Decisión nº 126-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala Primera Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, veintiuno (21) de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000014

ASUNTO : VP02-O-2014-000014

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

En fecha 11 de Abril de 2014, el abogado en ejercicio A.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, en su condición de defensor del ciudadano A.O.B.U., portador de la cédula de identidad N° 8.506.723, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 19, 27 y 49 ordinal 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al Juez titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 11de abril de 2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a los integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14/04/2014 esta Sala solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la remisión de la causa principal ad efectum videndi, siendo recibida la misma en fecha 21/04/2014, tal como se evidencia al folio 11.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Narran el accionante como fundamentos de la acción de a.c., las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 3, 19, 27 y 49, ordinal 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad para ejercer e interponer Recurso de A.C., lo cual hago mediante la presente solicitud, y que formularé muy respetuosamente ante ustedes, ajustada a las exigencias contenidas en el artículo 18 de la citada Ley y la formalizo ante esta d.C. en los términos siguientes:

1) DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA

PERSONA AGRAVIADA

Las personas agraviadas en este Recurso es mi defendido: Á.O.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-8.506.723.

2) NOMBRE, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIANTE

Juez titular del Tribunal Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede judicial en el Palacio de la Justicia de la Ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia.

3) SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Tal como lo consigue el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Amparo; el Amparo no solo se establece como un derecho de los habitantes de la República a ser amparados en el goce de los derechos y garantías que la Constitución establece, sino, que en realidad configura un deber de los Tribunales el de amparar a toda persona natural o jurídica en el goce y ejercicio de tales derechos, por que en definitiva esta acción esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia a establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, se concluye entonces que debe bastar al Juez a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionar de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega es procedente la protección constitucional.

Siguiendo la pauta que la propia Ley Orgánica estatuye señalamos como violados por el agraviante antes identificado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 3, 19, 27 y 49, ordinales 2 y 8.

Artículo 3: "El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueble y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines".

Artículo 19: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".

Artículo 27: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de ampara a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilatación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales".

Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionado por error judicial, retardado u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".

4) SUSTANCIACIÓN DE HECHO Y DERECHO, ACTOS ü OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE AMPARO.

Ciudadano Juez, en fecha 22 de marzo del año 1998, se decretó a mi defendido detención preventiva por el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Co-respectiva, el 29 de febrero del año 2000, se decretó la sentencia definitiva por la Corte Superior, ahora bien ciudadano Juez, mi defendido fue beneficiado por la Suspensión Condiciona! de la Ejecución de la Pena, en el año 2000, donde se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el mismo, se estuvo presentando hasta el año 2007,'a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal al cual acordó la libertad; en fecha 20 de mayo del 2005, el Juzgado Quinto de Ejecución revocó la Medida acordada a mi defendido lo cual considera esta defensa como lesión a sus derechos en especial el derecho a la libertad consagrada en nuestra carta magna, porque es de notar ciudadano miembro de esta Corte de Apelaciones, y el cual considera esta defensa que dicha resolución emanada por el Tribunal de Ejecución es estrictamente extemporánea e injusta en derecho.

Así mismo ciudadano Juez, las presentaciones impuestas por el Tribunal que acordó mi defendido fueron cumplidas a cabalidad, hasta la fecha de cumplimiento de la pena, la cual se cumplió el 22 de marzo del año 2007, y cuya extinción de la misma, se cumpliría en el 22 de marzo del año 2014, tal como lo establece el Código Penal Venezolano, pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Á.O.B.U., es aprehendido por la Policía Regional Bolivariana con sede en S.B., por cuanto estaba solicitado por el Tribunal Quinto de Ejecución, dicha detención fue el 08 de febrero de 2014, dicho Tribunal declinó la competencia y el 06 de marzo es trasladado al Retén El Marite por orden del Tribunal Quinto de Ejecución, bajo la Causa N° 336-00.

Pero es el caso ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, que para la fecha mi defendido aún de haber transcurrido más de dos (2) meses no ha oído al Juez de la Causa para manifestarle cuales son las causas de su detención el cual considera esta defensa que mi defendido se le han violado todos sus derechos y garantías constitucionales en especial el artículo 49 como lo es el debido proceso, por ser esta detención injusta y lesionante de derecho.

Aunado a esto ciudadano Magistrado, mi defendido se encuentra en el Retén en un estado crítico de salud donde existe un peligro eminente a un desenlace fatal, donde constantemente en varias oportunidades ha sido trasladado a la enfermería por parecer problemas coronarios.

PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, solicito a esta Corte, decrete mandamiento de A.C. y dicte una Medida Sustitutiva de Libertad a mi defendido, le de el curso de ley y lo declare con lugar con los demás pronunciamientos que sean procedentes…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo ha sido interpuesta, contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de mayo del 2005, por cuando la misma ordena la aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en contra del ciudadano A.O.B.U., lo cual, a juicio del accionante, violenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que su representado ha permanecido privado de libertad más de dos meses (2), sin ser informado de las causas de su detención.

