Decisión nº IG012013000310 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000065

ASUNTO : IP01-R-2013-000065

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.S.R., J.A.Y. y N.R.M., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 129.765, 171.560 y 85.057, con domicilio procesal en la Av. Libertador diagonal a la nueva sede de MRW, Tucacas, Municipio Silva estado Falcón, en su condición de Defensores privados del imputado A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.521.485, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra auto dictado en fecha 08/02/2.013 y publicado en fecha 14/02/2.013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto Nº 2CO-3681-2013, resolución ésta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 01 de abril de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. Morela F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de mayo de 2013, se declaró admisible el recurso

bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 19 al 49 de las actas que conforman el expediente, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Tucacas, Estado Falcón, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.C.A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 16.521.485, de 28 años de edad, profesión u oficio: Chofer, hijo de: A.C. Y H.G. vivos ambos, domiciliado en: vía riecito, Calle el Pilar de la población de Yaracal, sector las Colonias, casa S//N estado falcón, teléfono: 0426-1480659, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2do, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso E.R., Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 2do en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio del Ciudadano J.B.R.A., conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, ubicado en la Ciudad de Coro Estado Falcón. TERCERO: Se libra la boleta de privación judicial de libertad. Y ASÍ DECIDE…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día08/02/2.013 y publicada in extenso en fecha 14/02/2.013, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R. (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 2° en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.R.A..

Denuncia en primer lugar la parte accionante el impulso de una orden de aprehensión en contra de su defendido, por parte del Ministerio Público, amparándose en unas contradictorias y discordantes afirmaciones por parte de una de las víctimas y preparados testigos, en relación a la perpetración de un hecho, que a todas luces no se sostiene por sí mismo, solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal de Control sin ningún tipo de ponderación o racionamiento lógico-jurídico, prescindiendo de los más elementales preceptos legales como lo es motivación en la decisión, condición esta requerida, para de este modo no vulnerar garantías de rango constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Indicó la parte recurrente que en la decisión objeto de impugnación, se observa una violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que los hechos que produjeron el delito por el cual está siendo procesado su defendido acaecieron el día 25 de diciembre de 2012, y un mes después es solicitada una orden de aprehensión en contra de este, sin culminar de recabar elementos de convicción serios, científicos y suficientes para solicitarla, pudiendo darle la oportunidad de imputarlo inicial y formalmente y de esta manera otorgarle el derecho a la defensa.

Afirma que el representante Fiscal solicitó la orden de aprehensión una vez que habían desaparecido ciertas evidencias y que sería inoficioso solicitarlas, actuando incompetentemente, basándose únicamente en pruebas testimoniales dudosos que favorecen a una sola de las partes sin comparar o analizar los testimonios que favorecen a su defendido, aun cuando sin inicio de investigación por parte del Ministerio Público, se había iniciado una averiguación donde su representado previa citación había comparecido sin reticencia o contumacia ante los órganos de investigación colaborando con las investigaciones aportando sus datos, indicando su arraigo en el país, y sin cambiar su sitio de residencia conculcándole principios constitucionales tales como el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, al habérsele librado una orden de aprehensión en su contra.

Acentúa el representante de la defensa, que si ciertamente se esta ante la presencia de un delito grave, la investigación llevada desde el 25/12/2012 hasta el 25/01/2013 es demasiada carente como para solicitar una orden de aprehensión, pudiendo haber el Ministerio Público continuado investigando hasta lograr recabar elementos serios que comprometan la conducta individual y el tipo de participación de su defendido y posteriormente citarlo a los fines de individualizarlo como imputado y consecuencialmente permitírsele la oportunidad de ejercer sus derechos de debido proceso y defensa.

Señala que el representante del estado debió agotar la vía administrativa, de citar y notificar al imputado de los hechos que se le atribuyen, así como de permitirle el acceso a las pruebas y la disposición del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, y no cercenarle a su representado el tener acceso, conocer, intervenir o participar desde los inicios o actos preparativos de la investigación a las actas contentivas de los actos desarrollados durante la misma y a sus espaldas, con miras a hacer efectivo el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual le hubiese permitido rebatir y aclarar algunos supuestos fácticos que se utilizaron como presupuesto por el Ministerio Público, para solicitar la ilegalmente decretada medida privativa de libertad.

Estimó la parte recurrente que, el Ministerio Público debió realizar un formal acto de imputación antes de solicitar la aprehensión, incurriéndose en violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que debe declarase la nulidad de la decisión recurrida conforme lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la parte apelante que el Juez A Quo baso su decisión en el solo hecho de plasmar, copiar, vaciar, las escuetas y aisladas actas que consignara la Vindicta Pública, que aún y cuando se esta en la etapa incipiente del proceso, deben ser suficientes y concordantes, tal y como lo exige el legislador patrio, debiendo analizarse la pertinencia y necesidad de cada una, así como la relación entre ellas, para que resulte que de las mismas dimane la presunta participación, citando sentencia N° 443, de fecha 11-08-2009, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando.

Arguyó igualmente la defensa el vicio de falta de motivación en relación a la procedencia o no, de las condiciones exigidas por el legislador al momento de apreciar las condiciones y elementos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad en contra de su defendido y la jurisprudencia para que se configure el peligro de fuga o de obstaculización estatuidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la parte accionante afirmó, que el Tribunal en cuestión prescindió de la adminiculacion y análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación de los jueces de motivar las decisiones, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada.

Hace referencia el apelante, a que la jueza en su decisión hace una escueta, pobre y deficiente reseña de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose de manera aislada e incorrecta con respecto al peligro de fuga, sin analizar de manera entrelazada y coetánea los elementos del artículo 237 de la norma adjetiva penal, desechando la debida motivación para concluir y aclarar que es procedente la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa.

Citando la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72, indica que para decretar una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto el apelante transcribiendo extractos de la decisión apelada señalando que la jueza en la motivación de la decisión, simplemente se dedico a transcribir la solicitud del Ministerio Público sin aportar un mínimo de criterio o análisis propio trascribiendo hasta los errores que comete el Fiscal del Ministerio y los funcionarios que iniciaron la investigación, sin detenerse a cuestionar este tipo de actuación, señalando que de los supuestos fundados elementos de convicción específicamente acta de inspección S/N de fecha 25/12/2012, la jueza falsea al momento de transcribir la misma deteniéndose solo a copiar y pegar sin verificar o corroborar si lo dicho por el Ministerio Público es cierto o falso.

