Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

AGRAVIADO: J.A.M.D.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.181.996, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.307, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Maracay Estado Aragua.

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su referida Jueza Abogada M.N.O..

TERCERA INTERESADA: DERVIS J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.887.791 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: C.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.620.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008844

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Abogado J.A.M.D.L.S., actuando en su propio nombre y representación e identificado supra interpone acción de a.c. aduciendo una serie de hechos entre los cuales destacan: Que en fecha 17 de Octubre de 2007, el accionante de autos y la ciudadana DERVIS PEREZ, (tercera interesada en la presente acción) intentaron de mutuo acuerdo solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual acordaron que el (accionante) cumpliría con la obligación alimentaría de su menor hija. Que en fecha 07 de Enero de 2008, el Tribunal de Protección declaro con lugar la acción de divorcio y en cuanto a la obligación alimentaría estableció lo siguiente: embargo del 18% del sueldo global; 18% del bono vacacional y de las utilidades de fin de año, así como la retención del 30% de las prestaciones sociales para garantizar pagos futuros, que contra esa decisión ejerció recurso ordinario de apelación y en fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal Superior dicto sentencia definitiva modificando la obligación alimentaría fijada por el Juzgado de Protección de la siguiente forma: 15% del salario global mensual, 15% adicional del sueldo global y la retención de 24 mensualidades consecutivas para garantizar obligaciones futuras. Definitivamente firme la decisión y por solicitud de los apoderados del querellante de autos, el Juzgado de Protección libro oficios dirigidos a la empresa PDVSA y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a los fines de notificarle de la decisión actuando en flagrante desacato de la sentencia definitiva dicta por este Juzgado fijando el siguiente monto de obligación alimentaría: embargo del 15% de salario global mensual del demandado, embargo del 15% del bono vacacional y el 15% de la bonificación de fin de año y la retención de 24 mensualidades consecutivas para garantizar obligaciones futuras.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal la ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Jueza de ese Tribunal abogada M.N.O., igualmente se ordenó la notificación de la tercera interesada Ciudadana DERVIS J.P.M.. Así como también se le ordenó la notificación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y librándose las respectivas notificaciones solicitadas al respecto.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, y vista la solicitud de medida este Tribunal ordeno la suspensión de los efectos del auto de fecha 07 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como los oficios nº 11621-08 y 11622-08 dictados por ese mismo Tribunal y dirigidos a PDVSA y al Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada.

En fecha 30 de enero de 2009, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley el Tribunal acordó el día Miércoles 04 de Febrero de 2009, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el Abogado J.A.M., actuando en su propio nombre y el Abogado C.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada en la presente acción ciudadana DERVIS PEREZ.

Una vez ordenada la audiencia por el Juez de este Tribunal, la parte accionante expuso:

…Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de la acción de amparo introducida por ante este Tribunal Superior de fecha 03 de Noviembre del año 2008. De igual forma solicito a los fines de que se me restituya mis derechos conculcados por la Jueza de Juicio Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le de celeridad a las decisiones a que hubiere lugar por la Acción de amparo introducida por mi persona aclarando los conceptos emitidos por la Jueza arriba indicada como sueldo global mensual, (concepto fuera de ley), aclaratoria que fue solicitada a la dirección de Recursos Humanos de PDVSA en fecha 13 de Octubre de 2008 y hasta la fecha por negligencia o falta de idoneidad procesal de la Jueza, no se ha enviado respuesta, lo que ha originado que los responsables de dar cumplimiento a la orden del Tribunal, a su propio juicio ejecuten las medidas afectando con ello, de forma descarada mi patrimonio. De igual manera dejo constancias marcadas con las letras A, B, C, D, y E, como se me hicieron dobles descuentos, basados tanto en la sentencia del Tribunal Superior como por los oficios marcados con los Nos. 11621-08, y 11622-08 emitidos por la Jueza de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así mismo, solicito que en la sentencia de amparo, sin ningún tipo de dilación de manera eficaz y expedita se acuerde oficiar a la Comisión Judicial y a la Inspectoría de Tribunales para que abra la averiguación administrativa correspondiente por la conducta irregular y procesal puesta de manifiesto de la ciudadana Jueza de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al incurrir en desacato de manera reiterativa, abuso de poder, y/o extralimitación de sus atribuciones y desconocimiento de las normas procesales; se me violentó mis derechos y garantías constitucionales y se me lesionó moral y patrimonialmente con las referidas violaciones. De igual forma pido muy respetuosamente a este Tribunal Superior, se solicite la suspensión de sus funciones de la precitada Jueza mientras estén en vigencia las averiguaciones administrativas. Por último, me reservo el derecho de cualquier acción penal, civil y/o administrativas a que hubiere lugar por los daños morales y patrimoniales causados por la precitada Jueza, además de los daños causados a mis dos menores hijos que actualmente viven conmigo en mi nuevo hogar, y consigno escrito en esta audiencia con anexos A, B, C, D, y E., es todo…

