Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: A.F.T., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 86.898.

APODERADA

JUDICIAL: M.D.L.A.P.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.895.

DEMANDADO: I.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.519.844.

APODERADO

JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000527

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2014 por la abogada M.D.L.A.P.N., apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.F.T., contra la decisión incidental proferida en fecha 27 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la consecución de la presente causa solicitada por la parte demandante, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso contra el ciudadano I.E.R., en el expediente Nº AP31-V-2009-002597 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 20 de febrero de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de mayo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 del mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma data, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a computarse un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en el articulo 519 del dictar del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 9 de junio de 2014, este Despacho, dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo comenzó a transcurrir a partir del 5 de junio de 2014, exclusive, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por la abogada en ejercicio Y.C.B., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.F.T. contra el ciudadano I.E.R., fundamentando su pretensión en lo siguiente: 1 Que el inmueble fue dado en arrendamiento para el exclusivo uso de vivienda, tal y como consta en la cláusula primera del contrato; estipulándose en la cláusula segunda, un canon de arrendamiento mensual de bolívares trescientos (Bs. 300,00). 2) Que el arrendatario convino en pagar puntualmente en las oficinas del arrendador, los días primero (01) de cada mes. Igualmente en la cláusula cuarta se convino una duración de un (1) año contado a partir del 1.7.2008. 3) Señaló el demandante que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2009, de manera que el arrendatario debe diez (10) meses, a razón, cada mes de trescientos bolívares (Bs. 300,00), para un monto global de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00). 5) Que, en base a lo antes expuesto procede a demandar por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses antes señalado; Asimismo que se proceda a la entrega material, real, física y efectiva, libre de bienes, personas y tal como lo recibió del apartamento “PH” ultima planta, del edificio Fontes, ubicado en la avenida Baralt, esquina Muñoz, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. 6) Fundamentó su pretensión en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Por último, con fundamento en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

El 3 de agosto de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte accionada, para que procediera a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de enero de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el expediente No. AP31-V-2009-002597, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.F.T. contra I.E.R. en el cual declaró resuelto el contrato y se condena a la parte demandada a cancelar la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs.f. 3.000,00) y hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio (f. 4 al 8).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se decretó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demanda hasta cubrir la suma de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 6.750,00), la cual comprende el doble de la suma condenada a pagar, es decir, tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00) y las costas de ejecución calculadas prudencialmente por ese tribunal en la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 750,00) correspondiente al veinticinco por ciento (25 %) de la suma demandada (f. 9 al 13).

Mediante auto fechado 12 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la comisión librada el día 25.3.2014 al juzgado a quo, a los fines de la verificación de los procedimientos especiales establecidos en la Ley contra el Desalojo Arbitrario Viviendas, a los fines de la procedencia de la medida ejecutiva acordada (f. 14).

El 25 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Dra. M.J.B. (f. 15) y suspendió las causa por 180 días conforme al artículo 12 eiusdem.

La representación judicial de la parte actora abogada M.d.l.Á.P.N., mediante diligencia suscrita el día 5.12.2013 solicitó la continuación de la causa de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario Viviendas (f.16). Igualmente en fecha 15.1.2014 ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 5.12.2013 (f. 18).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha en fecha 28 de enero de 2014, por la abogada M.D.L.A.P.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano A.F.T., contra la decisión proferida en fecha 27 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la prosecución de la presente causa, en virtud de no haberse agotado la vía administrativa, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada contra del ciudadano I.E.R. en los siguientes términos:

…Por una parte, señala ésta Juzgadora, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el N° 39.668, establece un procedimiento administrativo especial previo a las acciones de tipo judiciales o administrativas, subsiguientes a la entrada en vigencia de dicho Decreto, que pudieran derivar decisiones cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en tal Decreto, que pudieran derivar decisiones cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en tal Decreto; Asimismo, dispone, que los procesos judiciales y administrativos en curso para la entrada en vigencia de dicho decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de tales procesos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el decreto en cuestión.

Quedando establecido en dicho decreto, dos (02) posibles hipótesis de ocurrencia práctica en sede judicial o administrativa, las cuales comportan los dos (02) casos siguientes:

1) Que el juicio este en curso para la fecha de entrada en vigencia del Decreto respectivo, en cuyo caso se verificará el procedimiento fijado en los artículos doce (12) y trece (13) ambos inclusive de este.

2) Que el juicio esté en curso para la fecha de entrada en vigencia del Decreto respectivo, en cuyo caso se verificará el procedimiento fijado en los artículos doce (12) y trece (13) ambos inclusive de éste.

(…Omissis...)

