Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.292.816.-

Representante judicial de la parte actora: Ciudadana N.H.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 81.192.-

Parte demandada: Ciudadana A.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.139.673.-

Representante judicial de la parte demandada: R.B.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.982.-

Motivo: TACHA DE DOCUMENTO.-

Expediente: Nº 14.095.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.M.S., mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), a través de la cual, se declaró SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Oída la apelación formulada, fueron remitidas las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintidós (22) de mayo y diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), las partes presentaron escritos de informes ante esta segunda instancia; y, posteriormente, el diecinueve (19) de junio del mismo año, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones.

Este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el fallo publicado con anterioridad, en esta misma fecha, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el segundo punto de la apelación interpuesta por la parte demandada esto es, sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.

Pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en torno al segundo punto del recurso de apelación que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto, observa:

El Tribunal de causa, con respecto a la cuestión previa opuesta, resolvió lo siguiente:

…Punto Previo II

Establecido lo anterior y con vista al escrito presentado en fecha 29 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora, destaca quien suscribe, el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la oportunidad procesal para la contestación a las cuestiones previas opuestas, a saber:

Art. 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…

(Negrillas del Tribunal)

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en fecha 26 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual el Alguacil encargado de la citación consignó el recibo de citación suscrito por la demandada de autos, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012; 3, 4, 5, 6, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y 7, 8, 9 y 10 de enero de 2013, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 10 de enero de 2013, lo hizo dentro del lapso legal establecido para ello.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dictaminó lo siguiente:

“…la parte demandada en la oportunidad de ley opuso a la actora, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º, 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 31 de octubre del 2000, es decir, al cuarto día siguiente a la fecha de su oposición, cuando la parte actora procedió a dar contestación a las mismas, ello, sin que hubiese precluido el lapso para el emplazamiento, previsto en el artículo 351, anteriormente transcrito.

Por lo tanto, la contestación que la parte actora brindó a tales cuestiones previas, en especial, las contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, resultó extemporánea por anticipada, pues no había culminado el lapso para el emplazamiento, mucho menos se había iniciado el plazo de los cinco días siguientes, previstos a tal fin.

...

Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo…”

Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo realizado y aplicando las normas supra transcritas así como la jurisprudencia parcialmente citada, el lapso de los cinco días para la subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas comenzaría a transcurrir a partir del 10 de enero de 2013, exclusive, es decir, 11, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2013, por lo que el escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de enero de 2013, resulta extemporáneo por tardío. ASÍ SE ESTABLECE.-

-&-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la ciudadana A.M.S., en fecha 10 de enero de 2013.

Así, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.B.R.L., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, a su decir, por haberse realizado la acumulación prohibida, prevista en el artículo 78 del mismo Código; y en tal sentido señaló lo que de seguida se transcribe:

…En razón de lo anterior, y de acuerdo a lo indicado en el libelo se puede entender que el objeto de su pretensión es demandar por un lado, la tacha de falsedad del documento del Título Supletorio de unas Bienhechurias de su propiedad (Anexo copia del Titulo Supletorio marcado “B”) efectuada por una persona presuntamente desconocida a nuestra mandante y a su vez la nulidad de un contrato de Pacto de Retracto legal realizado entre nuestra mandante y el Sr. Bonifacio, mediante el cual esta ultima mi cliente adquirió la propiedad de inmueble previamente identificado.

Así las cosas, la parte actora pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad de otro documento, pretensión ultima fundamentada en la ausencia de derecho de propiedad del inmueble para realizar la venta …

Al respecto el Tribunal observa:

El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso; siendo la pretensión el objeto del derecho subjetivo invocado por el actor. (Código de Procedimiento Civil, T. III, Pág. 14).

Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso.-

En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la demandada, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

Esto en concatenación con lo previsto, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone que dicha cuestión sólo procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandando, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem, nos lleva a determinar si en efecto se está incurriendo o no, en una acumulación prohibida.-

Por ello, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento civil, el cual prevé, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones:

  1. Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí.

  2. Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones.

  3. Que los procedimientos no sean incompatibles.

  4. Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En este sentido, si prospera dicha cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la; o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal.-

Ahora bien, nuestra jurisprudencia tiene diversos criterios respecto a la manera de decidir los casos de acumulación prohibida, y respecto a ella se pronunció la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 436 de 20 de mayo 2004, señalado lo siguiente:

…En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como lo son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de la sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenderse a dichas reglas especiales…

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí...

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esta vía.