Hecha la exposición de la accionante se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la tercera interesada, quien expuso:

…De la intervención de la parte querellante no queda la menor duda Sr. Juez, que de la misma no hay violación de derecho constitucional, porque de conformidad con el escrito presentado demanda o querella, se alega la violación del artículo 76 constitucional, alega la parte la obligación alimentaria de su hijos, estos dos últimos no se conocieron en ningún procedimiento tanto de pensión de alimento, y los tres primeros son mayores de edad, también queda demostrado que es un requisito indispensable para intentar el amparo el agotamiento de las vías ordinarias, que si hubo una doble o un doble descuento, tanto físico como patrimonial tanto de la sentencia dictada por este Juzgado Superior o el de Instancia bien pudo la parte haber solicitado una aclaratoria sobe los oficios a descontar, de igual forma pudo haber solicitado un recurso o procedimiento de revisión de los oficios dictados por ese Juzgado de Protección y así haberle hecho una compensación de tales descuentos, por lo que solicito de este Tribunal superior declare inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano J.A.M.D.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se ha violado ninguna garantía constitucional, Es todo…

Seguidamente se le concedió el derecho de replica al accionante quien señalo:

…Solicito respetuosamente no se tomen en cuenta los alegatos del colega por cuanto habla como si estuviera representado a la Jueza y no a la tercera interesada. Es todo…

Hecha la replica del accionante se le concedió el derecho de contrarréplica al apoderado de la tercera interesada:

…En cuanto a los alegatos hechos por la parte querellante le comunico a este Tribunal que mi defensa se ha basado en representar a la parte interesada y que no he venido representar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto mi representada fue llamada por este Tribunal valga la redundancia como tercera interesada en su representación hago valer la inadmisibilidad de la que esta incursa la solicitud de amparo realizada por el querellante. Es todo…

Una vez concluida la exposición de las partes el Tribunal se reservo la oportunidad para dictar el dispositivo, de vuelta a la sala de audiencias paso a dictar la decisión. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La presente acción de amparo surge con motivo del juicio de Divorcio 185-A intentado por los Ciudadanos J.A.M.D.L.S. y DERVIS J.P.M., ante el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual el tribunal de la causa declaro:

Omisis… “Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción los cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, d) la opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos J.A.M.D.L.S. y DERVIS J.P.M., ya identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de la hija habida en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE DERVIS A.M.P.: PRIMERO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, ciudadana DERVIS J.P.M.. SEGUNDO: La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Con relación a la obligación de Manutención, este Tribunal la fija a tenor de lo siguiente: La cantidad equivalente a un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del sueldo global mensual del obligado; un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del Bono Vacacional y de las utilidades de fin de año, así como el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral del obligado. Asimismo, la inclusión de la Adolescente DERVIS A.M.P., en los beneficios que otorga la empresa Corporativa Venezuela del Petróleo a los hijos de sus trabajadores. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se establece el siguiente: En vista de la opinión emitida por la Adolescente DERVIS A.M.P., la cual es del tenor siguiente “Yo vivo con mi mamá, mi hermana, mi cuñada y mi sobrino, mis padres tienen como un año separados, ellos antes eran muy unidos hasta que conoció a su actual pareja, mi papá siempre ha tenido un comportamiento muy chistoso y conmigo era consentidor, aunque no era muy atento conmigo cuando se trataban de cosas personales, como el querer alguna prenda que me gustara cuando salía con él, me ofrecía que me la iba a comprar y no cumplía, mi papá es que me busca a mi y siempre ha querido imponerse y he tenido que hacer lo que él diga, como por ejemplo he estado con amigas y él ha llegado sin avisar y quiere que me vaya con él, yo por su actitud he perdido horas de clases, cantar el Himno Nacional, porque eso también es calificación, esa situación me parece una falta de respeto de mi papá, yo quiero que mi papá se controle, porque cuando él se entera de algo de la familia se pone muy bravo y comienza a reclamar sin importarle el lugar donde lo haga, que me avise cuando va a buscarme o visitarme en el liceo y allí las únicas horas que me puede visitar es a las 2:20 y a las 3:50 que es el receso y la hora de la salida es a las 6:00 p.m., pero no me iría con él en esa hora sino en mi transporte, yo podría compartir con él los domingos ya que el sábado es para compartir con mis amigas, él no es muy puntual en cuanto a pasar una mensualidad, hasta donde yo he visto mi mamá es la que paga el colegio y el transporte, se encarga del hogar, mis vacaciones no se si las pase con mi papá, lo que se es que el 24 lo voy a pasar con mi mamá, yo quiero mostrarle a mi papá que ya no soy una niñita, ya estoy en la etapa de la adolescencia, ya yo tengo mis pensamientos sobre lo que está pasando, ya estoy madurando antes de lo previsto. Es todo”; este Tribunal establece que la Adolescente DERVIS A.M.P. podrá compartir con su padre, ciudadano J.A.M., los días domingos de cada semana. Con relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas, éstas serán acordadas de mutuo acuerdo entre el progenitor conjuntamente con su hija. El día del padre podrá la Adolescente compartirlo con su padre; el día de la madre podrá la Adolescente compartirlo con su madre; el día del cumpleaños de la Adolescente lo compartirá con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que a tal efecto se celebre. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal acuerda la liquidación de los bienes adquiridos dentro del matrimonio conforme lo establece la Ley Adjetiva Civil.

Posteriormente este Tribunal conociendo como Superior Jerárquico del Juzgado de Protección declaro que en fecha 24 de Enero de 2008, ya había emitido una decisión definitiva y posterior a la sentencia citada supra, en este sentido esta Alzada estableció en fecha 04 de Marzo de 2008, lo siguiente:

…omisis…Un QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo global mensual del obligado, lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON CIENTO DOS CENTIMOS (Bs. 968.790.102) o lo que es lo mismo NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 968, 79/100), al cambio de la moneda actual.

 Un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional del sueldo global mensual del obligado, en los meses de Septiembre y Diciembre todo ello para cubrir los gastos correspondientes a los meses de Septiembre (gastos de vacaciones y útiles escolares) y gastos decembrinos.

Igualmente y a los fines de garantizar la Obligación alimentaria de la Adolescente DERVIS A.M., se ordena al patrono del obligado alimentista retener la cantidad de VEINTICUATRO (24) mensualidades consecutivas del sueldo global mensual del ciudadano J.A.M.D.L.S., (para garantizar las obligaciones alimentarias futuras), en caso de despido, retiro, muerte, jubilación, o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral del obligado.