Señala que del acta de Investigación Penal de fecha 25/12/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que la médico de guardia del Ambulatorio de la localidad de Yaracal Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, V.M.Y. pasaporte P-169032032, les manifestó que efectivamente en hora imprecisa de la madrugada había ingresado un ciudadano de sexo masculino, que el hoy occiso presentó: una herida producida presuntamente por arma de fuego en la región del brazo derecho con múltiples fracturas; ubicación contraria a la descrita en el protocolo de autopsia, lo que indica que todo el procedimiento está lleno de contradicciones.

Aduce que la declaración del ciudadano G.S. firma un ciudadano de nombre Ángel y que en la declaración a Cangel Sánchez firma con el nombre de Ángel y cuya firma es idéntica a la firma del acta de la persona nombrada con anterioridad, y que igualmente la declaración del ciudadano que identifican como J.C. firma un ciudadano de nombre E.M..

Denuncia que la jueza no detalla que hubieron testigos como M.Á.C., Raime Boniel, E.C., M.C., Rosmelys Gutiérrez que contradicen las versiones de quienes inculpan a su representado, y que estos señalan que quien discutió fue chiche coronel, además de no contarse con la declaración del ciudadano nombrado como TITO, quien aparentemente inició la discusión, ni haberse colectado el arma objeto del delito.

Reafirma que no es procedente que se haya librado una orden de aprehensión y posteriormente se decrete la Medida Privativa de Libertad de un Persona con una investigación tan escueta contentiva de contradicciones tan severas, en el cual en un mes de investigación se pudo solicitar allanamientos, pruebas de orientación, ATD, planimetría, balística, reconocimiento en rueda de individuos, reconocimiento de objetos.

Alega con respecto al último ordinal del 236, que peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, observando que la jueza en su motivaciones refirió al ordinal 3ro del ejusdem, para inflar, abultar y dar por sentado el peligro de fuga, limitándose a explanar, el primer aparte del artículo 237 de la obligación que se le impone al representante fiscal en solicitar medida privativa cuando el delito exceda de 10 años, sin analizar las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, ya que no consta en el auto recurrido el análisis de los elementos del artículo 238 de código procesal penal de manera general y entre si, sin tomar en cuenta el arraigo en el país del imputado, además de tener intereses personales y no tener medios económicos, pasaportes ni vínculos en el extranjero, aunado a el comportamiento del encausado durante el proceso y no poseer conducta predelictual así como la voluntad de someterse de manera serena al proceso para comprobar fielmente su inocencia plena.

Entre los criterios enunciados por el legislador para decidir sobre el peligro de fuga, también se analiza la conducta predelictual del individuo, la cual no limita su interpretación a la existencia o no de antecedentes penales en sentido estricto, ni puede encontrarse sustentada en las llamadas entradas policiales o prontuario policial expresamente eliminado del texto legal, por lo tanto, la conducta predelictual como criterio de difícil apreciación deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudio y responsabilidad familia, como indicadores de buena conducta integrar que puede relacionarse con las expectativa en relación a su sujeción al proceso

Igualmente, apuntó la parte quejosa que es improcedente la Medida Privativa de Libertad decretada por el tribunal, pues no existieron, ni existen los extremos señalados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón más que suficiente para denunciar el agravio y fulminar de nulo la providencia, ya que no se encuentra la concurrencia de los supuestos que de manera exclusiva establece la norma antes descrita y que deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a su defendido,

Asimismo, manifestó su rechazo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal, existiendo, a criterio de la parte actora, la falta de motivación, en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que sustente la misma y que se debe decretar la nulidad del auto recurrido y se ordene la libertad de su defendido.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Falcón, dio contestación al recurso de apelación señalando al respecto:

En primer termino efectúa una síntesis narrativa de cómo acaecieron los hechos en el cual resultara involucrado el ciudadano A.J.C.G., por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R. (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 2° en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.R.A., teniéndose:

• Que día 25 de diciembre del 2012 a las 2:00 de la madrugada llegan al Club Tranquero de la Colonia de Araurima de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, el ciudadano J.B.R.A. en compañía del hoy occiso E.J.R.A., en donde se estaba celebrando una fiesta.

• Que los prenombrados ciudadanos, así como otros amigos de estos, comenzaron a bailar, realizando una rueda en la cual lanzaban una botella y a quien le cayera debía bailar en el centro de la misma, es cuando un sujeto conocido como “Tito” invita a bailar a una muchacha que fue señalada por la botella, es cuando el ciudadano A.C. se molesta, y comienzan a lanzar botellas, y se acerca hasta donde se encontraba E.R. y le dio una cachetada.

• Que posteriormente cuando los ánimos se calmaron el ciudadano J.B.R.A. le dice a su primo el hoy occiso E.R., que era retirarse del sitio y ambos abordan en un vehículo propiedad tipo moto, propiedad del primero de los mencionados pero manejada por la victima E.R.; y en el momento que van saliendo del club el imputado A.C. se encontraba a bordo de un vehiculo de color verde, quien los amenazo manifestándole “Los voy a mata” procediendo éstos a marcharse la moto descrita.

• Que cuando las victimas van transitando específicamente en la curva del kilómetro 12 de la población de Yaracal, Municipio Caique Manaure, Estado Falcón, se les acerca un vehículo pequeño de color verde desde el cual comienzan a disparar, por lo que E.C. acelera la moto en la cual se desplazaban a los fines de esquivar las detonaciones, estando como parrillero J.B.R.A., el cual había recibido ya un impacto de bala en la espalda, en las adyacencias del cementerio de Yaracal son alcanzado por el vehículo de color verde desde el cual estaban haciendo las detonaciones y se le colocan a un lado es cuando el ciudadano y continúan realizando detonaciones, en ese momento el ciudadano J.B.R.A. abraza a su p.E.R. y le manifiesta que ya iba herido, perdiendo el conocimiento, y por cuanto E.R. también se encontraba herido por arma de fuego, es por los que pierden el control de la moto, estrellándose en contra de la pared de la alcaldía ubicado en Yaracal del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

• Que como consecuencia de esto fallece el ciudadano E.J.R.A., a quien le fue practicada el protocolo de autopsia el cual quedo signado con el N° 25-12-12-B el cual concluye que presento las siguientes heridas: 1.- Herida por armas de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región escapular izquierda sin orificio de salida, con un proyectil grande dorado localizado libre en hemotórax izquierdo donde se localizo y se extrajo; 2.- Hemotórax izquierdo severa de aproximadamente 1000 cc con escaso coágulos; 3.- Fractura polifragmentaria de hueso propios de cráneo y cara; y 4.- Fractura de húmeros derecho e izquierdo.

