos, por ende, víctimas del delito, quienes detallan las circunstancias en que ocurrieron los hechos en dicha empresa, para su comparación entre sí y así se refleja:

  5. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano G.E.Q.F., quien manifestó: “… en el día e hoy 26/06/09 yo estaba en mi trabajo en la Empresa Distribuidora ONIX… y de repente nos encañonaron un chamo de camisa amarilla y nos dijo que nos tiráramos al piso; el otro era gordo, negro y alto, tenía una gorra de color negra y una camisa a rayas de color blancas y grises, nos encañonó y nos dijo que no les viéramos la cara y que nos tiráramos en el piso y no levantáramos la cara o si no nos mataba, luego nos empezó a quitar la plata a cada uno de nosotros, luego me enteré por los demás que también habían sido víctimas también por otros cuatro tipos más… A preguntas del funcionarios instructor… Diga usted la persona declarante puede describir a estas personas? CONTESTÓ: El que nos tenía tirados en el piso era gordito de camisa amarilla, un poco bajo, blanco y el otro era negro y alto, tenía una gorra de color negra y una camisa a rayas de color blancas y grises…

  6. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano A.A.F.Q., quien expuso: “… eran aproximadamente las 6:40 horas de la tarde del día viernes 26/06/09, en momentos en que me hacen un llamado en la Oficina para cobrar mi semana, observo a dos tipos que iban entrando por el portón principal de la empresa y uno que portaba una camisa amarilla sacó un revólver 38 y me dijo que me callara que no hiciera nada y me llevo hasta donde se encontraban los demás muchachos, donde se guardan todos los camiones, y nos lanzó al piso y se sentó en una silla y luego entraron cinco mas y entraron hacia dentro de las instalaciones, salieron amenazándonos de muerte que si hablábamos nos iban a matar, y revisaron los carros y cuando llegó un camión, que nos estaba esperando un compañero de trabajo, el cual se encontraba llevando una compañera a su casa, dos de los sujetos se escondieron y en el momento en que entra lo bajan del camión y todos los demás que estaban cuidándonos a nosotros salieron corriendo hacia el camión y nos quitaron lo teléfonos y salieron y cuando salimos a ver hacia dónde se habían ido observé una camioneta roja que iba detrás del camión… A preguntas del funcionarios instructor… Diga usted la persona declarante, qué vestimenta portaban estos sujetos a los que se refiere? CONTESTÓ: El que estaba con nosotros tenía tatuado en la mano izquierda un como escorpión y otro dibujo en el pecho y vestía camisa amarilla con franelilla blanca debajo y jeans de color azul, el otro era un gordo, bajito con franelilla de color negro y jeans azul, otro era un flaco de color moreno... … Diga usted la persona declarante puede describir a estas personas? CONTESTÓ:

  7. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.L.C., quien manifestó: “… en el día de hoy 16/07/09 yo estaba en mi trabajo en la empresa Distribuidora ONIX ubicada en la carretera Coro Churuguara… hubo un momento que estábamos un gruido de trabajadores en el galpón de los camiones y como allí hay una pared que no se ve para la parte por donde uno entra a la empresa, entonces estábamos todo allí y de repente nos encañonaron un chamo de camisa amarilla y nos dijo que nos tiráramos al piso, luego uno de los compañeros que iba a cobrar lo traían encañonado otro tipo y lo mandó que se acostara donde nosotros nos encontrábamos, luego uno de los choferes estaba llamando a la secretaria, pero en el momento que él llegó a la empresa no vio ningún movimiento extraño porque hay una pared que evita que se vea para el galpón de los camiones, entonces fue cuando él llegó y lo encañonaron y le quitaron el camión…allí se llevaron un maletín negro que le habían quitado al vendedor y se llevaron la plata de la Oficina y a nosotros nos quitaron la plata que llevábamos encima… A preguntas del funcionario instructor, dijo: ¿Cuántos sujetos logró ver? CONTESTÓ: A cuatro personas… Diga usted la persona declarante ¿Puede describir a estos sujetos? CONTESTÓ: el que nos tenía tirado en el piso era gordito, un poco bajo, blanco, tenía una camisa de color amarilla, era el que tenía un revólver, tenía como teipe en la cacha, el otro era un gordo, negro y alto, tenía una gorra de color negra y una camisa a rayas de color blancas y grises…

