Decisión nº KP02-G-2014-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000001

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 007/2014, de fecha 07 de enero de 2014, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “servicio público”, interpuesta por el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.247.858, actuando sin asistencia jurídica, contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 26, tomo 49-A.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 02 de diciembre de 2013, la parte demandante, ya identificada, expuso lo siguiente:

Que registró ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una “solicitud sucesiva de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior” bajo el No. 15789333, en la que indicó como operador cambiario a ITALCAMBIO Casa de Cambio, C.A.

Manifiesta que el 14 de febrero de 2013, consignó ante el referido operador cambiario los documentos requeridos para el trámite de la solicitud de divisas, incluyendo la carta de instrucción “donde se señalan las cuentas destino de las divisas”.

Expresa que el 26 de febrero del mismo año, CADIVI le notificó la aprobación de Cuatro Mil Quinientos Veintisiete Dólares Americanos con Sesenta y Seis Centavos ($ 4.527,66) por concepto de matrícula, Tres Mil Novecientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos con Treinta y Tres Centavos ($ 3.943,33) por concepto de manutención y Seiscientos Veinte Dólares Americanos con Diecisiete Centavos (620,17) por concepto de seguro estudiantil.

Indica que el 6 de marzo de 2013, ITALCAMBIO a través de la oficina ubicada en el “Aeropuerto Internacional Jacinto Lara” de la ciudad de Barquisimeto, le notificó de forma “oral” que debía comprar tres cheques de gerencia a su nombre, por las siguientes cantidades y conceptos: a) Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.190,34) para la compra de las divisas aprobadas por concepto de seguro estudiantil; b) Treinta Mil Veintiún Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos para el pago de las divisas aprobadas por concepto de matrícula (Bs. 30.021, 78); y c) Veintiséis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 26.147,24) para el pago de las divisas otorgadas por concepto de manutención.

Que el 7 de marzo de 2013 consignó ante ITALCAMBIO los tres (3) cheques de gerencia solicitados, de cuya entrega le fueron dados igual número de tickets de caja donde se hace constar lo siguiente:

Ticket No. 1: Consignación para pago de seguro estudiantil.

Total Aprobado

USD Comisión

Cambiaria Prestación

Servicio A entregar USD Tasa Cambio Bs/USD Monto Bs. Total a pagar Bs.

620,17 9,77 273,50 620,17 6,30 3.907,07 4.190,34

Ticket No. 2: Consignación para el pago de matrícula.

Total Aprobado

USD Comisión

Cambiaria Prestación

Servicio A entregar USD Tasa Cambio Bs/USD Monto Bs. Total a pagar Bs.

4.527,66 71,31 1.426,21 4.527,66 6,30 28.524,26 30.021,78

Ticket No. 3: Consignación para los gastos de manutención

Total Aprobado

USD Comisión

Cambiaria Prestación

Servicio A entregar USD Tasa Cambio Bs/USD Monto Bs. Total a pagar Bs.

3.943,33 62,11 1.242,15 3.943,33 6,30 28.842,98 26.147,24

Señala que el 20 de marzo de 2013, el operador cambiario autorizado le informó que no podía efectuar la transferencia para el pago del seguro estudiantil.

Que el día 25 del mismo mes y año, ITALCAMBIO le hizo llegar vía correo electrónico los SWIFT correspondientes a las transferencias efectuadas para el pago de la matrícula y la manutención, y “de manera verbal” le comunicó que no era posible generar la devolución de lo pagado por concepto de divisas y costo del seguro estudiantil.

Con relación al pago del seguro estudiantil, expresa que ITALCAMBIO le informó que “el operador cambiario solo puede realizar directamente la transferencia a la cuenta de la aseguradora”, por lo que procedió a obtener los datos de la empresa “Sura Seguros” en Colombia, manifestándole esta su impedimento para recibir pagos de pólizas por medio de transferencias internacionales, razón por la cual solicitó a la sociedad mercantil demandada la devolución del dinero consignado por dicho concepto, petición que fue negada en varias oportunidades.

Que en un acto conciliatorio realizado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la empresa demandada accedió a la devolución del dinero “con la condición de tener que firmar una carta renunciando a las divisas aprobadas por CADIVI, lo cual es totalmente inaceptable, pues el desistimiento tiene el carácter irrevocable y solo puede ser voluntario”. Asimismo, señala que, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no había dado respuesta a la denuncia.

Denuncia que el 14 de febrero de 2013 consignó ante ITALCAMBIO, el monto en bolívares para transferir a la cuenta personal de su hija en Colombia las divisas otorgadas por concepto de seguro estudiantil “y hasta el momento de incoar esta demanda no lo realizó”.

También denuncia que la parte demandada violó abiertamente las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, relativas a los montos máximos que por concepto de comisiones pueden cobrar los operadores cambiarios autorizados, toda vez que cobró Seiscientos Bolívares (Bs. 600) “en cada una de las dos oportunidades por concepto de trámite de operaciones relacionadas con CADIVI” en vez de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 43).

