Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000833

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/10/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.S.C., L.A.S.L. y J.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 8.453.394, V- 23.693.472 y V- 19.080.371 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.705.

PARTE CODEMANDADA: D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.136; y DUOK PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, bajo el N° 40, Tomo 276-A, e inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33 A.

APODERADO DE LA CODEMANDADA: O.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.993 (D.R.); y A.A.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.618 (DUOK PROYECTOS, C.A.).

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 30/05/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que sus representados los ciudadanos J.M.S.C., L.A.S.L. y J.M.S.G., aducen que en fecha 21/03/2011, fueron contratados por el ciudadano D.R.R.F., para prestar sus servicios como ALBAÑILES, bajo subordinación de la sociedad mercantil DOUK PROYECTOS, C.A., con pago de un salario a destajo, de lunes a sábado con un horario de 44 horas semanales, hasta 23/08/2011, para un tiempo de servicio de 5 meses; asimismo señala que durante dicho tiempo, en el cual se encargaron de la pintura de las paredes de los edificios construidos, realizando un trabajo durante el referido lapso por la cantidad de 18.000 metros cuadrados, cuyo precio ofreció pagarlo la empresa a razón Bs.10,00 por metro cuadrado y el pago debía efectuarse semanalmente, lo que no ocurrió así, sino que el Ingeniero encargado de la obra les manifestó que continuaran con el trabajo y que se les pagaría hasta la conclusión del mismo. Señalan los actores en consideración un salario base mensual, en la cantidad de Bs. 12.000,00, indicando a su vez que la empresa cancela 85 días de utilidades al año. Aduce que el salario integral se constituyó en la suma de Bs. 442,58 diarios.

Igualmente señalan los accionantes que cumplieron con todo el trabajo encomendado en el lapso de 5 meses, pero que no se les canceló el valor por el metraje producido ni tampoco por las Prestaciones Sociales por el tiempo laborado, cuyo monto asciende a Bs. 180.000,00 que promediado entre los tres trabajadores asciende a la cantidad de Bs. 60.000,00 para cada uno por concepto de salarios retenidos y, adicionalmente lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, lo cual suman la cantidad de Bs. 32.801,36, para un total de Bs. 92.801,36 cada uno.

Que en virtud de que hasta la fecha no se le han cancelado sus salarios ni las Prestaciones Sociales, es que acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano D.R. y a la sociedad mercantil DOUK PROYECTOS, C.A., por las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminados cada uno de los accionantes así:

• Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Utilidades fraccionadas;

• Vacaciones fraccionadas;

• Bono vacacional fraccionado.

Finalmente señala que estima la presente demanda en la cantidad de la reclamación de Prestaciones Sociales de cada uno en la cantidad de Bs. 32.801,36, para un total de Bs. 278.404,08, aunado a los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDADA DUOK PROYECTOS, C.A

La representación judicial de la empresa codemandada DUOK PROYECTOS, C.A., por cuanto (DOUGLAS R.R.F., es demandado a titulo personal) niega que los accionantes hayan laborado en las condiciones de oferta, demanda, tiempo, lugar, actividad y remuneración, bajo la subordinación de DUOK PROYECTOS, C.A., negándose la prestación de servicios de estos para la referida sociedad mercantil. Niega que el ciudadano D.R.R.F., sea o haya sido empleado de la empresa.

De otra parte, admite y se afirma que la empresa no ha realizado ningún pago por ningún medio a favor o en beneficio de los accionantes.

En tal sentido, alega que no existe contrato de trabajo entre la empresa y los accionantes, por cuanto de lo manifestado por los demandantes no se desprende o se establece un hecho en que se hayan establecido condiciones, lugar y tiempo de prestación de servicios, menos aun bajo dependencia de la empresa.

Asimismo alega la co-demandada que no se desprende la relación de prestación de servicio personal por parte de los demandantes con la empresa, ni la existencia de una remuneración, toda vez que si bien se manifiesta el tiempo y cantidades de dinero supuestamente oferidas, no se manifiesta de forma cierta el lugar y condiciones de la prestación del servicio.