  8. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana K.R.G.G., quien señaló: “… Eran aproximadamente las 6:10 horas de la tarde del día de hoy viernes 26/07/09, me encontraba laborando como Jefe de Almacén y Despacho en la Empresa ONIX… me encontraba en la oficina con el administrador de la empresa, el señor TEOLINDO RIVERO para cancelar la nómina de los empleados y en momentos que llamamos a uno de los trabajadores entra un joven moreno alto, de contextura gruesa sudado y con la mano en la cintura simulando tener una pistola y cuando se nos acerca saca una pistola y nos dice que nos quedemos tranquilos, que eso era un atraco y montó el armamento, me dice que le entregue la caja donde se guardaba el dinero y lo que le mostré era el dinero que se encontraba en el escritorio y me dijo que no me opusiera nerviosa… que me levantara y que lo acompañara a abrir los escritorios para buscar más dinero… me entregó a otro que se encontraba en la parte del depósito… el que se encontraba con nosotros en el depósito me entregó a otro sujeto que llegó preguntando por la jeva… A preguntas del Funcionario Instructor expresó: Cuántos sujetos a los que se refiere logró visualizar dentro de la empresa en la que labora? CONTESTÓ: Sólo a tres de ellos… Qué vestimenta portaban estos sujetos a los que refiere? CONTESTÓ: El que subió a la oficina cargaba una camisa blanca con azul marino y era moreno alto y el otro era delgado y un suéter como morado y el otro no lo pude visualizar bien…

  9. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano F.J.M.V., quien depuso: “… me encontraba llevando a la secretaria de la empresa ONIX para la cual trabajo como chofer de uno de los camiones… luego que la dejo en su residencia me regreso hacia la Oficina y al entrar al galpón de la empresa me interceptan dos sujetos y estaban armados y me dicen que deje el camión encendido y lo apagué y me sacaron del camión lanzándome en el piso… se llevaron el camión… A preguntas del Funcionario instructor expresó: … cómo estaban vestidas las personas a las que se refiere? CONTESTÓ: No pude lograr visualizar sus ropas por lo rápido que sucedió…

    Conforme a estos elementos de convicción se extrae que uno de los testigos víctima del hecho involucra al imputado de autos en el hecho, concretamente, el ciudadano A.A.F.Q., quien lo describe en cuanto a su vestimenta y en cuanto a que la camioneta roja (por él conducida) iba detrás del camión cava robado, por lo que lo ubica en lugar, tiempo y modo en la escena de los hechos.

    Observó también esta Corte de Apelaciones que en la audiencia de presentación este imputado rindió declaración ante la Juzgadora de Control, manifestando que: “… Como a eso de las 4 de la tarde me encontraba en la casa, llamé a mi hermano para que me diera la camioneta prestada, de allí me dirigí a las Eugenias, le quité prestada la camioneta a mi hermano y salí a la Universidad, pero fui a echar gasolina, esperé a mi tío que venía de las dos bocas a cambiar un caucho, ahí llegaron dos sujetos armados donde me someten me metieron dentro de la camioneta y me decían que me quedara tranquilo, dimos vueltas y vueltas, en eso ellos dicen allí viene la Policía, el gobierno le canta la voz de alto, ello siguen y allí se produce el enfrentamiento cuando intento salir les digo que ellos me traían sometidos…”

    De la comparación y análisis que esta Alzada ha efectuado al presente asunto encuentra que en primer término existió una organización delictiva formada para cometer un Robo Agravado en la sede de la Empresa Distribuidora ONIX, el cual fue consumado; en segundo término, de lo reflejado por los funcionarios policiales aprehensores de los imputados en el acta policial, dan cuenta de que el imputado A.J.R.M., les manifestó, luego de bajar de la camioneta roja involucrada en los hechos, que había sido secuestrado por los demás sujetos, lo que mantuvo ante el Tribunal de Control cuando declaró ante la Juzgadora, llamando la atención también a los integrantes de esta Alzada que los mismos funcionarios policiales en el acta dejan reflejado que éste se bajó de la camioneta por el lado del conductor y cerró la puerta, dejando a tres de los imputados entro, uno de ellos el muerto.