• Que asimismo el ciudadano J.B.R.A., resulto herido por armas de fuego, el cual según medicatura forense realizada por el Dr. M.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Tucacas, del estado Falcón en fecha 08-01-2013 en el cual se concluyo que presentaba herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el dorso del hemitorax.

Alega que en dicho recurso de apelación los defensores argumentan fundamentalmente dos puntos específicos de la decisión que pretenden enervar tales como la Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva por falta de motivación de la decisión recurrida; argumentado bajo su criterio, la improcedencia de la medida de coerción personal decretada contra el imputado A.J.C.G., al evaluar los tres supuestos contenidos en el 236 de nuestra norma adjetiva penal, le asistiendole la razón a los recurrentes, toda vez que la Juez A-Quo analizó y concatenó todos los elementos de convicción que le fueron consignados por parte del Ministerio Público a fin de fundamentar la petición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado de marras; por lo cual evidentemente se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado A.J.C.G., determina que la medida privativa decreta en su contra es absolutamente proporcional a los hechos ilícitos que se le endilgan, citando el Ministerio Público sentencia del m.T.d.J. en Sala Constitucional, Número 2654 de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Por otra parte denuncia el apelante La existencia de un gravamen irreparable causado al imputado, incurriendo en un desacierto por cuanto el proceso se encuentra en la fase inicial de una investigación penal compleja y muy delicada (por tratarse de la perdida de una vida humana), trayendo a colación el significado de manera general de un “gravamen irreparable” a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable” y citando decisión de la sala siete de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha, 14 de agosto de 2006 en el Expediente No 2988-06 con ponencia del Magistrado RICARDO HECKER P.

Como petitorio, al ser demostrada la inconsistencia de los argumentos de hecho y derecho explanados por la defensa Privada, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, proceden quienes aquí deciden a dar respuesta de manera individualizada y pormenorizada a cada uno de los motivos de denuncia interpuesto por la defensa, teniéndose en primer lugar:

  1. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:

    • Por cuanto los hechos acaecieron en fecha 25/12/2012, y un mes después el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión en contra de su defendido sin elementos de convicción contundentes, negándole el derechos a la defensa al su defendido al no haberlo imputado formalmente, habiendo desaparecido evidencia que serian inoficiosas solicitarlas, basándose en testimonios dudosos sin compararlas con otras testimonios que favorecen a su defendido.

    • Que sin que su representado hubiese incurrido en contumacia ante los órganos de investigación, colaborando con la investigación, aportando sus datos y demostrando su arraigo en el país, el Ministerio Público solicito una orden de aprehensión la cual el Tribunal acordó a pesar de que la investigación era carente, estimando igualmente que debía continuar investigando conculcando principios constitucionales.

    • Que el Ministerio Público debió agotar la vía administrativa, de citar y notificar al imputado de los hechos que se le atribuyen, así como de permitirle el acceso a las pruebas y la disposición del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, y no cercenarle a su representado el tener acceso, conocer, intervenir o participar desde los inicios o actos preparativos de la investigación.

    Con respecto a esta primera denuncia se observa:

    En principio, estima oportuno esta Alzada asentar cuáles son los hechos que se le imputan al procesado de autos, los cuales se obtienen de la recurrida y son los siguientes:

    “…Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación de imputado que los hechos que se le atribuyen al imputado ARBERTO J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° y- 16.521.485 es por su participación en los hechos acontecidos el día 25/12/12, a eso de las 02:00 de la madrugada llegan al club tranquero de la colonia de Araurima de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el Ciudadano J.B.R.A. en Compañía del Hoy occiso E.J.R.A., en donde se estaba celebrando una fiesta. Una vez trascurrido el tiempo los prenombrados ciudadanos, así como otros amigos de estos, entre los cuales se encuentran E.M., J.M.G., Á.G.S.G., quienes comenzaron a bailar, realizando una rueda en la cual lanzaban una botella y a quien le cayera debía bailar en el centro de la misma, es cuando un sujeto conocido como tito invita a bailar a una muchacha que fue señalada por la botella, es cuando el ciudadano A.C., se molesta y comienzan a lanzar botellas y se acerca hasta donde se encontraba E.R. y le dio una cachetada, en ese momento se acentúa el lanzamiento de botella en el lugar, posteriormente cuando los ánimos se calmaron el ciudadano J.B.R.A. le dice a su primo el hoy occiso E.R., que se fueran del sitio en un vehículo de su propiedad tipo moto, la cual era manejada por E.R., en el momento que van saliendo del Club el ciudadano A.C. se encontraba a bordo de un vehículo de color verde, quien los amenazó manifestándole “ Los voy a matar”, procediendo estos sujetos a marcharse del lugar en el vehículo tipo moto, posteriormente cuando van transitando por la vía específicamente en la curia del kilómetro 12 de dicha localidad , se le acerca un vehículo pequeño de color verde, desde el cual comienzan a disparar, en ese momento E.C. acelera la moto e la cual se desplazaban a los fines esquivar las detonaciones, estando como parrillero J.B.R.A., el cual había recibido un impacto de bala en la espalda, inmediatamente en las adyacencias del cementerio de yaracal son alcanzados por un vehículo de color verde desde el cual estaban haciendo las detonaciones y se le colocan a un lado es cuando el ciudadano, continúan realizando detonaciones , en ese momento el ciudadano J.B.R.A. abraza a su p.E.R. y le manifiesta que ya iba herido, perdiendo el conocimiento y por cuanto E.R. también se encontraba herido por arma de fuego por lo que pierde el control de la moto, estrellándose en contra de la pared de la alcaldía ubicado en Yaracal del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón…”

    Ahora bien, se advierte que en el presente caso la Defensa del imputado denuncia que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se le ha imputado formalmente de los hechos que se le investigaban ordenando por el contrario librarle una orden de aprehensión en su contra un mes después de ocurridos los hechos, sin exigir fundados elementos de convicción para acordar la misma, cercenadote así el derecho de participar desde el inicio en la investigación.

    En torno a esto los integrantes de esta alzada proceden a hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto al debido proceso, el Dr. J.E.M. (2004), en su obra titulada “El Debate Judicial en el P.P.P. y Técnicas”, aporta lo siguiente:

    “Este derecho fundamental al debido proceso puede plantearse desde dos aspectos: formal y material.

    El debido proceso formal se refiere a que nadie puede ser condenado sin el cumplimiento de las formalidades previamente señaladas en la ley. El conjunto de actos procesales, regulados previamente y aplicados por el juez independiente, imparcial y previamente escogido.

