Decisión nº WP01-R-2014-000109 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Abril de 2014

203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-000949

Recurso: WP01-R-2014-000109

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos R.A.D.F. y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE, titulares de la cédula de identidad números V.-24.182.904 y V-25.523.884, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de Febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad, como COAUTORES en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286, todos del Código Penal, adicionalmente en relación al segundo de los precitados ciudadanos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada FRANZULY M.A., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna las cuales se dan aquí por reproducidas en ese mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 242 del texto (sic) Adjetivo Penal…esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos R.A.D.F. Y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, CIUDADANOS R.A.D.F. Y MAIKEL RAFEL (SIC) SALVATIERRA IRIARTE Y EN SU LUGAR IMPONGA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 06-02-2014 en su contra, por no existir peligro de Fuga ni de obstaculización de la verdad como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Penal…

(Cursante a los folios 03 al 08 del presente cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACION

El Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica…como "ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO", previstos y sancionados en los artículos 458, 413 (sic) y 286 del Código Penal, respectivamente, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos cometidos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho (sic), las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma que "no se encuentra acreditado pluralidad de elementos de convicción que determine la participación de (sus) defendidos en los hechos imputados"; en el presente caso, cursan suficientes indicios que hacen presumir que los imputados incurrieron en el hecho punible arriba descrito, toda vez que al momento de su aprehensión, le fueron incautados vahos elementos de interés criminalísticos, tales como el arma de fuego, así como los bienes sustraídos a las víctimas. De igual manera, constan actas de entrevistas a las víctimas y testigos, que narran el hecho investigado y señalan a los imputados como autores del mismo, los cual serán interrogados por esta Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 06 de febrero de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal, abogada Franzuly Marín, en representación de los ciudadanos MAIKEL R.S.I. y R.A.D.F., imputados en la causa WP01-P-2014-000949, nomenclatura de ese Tribunal y Nº MP-61199-2014, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de sus representados por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…

(Cursante a los folios 41 al 45 del presente cuaderno de incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 25 la 32 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Febrero de 2014, en donde se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos MAIKEL R.S.I., titular de la cédula de Identidad Nº V-25.523.884 y R.A.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-24.182.904, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su parte infine del código adjetivo (sic). TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del código penal (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del código penal (sic) para ambos y en relación al imputado MAIKEL R.S.I., se acoge la precalificación Jurídica dada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones (sic). CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos MAIKEL R.S.I., titular de la cédula de Identidad Nº V-25.523.884 y R.A.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-24.182.904, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado (sic) como responsable en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 y articulo 238 Ejusdem. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se le Decrete a sus patrocinados una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por la representación fiscal. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial “Tocoron” Maracay, estado Aragua. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. SEPTIMO: Visto que el ciudadano R.A.D.F. tiene causa penal por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según causa WP01-P-2011-3309 se ACUERDA notificar a dicho Tribunal de la presente decisión…” (Cursante a los folios 25 al 31 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos R.A.D.F. y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE, por lo que difiere de la decisión tomada por el Tribunal A- quo, al considerarla excesiva y desproporcionada a los hechos, por consiguiente solicita sea declarado con lugar en la definitiva el presente recurso y se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de sus representados y en su lugar se imponga medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripción, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripción, en fecha 06 de Febrero de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez, aunado a que estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 05 de Febrero de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

"…Encontrándome de servicio, al mando de la unidad radio patrullera numero 063, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-254 N.W.…en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-085 YEPEZ DANNY…Siendo aproximadamente las (sic) 01:40 horas de la tarde del día de hoy martes 05-02-2014, cuando nos desplazábamos por las adyacencia de playa los (sic) Ángeles de la parroquia Naiguatá, avistamos a cuatro sujetos que estaban cerca (sic) de dos motos una moto de color roja y una moto de color azul, los mismo (sic) poseían una actitud sospechosa, quienes al vernos se dividieron en parejas, tomando una actitud impresionable (sic), rápidamente le dimos la voz de alto, identificándonos como Oficiales (sic) de la Policía del Estado Vargas…optando unos (sic) de los sujetos quien poseía las siguientes características estatura media, contextura delgada, de piel clara, vestido con un suéter de color negro y short de color blanco, en esgrimir un Arma de fuego accionándola hacia la comisión policial, logrando impactar el disparo en la puerta del piloto de la unidad policial, mi compañero el Oficial N.W. estaciona la unidad policial rápidamente y procede hacer uso de su arma de reglamento repeliendo la acción de dicho sujeto, donde se origino un intercambio de disparos, es allí donde los sujetos emprenden la huida, dos huyen en dirección sentido este hacia la playa B, de los (sic) Ángeles, y dos hacia la playa A, mi persona en compañía del Oficial N.W., perseguimos a dos de ellos entre esto se encontraba el ciudadano que disparo en contra la comisión y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-085 YEPEZ DANNY persigue a los otros dos ciudadanos, posteriormente en la persecución estando en la orilla de la playa, le dimos la voz de alto a dichos sujetos donde el ciudadano ante (sic) descrito que disparo en contra la comisión policial decide despojarse del Arma de fuego y entregarse a la autoridad, de igual manera a pocos metros el ciudadano que se encontraba en compañía de este, cabe destacar que éste segundo ciudadano poseía las siguiente características estatura media, contextura delgada, tez morena, vestido franelilla azul y short de color marrón, con dos koalas en sus manos uno de color gris y uno de color negros (sic), donde se procede retener momentáneamente a ambos ciudadanos…colocando los anillo de seguridad, colectando de la Arena (sic) el arma de fuego implementada por este ciudadano la cual se trata de Un (01) Arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, calibre 380 ACP con los seriales 423351, con una empuñadura de color negra elaborada en material sintético un cargador elaborado en metal, sin balas. Posteriormente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV).8-254 N.W. a realizarle una inspección corporal, a dichos sujetos…donde a los pocos minutos el Funcionario antes mencionado me manifestó que no le incautado (sic) nada de interés criminalístico al primero de los descritos (estatura media, contextura delgada, de piel clara, vestido con un suéter de color negro y short de color blanco), quien disparo a la comisión, siendo identificado por sus datos filiatorios como: MAIKEL R.S.I., de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, siguiendo con la inspección corporal al segundo sujeto se logró incautar DOS KOALAS DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, UNO DE COLOR NEGRO, MARCA OKLEI, CONTENTIVO DE UNA COPIA DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO L.A.P. V-6.174.001, el segundo koala de color gris marca SOHO, contentivo de un carnet de trabajo de la UNIVERSIDAD S.B., TRABAJADOR JUBILADO, a nombre de L.A.P. V-6.174,001, UN RELOJ DE MATERIAL DE METAL, MARCA SALGO, UN TELEFONO DE COLOR GRIS, MARCA MOTOROLA, MODELO E1588, NÚMERO IMEI 356683032528781, UN SHIP (SIC) DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO MERCANTIL NUMERO DE TARJETA 501878200038504553, A NOMBRE DE L.A.P., siendo identificado por sus datos filiatorios como: FAJARDO R.A., de 29 años de edad, V-24.182.904. Acto seguido se presentaron cuatros (sic) ciudadanos quienes se identificaron como: C.A.A.T., Cédula de Identidad Vº. 6.814.390, de 51 años, L.A.P. , de 51 años de edad, V-6.174.001, A.E.R.M., de 29 años de edad, V-11.592.996, D.E.P., DE 30 AÑOS DE EDAD…los mismo (sic) manifestando (sic) que dichos ciudadanos aprendidos (sic) en compañía de dos sujetos más les robaron sus pertenencias bajo amenaza con un arma de fuego y armas blancas, posteriormente el ciudadano denunciante L.A.P., reconoció los Koalas incautados como de su propiedad, presentándose al rato el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-085 YEPEZ DANNY, indicándome que los otros dos ciudadanos huyeron hacia el cerro de Naiguatá, posteriormente en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que estos ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual siendo las 02:25 horas de la tarde del día en curso le practiqué la aprehensión…Seguidamente me comunique vía radiofónica con la central de operaciones con el fin de informarle del procedimiento y a su vez de la verificación del armamento incautado y de los datos del ciudadano que poseía cédula laminada, atreves del sistema SIPOLL, minutos después fui informado por el operador del sistema OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, que el ciudadano no presenta registro policial que lo involucre en un hecho punible, de igual manera la pistola. Seguidamente procedí a retener los vehículos tipo motos donde los mismo (sic) pretendía emprender huida, se trata de una moto de color azul, marca EMPIRE, sin placa con los seriales devastado, una moto de color roja marca BERA, sin placa con los seriales devastados. Subsiguientemente trasladamos todo el procedimiento y a los ciudadanos denunciantes y testigos para tomarle la entrevista respectiva, hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I. A. P. C. E. V. Al llegar le informe todo el procedimiento vía telefónica al Dr. J.L.C., Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas; indicando la representación fiscal que presentara todo el procedimiento el día (sic) mañana 06-02-14, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado VARGAS, Recibiendo el procedimiento el OFICIAL AGREGADO (PEV) P.C., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes…

(Cursante a los folios 10 y 11 vto del presente cuaderno de incidencia)

  1. -ACTA DE DENUNCIA de fecha de 05 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano C.A.A.T. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente;

    “…el día de hoy 05-02-14 como a las 01-30 (sic) horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la orilla de la playa los ángeles (sic), asando una parrilla, con unos amigos, y de repente llegaron varios muchachos con pistolas y nos amenazaron que entregáramos todo lo que teníamos porque era un robo, pero yo tenía la cabeza abajo, nosotros dimos todo lo que teníamos encima, y pidieron las llaves del vehículo y sacaron todo de allí, pero no se llevaron el carro, al rato llegó una comisión policial y entre el alboroto de la situación logré escuchar unos disparos, y varias personas dijeron que también los habían robado, los policías tenían a dos muchachos detenidos y dos motos, luego nos dijeron que teníamos que venir acá para tomarnos una entrevista…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "eso (sic) fue hoy 05-02-14, como a las (sic) 01:30 horas de la tarde, en Playa los ángeles (sic) Parroquia Caraballeda, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar a los ciudadanos que nombra en su relato y cuantos eran? CONTESTQ: "No, porque ellos me mantuvieron con la cabeza abajo y no los pude ver de frente y tampoco vi cuantos eran exactamente. "TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos en cuestión portaban algún tipo de arma? CONTESTO: "Logré ver una pistola". CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, Si (sic) para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO:"Si, estaba L.A.P., D.P. y su esposa con dos niños". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No...” (Cursante al folio 14 y vto del presente cuaderno de incidencia)

    .

  2. -ACTA DE ENTEVISTA de fecha de 05 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano D.E.P. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

    …el día de hoy 05/02/2014, como a las (sic) 01:30 horas de la tarde me encontraba en la playa los ángeles (sic), parroquia naiguata (sic). Con (sic) mi familia (esposa e hijos y tíos), cuando estábamos a punto de hacer una parrilla para almorzar, derrápenle (sic) llegaron dos muchachos, uno de ellos agarró un cuchillo que teníamos para picar la carne y nos dijeron que era en asalto, que diéramos todo los reales y las llaves de los carros, en ese momento me fije que estaban dos muchachos más por la parte de atrás del carro, uno de ellos estaba armado, el chamo con la pistola apunto a mi esposa e hija diciéndoles que le diéramos todo porque si no le daba un tiro a la niña en la cabeza, yo les dije, tranquilo chamo llévense todo, y todo estaba dentro de los carros, ellos sacaron todo lo que estaba ahí, unos (sic) de los chamos estaba vestido con un pantalón roto una camisa y una gorra que es el que tenía el cuchillo y otros dos no lo (sic) distinguí bien porque estaban metidos dentro de los carro revisándolos, y el que tenía la pistola era catire cabello largo tenía un short blanco y suéter negro, ellos robaron las cosas y el chamo de pantalón roto dice, vamos a robar aquellos que están al lado porque están pagando la panza, entonces se fueron tres de ellos y el que se quedó partió una botella y con el pico amenazo a mi tío diciéndole que se quedaran quietos porque si no lo apuñala (sic) el cuello, luego de terminar de robar se van, pasan por un lado de los carros, y escuche que prendieron unas motos y se fueron, en escasos segundos escuchamos unos tiros y yo le dije a mi familia que nos lanzáramos al piso, y de repente vemos al chamo de la pistola corriendo al lado de nosotros en dirección a la playa y también un funcionario atrás de él persiguiéndolo y vi cuando el chamo se paró y subió los brazos y se entregó, luego subimos a donde fueron los disparos y vimos la patrulla y estaba otro policía esposando a unos (sic) de los malandros, y de inmediato les dije a los policías que ellos mismos nos acababan de atracar. Y el funcionario nos dijo, tranquilo que estábamos detrás de ellos porque ya ellos avían (sic) robado unas playas antes que esa y me dijo que me calmara que íbamos a la dirección de investigaciones a rendir declaraciones de los hechos ocurridos…

    (Cursante a los folios 15 y 16 del presente cuaderno de incidencia)

  3. -ACTA DE DENUNCIA de fecha de 05 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano L.A.P. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …siendo las (sic) 01:30 de la tarde, me encontraba en la playa los (sic) Ángeles en compañía de mi sobrino, con su esposa y sus dos hijos menores, y mi compadre, haciendo una parrilla, de pronto llegaron tres muchachos uno de ellos el primero quien tenia la siguientes características estatura media, flaco, catire, vestido con un suéter de color negro, tenia en sus manos una pistola, ese empezó apuntarnos, el segundo era moreno delgado, estatura media una franelilla de color negra, tercero (sic) moreno, flaco, franelilla de color azul y short gris, éste me apunto por la cintura con un cuchillo, el primero que describí nos apuntaba con la pistola y nos decía que nos no (sic) moviéramos porque si no nos mataba, mientras que el primero nos apuntaba con la pistola, los otros dos nos estaban robando nuestra cosas, luego el segundo muchacho tomó una botella y sin mediar palabras se la pego por la cabeza a mi compadre CARLOS, luego partió dos botellas y decía nosotros lo que queremos es real, luego agarro el cuchillo que estábamos picando la parrilla y se fueron a robar a otra gente que estaba al lado de nosotros, al raticos (sic) los tipos se fueron, a pocos minutos se acuchan (sic) unas detonaciones allí observé cuando el primero que describí (estatura media, flaco, catire, vestido con un suéter de color negro tenia en sus manos una pistola) le estaba disparando a los policía, luego los policía (sic) repelaron el ataque por este muchacho, el chamo se asustó y se entrego, luego los policía detuvieron a dos de los tipos. Rápidamente nos acercamos hasta donde estaban los tipos detenidos y le contamos lo que había pasado que esto sujetos minutos antes nos habían robados. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A INTERROGAR AL CIUDADANO: 1¿diga (sic) usted fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acabo de relatar? R-hoy (sic) eran como las (sic) 01:30 de la tarde playa de los (sic) Ángeles parroquia Naiguatá. 2¿diga (sic) usted las características de los sujetos que cometieron el hecho? R- el (sic) primero estatura media, flaco, catire, vestido con un suéter de color negro tenía en sus manos una pistola, el segundo era moreno delgado, estatura media una franelilla de color negra. Tercero moreno, flaco, franelilla de color azul y short gris 3¿diga (sic) usted si logro ver cuando los sujetos le dispararon a los policías? R- si (sic) el primero que describí (estatura media, flaco, catire, vestido con un suéter de color negro tenía en sus manos una pistola) le disparo a la unidad policial. 4¿diga (sic) usted si desea agregar algo más a esta entrevista? R- NO es todo…

    (Cursante al folio 17 y vto del presente cuaderno de incidencia)

  4. -ACTA DE DENUNCIA de fecha de 05 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana A.E.R.M. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde manifestó lo siguiente:

    …siendo las (sic) 01:30 de la tarde, me encontraba en la playa los (sic) Ángeles en compañía de mi esposos (sic), mis dos hijos menores, un tío de mi esposo y un amigo, de pronto llegaron tres muchachos uno de ellos el primero quien tenía la (sic) siguientes características estatura media, flaco, de piel blanca, vestido con un suéter de color negro, tenía en sus manos una pistola, ese empezó apuntarnos, el segundo era moreno delgado, estatura media una franelilla de color negra, había un tercero pero de este no me acuerdo de nada, el primero que describí nos apuntaba con la pistola quien nos decía que nos no (sic) moviéramos por que si no nos mataba, mientras que ese nos apuntaba los otros dos roban nuestras cosa (sic), luego el segundo muchacho tomo una botella y sin mediar palabras se la pego por la cabeza a mi amigo CARLOS, luego agarro el cuchillo y después se fueron a robar a otra gente que estaba al lado de nosotros, y nos amenazaban que si gritábamos nos iban a matar, al raticos (sic) los tipos se fueron, a pocos minutos se acuchan (sic) una (sic) detonaciones nosotros buscamos de resguardarnos y observe cuando el primero que describí (estatura medía, flaco, de piel blanca, vestido con un suéter de color negro tenía en sus manos una pistola) le estaba, disparando a los policía (sic), luego los policía (sic) detuvieron a dos de los chamos, después nosotros fuimos hasta donde estaba los policía (sic) con los tipos detenidos, y le contamos a los funcionarios que minutos antes esto mismo (sic) chamos en compañía de otro nos había robado, de hecho que lo policía (sic) encontraron algunas pertenencias de nosotros, después los policías me dijeron que debía acompañarlos hasta esta oficina para formular la denuncia correspondiente. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A INTERROGAR AL CIUDADANO: 1¿diga (sic) usted fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acabo de relatar? R- hoy (sic) eran como las (sic) 01:30 de la tarde playa de los Ángeles parroquia Naiguatá. 2¿diga (sic) usted las características de los sujetos que cometieron el hecho? R- el (sic) primero estatura media, flaco, de piel blanca, vestido con un suéter de color negro tenía en sus manos una pistola, ese empezó apuntarlos, el segundo era moreno delgado, estatura media una franelilla de color negra. 3¿diga (sic) usted si logró ver cuando los sujetos le dispararon a los policías? R- si (sic) el primero que describí (estatura media, flaco, de piel blanca, vestido con un suéter de color negro tenía en sus manos una pistola) le disparo a la unidad policial. 4¿diga (sic) usted si desea agregar algo más a esta entrevista? R- NO (sic) es todo…

    (Cursante al folio 18 y vto del presente cuaderno de incidencia)

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha de 05 de Febrero de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas;

    A- “…Un (01) Arma de fuego tipo pistola, marca BERSA, calibre 380 ACP con los seriales 423351, con una empuñadura de color negra elaborada en material sintético un cargador elaborado en metal, sin balas…” (Cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia)

    B-“…DOS KOALAS DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, UNO DE COLOR NEGRO, MARCA OKLEI, CONTENTIVO DE UNA COPIA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO L.A.P. V-6.174.001, EL SEGUNDO KOALA DE COLOR GRIS MARCA SOHO, CONTENTIVO DE UN CARNET DE TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD S.B., TRABAJADOR JUBILADO, A NOMBRE DE L.A.P. V-6.174,001, UN RELOJ DE MATERIAL DE METAL, MARCA SALGO, UN TELEFONO DE COLOR GRIS, MARCA MOTOROLA, MODELO E1588, NÚMERO IMEI 356683032528781, UN SKIP DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO MERCANTIL NÚMERO DE TARJETA 501878200038504553, A NOMBRE DE L.A.P.…” (Cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia.

    A los folios 25 al 32 cursa acta de audiencia para oír a los imputados, en la cual los ciudadanos R.A.D.F. y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE debidamente asistidos de la Defensa Pública e impuestos de sus Derechos, manifestaron el deseo de No declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

    De lo antes trascrito, se evidencia que el presente proceso tuvo lugar en fecha 05/02/2014, observándose que los funcionarios policiales en el acta levantada señalan que siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde del día de hoy martes 05-02-2014, cuando se desplazaban por las adyacencias de playa Los Ángeles de la parroquia Naiguatá, avistaron a cuatro sujetos que estaban cerca de dos motos, una de color roja y la otra de color azul, quienes mantenían una actitud sospechosa y que al verlos se dividieron en parejas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, momento en el cual uno de los sujetos que portaba una arma de fuego efectuó disparos a la comisión policial, logrando impactar en la puerta del piloto de la unidad policial, lo que obligó a uno de los funcionarios a repeler dicha acción, originándose un intercambio de disparos, huyendo dos de los sujetos en dirección sentido este hacia la playa B y los otros dos a la Playa A de Los Ángeles, originándose una persecución que concluyó con la detención de dos ciudadanos entre, los cuales se encontraba el que portaba el arma de fuego, tipo pistola, marca BERSA, calibre 380 ACP con los seriales 423351, con una empuñadura de color negra elaborada en material sintético un cargador elaborado en metal, sin balas, quedando identificado como MAIKEL R.S.I. de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, en tanto que el segundo fue identificado como FAJARDO R.A. a quien le fue incautado dos koalas desglosados de la siguiente manera, uno de color negro, marca Oklei, contentivo de una copia de una cédula de identidad a nombre del ciudadano L.A.P. V-6.174.001, el segundo koala de color gris marca Soho, contentivo de un carnet de trabajo de la Universidad S.B., trabajador jubilado a nombre de L.A.P. V-6.174,001, un reloj de material de metal, marca salgo, un teléfono de color gris, marca Motorola, modelo e1588, con su respectiva batería, una tarjeta de debito del Banco Mercantil a nombre de L.A.P., indicándose igualmente que una vez ocurrido se presentaron los ciudadanos C.A.A.T., L.A.P., A.E.R.M. y D.E.P., quienes manifestaron que los aprehendidos en compañía de dos sujetos más, bajo amenaza de un arma de fuego y de un cuchillo los habían despojado de sus pertenencias, reconociendo el segundo de los nombrados los kolas incautados como de su propiedad, los cuales aparecen descritos en el acta de cadena de custodia, que riela a los autos.