    Ello se desprende del acta policial cuando de la misma se lee:

    … es cuando nos percatamos del cese de disparos, es cuando salen del vehículo, por la parte donde se ubica el conductor dos sujetos, uno de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color negra y pantalón de blue jeans, quien cierra la puerta del vehículo y el segundo, quien le propina un punta pié al vidrio de la puerta para salir del mencionando vehículo; un sujeto de tez moreno, de contextura delgada de mediana estatura, quien vestía franela de color azul y pantalón de blue jeans, éste inmediatamente emprende la huída, saltando una pared de bloque que funge como cerca perimetral de una empresa contratista, siendo infructuosa su captura y de la parte del copiloto sale un tercer sujeto, de tez morena, de contextura gruesa, de estatura mediana, quien vestía para el momento camisa de color amarilla y pantalón de blue jeans, quien de inmediato emprende la huída, sosteniendo en la mano derecha un bolso de tela de color negro, por lo que el Agente Efectivo J.P. procede a perseguirlo logrando darle alcance a pocos metros neutralizándolo en el lugar, al momento me percato de otro sujeto que se había quedado en el interior del vehículo camioneta, procedo a acercármele con la seguridad del caso y observo que en el sujeto, a la altura del cuello, una sustancia semilíquida de color pardo rojiza con olor hematológica, presumiblemente sangre, es cuando me doy cuenta que el mismo se encontraba herido…

    En consecuencia, de este párrafo del acta policial anteriormente transcrito verificó esta Sala que el hoy imputado, A.J.R.M., salió del vehículo y deja trancados en la camioneta a los otros involucrados en el hecho, indicándoles a la Comisión Policial que lo tenían secuestrado, no encontrándole en su poder elementos o evidencias de interés criminalísticos en su requisa o registro, propinándole uno de los imputados, a la ventana del lado del conductor, un puntapié para poder salir, por lo que comparando estas circunstancias con la única declaración del testigo víctima A.A.F.Q., quien es el único de los presentes en el atraco quien lo describió y ubicó en el suceso, dictándonos las máximas de experiencia que una persona que se encuentra en un situación de privación de libertad por unos sujetos armados dentro de un vehículo, donde éstos se enfrentan a tiros a la comisión policial, resultando uno de ellos muerto, ante el rescate (si así puede llamarse), efectuado por los funcionarios ante la situación vivida, tal circunstancia pudiera justificar la actitud asumida por el hoy imputado al momento de cerrar la puerta de la camioneta y dejar encerrados a los otros imputados.

    Por ello, al no estar claro ni precisado con certeza en las actas procesales que el imputado A.J.R.M. intervino bien como partícipe en el delito o como víctima del hecho, ante la duda que las circunstancias arrojan, visto que son los mismos funcionarios quienes describen lo acontecido al momento en que aprehenden a los involucrados, esa duda en todo caso debe favorecer al imputado, en el entendido de serle aplicada una medida de coerción personal menos gravosa hasta tanto se dilucide cuál fue su verdadera participación en el hecho, porque para esta Alzada más vale un culpable en la calle que un inocente recluido en un centro penitenciario, por razones de estricta justicia.

    En consecuencia, visto que el Defensor también alega que en el caso de su representado no está materializado el peligro de fuga porque tiene su asiento familiar y personal en esta ciudad, por lo que tiene arraigo en la zona, no pudiéndose considerar que pueda huir y mucho menos con los elementos de convicción que se le endilgan, los cuales no son contundentes, aunado a que no tiene registro policial o conducta predelictual, observa esta Corte de Apelaciones que si bien pudiera ser cierto tal alegato, no menos cierto es que el delito que se juzga es considerado un delito grave, de magnitudes escandalosas, sobre todo en cuanto a la forma en que se cometió en el presente caso, los niveles de organización que demostraron los involucrados, aunado a la presunción legal del peligro de fuga que da el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener el delito de ROBO AGRAVADO asignada una pena superior a los diez años en su límite máximo, vistos los bienes jurídicos tutelados por la norma que fueron afectados en su comisión (la vida, la integridad física, la propiedad de los bienes, etc), concluyen estos Juzgadores que se encuentra materializado dicho delito, no obstante, como antes se estableció, ante la duda generada por las propias actuaciones policiales, lo procedente es concluir que procede la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al procesado y en su lugar procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación de dicha dependencia Judicial para que realiza los registros y controles respectivos, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente modificación del auto apelado. Asimismo se ordena librar orden de excarcelación y oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.M.R.M. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA LA DECISIÓN dictada y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación de dicha dependencia Judicial para que realice los registros y controles respectivos. Se ordena la libertad inmediata del encausado. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitencia y remítasele boleta de excarcelación. Se ordena la citación del imputado para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones el día jueves a las 3:00 pm a fin de imponerlo de la presente decisión y asuma las obligaciones contempladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de excarcelación y oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Agosto de 2009. Años: 198° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

    JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000532

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