    Desde el punto de vista material, el debido proceso va más allá del cumplimiento de actos procesales; se refiere a la manera como se ha de realizar, desarrollar cada acto: “con plena sujeción a las garantías constitucionales legales, con límites a la función punitiva del Estado”. (Suárez Sánchez 1998:196).

    En nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso alcanza rango constitucional, pues viene contemplado en la CRBV en su artículo 49, al consagrar en sus ocho numerales el contenido de los derechos y garantías que le dan forma.

    De manera tal que en nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso viene regulado en la Constitución Nacional, las leyes procesales y en los tratados internacionales. Pero, donde encontramos una referencia concreta a las características primordiales, fundamentales del debido proceso en la exposición de motivos del COPP, donde se señala cuáles son las obligaciones internacionales que implican respetar garantías mínimas y que pueden englobarse en el concepto del debido proceso legal, pudiendo enumerarse de la manera siguiente:

    1° Ser informado sobre la naturaleza de la acusación.

    El mismo autor, nos habla del derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, señalando:

    El elemento fundamental que constituye el derecho a la defensa, y así es consagrado tanto en la Constitución como en la ley, es que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Como para que no existieran dudas en relación con alcance del derecho señalado en el artículo en el artículo 12 del COPP, la Constitución fue mucho más clara al establecer que son derechos inviolables desde el momento mismo de la investigación y del proceso, evitando cualquier diferencia conceptual entre los actos de investigación como tales y los actos de juicio que pudieran catalogarse exclusivos del llamado proceso.

    El derecho a la defensa implica el respeto a un serie de principios que fundamentan el proceso penal, es decir, tiene un sentido bastante amplio y está íntimamente relacionado con las demás características del debido proceso.

    Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    … Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

    Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

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    Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: H.J.R.P.) con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en relación con la definición de “imputar” señaló que:

    …significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…

    .

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 799 del 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, precisó lo siguiente:

    …Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa.

    En tal sentido, así como lo afirmó la recurrida, el Ministerio Público presentó, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los aquí demandantes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concretamente, dicha presentación ocurrió el 2 de julio de 2003, según consta en el “acta de presentación de imputado” que se encuentra en los folios treinta (30) y siguientes del presente expediente.

    (…)

    En fin, esas y otras actuaciones que constan en autos evidencian que, al menos desde la celebración de la primer audiencia de presentación de imputado y, en definitiva, desde la fase de investigación, los aquí demandantes y sus representantes judiciales tienen conocimiento de los hechos que se le atribuyen, incluso, mediante querella presentada por las supuestas víctimas, así como también se aprecia que aquellos han hecho valer, en las actuaciones analizadas, su derecho a la defensa en el proceso penal que se les sigue.

    En ese orden de ideas, luego de apreciar tanto la decisión objeto de la presente acción de amparo como el fallo impugnado en apelación, a la luz de las referidas actas de presentación de imputados y, en fin, del resto del expediente, esta Sala observa que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la declaratoria sin lugar de la solicitud de la nulidad de actuaciones en virtud de la supuesta falta de imputación y el auto de admisión de la acusación, no evidencia que el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando fuera de su competencia, haya vulnerado algún derecho constitucional, ….

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 126 establece:

    …Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

    Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

    La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso…

    De las citas jurisprudenciales y de las normas transcritas se desprende que el acto de imputación al cual hace referencia el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria. De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

    En torno a esto considera esta corte traer a colación Sentencia Vinculante esbozada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, del cual es preciso señalar entre otras cosas que:

    …Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

    (…)

    Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

    Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    (…)

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso…

    (….)

    …Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

    En el presente asunto se ha verificado que no se han vulnerado garantías ni derechos constitucionales ni legales alguno al imputado de autos, ya que su aprehensión ocurrió en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión, librada en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y conducidas ante el juez de Control dentro de los lapsos legalmente establecidos; garantizándoseles el derecho a ser oídas en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control, impuestas de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se estableció en párrafos precedentes, comprobándose que estuvo asistido de un Abogado Defensor por el designado y debidamente juramentado en la audiencia de presentación, siendo impuesto de la garantía constitucional que la exime de declarar en causa propia y de querer hacerlo que sea sin coacción y libre de apremio; quedando imputadas formalmente en la audiencia de presentación, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ese acto la oportunidad para tal imputación.

    Ahora bien con respecto a que el Fiscal debió agotar la vía administrativa, de citar y notificar al imputado de los hechos que se le atribuyen y así permitirle el acceso a las pruebas y la disposición del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, y permitirle intervenir o participar desde los inicios o actos preparativos de la investigación, esta alzada debe señalar que luego de iniciada la etapa investigativa, una vez formalizada la imputación, como ocurre en el presente caso el imputado, a treves de sus defensores cuentan con los 45 días establecidos en la fase investigativa, para solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que le son imputados, pudiendo así ejercer sus medios defensa tal cual lo establece el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte alega que la juez baso su decisión en testimonios dudosos sin compararlas con otras testimonios que favorecen a su defendido, esta alzada considera que la jueza si motivo y adminículo los elementos y testimonios traídos a las actas por el Ministerio Público, mas sin embargo al estar en presencia de un hecho punible de tal magnitud y en la etapa inicial del proceso, debe adminicular elementos que busquen o señalen al imputado como presunto autos del hecho, sin obviar en su debida oportunidad los posibles elementos que pudieran emerger de la investigación que se inicia.

    Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este primer motivo del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

  2. - VICIO DE FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN:

    • Que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al basar su decisión en el solo hecho de plasmar, copiar, vaciar, las escuetas y aisladas actas que consignara la Vindicta Pública prescindiendo de la adminiculacion y análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    • Que existe inmotivacion en relación a la procedencia o no, de las condiciones exigidas por el legislador al momento de apreciar las condiciones y elementos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad en contra de su defendido y la jurisprudencia para que se configure el peligro de fuga o de obstaculización estatuidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Que la jueza falsea al momento de transcribir la misma deteniéndose solo a copiar y pegar sin verificar o corroborar si lo dicho por el Ministerio Público es cierto o falso.

    Ahora bien, con el objeto de resolver la presente denuncia, estima esta Alzada necesario analizar uno a uno los supuesto establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prudente traer a colación la norma in comento en los siguientes términos:

    ...Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en a comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    Así, a los efectos de establecer si la recurrida se dictó conforme a derecho, resulta conveniente realizar un análisis minucioso de las consideraciones efectuadas por el A quo, para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos.

    Observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el A quo, señaló:

  6. - “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...