Determinó la codemandada la inexistencia absoluta de un contrato de trabajo y/o relación laboral alguna entre los demandantes y la empresa. Señaló que al no existir contrato de trabajo, no existe obligación pecuniaria convencional o legal, por lo que la parte demandante no tiene derecho al pago de Prestaciones Sociales.

Alega la codemandada que el codemandado D.R.R.F. no se encuentra en la composición accionaria de la empresa, por lo que no se encuentran sometidas a una administración o control común y tampoco constituyen una unidad económica de carácter permanente, por lo que es inexistente la responsabilidad solidaria respecto a obligaciones laborales en caso de resultar vencido en el litigio el litis consorte pasivo o co demandado D.R.R.F.. Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADO CIUDADANO D.R.R.F.

Niega el codemandado que tenga la obligación de cancelar Prestaciones Sociales a los accionantes, ni mucho menos que les adeude salarios percibidos y no cancelados, pues nunca ha sido empleador de esos trabajadores ni ellos han efectuado trabajo alguno bajo su responsabilidad.

Niega el co demandado que haya contratado a los accionantes para realizar labores de albañilería en la empresa DOUK PROYECTOS, C.A., bajo la modalidad de trabajadores a destajo. En ese sentido, se expone que los accionantes trabajaron para la empresa DOUK PROYECTOS, C.A., donde ingresaron a prestar servicios como albañiles, bajo la modalidad de trabajadores a destajo con pago de salario en base a lo producido, donde ingresaron por orden del Ingeniero responsable de la obra M.A.P..

Alega el codemandado que para la misma oportunidad que los accionantes ingresaron a la empresa, laboraban como albañiles para ella devengando un salario a destajo en base a lo producido.

Que su intervención con relación a los trabajadores fue que la empresa requería obreros con conocimientos en albañilería y pintura y como los accionantes habían laborado con él en otra empresa y se encontraban desempleados para esos momentos, los recomendó con el Ingeniero encargado de la obra y este los ingresó y pasaron a formar parte de una cuadrilla en la que él (el co demandado) trabajaba como frisador, pero resultó que durante la primera semana de trabajo el Ingeniero midió el metraje producido y ordenó el pago en un solo cheque, para ser repartidos entre toda la cuadrilla de trabajo, y el cheque fue elaborado a su nombre (del co demandado). Que una vez hecho efectivo el cheque se repartió lo que correspondía a cada uno, pero es el caso que a la siguiente semana y todas las siguientes hasta la conclusión de la relación laboral, continuaron mandando el pago semanal a su nombre (del co demandado), debiendo hacer el mismo trámite inicial. Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala como apelación en contra sentencia de fecha 30/05/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el presente proceso, se inicia por reclamo de prestaciones laborales así como el pago de unos salarios sin cancelar por parte de la empresa demandada; no obstante ello, la empresa trato de encubrir la relación laboral, no suministrando los recibos de pagos, realizados los pagos en efectivos y a través de otro trabajador, no los inscribió en el seguro social, en la decisión después de un análisis impreciso se hizo una comparación del salario que devenga un trabajador de la construcción con el salario que devengaban sus representados, y considero que había una desproporción, concluyendo que sus representados devengaban 3 veces el salario que los de la construcción, de lo que establece el tabulador, se hizo con un trabajador de una jordana diarias de 8 horas de trabajo, mientras que sus representados trabajaban en base a producción, es decir, con una jornada de 12 horas, incluso sábado y domingos, dormían en la obra, para poder rendir, de lo dicho el a quo no hizo ninguna apreciación, el a quo señalo que sus representados no acreditaron la subordinación de la relación laboral, según dichos del recurrente, el a quo no aplicó el articulo 65 de la Ley del Trabajo, por cuanto es a la persona que se beneficia del servicio quien debe demostrar la no subordinación para desvirtuar el amparo que protege a los trabajadores. Asimismo considera, el recurrente que estos trabajadores ingresaron a la obra por un representante de la empresa, el Ingeniero M.P., que a su vez era jefe de la obra, el cual le asignó toda la pintura de los edificios en construcción, labor realizada por los actores y lo cual fue pagado por la empresa, pues allí hubo una subordinación, dada la permanecían de los trabajadores en la obra, y donde hicieron una labor con los implementos, materiales de la empresa, el sentenciador reconoce que hubo una prestación de servicio, que los testigos fueron claros y contestes en declarar que ellos si trabajaron en la obra, y se colabora con la contestación de la demanda y del codemandado D.R., que señala que ciertamente los demandantes trabajaron en la obra, y que ingresaron por medio del Ingeniero R.P..

