Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoOfrecimiento De Pensión Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.J.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.996 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana R.D.V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.636.501 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana R.K.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.798.193, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.848, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y seis (36) del presente expediente.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).-

EXPEDIENTE Nº 012216.-

Conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de incompetencia por el territorio emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de presente causa con motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano A.J.Z.Z., en contra de la ciudadana R.D.V.M.C., ya identificados, a favor de sus dos menores hijos (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y en razón a ello, el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, declarara asimismo su incompetencia por el territorio para conocer del referido asunto.-

Esta Superioridad en fecha 12 de marzo de 2015, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) de despacho a los fines de decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, se debe a la negativa de los Juzgados supra identificados en razón del territorio de conocer del presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Al respecto, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración es competencia del Juzgado de Municipio Libertador y señaló en ese sentido:

(…) En vista de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano A.J.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.996 y a favor de los menores M.J. y A.D.Z.M.; los cuales han sido procreados en matrimonio con la ciudadana R.D.V.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.501, en donde se presenta la situación de que ambos progenitores tienen como domicilio la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y tomando en consideración que en sesión ordinaria la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero 2.013 y mediante la Resolución Nº 2.013-0006 se le atribuyó competencia ordinaria a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Municipios Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional y en vista de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó la resolución signada con Nº 1.278 de fecha 22 de Agosto 2.000 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14 Septiembre 2.000; la cual expresa en su artículo Nº 02 que en a.d.J.d.P.I. en aquellas localidades donde no existe Juzgados de Protección SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER AQUELLAS CAUSAS EL JUEZ DEL RESPECTIVO MUNICIPIO y reafirmando lo conferido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual se manifiesta que la competencia del Juzgado, ésta determinada por el domicilio del niño, niña y del adolescente y en el presente caso que nos ocupa, la de los beneficiarios M.J. y A.D.Z.M. se encuentra en el Municipio Libertador y por ser de estricto orden público no debe ser relajado entre las partes. Por lo antes expuesto, éste Juzgado NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y por consiguiente considera que a quien le corresponde seguir conociéndola es al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (...)

. (Folio 97 y 98).-

En razón de ello y llegados los autos al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, paso asimismo a declararse incompetente en razón del territorio en los términos siguiente:

“(…) Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones se OBSERVA que el referido expediente fue recibido en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha: veinticuatro de febrero de dos mil catorce (24/2/2014)), fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2014-0009, emanada, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su Artículo 16. “Con la finalidad de resguardar la celeridad procesal, tanto los Juzgados de Municipio Ordinarios como los Juzgados Ejecutores de Medidas, continuaran conociendo las causas o ejecutaran las comisiones que tengan en trámite, hasta la terminación definitiva de los juicios o la ejecución de las respectivas comisiones, en los términos previstos en la ley procesal correspondiente…” (Resaltado de este Tribunal), dándosele fiel cumplimiento a partir del día Jueves 27 de marzo del 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la resolución Nº 2014-0001, de fecha 24 de marzo de 2014, emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, considera esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Barrancas Municipio Sotillo (...)” (Folio 109).-

En atención a lo anterior observa este Tribunal que se planteó un conflicto negativo de competencia, el cual pasa a resolver esta Alzada en base a las consideraciones siguientes:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, ambos en razón del territorio. En ese sentido, la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 16 reza: “Con la finalidad de resguardar la celeridad procesal, tanto los Juzgados de Municipio Ordinarios como los Juzgados Ejecutores de Medidas, continuarán conociendo las causas o ejecutarán las comisiones que tengan en trámite, hasta la terminación definitiva de los juicios o la ejecución de las respectivas comisiones, en los términos previstos en la ley procesal correspondiente. Agotadas éstas, continuarán conociendo las causas y ejecutando las comisiones que exclusivamente les corresponden conforme a la nueva competencia atribuida en la Resolución Nº 2013-0006, aprobada en sesión ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Judicial Nº 28 de fecha 05 de junio de 2013 y de acuerdo a las limitaciones o ampliaciones de competencias en el conocimiento y ejecución de causas previstas en la presente Resolución.”

Así las cosas, observa esta Alzada que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue admitido en fecha 17 de marzo de 2014 por el anteriormente denominado Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, estando ya en vigencia la supra indicada Resolución, pudiendo inferirse que para el momento de la admisión el referido Juzgado no era competente por el territorio para conocer de dicha acción, todo ello, en razón de que la mentada Resolución modificó la estructura organizativa de los Tribunales de Municipio y Ejecutores, específicamente de su artículo 15 se extrae que “…el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa pasó a ser Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, paso a ser Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo que el domicilio de los niños (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y beneficiarios de las consignaciones efectuadas tienen su domicilio en la Calle Guayana, Casa Nº 40, Sector Simara (diagonal a la casa de la Cultura) Municipio Libertador estado Monagas, este Tribunal Superior considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio que hoy nos ocupa es el del domicilio de la parte beneficiaria, el cual se ubica en el Municipio Libertador, y tal como se indicó supra para el momento en que el Tribunal de Protección efectuó la primera declinatoria el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa ya no era el competente, mal podría continuar conociendo de un asunto del cual resulta a todas luces incompetente por el territorio, en tal sentido, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 15 de la Resolución Nº 2014-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde la competencia por el territorio para conocer del asunto de marras es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

En total sintonía a todo lo ut supra expuesto y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley que rige la materia, esta Alzada declara competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la presente causa con motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano A.J.Z.Z., en contra de la ciudadana R.D.V.M.C., ya identificados, a favor de sus dos menores hijos (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA), al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/NRR/ “(&)”

Exp. Nº 012216.-

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