Decisión nº 0123-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.637

En fecha 24 de abril de 2002, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado R.R.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.625, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 3.229.150, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con acción de A.C., contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 001295, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con los artículos 64, 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de abril de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, el cual lo recibe en fecha 2 de mayo del mismo año.

Por medio de escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de reforma del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto.

Admitida la querella en fecha 3 de junio de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de noviembre 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación a las partes de la continuación del juicio, el cual se reanudó vencidos 10 días hábiles después de constar en autos la última de las notificaciones.

Efectuadas las notificaciones pertinentes, en la oportunidad correspondiente la representación judicial del instituto recurrido dio contestación a la querella mediante escrito que consigna el día 19 de junio de 2003.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2003, este Juzgado abrió el lapso para promover pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Vencido la etapa probatoria sin que las partes promovieran prueba alguna, este Órgano Jurisdiccional el día 19 de mayo de 2004, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 25 de mayo de 2004.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 8 de junio de 2004, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente alega que ingresó al ente querellado el día 1 de junio de 1985 en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Caja Regional Sur-Oriental ubicado en Puerto Ordaz, por lo que afirma que ostenta la condición de funcionario de carrera administrativa.

Sostiene que en fecha 23 de febrero de 1999, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fue retirado mediante Resolución N° 001295, notificada por Oficio N° 000395 de fecha 24 de febrero del mismo año.

Señala que la resolución impugnada, se fundamenta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, así como el artículo 78 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social Integral.

Alega igualmente, que el acto recurrido carece de fundamentación jurídica por no cumplir con el plan de egreso, a que hace referencia el Decreto Nro. 3.061, no pudiendo inferirse que el referido Decreto autoriza a la Junta Liquidadora para dictar el retiro del recurrente, infringiendo en una clara desviación de poder.

Argumenta que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone la derogatoria progresiva de dicha ley y no el retiro del personal del Instituto querellado. Así mismo, respecto de la señalada supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordada por el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998, arguye en su escrito que dicha supresión y liquidación no se ha efectuado y que, según indica, el mencionado Decreto quedó derogado a partir del 1° de enero de 2000, por disposición del artículo 79 de la referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Manifiesta que de acuerdo a lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el Instituto querellado estaba sometido a un proceso de reconversión, el cual estaba regulado por el Decreto Nro. 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998 contemplando su transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Indica que la Ley de Carrera Administrativa establece la estabilidad de los funcionarios en el desempeño de sus cargos, sólo pudiendo ser retirados por los motivos contemplados en dicha ley. De tal manera, señala que, en el supuesto de reducción de personal, debe cumplirse con un lapso de disponibilidad de un mes, con el pago del sueldo por ese mes, que según su dicho no se cumplió.

Fundamenta su querella en el artículo 88 de la derogada constitución, 26 y 27 del vigente texto constitucional, articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 17, 53 numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Reitera que al no cumplirse con el plan de egreso del personal al que alude el Decreto Nro. 2.744, aunado al hecho de que el ente querellado no fue suprimido ni liquidado, debe garantizar la protección del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera administrativa. De igual forma indica que no se dio cumplimiento al procedimiento de reducción de personal previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada.

Concluye solicitando sea declarada procedente la acción de amparo cautelar interpuesta, y que como consecuencia de dicha declaratoria se ordene la reincorporación inmediata de su representado al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.

Por otra parte solicita que en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, sea ordenada la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro con el pago de los sueldos dejados de percibir de una manera integral, con inclusión de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.

II

CONTESTACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

La sustituta del Procurador General de la República, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:

Como punto previo, opone la caducidad de la acción, ya que, según indica, la fecha de la notificación del retiro fue el 24 de febrero de 1999 y la fecha en que fue recibido el libelo es el 6 de marzo de 2002, habiendo transcurrido más de treinta y cinco (35) meses desde la notificación. Considera que ello es una evidente señal de la extemporaneidad de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habiendo quedado, en consecuencia, definitivamente firme el acto impugnado.

Igualmente señala la representante judicial del instituto querellado que la conducta del querellante, al accionar casi tres (3) años después de la fecha en que ocurrió el supuesto hecho perturbador de sus derechos, evidencia una aceptación, consentimiento y tolerancia inequívoca, en cuanto al supuesto acto de remoción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y visto que el referido acto impugnado, según su dicho, no se traduce en una afectación del orden público o de las buenas costumbres, debe declararse la caducidad del presente recurso interpuesto, la cual opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en cuanto a la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, alega también que de conformidad con lo estipulado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opero en el presente caso la caducidad visto que transcurrió más de seis (6) meses de la supuesta violación o amenaza de violación del derecho constitucional.

Así mismo negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho la presente querella interpuesta, señalando la representante del ente recurrido que en el escrito libelar existe una mezcla confusa y repetitiva del recurso de nulidad y de amparo cautelar, sin poder definir los hechos y las razones de cada uno.