De otra parte, señala que en la audiencia preliminar concluyó el día 05/05/2011, y una vez que contestaron la demanda, el caso fue pasado al 9no de Juicio, después de haber admitido la causa, fijo la audiencia para el día 23/07/2011, sin embrago el juicio que no se realizó, por cuanto el devolvió el expediente al Tribunal de Sustanciación por una omisión, puesto que el ciudadano D.R. compareció a la audiencia sin estar asistido por un abogado. El Juez de Sustanciación convocó a una nueva prolongación de la audiencia que se realizo el 30/11/2011, y en esa oportunidad no compareció la codemandada, luego paso al Tribunal 15 que decidió. Señala el recurrente, que si tomamos en consideración que la audiencia fue cerrada el 04/05/2012, pero visto que la ultima audiencia fue el 30/11/2011 debió corresponderle la contestación de la demanda y no lo hicieron, ósea no la ratificaron, considera así, que la contestación es extemporánea, por cuanto debió haber sido declarada por el Tribunal 15, sin embargo, éste la apreció a favor de la empresa desfavoreciendo a sus representados, para concluir el Tribunal 15 no tomo en consideración la contestación del ciudadano D.R., que señaló que el era trabajador de la empresa demandada y que los accionantes si laboraron en la obra, de lo cual no hizo ningún señalamiento al respeto. Finalmente el recurrente presenta ante esta alzada, un conjunto de documentos, manifestando que las mismas no pudieron ser consignadas en su oportunidad por cuanto no las tenía para el momento, constante de bauchers a los efectos de evidenciar el pago de nómina. (Transcripción textual del apelante) En consecuencia la juez de esta alzada, las observó manifestándole que las mismas son extemporáneas, por cuanto la oportunidad de presentarles precluyo.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos señalados por la parte actora recurrente la presente controversia, estriba en determinar, la extemporaneidad de la contestación de la demanda; así como revisar la existencia de la relación laboral alegada por los trabajadores; de ser procedente establecer los conceptos laborales demandados.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las pruebas testimoniales:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.H., A.P., D.M..

En relación a la testimonial del ciudadano J.H., esta juzgadora observa que los referidos ciudadanos no comparecieron al acto de testigos, en consecuencia, no tiene material sobre la cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De otra parte, en relación a la deposición del ciudadano A.P., esta juzgadora observa que en la oportunidad correspondiente para su evacuación, compareció un ciudadano de nombre L.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.079.420, a los fines de rendir su declaración como testigo, no obstante ello, la parte demandada se opuso a su evacuación, motivo por el cual, el a quo en virtud de la facultad que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la declaración del testigo. De la deposición se pudo extraer la siguiente información, el referido testigo señala que fue el Ingeniero Jefe encargado de la obra M.A.P. el que los contrato. Manifestó el declarante que el ciudadano D.R. en ningún momento le canceló suma dineraria alguna por sus servicios, ya que Rivas era un obrero en la empresa DOUK PROYECTOS, C.A. Que los accionantes eran pintores, y que para el pago de lo que les correspondía la empresa hacía un cheque a nombre de D.R., quien lo cobraba y luego, conforme a un listín, éste repartía a cada quien la suma dineraria correspondiente. Expresó el declarante que los accionantes pintaron en una primera oportunidad la obra, pero que la pared al estar mala la volvieron a frisar, a lo cual correspondió colocar otra mano de pintura, pero volvieron a realizar otro arreglo que dio lugar a la tercera oportunidad para pintar. El testigo como trabajador en el área de suministros para la obra que se estaba realizando expresó que les suministró a los actores la pintura, brochas y rodillos para la ejecución del servicio.