    El Ministerio Público imputa al ciudadano A.J.C., identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2do, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso E.R., Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 2do en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio del Ciudadano J.B.R.A.:

    “En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2do, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso E.R., Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 2do en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio del Ciudadano J.B.R.A., lo cual deviene del: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 15/01/13, suscrita por la DR. M.S., Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.A., donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “...1.- Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región escapular izquierda sin orificio de salida, con un proyectil grande dorado localizado libre en hemotórax izquierdo donde se localizó y se extrajo; 2.- Hemotórax izquierdo severa de aproximadamente 1000 cc con escaso coágulos; 3.- Fractura polifragmentaria de hueso propios de cráneo y cara, 4.- Fractura de Húmeros derecho e izquierdo. (...)

    De lo antes plasmados, evidencia esta Juzgadora que los delitos imputados calificado jurídica y provisionalmente como de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2do, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso E.R., Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 2do en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio del Ciudadano J.B.R.A. es de reciente data toda vez que ocurrió en fecha 25/12/2012. Igualmente se acredita que dicho hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

    Del extracto de la decisión recurrida previamente transcrito, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R. (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 2° en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.R.A., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

    En atención a lo anterior, el A quo consideró que se encontraba lleno el primer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de autos, apreciación ésta que comparte este Tribunal Superior.

    En este mismo sentido, en relación al segundo extremo de Ley establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno en atención a lo siguiente:

    “….2.- “... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...”.

    Acompaña el ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2do, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso E.R., Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 2do en relación al artículo 80 del código penal en perjuicio del Ciudadano J.B.R.A., los siguientes:

    Se desprende ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/12/2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector: Ervis Piña, Agente J.C.M. y Agente R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    Sub-Delegación Tucacas, mediante la cual dejan constancia del inicio de la investigación, la identificación del cadáver del hoy occiso E.R. y del lesionado J.B.R.A.. Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION SIN de fecha 25/12/2012, suscrita por los funcionarios Ervis Piña, Agente J.C.M. y Agente R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas,, mediante la cual deja constancia del examen físico externo, realizado al Cuerpo del hoy occiso E.R., realizada en el Ambulatorio de la Localidad de Yaracal, municipio Cacique Manaure del Estado Falcón,

    Del mismo modo, se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha 25/12/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTE R.A., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas, practicada en el siguiente lugar: VIA PUBLICA DE LA CARRETERA, VIA LAS COLONIAS DE ARAURIMA, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA ALCALDIA DE ESA LOCALIDAD, SECTOR LA COLONIA, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia del lugar donde se estrelló el hoy occiso E.R., así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalistico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.

    Se evidencia de las actuaciones, ACTA DL INSPECCIÓN, S/N de fecha 25/12/12, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA, AGENTE R.A. Y AGENTE J.C.M. adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas, practicada en el siguiente lugar: HOSPITAL CENTRAL DR. L.A.D. TUCACAS, MUNICIPIO SILVA DEL, ESTADO FALCON, a tal efecto se deja constancia del examen físico externo del hoy occiso E.R., igualmente Se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica.

    Se desprende igualmente de ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 25/12/12, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA, AGENTE R.A. Y AGENTE J.C.M., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas, realizada a un vehiculo tipo moto, Maraca Bera, Modelo: BR-150, sin placa, practicad en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalisticas del Estado Falcón , Sub delegación Tucacas.

    (…)

    Se evidencia igualmente de la causa, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 15/01/13, suscrita por la DR. M.S., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.R.A., donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “... 1.- Herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región escapular izquierda sin orificio de salida, con un proyectil grande dorado localizado libre en hemotorax izquierdo donde se localizó y se extrajo; 2.- Hemotorax izquierdo severa de aproximadamente 1000 cc con escaso coágulos; 3.- Fractura polifragmentaria de hueso propios de cráneo y cara, 4.- Fractura de Humeros derecho e izquierdo....CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA SEVERA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.”

    Se evidencia igualmente INFORME MEDICO, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por el DR. M.C., Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas, realizado al ciudadano J.B.R.A., titular de la cedula de Identidad N° V-22.512.473 en el cual se concluyó que presentaba herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en el dorso del hemitorax derecho con orificio de salida en la cara anterior del hemitorax derecho, con un tiempo de curación de 30 días, privación de ocupaciones de 30 días.

    Se desprende de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 16/01/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARRY SUAREZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, realizada a un vehículo Clase Automóvil, Maraca: Toyota, Modelo: Corolla , Color: VERDE Tipo: Sedan, APio: 1997, placa: AAB36Y. Igualmente a una mandarria de hierro sin maraca aparente y un cuchillo con mango envuelto en cinta sintética de color negro sin maraca aparente.

    Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/2012, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, del ciudadano D.M.A.R., titular de la cedula de identidad numero y13.333.623, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy martes 25-12-2012. Aproximadamente a las 06:00 am, me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llega mi cuñado a a avisarme d que mi sobrino Edaurdo Jose, lo habían tiroteado y se encontraba muerto y que lo tenían en el ambulatorio, me trasalado alla y observo que esta en una camilla, veo que es el y llamo a mi hermano quien es la mama, para que supiera lo que había sucedido con Eduardo y ella me responde que venia en camino porque ya le habían avisado, me quedo en el ambulatorio y luego me dicen que el primo de nombre J.A. lo habían llevado al Hospital de Puerto Cabello, porque también le habían disparado Eso es todo”.

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CHIRINO L.M.A., titular de la cedula de identidad N° 10.478.535, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, de fecha 25/12/2012, expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy como a las 03:00 de la mañana me encontraba en el club el Tranquero, donde laboro como encargado del mismo la gente estaba bailando y tomando, y de repente se formo una discusión entre los chamos de las colonias y los chamos de yaracal, se agarraron a golpes y a botellazos, todo esto duro como quince minutos, hasta que las personas de Yaracal se fueron y todo se calmó. Eso es todo”

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas SubDelegación Tucacas por el ciudadano BONIEL G.R.A., titular de la cédula de identidad numero V-25.470.263 quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en el Club el Tranquero de la población de Araurima, tomándome unas cervezas con unos amigos, entre ellos e.E.C.B. y de repente se formo una pelea y empezaron a tirar botellas en eso siento que me dieron un botellazo en la cabeza, Salí corriendo brinque la pared y después cuando me toco la cabeza siento el poco de sangre y me fui para mi casa, hoy en la mañana comentaban en el pueblo lo que sucedió en el club, fue que Rosmely, una muchacha del p.d.A. andaba con un muchacho que vive en Yaracal, de quien no tengo idea de cómo se llama, entonces entro un muchacho conocido como chiche coronel y al parecer discutieron por celos. Es todo”.