Sostiene que la parte querellante desconoce el marco jurídico de la situación administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo además que se sustenta en las normas contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual le está dando un carácter retroactivo a la Carta Magna, contrario a todo principio de derecho.

Aduce que en fecha 11 de diciembre de 1997, fue promulgada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la cual establecía los principios fundamentales para la creación y funcionamiento de los organismos o instituciones que conforman el sistema de seguridad social integral, regulándose en su artículo 78 el proceso de transición al que fue objeto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Arguye que para llevar a cabo dicho proceso el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nro. 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998, cuya finalidad era la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Decreto en el cual se creo la Junta Liquidadora, cuyo Presidente ejercía la representación jurídica del Instituto. Sostiene que para complementar el anterior decreto, se dictó el Decreto Nro. 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, por medio del cual se designó los integrantes de la Junta Liquidadora, quienes debían llevar a cabo el plan de transición, por lo que dicha Junta Liquidadora a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, procedió a liquidar, jubilar y pensionar a todos los empleados y obreros al servicio del I.V.S.S, entre ellos al funcionario querellante.

Niega así mismo la representación judicial del ente querellado, que haya sido el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) quien resolvió el retiro del funcionario querellante, sino la Junta Liquidadora como máxima autoridad del IVSS, acto suscrito por el Presidente como representante legal del instituto y ejecutor de las decisiones de la referida junta.

Indica de igual manera que el Plan de Egresos, al cual se refiere el decreto N° 3.061, se configuró con preferencia sobre una política de bajo rendimiento del funcionario, otorgando las jubilaciones a quienes cumplían con los requisitos de Ley, en consecuencia, no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se ejecutaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico. Por lo tanto, el egreso del recurrente del I.V.S.S. fue enmarcado en un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, donde se estableció el Plan de Transición, el cual, agrega, no llegó a ser necesario ni obligatorio por la derogatoria dispuesta en la Reforma de la Ley Orgánica de de Seguridad Social Integral mediante Decreto con Fuerza de Ley N° 424 de fecha 25 de octubre de 1999.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar ejercida por la parte actora y al respecto observa:

La presente causa, fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 3 de junio de 2002, sin que en ese momento se produjera un pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional solicitada. Es el caso, que cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, la admisión debe realizarse sin entrar a considerar los requisitos correspondientes al lapso de caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

Ello así, en sentencia N° 1.723 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., se establece:

(…) ciertamente la previsión legal a que se contrae el supuesto del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar el cumplimiento. Sin embargo, resulta también cierto tal y como ha venido estableciendo esta Corte, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar, pues la intención del legislador –según se desprende de la norma- es la posibilidad de revisarse la “legalidad” de un acto administrativo de cualquier tipo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales, es precisamente sobre la base de la preservación de la violación de derechos constitucionales que se prevé a la regla según la cual el contencioso de nulidad no es posible sino dentro del plazo dispuesto por la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa”.

Ahora bien, del contenido del fragmento de la sentencia antes transcrita, se observa, que en el caso in examine, el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo sustanciado el recurso hasta el actual estado de dictar sentencia, sin que el Tribunal de la Carrera Administrativa hubiera emitido el pronunciamiento previo respectivo, sobre la acción de amparo cautelar interpuesta, según se desprende de la lectura exhaustiva del expediente, en consecuencia, se hace imperioso para este Juzgado conocer de dicho amparo, obviando el lapso de caducidad, y el agotamiento de las gestiones conciliatorias, para posteriormente poder entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha siete (7) de agosto del dos mil uno (2.001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01738, referida al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:

(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye el Acto Administrativo de retiro de la accionante, contenido en la Resolución N° 001295 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la vigente Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener la tutela judicial efectiva de los mismos con prontitud. Ello así, tales alegatos son hechos de forma genérica sin aportar fundamentos sobre el porqué tal acto administrativo violentó los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y, como se ha indicado por la jurisprudencia sobre la materia, ya citada, no basta el simple alegato de violación o amenaza de los derechos constitucionales, sino que se deben aportar hechos y argumentos concretos que lleven a la convicción del Juez de la causa la existencia de una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, cuestión esta que no aparece acreditada en autos. Por otra parte, solicita el accionante, que se proceda a través de la acción de amparo cautelar a la reincorporación inmediata de su representada, al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida, lo que implicaría un pronunciamiento de fondo, ya que se tendrían que entrar a conocer normas de carácter legal, lo cual no le es posible realizar al Sentenciador que conoce de una acción de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con recurso de nulidad, ya que dicho pronunciamiento se debe resolver al pronunciarnos sobre la acción o recurso principal, de tal forma, que analizar si el retiro de la querellante se hizo apegado a las normas establecidas, para así ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, conllevaría a un análisis de todos aquellos elementos que sólo pueden ser valorados por el Sentenciador, al momento de decidir el recurso de nulidad y, así se declara.

Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, lo que trae como consecuencia que no se demuestre cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., y así se declara.