En relación a la testimonial de D.M. éste manifestó que el ciudadano D.R. era otro trabajador más de la empresa DUOK PROYECTOS, C.A., y que nunca le fueron otorgados recibos de pago por parte de la sociedad mercantil co demandada. Igualmente manifestó el testigo que como parte de la cuadrilla de albañilería le cancelaron un arreglo (dinerario). Aduce que quien ingresó al testigo en la prestación de sus servicios fue el Ingeniero Jefe encargado de la obra M.Á.P..

En relación a las testimoniales precedentes, esta juzgadora no les otorga valor probatorio, toda vez que de sus deposiciones se evidencia que los mismos tienen interés directo en las resultas del caso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADAS DUOK PROYECTOS, C.A

De las Documentales

Marcada “A”, inserta a los folios 36 al 38 del presente expediente, contentiva de copias simples del poder notariado en fecha 04/06/2010, de la misma se desprende que los ciudadanos Yomana Koteich Khatib y P.J.K.P. en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente le otorgan poder general y amplio al abogado R.C. inscrito en el IPSA N° 124.303 para representar a la empresa demanda en la presente causa.

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Marcada “B, C”, inserta a los folios 39 al 46 del presente expediente, contentiva de copias simples de listados de pago de nomina, de las mismas se desprende los periodos a cancelar que son los meses de junio, julio y agosto, de los nombres de empleados, cargos y montos a cancelar, las mismas carecen de valor probatorio por cuanto no pueden ser oponibles, por cuanto no se encuentran suscritas, ni tienen sello de la empresa.

Marcada “D”, inserta a los folios 47 a la 51 del presente expediente, contentiva de copias del Registro Mercantil de la empresa demandada.

En relación a las documentales indicadas, quien suscribe la toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil co demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.T. por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Se deja constancia que el codemandado D.R.R. F., no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual no existen elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecida la controversia, esta Juzgadora pasa realizar las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del asunto planteado:

Punto Previo:

Sobre la contestación de la demanda de manera extemporánea:

En fecha 14/02/2012 el Juzgado 19º de Primera Instancia de SME celebró audiencia preliminar, prolongando la misma para el día 20/03/2012 a las 02:00pm

Posteriormente el día 20/03/2012, se celebró la continuación de la audiencia preliminar, fijando nuevamente la prolongación para el día 23/04/2012. En tal sentido, el 23/04/2012, se celebró la continuación de la audiencia preliminar y se prolongó de nuevo para el día 04/05/2012.

El 04/05/2012, visto la imposibilidad de conciliar por parte de los actores y codemandadas, el juez da por concluida la audiencia e incorpora los escritos de pruebas a los autos (analizadas supra).

Posteriormente el 09/05/2012 10/05/2012 las codemandadas presentan escrito de contestación de la demandada.

En fecha 14/05/2012, la juez de SME mediante auto remite la causa al juez de juicio para la continuación del juicio, admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio.

En 05/06/2012, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio recibe la causa y en fecha 12/06/2012 mediante auto admite las pruebas aportadas por las partes, fijando la audiencia de juicio para el día 23/07/2012 a las 09:00 a.m.

En fecha 23/07/2012, el Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio, en la audiencia de juicio, se percata que la parte demandada D.B. asistió a la audiencia preliminar pero sin la asistencia de abogado, procediendo a anular las actuaciones realizadas desde el 12/06/2012 hasta la fecha y ordena la reposición de la causa al estado de nueva fijación de la audiencia preliminar en prolongación; en la misma fecha remite el expediente al Tribunal competente.