Por las razones expuestas, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento civil, y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento civil, Así se establece…

Así las cosas, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una acumulación prohibida de pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, signado como AP11-V-2012-000977, nomenclatura interna de este tribunal, se observa, que el objeto de la pretensión de la parte actora, se circunscribe a demostrar la falsedad de un documento (titulo supletorio), mediante la tacha de instrumento por falsedad, procedimiento el cual, se encuentra tipificado en el artículo 1.380 del Código Civil, y no como alega la representación judicial de la parte demandada al decir: que su pretensión se circunscribe a la tacha de un documento público conjuntamente con la nulidad de un documento de compra venta.

Es por ello, que esta Juzgadora considera que los supuestos a los que se refiere el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6to del artículo 346 del mismo Código, es decir, el defecto de forma en la demanda, por acumulación prohibida, no se corresponden al caso bajo análisis, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por TACHA DE DOCUMENTO incoara el ciudadano L.A.C.. S, contra la ciudadana A.M.S., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la perención breve alegada por la parte demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.”-

Contra la decisión anteriormente transcrita, únicamente apeló la representación judicial de la parte demandada, en razón de lo cual el punto previo II de dicha sentencia, referido a que el escrito de rechazo de las cuestiones previas presentado por la parte actora era extemporáneo por tardío, quedó firme y causa ejecutoria, en virtud de que no consta en autos que la parte afectada por dicha decisión lo haya impugnado en apelación; por lo que, no tiene esta Sentenciadora asumido el conocimiento respecto de dicho asunto. Así se establece.

En lo que respecta a la cuestión previa referida del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, a que se contrae el artículo 78 del mismo cuerpo legal, se observa que en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el apelante solamente pidió que fuera declarada con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda; por defecto o falta de requisito de la demanda, sin que trajera a esta Alzada ningún otro fundamento.

Ante ello, tenemos:

Como ya se dijo, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de la demandada, además de otras defensas, opuso la cuestión previa contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo texto normativo.

Observa esta sentenciadora, que el a-quo, en la sentencia recurrida sometida al conocimiento de este Tribunal, concretamente en el particular segundo del dispositivo de la sentencia apelada, declaró: “SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem”

Es de hacer que la decisión que deseche las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º 6º 7 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal.

En ese sentido, en este caso, como se dijo, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3º 6º y 8º del artículo 346 citado, contra las cuales, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha mantenido pacíficamente el siguiente criterio:

…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:

...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...

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En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...

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De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).

En torno al tema de la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que afecta el Orden Público Procesal, y que aún cuando no haya sido propuesta como cuestión previa, el Juez debe declararla; y está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así lo establecieron, en las siguientes sentencias:

  1. - Sentencia de la Sala Constitucional No. 1174 del 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.

    …..4. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo con fundamento en una inepta acumulación que no fue declarada por el juez supuesto agraviante debe precisarse, en primer término, si era deber del Juzgado de primera instancia constitucional la emisión de un pronunciamiento al respecto, pese a que el Juzgado demandado no admitió la cuestión previa que planteó el supuesto agraviado y no se solicitó tal declaratoria en la demanda de amparo.

    De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso:Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Destacado añadidas).

    En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este m.T., quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia:

    “Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.

    La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:

    ‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: J.C.B.S.).

    Como resultado de la anterior declaratoria, le corresponde a esta Sala la determinación de si, en efecto, en la causa originaria existe acumulación indebida de pretensiones. En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).

    Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada.

    …Omissis…

    La Sala considera necesario mencionar que, aparte del caso antes citado, esta Sala ha declarado en otras oportunidades la incompatibilidad del procedimiento de tacha con otros; tal es la circunstancia en sentencia n.° 2099 del 05.08.03 (caso: L.Y.V.R. y R.J.V.R.) donde se estableció:

    De lo expuesto se colige el compromiso que tienen los tribunales de protección del niño y del adolescente en realizar una seria, detallada y minuciosa evaluación de cada caso que les es sometido a su decisión, pues en ocasiones deben concertar principios constitucionales, procesales y especiales e inherentes a la materia de niños y adolescentes, para lo que es preciso un esfuerzo intelectual que conduzca al logro de una ponderada concentración y satisfacción de tales principios.

    Sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. Por tanto, el procedimiento aplicable, de acuerdo con la pretensión de la parte actora en el juicio en el que se produjo la actuación lesiva era aquel y no una mezcla de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    Por tanto, es forzoso para esta Sala concluir que la actuación impugnada contenida en el auto dictado el 23 de mayo de 2001 por el juez agraviante, lesiona el debido proceso y a la defensa de las partes, al haber pretendido aplicar para el trámite del procedimiento de tacha ambas legislaciones. Así se decide.

    Por otra parte, debe igualmente la Sala repudiar la actuación, a que se refiere el auto del 27 de junio del mismo año, también impugnada por las accionantes, por cuanto no debió el juez de la causa admitir la reconvención propuesta que reclamaba una pretensión cuyo objeto era incompatible, por las razones ya expuestas, con la acción principal de tacha que se tramitaba.

    En efecto, producto probablemente de la inadvertencia del juez de la causa de los distintos procedimientos contenidos en instrumentos normativos también distintos, admitió una reconvención que era inadmisible, según lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, que dispone:

    ‘El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.

    De manera que, según la transcrita disposición, y como quiera que la reconvención incoada ameritaba la aplicación de un procedimiento distinto contenido en otra Ley, debió el juez agraviante negar su admisión, y no proceder a admitirla como lo hizo, infringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se establece.

    En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional considera ajustada a derecho la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de abril de 2002, que declaró con lugar la presente acción de amparo y ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declaró la nulidad de las actuaciones atacadas y ordenó que se tramite la tacha de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.

    En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este M.J., que estableció:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.

    En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

    En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.

    De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.

    En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.

    De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.

    La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

    Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.

    En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.

    Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (s. SCC nº RC-00436 del 20.05.04 caso: Teolandia Bienes Raíces C.A., destacado añadido)

    El anterior criterio, además de que expresa claramente en qué consiste la especialidad del procedimiento de tacha, considera también que una infracción de tal naturaleza –la inepta acumulación- interesa al orden público y, ante su detección, el juez debe declarar la inadmisión de la demanda, aspecto en el que esta Sala coincide con la Casación Civil, tal como se expuso en el fallo que expidió en el caso Aeroexpresos Ejecutivos (que se citó supra). En ese sentido, la Sala advierte que el acto de juzgamiento de primera instancia constitucional no declaró inadmisible la demanda originaria, sino que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emitiese nuevo pronunciamiento al respecto, con lo cual contradijo el criterio de esta la Sala. Así se declara.

    En consecuencia, este Supremo Tribunal declara sin lugar la apelación que intentó la ciudadana I.M.P.d.V., declara con lugar el amparo que propuso el ciudadano J.A.G.A. y declara inadmisible la demanda de tacha por vía principal y nulidad contractual que interpuso la ciudadana I.M.P.d.V. contra los ciudadanos E.E.F., vendedor con pacto de retracto, A.J.M.M. y J.A.G.A.. Así se decide…

  2. - Sentencia No. 0407de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de julio de 2009, con ponencia del Dr. L.A.O.H.

    “…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

    En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

    “...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

    …Omissis…

    Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual comparte esta Sentenciadora, a pesar que, en su contexto general el fallo que se pronuncie sobre la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene recurso de apelación, considera esta Sentenciadora, que en este caso en concreto, debe ser revisada la misma, por tratarse de un asunto que atañe al orden público procesal, tal como se ha hecho referencia.

    A tales efectos, observa:

    La Doctrina ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

    Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Se observa, que la parte demandante, ha planteado la demanda de tacha de documento con fundamento en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 ordinal 2º del Código Civil vigente, los cuales establecen:

    Artículo 438 C.P.C.: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Artículo: 1381 C.C.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: …omissis…

    2º- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en el blanco suya.

    Se desprende, de las normas antes transcritas que la tacha de documento puede ser demandada a través de una acción principal o incidentemente.

    Ahora bien, luego de revisado tanto el libelo de la demanda como la ampliación al mismo, observa esta Sentenciadora que la pretensión de la parte actora está contenida en la tacha de un documento (título supletorio), la cual interpuso mediante un procedimiento principal, donde narra, entre otras cosas, la existencia de un documento de compra venta, sin que esto, signifique en nada que se esta pidiendo la nulidad de dicho documento, o que haya una inepta acumulación de acciones, por lo que, no habiendo podido este Tribunal, constatar la existencia de una acción diferente a la demandada por la para actora, es decir, tacha de documento, tal como lo señalado la parte demandada, es forzoso, declarar sin lugar la acumulación prohibida de pretensiones alegada por la parte demandada. Así se decide.

    En consecuencia, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

NO SE HA VERIFICADO LA EXISTENCIA DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en el juicio que por tacha de documento por vía principal, sigue el ciudadano L.A.C. contra la ciudadana A.M.S.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- AÑOS 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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