    (…)

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas SubDelegación Tucacas por el ciudadano CONTRERAS GAUNA M.D.V., titular de la cédula de identidad numero V48153151, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que yo, me encontraba con mi novio A.J.C.G. en el club el tranquero en la pista y luego nos sentamos, cuando de pronto se forma una pelea y uno de los chicos de yaracal, agarra una botella y se le cae, agarra otra botella y mi novio me dice que corra porque se va a formar una pelea y empezaron a tirar muchas botellas, yo me fui hasta el baño de las damas, luego mi novio me llama y me dice que salga y me dice que nos fuéramos por la parte de atrás, porque ¡a pelea estaba muy fea, saltamos la cerca y los fuimos hasta donde estaba el carro y nos quedamos allí hasta que pasara la pelea, luego que se termina todo, decidimos irnos, en eso viene el dueño de la miniteca y le dice a mi novio que hable con los muchachos para que le deje montar el sonido en la camioneta porque el los conocía, en eso mi novio se baja de la camioneta y habla con los muchachos para que le dejaran montar el sonido y se fueron, nosotros también nos fuimos y mi novio decide llevarme a mi casa cuando llega Nancy la gorda y le dice a mi novio que la lleve a su casa y el le dice que no, porque para allá estaban todos los motorizados del problema que el no quería problemas con nadie y el se iba a dormir y Nancy la gorda se quedó hablando conmigo Es todo.

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/12/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucacas por la ciudadana G.F.R.C., titular de la cédula de identidad numero V-28.353. .736, quien expuso lo siguiente: “yo, me encontraba, en compañía de mis amigas de nombres Osleydi Chavez, Greidys Chaves, yisnay borgues, E.C., el negrito y chiche, a quienes no les conozco el nombre, en el Centro Familiar el tranquero, disfrutando la noche buena, chiche me saco a bailar, y cuando estaban en la pista de baile, había un grupo de muchachos que son de yaracal, bailando entre ellos y uno de los muchachos me agarra las manos y me las levanta en eso chiche le pide que me suelte y el chamo inmediatamente me empujo encima de chiche tan fuerte que casi nos caemos, yo le jalo el brazo a chiche y le digo que no fuera a pelear, llegan los hermanos y en eso se acercan los muchachos de yaracal, uno de ellos le dijo algo en el oído a Edgar y en ese momento comenzaron a lanzarse botellas entre ellos, yo Salí corriendo y me fui a la casa de la profesora N.G. donde espere a que todo pasara, porque se estaban lanzando botellas y pegaban en el portón de la casa de la profesora, después que todo ceso, me fui con un grupo de personas que también estaban conmigo en la casa de la señora Nancy, al otro día cuando estaba dormida mi abuela me despertó y me dijo que me estaban buscando unos funcionarios de la ptj para realizarme preguntas por lo sucedido y me entregaron una boleta de citación para que viniera a este Despacho . Es todo.

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas SubDelegación Tucacas por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad numero V-10.354.915, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día martes 25 del presente mes, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en el club el tranquero, reunido con varios amigos jugando la botellita, a ver a quien le caía para salir a bailar dentro del grupo de los que estábamos, en eso la botella gira y le cae a tito y en eso el sale a bailar con una muchacha y viene Albertico y se molesta y empieza a empujar y a buscar problemas a los pocos minutos empezó una pelea donde lanzaron botellas y piedras, enseguida saco mí moto del club para irme, todos salen corriendo y E.J. se va en su moto con Jairo que es su primo, como yo me tardo para prender mi moto, ellos se van adelante, luego veo un corolla de color verde, que va detrás de Eduardo y Jairo disparándole y cuando adelanto el vehiculo veo a Albertico que va de copiloto disparando, me dispara a mi también pero como la carretera tiene una falla de borde ellos se frenan y yo paso corriendo y no logran alcanzarme, me dirijo al comando de la guardia avisar y el funcionario me dice que no puede salir porque esta solo, me fui a 1 ambulatorio para auxiliar a Eduardo y Jairo y cuando llegamos ya Eduardo estaba muerto . Es todo.

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/12/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas SubDelegación Tucacas por el ciudadano G.J.M., titular de ¡a cédula de identidad numero V-25.470.3655, quien expuso lo siguiente: “Bueno Resulta que el día de hoy a eso de las 3:00 de la mañana me encontraba en el club el tranquero, tomando con mi primo de nombre Á.S. y mi amigo de nombre e.M., estábamos jugando a la botellita, jugando un muchacho de nombre deuli González, le apodan tito, jalo a una muchacha a bailar y fue allí cuando uno de los muchachos que andaban, ella se molesto y comenzaron a discutir, y después el chamo se retira y estaba hablando con una gente de las colonias, pero después el chamo se regresa a discutir hasta que se prendió la pelea y comenzaron a lanzarse botellazos entre gente de las colonias y Yaracal, eso duro como media hora yo en ese momento veo a un chamo que le dicen Albertico, que estaba hablando con los chamos que estaban discutiendo con tito y como pudimos salimos del club, cuando venimos de yaracal volví a ver Albertico montado en un carro de color verde bajito en el asiento del copiloto, cuando de pronto llego Ángel diciendo que Eduardo se había estrellado en la pared de la alcaldía y que mejor nos fuéramos de allí y cuando íbamos en la vía vi el carro verde regresándose con sentido hacia las colonias . Es todo.

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas SubDelegación Tucacas por el ciudadano J.B.A., titular de la cédula de identidad numero V-22.512.473, quien expuso lo siguiente: “ Nosotros nos fuimos a las Colonias a las 02:00 de la madrugada del 25/12/12, llegamos al Club el Tranquero, donde había una fiesta allí había mucha gente de yaracal, amigos de nosotros, estábamos bailando hicimos una rueda lanzábamos una botella y a quien le cayera la botella, ese era el que iba a bailar, bueno entre los que andábamos estaba e.M. , J.M.G., E.J. rincones, que fue el que mataron á.G.S.G.d. allí un amigo de nosotros que le dicen tito, sale a bailar es donde A.c. se molesto por que saco a bailar a una chama que le cayo la botella, allí fue donde comenzaron a lanzarnos botellas allí E.R. estaba bailando y A.c. le dio una cachetada, fue donde comenzó la verdadera guerra de botellas, al rato todo se calmo y yo le digo a mi p.E.R. que nos fuéramos en una moto que es mía pero la manejaba mi p.E., cuando vamos saliendo A.c. estaba montado en un carro pequeño color verde y nos amenazo nos dijo los voy a matar al momento o al ratito no duramos mucho decidimos venirnos para yaracal , arrancamos normal en la vía de repente vemos que se nos acerca una luz de un carro que no detallamos porque de noche las luces encandilan, pero veíamos que el carro se acercaba cada vez mas y mas entonces nosotros aceleramos mas la moto porque no sabíamos si era para robarnos o para jodemos, bueno de allí nosotros duro en la moto y el carro pegado a tras y empezaron a escucharse los disparos y allí fue donde mi p.E. aceleraba mas roto, en la curva del Kilómetro 12 que hay como un caserío que hay luces yo iba de parrillero voltie allí logre identificar el carro y me di cuenta que era un caro pequeño color verde y desde adentro del carro nos disparaban, pero el carro venia como pesado porque en los huecos y subidas el carro se quedaba, pero cerca del cementerio de yaracal ya yo llevaba un impacto de bala en la espalda y el carro se nos pone a un lado y nos disparan de lado, fueron varias detonaciones, vi a las personas ero no las identifique por que ya iba herido, abrasé a mi primo y e dije que yo va iba herido que yo ya no daba mas y lo abrace para que no perdiera e control de la moto, allí perdí el conocimiento y fue cuando nos estrellamos con la pared de a alcaldía Es todo.