Por otra parte, y en ese mismo contexto, señala ésta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en el caso de marras, en fecha 18/01/2010, declaro con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano A.F.T. contra I.E.R., y hacer entrega a la parte actora el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2010, se decretó la ejecución voluntaria de la decisión proferida por este Tribunal, por cuanto se encontraba definitivamente firme, concediéndole tres (3) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 18/01/2010.-

En tal sentido, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar a la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:

Si bien es cierto, “el inicio” del procedimiento administrativo especial previo a las acciones judiciales en materia de arrendamiento en el presente caso, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el N° 39.668, se encuentra previsto en los artículos 6, 7 y 8 de dicho Decreto-ley, los cuales disponen respectivamente, que el procedimiento se iniciará por solicitud escrita, respectivamente suscrita por el interesado, debidamente motivada y documentada, presentada por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (Artículo 6), que una vez efectuada tal solicitud, el funcionario competente procederá a citar a la contra parte del solicitante o la solicitante, para que comparezca acompañada o acompañado de abogado de su confianza, a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor de diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su citación (Artículo 7), y que culminada como haya sido tal audiencia, los presentes suscribirán un acta en la cual hagan constar los acuerdos o soluciones que hubieren adoptado las partes, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas (Artículo 8).

Sin embargo, “la culminación” del procedimiento administrativo especial previo a las acciones judiciales en materia de arrendamiento en el presente caso a que se contrae el Decreto-Ley in comento, se encuentra previsto en el artículo 9 de dicho Decreto, inherente al resultado de la audiencia conciliatoria respectivamente celebrada, artículo éste que comporta dos (02) supuestos de hecho ciertos a saber:

1) Que celebrada la audiencia conciliatoria, las partes contendientes hubieren llegado a un consenso de solución, en cuyo caso, tales partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado, y;

2) Que celebrada la audiencia conciliatoria, las partes contendientes no hubieren llegado a consenso de solución alguno, en cuyo caso, el funcionario actuante, deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por tales partes.

Desglosándose de éste último supuesto de hecho, dos (02) situaciones hipotéticas a saber:

2.1) Que la decisión del funcionario actuante, fuere favorable a la parte contra la cual obre la solicitud, en cuyo caso dicho funcionario dictará una resolución mediante la cual quedará protegida la parte favorable contra el desalojo, habilitando de tal modo la vía judicial para el solicitante, y;

2.2) Que la decisión del funcionario actuante, fuere favorable al solicitante, en cuyo caso, dicho funcionario dictará una resolución en la cual hará saber el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá materializase por orden judicial y a tenor de lo establecido en dicho Decreto-Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, es de connotar, que el “acceso a la vía judicial”, se encuentra previsto en el artículo 10 del aludido Decreto-Ley, el cual dispone, que una vez cumplido el procedimiento descrito en los artículos 6 al 9 ambos inclusive según sea el caso, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, no pudiendo por consiguiente tales partes, de ningún modo, acudir a la vía judicial, sin haber cumplido previamente el referido procedimiento especial.

Ahora bien, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, señala ésta Juzgadora, que no consta en autos el “inicio” del procedimiento especial previo a las acciones judiciales a que se contrae el Decreto-Ley sobre desalojos arbitrarios de inmuebles destinados a viviendas en cuestión, ni menos la “culminación” de dicho procedimiento especial, ni mucho menos una decisión motivada por parte del funcionario, que de lugar a una resolución que favorezca bien a la parte solicitante, o bien a su contra-parte, y por medio de la cual se habilite la vía judicial para dichas partes, por lo que en consecuencia, mal podría éste Juzgado dar consecución alguna a la presente causa en sede jurisdiccional hasta su fase de ejecución, sin haberse agotado previamente la vía administrativa, y contravenir con ello la disposición legal de acceso a vía judicial dispuesta en el artículo 10 del up-supra-mencionado Decreto-ley.

En tal sentido, considera ésta Juzgadora, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, IMPROCEDENTE la consecución de la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte actora…

Corresponde a este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en la presente controversia, está referido a dilucidar si la suspensión de la causa declarada por el juzgado de cognición se encuentra o no ajustada a derecho.

Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que de una lectura de la sentencia recurrida puede evidenciarse que el tribunal de la causa declaró improcedente la prosecución de la presente causa, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento hasta tanto la acreditara haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que luego según las resultas obtenidas el proceso continuaría su curso.

Ahora bien, respecto a la aplicación práctica del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA M.B.M., Expediente No. 2011-000146, lo siguiente:

“...Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...”. (Subrayado de este Tribunal).

De la doctrina casacional parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:

…1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.

2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el articulo 13 ejusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12 el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5,6,7 y 8 del decreto al que se hace referencia sin lo cual no podrá procederse a la ejecución…

Asimismo, estatuye la normativa in comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.

En el caso concreto, pudo evidenciar este sentenciador de las actas bajo análisis que, el juicio principal versa sobre un juicio de resolución de contrato por el no pago de los cánones de arrendamiento, que comporta la desposesión de un inmueble destinado a vivienda, el cual para el momento de su suspensión se encontraba en fase de ejecución forzosa, por lo que la normativa aplicable al mismo es la contenida en los artículos 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cumplido el lapso de suspensión faltando por agotar el procedimiento del artículo 13.2 y en lo atinente a la solicitud de provisión de refugio, razón por la cual, este sentenciador debe impretermitiblemente declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar lo decidido por el juzgado de cognición, y así lo dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.F.T., contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva por este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

El JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles. LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2014-000527

AMJ/MCP/bei.-

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