En este punto cabe destacar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Asimismo, en virtud de los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de abril y del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, en este caso por tratarse de una decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.J.G., en su condición de defensor del ciudadano A.O.B.U.. Así se declara.

III

DE LA LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE

De la revisión de las actas a ad efectum videndi de la causa principal, se desprende que el ciudadano A.O.B.U., designo al ciudadano abogado A.J.G., Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.285, como su defensor en la causa penal que se les sigue, en fecha 21-03-14, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:

Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el p.p. instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado

.

De lo anterior se colige, que el ciudadano abogado A.J.G., se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio A.J.G. interponen la presente acción de a.c. con fundamento en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 19, 27 y 49 ordinal 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de Juez titular del Tribunal Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ubicado en el Palacio de la Justicia de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, ya que a su criterio mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005, infringió las garantías constitucionales de la libertad y del debido proceso, que le asiste a su representado, conforme a lo preceptuado en los artículos 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, el accionante denuncia que el dicha resolución es estrictamente extemporánea e injusta en derecho, toda vez que, se desconoció el derecho a la libertad de su representado, ya que a su parecer había cumplido con todas las presentaciones impuestas, sin embargo fue aprehendido por la Policía Regional Bolivariana con sede en S.B.d.Z., por cuanto estaba solicitado por el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que dicha detención se produjo en fecha 08 de febrero de 2014 por ante esa localidad y trasladado el día 06 de marzo del presente año al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, sin que hasta la presente a su defendido se le haya informado cuales son las causas de su detención, por lo cual considera violentado todos los derechos y garantías constitucionales en especial el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se decrete mandamiento de amparo y dicte una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido.

Ahora bien, se evidencia que el presente a.c. va dirigido contra el Tribunal Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ubicado en el Palacio de la Justicia de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien mediante decisión N° 248-05, de fecha 20 de mayo de 2005, decreto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano A.O.B.U. la cual considera lesiva de sus derechos constitucionales siendo la misma del siguiente tenor:

“… FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el penado Á.O.B.U., fue Condenado mediante Sentencia N° 24 de fecha 29 de Febrero de 2000, dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Condenó al Ciudadano Á.O.B.U., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con los Artículos 460 y 426, todos del Código Penal, y el mismo fue detenido en fecha 06 de Enero de 1998, sentencia ésta que fue Confirmada SENTENCIA N° 29-00 de fecha 09 de Junio de 2000, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien sale en libertad en virtud de la Decisión N° 010 de fecha 02 de Agosto de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de A.C. solicitado a favor del imputado Á.O.B.U., por lo que estuvo efectivamente detenido por un lapso de: UN (01) AÑOS. SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. De igual manera, consta en actas específicamente a los folios (457 al 459 Y 473) Copias Certificadas de las Presentaciones realizadas por el penado en referencia, cumplidas por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el penado Á.O.B.U., cumplió con un Régimen de Presentaciones desde el día 04/08/1999 hasta el 11/10/2000, es decir, UN (1)AÑO Y TRES (03) MESES, tiempo éste que sumado al lapso que cumplió efectivamente privado de su libertad, resulta la Sumatoria de DOS (02) AÑOS. NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, el lapso de: SIETE AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, más la pena accesoria establecida en el Artículo 13 del Código Penal. No obstante, observa esta Juzgadora que el penado Á.O.B.U., fue Condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1, en concordancia con los Artículos 460 y 426, todos del Código Penal, pena ésta, que excede para poder optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tal como lo dispone el Numeral 2° del Artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.P., el cual establece: "Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08)años;...". Siendo ésta Ley la que corresponde aplicar en este caso en concreto, en virtud de que la misma para la fecha de la comisión del hecho punible imputado al penado de autos, esto es el 19 de Diciembre de 1.997, se encontraba en vigencia. Por otra parte, le corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena impuesta, asimismo, garantizar que los condenados puedan ejercer durante su reclusión en el sistema penitenciario, donde le corresponda cumplir la pena, y que pueda acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, establecidas en el capitulo III del Libro Quinto, relacionado a la Ejecución de la Sentencia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; así como garantizarles todos los derechos amparados que le son otorgados por las leyes penales, penitenciarias y reglamentos, ante el tribunal de ejecución, quién vela por el cumplimiento de su pena, y de todos los beneficios de cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales, que no se oponga al mismo. Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertas en la presente Causa, que el penado Á.O.B.U., no se encuentra privado de su libertad, y para poder cumplir con la ejecución de la pena establecida, éste debe ser recluido en un Centro Penitenciario, para que posteriormente en su condición de penado, pueda optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho y justicia ORDENAR LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, del Penado Á.O.B.U., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO del Penado: Á.O.B.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.506.723, hijo de S.E.U. y de O.R.B., y residenciado en el Barrio A.E.B., Calle 99, Con Avenida 53, Casa N° 49-247, teléfono 0414-641.65.99, Maracaibo, Estado Zulia; a través de los Cuerpos Policiales del Estado, y una vez capturado recluirlo inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 64, 479 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta, evidencia que la misma ataca la decisión mediante la cual, el Juzgado de instancia ordenó la orden de aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, del ciudadano A.O.B.U. en virtud de lo cual, es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en este sentido ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de a.c., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Adicionalmente, es pertinente aclarar que, la procedencia del amparo debe estar limitada sólo a los casos en los que se vean violados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existían vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo cual cuando nos encontramos frente al ejercicio de una acción de amparo es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio.

Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

En este orden de ideas se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, así se precisa destacar la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, se desprende de la causa principal que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional solicito a ad efectum videndi, se desprende:

.- En fecha 20-05-2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por decisión No. 248-05, Ordeno la Aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del ciudadano A.O.B.U..

.- En fecha 10.02.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión S.B.d.Z. declaro ajustada a derecho, Aprehensión del ciudadano A.O.B.U..

.-En fecha 07.03.2014, Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe las actuaciones procedentes del el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión S.B.d.Z. y ordena el traslado a la sede del Tribunal para el 12.03-2014 a las 9.00 am, a los fines de realizar actos procesales según oficio.

.-En fecha 12.03.2014, por cuanto no se hizo efectivo dicho traslado ordena nuevamente, ratifica el traslado para el 17.03.2014 a objeto de decidir con objeto de la orden de ser impuesto de la situación jurídica actual, oficiando lo pertinente.

.- En fecha 17.03.2014, por cuanto no se hizo efectivo dicho traslado ordena nuevamente y ratifica el traslado para el 20.03.2014 a objeto de ser impuesto de orden de Aprehensión dictada en fecha , 20.05.2005 oficiando lo pertinente.

.- En fecha 20.03.2014, se recibe designación de defensa privada por parte del penado A.O.B., a los profesionales del derecho A.J.G. Y L.E.H.G., quienes formalizan su aceptación en fecha 21.03.2014.

.- En fecha 20.03.2014, por cuanto no se hizo efectivo dicho traslado ordena nuevamente y ratifica el traslado para el 25.03.2014 a objeto de ser impuesto de orden de Aprehensión dictada en fecha , 20.05.2005 oficiando lo pertinente al directo de la Policía Nacional Bolivariana.

.- En fecha 27.03.2014, por cuanto no se hizo efectivo dicho traslado ordena nuevamente y ratifica el traslado para el 31.03.2014 a objeto de ser impuesto de orden de Aprehensión dictada en fecha, oficiando lo pertinente al directo de la Policía Nacional Bolivariana.

.- En fecha 03.04.2014, por cuanto no se hizo efectivo dicho traslado ordena nuevamente y ratifica el traslado para el 15.04.2014 a objeto de ser impuesto de orden de Aprehensión dictada en fecha, oficiando lo pertinente al director del Instituto autónomo de la Policía San F.d.E.Z..

Así pues, observa esta Alzada del recorrido realizado a las actuaciones que rielan insertas al asunto principal, que no se han agotado los recursos ordinarios que prevé la ley, así como tampoco la nulidad del acto violatorio del derecho constitucional alegado, o haya accionado pedimento alguno ante la instancia respectiva antes de haber ejercidito la acción de a.c., pues ella no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la decisión emitida por la Instancia, procedía tanto el recurso de apelación, como la solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo que es el recurso de apelación, que era el procedimiento a seguir si la decisión era contraria a sus intereses; también podía ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.…”

Así las cosas, por cuanto el accionante dispone de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que dice lesivo de su derecho a la libertad, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tal efecto el citado artículo establece:

…No se admitirá la acción de amparo:…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

En tal sentido, los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…

. (Resaltado nuestro).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del a.c. como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De tal suerte, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, no obstante, en el caso de marras no se observa que el accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que poseía, como lo era el recurso de apelación de auto.

De manera que debió el demandante, si estimaba, injusto o ilegal la aprehensión ejercer el recurso de apelación y no proceder erróneamente al ejercicio de la acción de amparo contra la decisión que ordenó la aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Lo antes afirmado nos lleva, en segundo lugar, a reafirmar que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones judiciales. Este criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones por la Sala Constitucional, al establecer que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., el que se pretenda y se permita sustituir vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c..

De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., sugiera la Sala Constitucional que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:

…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

.

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de a.c. como ya lo ha decidido nuestro M.T., cuando estableció:

…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.)…

A tal efecto, el quejoso intenta, que ésta instancia superior revise una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que en su momento no fueron debidamente recurrida conforme a los momentos y lapsos que establece la ley adjetiva.

Así las cosas, y considerando que la acción de a.c. es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

En razón de lo expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala up supra, por cuanto el accionante efectivamente contaban con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible la acción de a.c. incoada por el abogado en ejercicio A.J.G., en su condición de defensor privado del ciudadano A.O.B.U.. ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.85, en su condición de defensor del ciudadano A.O.B.U., portador de la cédula de identidad N° 8.506.723, contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la decisión No. 248-05 de fecha 20-05-2005, en la cual Ordeno la Aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del penado de autos; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA J.L.L.B.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 216-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YMF/ds

VP02-O-2014-000014

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