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas SubDelegación Tucacas por el ciudadano COLINA JOSE, titular de la cédula de identidad numero V-21.308.117, quien expuso lo siguiente: “Bueflo Resulta que el día 25/12/12 a eso de las 3:00 de la mañana me encontraba en el sector las colonias específicamente en el club el tranquero en compañía de Á.J., Eduardo, Jairo y otros que conozco por tito estábamos en circulo jugando con una botella y el que le caía le tocaba ir a bailar, en una de esas le toco a tito y saca a una muchacha a bailar en eso uno que se llama Alberto se molesta con nosotros y se comenzaron a lanzarse botellazos formándose una guerra de botellas, yo Salí del club se calmo la pelea fui a sacar la moto que estaba dentro del club al sacar la moto escucho cuando Alberto esta gritando voy a buscar la pistola y la escopeta, que los iba a matar seguidamente salio Eduardo y jairo como a los cinco minutos sale ángel del resto nos quedamos en el club al rato mas o menos media hora, llego ángel con la noticia que habían matado a Eduardo y habían herido a Jairo y de paso se habían chocado con la pared de la alcaldía . Es todo.

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas SubDelegación Tucacas por la ciudadana CHIRINOS LEAL YURMAY MARIA , titular de la cédula de identidad numero V-24.704.547, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en el club el tranquero de las colonias de araurima andaba con mi esposo C.M. entonces en eso se formo una pelea entre la gente de las viviendas de Yaracal y a gente del caserío las colonias, yo estaba bailando en la pista con mi esposo al ver que se formo la pelea le dije a mi esposo que nos fuéramos y salimos corriendo del caney, mi esposo agarro la moto y nos alejamos del club, nos fuimos y vimos que las luces de la moto se nos apago, entonces nos paramos por el puente de la primera entrada de las colonias , esperando a ver si pasaba alguno de los muchachos para que nos alumbrara la carretera, para irnos para yaracal, allí estuvimos bastante tiempo, de repente vemos que nos pasa un carro con una música, era un carro pequeño de color verde. Es todo. -

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas SubDelegación Tucacas por el ciudadano MORILLO C.E., titular de la cédula de identidad numero V-21.308.422, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en el club el tranquero de las colonias de araurima andaba con mi esposa Yurmary Chirinos entonces en eso se formo una pelea entre la gente de las viviendas de Yaracal y la gente del caserío las colonias, yo estaba bailando en la pista con mi esposa al ver que se formó la pelea le dije a mi esposa que nos fuéramos Es todo

    Se desprende como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/01/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas SubDelegación Tucacas por el ciudadano CORONEL CHIRINOS J.M., titular de la cédula de identidad numero V-19.823.802, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el club el tranquero cuando acuerda vi la lluvia de botellas y Salí corriendo para mi casa que queda a lado del club, porque el club lo tiene arrendado un tío mio y de allí me quede acostado en la casa y luego me acosté a dormir . Es todo

    Sobre los elementos de convicción que se acompañan a la solicitud, alega la Defensa Privada a favor de su representado la falta de suficientes y fundados elementos en el presente caso. A tal respecto considera esta Juzgadora que se acompañan actuaciones propias de la investigación por un HOMICIDIO perpetrado contra el ciudadano E.R., ocurrido en fecha 25/12/2012, en un lugar de esta ciudad, descrito por los funcionarios SUB INSPECTOR ERVIS PIÑA Y AGENTE R.A., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, practicada en el siguiente lugar: VIA PUBLICA DE LA CARRETERA, VIA LAS COLONIAS DE ARAURIMA, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA ALCALDIA DE ESA LOCALIDAD, SECTOR LA COLONIA, YARACAL, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia del lugar donde se estrelló el hoy occiso E.R., así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalístico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.