Manifiesta que ITALCAMBIO, además de la comisión m.d.C. coma Veinticinco por ciento (0,25 %) correspondiente a la compra-venta de divisas, cobra por concepto de “prestación de servicios” un Cinco por ciento (5 %) en la liquidación de matrícula y manutención y un siete por ciento (7 %) en la liquidación correspondiente al seguro estudiantil.

Denuncia que ITALCAMBIO se enriquece sin causa, al cobrar una comisión cambiaria y una tarifa por prestación de servicio por un encargo que nunca realizó, toda vez que la transferencia por concepto de seguro estudiantil no se efectuó.

En virtud de lo expuesto solicita a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

La restitución de Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 1.114) cobrados en exceso por trámites de operaciones relacionadas con CADIVI.

La devolución de Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.190,34) consignados para la transferencia del pago por concepto de seguro estudiantil.

La restitución de Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.426,21) por concepto de prestación de servicios con ocasión de la liquidación de las divisas por el pago de la matrícula.

La devolución de Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.242,15) por concepto de prestación de servicios con ocasión de la liquidación de la manutención.

Los gastos por gestiones de cobranza y en el presente proceso, los cuales estima en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).

Los intereses causados a la tasa del mercado sobre Siete Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.972,70), desde el momento “que fueron entregados a ITALCAMBIO hasta la fecha de su efectiva devolución”.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Trece Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 10.972,70).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, por el ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.247.858 y de este domicilio, mediante el cual interpone DEMANDA DE RECLAMO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO de adquisición de Divisas, contra de Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 49-A, cuyos Estatutos Sociales y Sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro mercantil, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 168-A Sgdo., con oficina de atención comercial en el aeropuerto Internacional J.L.d.B. estado Lara, respectivamente. Una vez revisada detenidamente la misma, este Tribunal observa que la parte interesada solicita la RESTITUCIÓN DE LOS GASTOS GENERADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, que pesa sobre la solicitud de adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, donde se señala como operador cambiario a ITALCAMBIO C.A.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora ha desarrollado su escrito libelar de manera clara, es necesario indicar que la Ley Adjetiva es taxativa al señalar en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo 26 numeral 1, en cuanto la competencia de los juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son componentes para conocer de; las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organización publicas o privadas que lo representen, por la prestación de servicios públicos. Por otra parte, los casos de reclamación de prestación de servicios son componentes para conocer los Juzgados de Municipios, siempre que los reclamos no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, así lo dispone en el primer aparte en su artículo 65 Ejusdem.

Por lo que la competencia en este acto está determinada por la norma adjetiva que expresamente lo señala. En este sentido, el Tribunal observa que en la presente demanda el accionante exige la restitución de sumas de dinero, reclamo éste que versa sobre contenido patrimonial, por lo que este Tribunal no es competente para conocer sobre la misma, por las razones antes expuestas.

En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tal fin de que se remitan los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia

.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Juzgado, en razón de la materia, el conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.G., contra la sociedad mercantil Italcambio C.A., con ocasión al trámite de autorización de adquisición de divisas para el pago de actividades académicas en el exterior, y en donde la demandada fungió como su operador cambiario, señalando que éste no procedió a realizarle la transferencia del monto por concepto de seguro estudiantil, con lo que sostiene que “(...) italcambio causa un daño al no permitir que [su] hija estuviera amparada por una póliza de salud durante el período académico cursado, riesgo agravado por encontrarse fuera de su país y de su hogar”.

Al respecto, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) en la presente demanda el accionante exige la restitución de sumas de dinero, reclamo éste que versa sobre contenido patrimonial, por lo que este Tribunal no es competente para conocer sobre la misma, por las razones antes expuestas (...)”.

En efecto, del escrito libelar se desprende que la acción incoada deviene con ocasión a la prestación de servicio por parte de la sociedad mercantil denominada Italcambio C.A., a requerimiento del ciudadano A.M.G., por lo que en principio la controversia suscitada deviene por una relación entre particulares.

Observa este Juzgado Superior que aún cuando la parte demandante acude a la vía contencioso de los servicios públicos al amparo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que, la actividad que considera lesiva a su situación jurídica producto del servicio prestado por la sociedad mercantil Italcambio C.A., ha sido calificada por la ley que regula la materia como una actividad que constituye un servicio público; no obstante, de la revisión del escrito libelar y del petitorio contenido en el mismo, se desprende que el actor pretende única y exclusivamente el reintegro de unas cantidades de dinero como consecuencia del presunto daño causado a su hija ante la no ejecución de transferencias por la demandada.