Una vez declarado Improcedente el amparo cautelar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad en los siguientes términos:

Como punto previo considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En tal sentido, se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores a la fecha de notificación del acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En el caso de marras, constata este Sentenciador que la Administración no consignó copia debidamente certificada del expediente administrativo de la querellante en el cual pueda verificarse la fecha de notificación del acto impugnado. Ahora bien, se aprecia a los autos oficio Nro. 000395 de fecha 24 de febrero de 1999 que cursa al folio 12, mediante el cual se notifica al ciudadano A.D. la decisión contenida en el acto administrativo impugnado; sin embargo no se evidencia del mismo acuse de recibido que demuestre el agotamiento de la notificación personal y la fecha certera de la misma; por lo que mal puede computarse el lapso de caducidad para recurrir contra el acto administrativo de remoción y retiro, cuando se desconoce la fecha efectiva en que el interesado tuvo conocimiento su retiro de la Administración Pública, razón por la cual considera este Juzgador que en el presente caso no se consumó el lapso de caducidad para accionar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001295 de fecha 23 de febrero de 1999, y así se decide.

Ahora bien, aprecia quien suscribe, que corre inserto al folio 12 del presente expediente, Oficio Nº 000395, de fecha 24 de febrero de 1999 el cual expresa textualmente lo siguiente:

… la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 001295 de fecha 23 de febrero de 1999, la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONAL CAJA REGIONAL SUR-ORIENTAL (PUERTO ORDAZ), código de origen Nº 50005027 correspondiente al cargo Nº 00-00360, del presupuesto de personal ADMINISTRATIVO. (…)

Por su parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la Resolución Nº 001295, de fecha 23 de febrero de 1999, expresó lo siguiente:

La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO: 1º Retirar al Ciudadano: DIAZ ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.229.150, del Cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I, adscrito a la DIRECCIÓN DE CAJAS REGIONAL CAJA REGIONAL SUR-ORIENTAL (PUERTO ORDAZ), (…)

Del texto de los actos administrativos ut supra transcritos, se evidencia que el acto administrativo de retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. Por tanto, este Decisor considera pertinente citar lo establecido en el artículo 2º del Decreto in comento:

Artículo 2° El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, (…) el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera especifica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:

1. Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Del texto del artículo parcialmente transcrito, en concordancia con lo establecido en el texto del Decreto-Ley Nº 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de retiro de los funcionarios que prestaban sus servicios en el Instituto recurrido, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un “Plan de egreso respecto de su personal”, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dicho esto, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido Instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, y así se declara.

Por otra parte, aún en el caso de que por vía de Decreto-Ley se hayan establecido trámites especiales y particularmente diseñados para llevar a cabo la supresión de un Instituto Autónomo, y se haya autorizado a priori el retiro del capital humano del Organismo sujeto a desaparición, debe tenerse en cuenta, que las normas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa, en lo que concierne a los trámites establecidos para el retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, en observancia a los límites del Principio Rector de la Carrera Administrativa, están dirigidos a preservar la Estabilidad de los funcionarios que integran la Carrera Administrativa, y es por ello, que todo trámite dirigido a sustraer a un funcionario de la misma, debe ser llevado a cabo en estricto apego a la normativa que consagra el régimen estatutario al cual se encuentran sometidos, vale decir, la Ley de Carrera Administrativa.

Dicho lo anterior, era menester de la Administración llevar a cabo el proceso de retiro del personal bajo el rigor de los trámites establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 87, 88 y 89 de su Reglamento General, o dicho de otra manera, que aún al estar autorizada la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el retiro masivo de su personal, dado el proceso de liquidación del mismo, dicha Junta tenía que haber agotado los trámites consagrados en la Ley a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad previsto para los funcionarios de carrera adscritos al referido Instituto, es decir, era obligación del ente querellado, el pase a disponibilidad del personal retirado, con el fin de someterlos a los trámites reubicatorios de Ley, de lo cual no existen en autos, elementos capaces de producir en este Juzgador la convicción de haber sido realizados. En consecuencia, de la inobservancia del procedimiento antes mencionado y de los trámites particulares fijados por el Ejecutivo Nacional para la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe concluirse, que el acto de retiro de la querellante se encuentra viciado de nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y así se declara.

Vista la nulidad de la Resolución recurrida anteriormente declarada, resulta forzoso para este sentenciador ordenar la reincorporación del ciudadano A.D., al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección De Cajas Regional Caja Regional Sur-Oriental (Puerto Ordaz); con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así mismo a los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano A.D., antes identificado, representado por el Abogado R.R.O.S., ya identificado.

  2. -CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena.

  3. - SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001295, de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

  4. - SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano A.D., al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Unidad en la cual prestaba sus servicios, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.

  5. -SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y cinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

LAURA TINEO.

En esta misma fecha, 25/06/2004, siendo las 1:00 P.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0123-2004.

LA SECRETARIO ACCIDENTAL.

LAURA TINEO.

Exp. 20.637

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