En tal sentido, el Juzgado 19º de Primera Instancia de SME en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio, fija la prolongación de la audiencia preliminar para el 19/10/2012 a las 02:00 p.m.

En fecha 19/10/2012, por cuanto no constaba en autos al notificación de la parte codemandada, la juez de SME se abstienen de celebrar la misma y acuerda que una vez conste en autos dicha notificación de la codemandada fijará la prolongación de la audiencia.

En fecha 12/11/2012, el tribunal fija la prolongación para el día 30/11/2012.

Finalmente, el 30/11/2012, se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y del co-demandado D.R.R., y la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se da por concluida la fase de mediación.

En fecha 24/01/2013 el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, recibe la presente causa a los fines de la prosecución del mismo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la reposición de la causa ordenada por el juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio, en modo alguno pudiera entenderse que afecta el derecho de la parte codemandada, quien había dado contestación en la presente demandada. En consecuencia, la reposición de la causa ordenada por el juzgado 9º de Primera Instancia fue a los fines de ordenar el proceso y subsanar una omisión del juzgado mediador, la cual consistió en la asistencia del apoderado judicial del co-demandado ciudadano D.R.R.; y por lo tanto, esta juzgadora considera que dicha contestación se realizó en tiempo oportuno; no obstante en el proceso laboral existe el principio de celeridad de los actos el cual no esta reñido con el debido proceso, por lo que efectivamente se contesto la demanda en tiempo útil y la misma no es extemporánea. Así se decide.

De la Relación Laboral:

Observa quien decide que los accionante señalan que para la fecha 21/03/2011, fueron contratados por el ciudadano D.R., para prestar sus servicios como ALBAÑILES, bajo subordinación de la sociedad mercantil DOUK PROYECTOS, C.A., con pago de un salario a destajo, de lunes a sábado con un horario de 44 horas semanales, hasta 23/08/2011, no obstante a ello los codemandados negaron absoluta y de manera pura y simple la prestación de servicios y por consiguiente la relación laboral.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: (Ver Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000, extracto: elementos: 1)el desempeño de la labor por cuenta ajena, 2)la subordinación y 3) el salario.)

Del análisis supra, es imposible señalar que la misma solo es aplicable cuando la parte demandada acepta la prestación de servicios y nace en cabeza del actor la presunción del derogado articulo 65 de la LOT, es decir, esta controvertida la naturaleza de la prestación de servicios.

En el caso de marras, esta Juzgadora observa de las pruebas aportadas por los actores, que solo promovieron como medios probatorios, testimoniales de los ciudadanos A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.079.420, quien en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente compareció un ciudadano de nombre L.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.079.420, y el ciudadano D.M., las cuales fueron a.d.p. esta juzgadora, concluyendo que las deposiciones no reúnen los tres elementos que la doctrina ha señalado tales como ajeneidad, subordinación y salario, para probar y confirmar la existencia de la relación laboral. Así se establece.

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y aplicándolo al caso bajo estudio, éste Tribunal Superior observa que los accionantes los ciudadanos J.M.S.C., L.A.S.L. y J.M.S.G., alegaron en su escrito libelar, que existió una relación de carácter laboral con las codemandadas : D.R., y Duok Proyectos, C.A., dichos estos que fueron negados de manera absoluta por la representación judicial de la parte accionada, al afirmar que nunca existió una relación de naturaleza laboral ni de ninguna otra indole, y por cuanto no fue admitida ni probada la prestación del servicio, no opera a favor de los accionantes, la presunción establecida en el artículo 65 de la derogada LOT., no obstante no existen pruebas en el presente expediente que evidencien el pago de la remuneración, ni la subordinación, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos J.M.S.C., L.A.S.L. y J.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 8.453.394, V- 23.693.472 y V- 19.080.371 respectivamente contra el ciudadano D.R. y la entidad de trabajo DOUK PROYECTOS C.A. por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: Se confirma el fallo apelado CUARTO: Se condena en costas a la actora.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º y 154º

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

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