Lo anterior permite apreciar que en el caso de autos, no se ha planteado una reclamación por una demora o deficiente prestación de servicio público, sino una pretensión destinada a obtener la reparación económica en beneficio de la parte demandante, situación que se concretaría con un pronunciamiento judicial que quedaría delimitado a la condena del pago de cantidades de dinero. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ello este Juzgado Superior, debe necesariamente darse operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo expuesto por la actora en su escrito libelar, el Juzgado declinante entiende que la acción incoada deviene en una verdadera demanda de contenido patrimonial, y que como consecuencia de ello devendría la competencia de este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos procesales que integran la presente causa, a saber, la sociedad mercantil Italcambio C.A. y el ciudadano A.M.G., con lo que se desprende que la acción no está dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en la que la República, algún estado o municipio tenga participación activa; ni de manera directa o indirecta por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una acción en donde, por demás, la parte demandante no pretende un restablecimiento como consecuencia de una demora o deficiente prestación de servicio público.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que la motivación asumida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al señalar que la demanda interpuesta versa sobre una acción de contenido patrimonial, siendo esta instancia judicial la competente, se aparta de toda comprobación mínima de los elementos que cursan en la presente causa, pues en ningún momento se puede evidenciar la existencia de una pretensión en contra de la Administración Pública ni la reclamación por prestación de servicio público, por lo que carece el fallo declinante de una determinación precisa respecto a la presunta competencia que atribuyó a este Juzgado Superior.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no puede considerarse en esta oportunidad como elemento determinante la existencia de una persona jurídica que preste una actividad calificada por ley como de servicio público, debido a que no es la prestación de ese servicio lo que en esencia se cuestiona, limitándose la parte demandante a pretender el resarcimiento de un daño a través del pago de cantidades de dinero; en el juicio no se verifica que la Administración Pública tenga legitimación activa o pasiva como para modificar la competencia de la causa; no se está sometiendo al control jurisdiccional la interpretación, cumplimiento o validez de un contrato administrativo ni conductas originadas por la actividad administrativa; y finalmente, el fallo que eventualmente se dicte sólo se pronunciaría sobre la responsabilidad contractual de la sociedad mercantil Italcambio C.A.

De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, prevé que será a partir de las disposiciones de esta ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer las acciones que interpongan los particulares entre sí, cuya competencia sea afín con la materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

Al respecto, en un caso idéntico al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 20 de marzo de 2014, al resolver una regulación de competencia, advirtió lo siguiente:

La parte actora ejerce una demanda contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO Casa de Cambio, C.A., por la presunta deficiente prestación de servicio público, con el objeto de que dicha empresa le reintegre determinadas cantidades de dinero, le indemnice los gastos de cobranza y los costos del proceso de autos, así como los intereses causados sobre las cantidades demandadas, con ocasión a su actividad como “operador cambiario”, en virtud de una solicitud de adquisición de divisas efectuada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, advierte esta Sala que aun cuando la demanda de autos, se fundamenta en lo que a juicio del accionante constituye una deficiente prestación de un servicio público, su ´pretensión no persigue el restablecimiento de una situación jurídica concreta infringida, sino la devolución de determinadas cantidades de dinero con sus respectivos intereses y el resarcimiento de los gastos en los que -según afirma el accionante- incurrió por gastos en las gestiones de cobro de montos específicos, tanto en sede administrativa como en el ámbito judicial.

Ciertamente, observa la Sala que el asunto no configura un verdadero reclamo por deficiente prestación de servicio público, pues la pretensión de la parte actora no va dirigida a obtener de la empresa demandada el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en su condición de operador cambiario autorizado, sino el pago de ciertas cantidades de dinero que a su criterio le adeuda la sociedad mercantil ITALCAMBIO Casa de Cambio, C.A., con ocasión de lo que a juicio del accionante constituyó una deficiente “prestación del servicio público”. Por tanto, la Sala concluye que la acción de autos se trata de una demanda de contenido patrimonial contra una persona jurídica privada, es decir una controversia entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.

De esta manera, con fundamento en lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, del 2 de abril de 2009, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que se dispone que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y visto que en el presente caso la demanda fue estimada en la cantidad de Diez Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 10.972,70), monto equivalente a Ciento Dos con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (102,55) -conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la acción-, esta Sala considera que corresponde a los Juzgados de Municipio del domicilio de la empresa demandada el conocimiento de la causa. Así se decide

. (Resaltado de este Juzgado).

Bajo este contexto, estima este Tribunal Superior que es evidente su falta de competencia material para decidir la presente causa, máxime que la misma no está dirigida a obtener el restablecimiento en la prestación de un servicio público, lo que excluye la contenciosa administrativa, aunado a que la Administración Pública no ostenta la condición de parte, siendo en todo caso que cualquier decisión que pueda proferirse en el presente asunto se dirigirá contra la sociedad mercantil demandada.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora concluir que no tiene competencia sobre la materia debatida en el caso de autos.

Delimitado lo anterior, conforme a lo ut supra expuesto y al criterio jurisprudencial citado, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la demanda interpuesta; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse incompetente, y por ende, no aceptar la competencia que le fuera declinada, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por pertenecer a la circunscripción judicial del domicilio de la parte demandada, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, en virtud de que el motivo que ha originado el conflicto de conocer ha sido motivado por dos Órganos Jurisdiccionales actuando en sede contencioso administrativa.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “servicio público”, interpuesta por el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.247.858, actuando sin asistencia jurídica, contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 26, tomo 49-A.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR