Decisión nº 384-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3595-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

197° y 148°

Visto el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio F.H. VERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.995, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos los ciudadanos A.J.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, contra la Decisión N° 8C-5700-07 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS AMERICANAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN A DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 3° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OTROS PARTICULARES; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, por parte del Juzgado 8° de Control, en acto de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, quedando las partes notificadas de dicha decisión, según se evidencia al folio 223 de la causa, de las firmas suscritas por los sujetos intervinientes en la causa.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que el abogado F.H. VERA, quedó notificado en la misma fecha de dictado el fallo, por lo que, el lapso para interponer el recurso de apelación vencía en fecha primero (1°) de Noviembre de 2007, constatándose al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de las actas, del sello del Departamento de Alguacilazgo, que el escrito recursivo fue presentado por parte del abogado F.H., en fecha 23.11.07, es decir, fuera de vencido el lapso para la interposición del mismo, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación presentado. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, verifica este Tribunal Colegiado, que el petitum del escrito recursivo, se centra en solicitar la nulidad del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos A.J.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado por ante el Juzgado a quo, siendo resuelto dicho pedimento así:

…se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa de los mencionados Ciudadanos (sic), en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, y en cuanto a la Declaratoria de Nulidad Absoluta de las Actuaciones, tomando en consideración que las mismas cumplen con todo (sic) y cada uno de los requisitos previstos en la actividad probatoria de nuestro ordenamiento jurídico…

. (Negritas de este Tribunal).

De lo anterior, colige este Tribunal Colegiado que, el defensor de autos, al momento de celebrarse el acto de presentación de los ciudadanos A.J.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, solicitó al Juez de instancia, la nulidad del procedimiento donde resultaran aprehendidos sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que no tuvo lugar en derecho, pues el Juez a quo consideró que el procedimiento estuvo apegado a los parámetros constitucionales y legales establecidos, sin que existiera violación de derecho y garantías constitucionales, por lo que, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal c, de la norma procesal adjetiva, resulta igualmente inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio F.H.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio F.H. VERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.995, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos los ciudadanos A.J.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, contra la Decisión N° 8C-5700-07 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS AMERICANAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN A DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 3° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OTROS PARTICULARES, todo de conformidad con lo dispuesto en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 384-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3595-07.

LBAR/licet.-

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