    Ese lugar fue indicado en las entrevistas de los ciudadanos J.B.A., titular de la cédula de identidad numero V-22.512.473, quien expuso lo siguiente: “ Nosotros nos fuimos a las Colonias a las 02:00 de la madrugada del 25/12/12, llegamos al Club el Tranquero, donde había una fiesta allí había mucha gente de yaracal, amigos de nosotros, estábamos bailando hicimos una rueda lanzábamos una botella y a quien le cayera la botella, ese era el que iba a bailar, bueno entre los que andábamos estaba e.M. , J.M.G., E.J. rincones, que fue el que mataron , á.G.S.G.d. allí un amigo de nosotros que le dicen tito, sale a bailar es donde A.c. se molesto por que saco a bailar a una chama que le cayo la botella, allí fue donde comenzaron a lanzarnos botellas allí E.R. estaba bailando y A.c. le dio una cachetada, fue donde comenzó fa verdadera guerra de botellas, al rato todo se calmo y yo le digo a mi p.E.R. que nos fuéramos en una moto que es mía pero la manejaba mi p.E., cuando vamos saliendo A.C. estaba montado en un carro pequeño color verde y nos amenazo nos dijo los voy a matar al momento o al ratito no duramos mucho decidimos venirnos para yaracal y arrancamos normal en la vía de repente vemos que se nos acerca una luz de un carro que no detallamos porque de noche las luces encandilan, pero veíamos que el carro se acercaba cada vez mas y mas entonces nosotros aceleramos mas la moto porque no sabíamos si era para robarnos o para jodemos, bueno de allí nosotros duro en la moto y el carro pegado a tras y empezaron a escucharse los disparos y allí fue donde mi p.E. aceleraba mas la moto, en la curva del Kilómetro 12 que hay como un caserío que hay luces, yo iba de parrillero, voltie allí logre identificar el carro y me di cuenta que era un carro pequeño color verde y desde adentro del carro nos disparaban, pero el carro venia como pesado porque en los huecos y subidas el carro se quedaba, pero cerca del cementerio de yaracal ya yo llevaba un impacto de bala en la espalda y el carro se nos pone a un lado y nos disparan de lado, fueron varias detonaciones, vi a varias personas pero no las identifique por que ya iba herido, abrasé a mi primo y le dije que yo ya iba herido que yo ya no daba mas y lo abrace para que no perdiera el control de la moto, allí perdí el conocimiento y fue cuando nos estrellamos con la pared de la alcaldía . Es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho en referencia Contesto: cuando empezó el problema del club el tranquero de las colonias de araurima, llegamos como a las 02: AM del 25-12-2012 y no duramos ni media hora, la cuestión ce os disparos comenzó en la vía desde las colonias hacia yaracal ya cuando estamos heridos y nos estrellamos en la moto estábamos en yaracal pasando frente a la alcaldía por la carretera vía las colonias del mismo 25-012-2012 serian como las 03:00 de la mañana aproximadamente, Segunda pregunta diga usted tiene conocimiento de que personas se percataron de los hechos para el momento que le disparaban desde un carro color verde, contesto: mi persona que iba de barrillero en la moto mi p.E. que esta muerto iba manejando la moto, Á.S. que iban en otra moto y vio el carro y al que disparaba porque iba detrás del carro que nos estaba disparando en su moto y vio todo hay una muchacha de nombre Yusmari Chirinos que es de yaracal del sector las viviendas calle Solimax pero no se donde vive exactamente pero ella que vio el carro y a la gente por que estaba por esos lados en ese momento, Tercera Pregunta Diga Usted tiene conocimiento de las características del vehiculo pequeño color verde y quien es el propietario del mismo, contesto solo se que un carro pequeño color verde, pero es el mismo carro en el que A.c. estaba montado en las colonias cuando íbamos saliendo que nos amenazo y nos dijo que nos iba a matar”

    De extracto de la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, luego del revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró la existencia de fundados elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que esta Alzada logró apreciar de la recurrida que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, tal como lo estimó el A quo, razón por la cual se debe tener como satisfecho el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al extraerse de las declaraciones de los testigos que el ciudadano imputado efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos y que luego de sucintarse el altercado abordó un vehiculo de color verde manifestando a viva voz que iba a buscar la pistola y la escopeta y que los iba a matar, esto se desprende de la declaración de los ciudadanos G.J. y COLINA JOSE, aunado a la declaración del ciudadano S.G., quien manifestó que vio a un vehiculo corolla de color verde que iba detrás de Eduardo y Jairo disparándole y al momento que intento adelantar dicho vehiculo identifico a Albertico quien iba de copiloto disparándole a Eduardo y a Jairo, procediendo a dispararle a el también, lo cual concadenado con el dicho de la victima, dan crédito a los hechos imputados por el Ministerio Público, no asistiéndole la razón a la parte apelante respecto a que la jueza prescindió de la adminiculacion y análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

    En torno a esta denuncia, considera esta Alzada necesario primeramente traer a colación lo establecido tanto en los criterios jurisprudenciales como doctrinales, sobre la motivación, criterios éstos acogidos por esta Alzada, a saber:

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    De igual forma la misma Sala a indicado mediante sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    …Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…

    Por su parte, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:

    …El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

    De todo lo anterior, se desprende que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión.

    Así mismo se observa de la denuncia efectuada por la defensa referente a que no a.e.p.d.f. o de obstaculización estatuidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida impuesta aprecia de las actas que conforman el presente asunto que el A quo en relación al tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:

    ...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    .

    En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga.. .se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano A.J.C..

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero de artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto —cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”, como en el presente caso, por o que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano A.J.C.. Y así se decide.-

    Del extracto de la decisión impugnada se desprende que el Tribunal de la recurrida estimó que por tratarse de un delito grave como lo son el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configuraba una presunción razonable para estimar que el hoy imputado podría evadirse del proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa; razón por la cual, el A quo consideró que se encontraban acreditados los extremos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación ésta que comparte este Tribunal Superior, aunado a que para esta Corte si se configura el peligro de fuga debido a la posible pena a imponer la magnitud y gravedad del hecho imputado, el bien jurídico afectado con el hecho, como es la vida de dos personas, lo que hace necesario asegurar al imputado. Y así se decide.

    En este punto es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

    ...entre los principios y garantías procesales que prevé el código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación Preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem...

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional del M.T.d.J. de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:

    ...De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, deI 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Debe reiterar esta Sala que e! interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...

    De los criterios transcritos se aprecia que ciertamente uno de los principios rectores del proceso penal es la libertad personal, más sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

    En este orden de ideas, se debe destacar que es criterio de esta Alzada apreciar las medidas de coerción personal como mecanismos de índole estrictamente procesal, que tienen como finalidad evitar la frustración del proceso y garantizar que la decisión que se tome luego del culminado el proceso pueda materializarse, motivo por el cual no deben considerarse las mismas como violatorias de la afirmación de libertad ni de la presunción de inocencia.

    En otro orden de ideas la defensa alega que la jueza falsea al momento de transcribir la misma deteniéndose solo a copiar y pegar sin verificar o corroborar si lo dicho por el Ministerio Público es cierto o falso, motivo por lo cual debe declararse la nulidad del la decisión recurrida, a lo cual quienes aquí deciden deben indicar que si bien es cierto pudieron existir errores de nombres o fechas al momentos de transcribir la decisión, las mismas pudieran acarrear la nulidad relativa y posterior subsanación del mismo, por cuanto son errores de forma, lo que no resta para esta corte de Apelaciones la posible culpabilidad que pudiera tener el imputado de autos en los hechos.

    En conclusión, luego de haberse verificado que la decisión recurrida se dictó de manera fundada y conforme a derecho, estableciendo claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó el A quo su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada considera que la razón no le asiste a la parte actora y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la decisión recurrida; y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.S.R., J.A.Y. y N.R.M., en su condición de Defensores privados del imputado A.J.G., actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra auto dictada en fecha 08/02/2.013 y publicada en fecha 14/02/2.013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto Nº 2CO-3681-2013, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R. (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 2° en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.R.A..

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los 18 días del mes junio de 2013.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    ABG: GLENDA OVIEDO RANGEL

    JUEZA TITULAR

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº: IG012013000310

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