    Observándose que la referida actuación policial aparecen corroboradas con las actas de entrevistas que les fueron tomadas a los ciudadanos C.A.A.T., L.A.P., A.E.R.M. y D.E.P., quienes son contestes en afirmar que se encontraban haciendo una parrilla en Playa Los Ángeles, cuando llegaron unos muchachos y los amenazaron llevándose sus pertenencias, acercándose al rato una comisión policial, quienes impuestos de los hechos lograron avistar a los sujetos, suscitándose un intercambio de disparos y posteriormente la detención de dos de los participantes en el hecho, los cuales fueron reconocidos por los precitados ciudadanos, por lo que en base a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en los criterio que mantiene nuestro M.T., se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que se recuperaron los objetos sustraídos, así como para estimar que los ciudadanos R.A.D.F. y MAIKEL R.S.I. son autores o participes en la comisión del mismo, así como también permiten acreditar la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imputados al ciudadano MAIKEL R.S.I., en virtud de haberse acreditado que el mismo utilizando el arma que portaba, opuso resistencia disparando en contra de la comisión policial; todo lo cual aparece plasmado en el acta policial y en las versiones aportadas por las personas que fueron entrevistadas, quedado de esta manera satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano R.A.D.F., se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material alguno, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, sin embargo en el presente caso no resulta aplicable el criterio que al respecto mantiene esta Alzada sobre la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto tal como lo dejo sentado el Tribunal A quo al momento de llevar a cabo el acto de la audiencia de presentación contra el precitado ciudadano, cursa causa ante el Juzgado Tercero de Ejecución, verificándose por el sistema juris que fue condenado en fecha 27-01-2012, por la comisión del delito de Robo Genérico por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, tal como consta en el asunto Nº WP01-P-2011-3309, todo lo cual determina que el mismo no posee buena conducta predelictual; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.D.F. ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo en lo que respecta al ciudadano MAIKEL R.S.I., se observa que aun cuando al mismo se le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es de advertirse que conforme a los hechos objetos de este proceso el mismo se encuentra adicionalmente incurso en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que dada la concurrencia de delitos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, este Órgano Colegiado considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que los imputados R.A.D.F. y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE, se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito por el cual fueron imputados, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los referidos imputados y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. en lo que respecta a este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículo 218 del Código Penal y atribuido al ciudadano R.A.D.F., considera este Órgano Colegiado que para este momento procesal no se encuentra demostrado en las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, que el mencionado ciudadano haya hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales al momento de su aprehensión, ya que lo único que consta es que este ciudadano salio en veloz carrera del lugar de los hechos, circunstancias que no encuentra en el ilícito penal procesal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, razón por la cual al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad del referido imputado y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. en lo que respecta a este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.D.F. y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE, titulares de la cédula de identidad números V.-24.182.904 y V-25.523.884, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y adicionalmente al segundo de los nombrados por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 218 ejusdem y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.A.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V 24.182.904, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículo 218 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. en lo que respecta a este hecho punible, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.D. y MAIKEL R.S.I., titulares de la cédula de identidad Nº V 24.182.904 y V- 25.523.994, respectivamente, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, en lo que respecta a este hecho punible, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000109

RMG/ /RCR/NS /odalys

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