Se mantiene vigente la inclusión de la adolescente DERVIS A.M., en los beneficios que otorga la empresa Corporativa Venezolana de Petróleo a los hijos de sus trabajadores…

Ahora bien observa este Tribunal y en atención a los extractos de las decisiones señaladas que el Juzgado Agraviante, posterior a la sentencia dictada por esta alzada ordeno mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008:

…Embargo sobre el Quince Por Ciento (15%) del Salario Global mensual devengado por el demandado, Embargo sobre Quince Por Ciento (15%) del Bono Vacacional y Quince Por Ciento (15%) de la bonificación de fin de año. Y para garantizar obligaciones alimentarias futuras, se ordeno la retención de Veinticuatro (24) mensualidades consecutivas del salario mensual del ciudadano J.A.M. DE LOS SANTOS…omissis…

En este orden de ideas es necesario señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, debe ir estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso, contemplado en el mencionado artículo 49 Constitucional, y en efecto ese derecho al debido proceso, ha sido concebido como un “derecho fundamental tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr la tutela judicial efectiva”. Por ello también es importante destacar que el conjunto de derechos que conforman el debido proceso constituyen un derecho humano fundamental irrelajable e inquebrantable, presentándose así como premisas guías y esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

En atención a ello y visto el contenido del nuevo texto constitucional que señala como garantías constitucionales el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del cual el Estado debe ser garante permitiéndole a los justiciables un mayor acceso a la justicia, a través de los Órganos de Administración es razón por la que este Juzgador considera que ciertamente existe un quebrantamiento de las disposiciones constitucionales y procesales en el siguiente orden.

Siguiendo el orden en relación al quebrantamiento que este Tribunal observa debe indicar que dentro de los órganos que integran la administración pública, y específicamente dentro de la organización del Poder Judicial, existen rangos o niveles que nos componen, en este sentido se encuentra estructurado por el Tribunal Supremo de Justicia como el m.T. y cúspide de este poder, por los demás Tribunales que determine la Ley, así como los demás que establece claramente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden el Tribunal que hoy decide, actúa como Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Superior Jerárquico del Tribunal agraviante, observándose una conducta contraria a lo ordenado por este Tribunal, no constituyendo el presente caso la primera vez, pues se observa esta actitud por la referida jueza, en otras causas.

En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro al señalar la responsabilidad disciplinaria de los jueces que desacatan la decisión de un superior, señalando:

…Se trata, entonces, de una conducta contumaz que, además implica un desacato a una decisión de un superior jurisdiccional que, por añadidura, es el M.T. de la República, razón por la cual esta Sala estima que hay serios y fundados indicios de compromiso de la responsabilidad disciplinaria, en contra de los jueces que integraron la Corte accidental de apelaciones que dicto la sentencia que actualmente se revisa y que, por tanto, es pertinente la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría general de Tribunal, para la apertura de la investigación correspondiente. Así se declara.

En virtud de ello considera quien suscribe que con esta actuación de la Jueza en lugar de beneficiar a las partes y brindarles la seguridad jurídica que merecen, le lesiono a una de ellas su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, supra señalados, y violatoria de la cosa juzgada formal, ya que al no acatar la decisión dictada por esta Superioridad no garantiza a la parte querellante esa seguridad jurídica en cuanto al cumplimiento de las decisiones dictas por los órganos jurisdiccionales, aunado al detrimento ocasionado en el patrimonio del accionante, pues el Juzgado agraviante en el momento de la ejecución de la sentencia ordeno el embargo de montos distintos a los condenados por este Tribunal, incurriendo en violación de garantías constitucionales, lo cual debe ser resarcido por este Tribunal que actúa en sede constitucional y en un desacato a la decisión dictada por un Superior lo que es motivo de sanción por quien tenga tal competencia, y así se decide.-

En razón de ello considera quien aquí decide que la presente acción debe declararse con lugar en su dispositiva y consecuentemente nulo el auto recurrido y causante del agravio denunciado en sede constitucional, y así se declara.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano J.A.M.D.L.S. contra el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez de ese Tribunal Abogada M.N.O.. En consecuencia se declara NULO el auto de fecha 07 de Mayo de 2008, así como los oficios Nº 11621-08 y 11622-08 dictados por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y se ordena oficiar a la empresa PDVSA y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines del reintegro de las sumas descontadas y que proceda a descontarse conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008. Así mismo se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mg.-

Exp. N° 008844.-

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