Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano L.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.699.794 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos L.J.M., D.J.L. e Y.C.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.928, 48.200 y 119.925, respectivamente; carácter éste el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio sesenta y dos (62).-

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS RL., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2.006, anotada bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 27, siendo su última acta de asamblea debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Junio de 2.009, asentada bajo el Nro. 41, Folio 196, Tomo 2, representada por el ciudadano R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.154.986 y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la asociación supra identificada.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano MEYCKERD A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.963.-

MOTIVO: A.C. (Apelación)

EXP. 009526.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Y.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado L.A.D.C., supra identificados, ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Septiembre de 2.011, que declaró Inadmisible la acción de A.C. que interpusieron contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS RL.-

Esta Superioridad en fecha 06 de Octubre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

En fecha 14 de Octubre de 2.011 la abogada en ejercicio Y.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial del agraviado L.A.D.C., ratificó escrito de fundamentación presentado en fecha 29 de Julio de 2.011, el cual riela en autos del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y tres (153), del cual se observa lo siguiente:

“…Omissis…No obstante a ello, Ciudadano Juez, en la sentencia recurrida el Juzgador a quo consideró inadmisible la presente acción de A.C. fundamentándose erróneamente en el hecho de existen medios o vías judiciales persistentes por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, señalando que existe un procedimiento administrativo interno de funcionamiento en el sistema cooperativo para lograr darle cumplimiento a la incorporación del querellado como asociado de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivos Monagas. De igual forma, es importante resaltar que en el caso de mi representado, el procedimiento administrativo previo que señala el Juzgador a quo era y es inaplicable, toda vez que mi patrocinado fue excluido de la asociación cooperativa sin existir ningún procedimiento ni notificación previa. En este orden, también es de observar que el Juzgador a quo erró en la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que el mismo hace referencia a la inadmisión de la acción de amparo “cuando existan vías judiciales ordinarias”, siendo que el procedimiento o vía que le señala como que debió ser agotado por mi patrocinado no es una vía judicial ordinaria, toda vez que lo que señala el juzgador es que “…existe un procedimiento administrativo interno de funcionamiento en el sistema cooperativo establecido para lograr darle cumplimiento a la incorporación del querellante como asociado de la Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Monagas RL…”, aunado al hecho de que, como se señaló anteriormente, dicho, procedimiento no iba a satisfacer los derechos jurídicos violentado a mi patrocinado, toda vez habiendo sido excluido de la Asociación Cooperativa antes referida por parte de los directivos de la misma, sin un procedimiento administrativo previo que le garantizare su derecho a la defensa y al debido proceso, mal podía a ellos mismos solicitar su ingreso como asociado (…) Finalmente, es importante resaltar que la presente acción de a.c. se encuentra debidamente justificada en virtud de los derechos constitucionales violentados a mi representado como son el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a asociarse y el derecho al trabajo, éste último de gran importancia y connotación social…”

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante o agraviada, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No- 01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso E.M.M. y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos amenzados como violados, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y así mismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales. Siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

Ahora bien para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Superioridad en relación con los argumentos expresados en el escrito de fundamentación de la apelación, observa que la parte querellada alegó entre otras causales de inadmisibilidad; la inadmisibilidad de la acción por no haber hecho uso de la vía ordinaria, a los fines de dirimir las controversias entre el hoy querellante y la asociación cooperativa querellada, alterando de esta forma el orden procesal.-

En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de a.c., deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del a.c. para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.-

Dentro de este mismo contexto debe precisar este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que existen procedimientos administrativos que forman parte de la organización interna de las asociaciones cooperativas también es cierto que el presunto agraviado estaba en conocimiento de su condición desde que fue reestructurada la asociación cooperativa querellada, que en ningún momento le prohibió trabajar, específicamente cargar pasajeros, lo que no le permitió fue convertirse en asociado de la misma, y siendo que cada asociación bien sea cooperativa o de cualquier otra especie tiene sus normativas, observa este sentenciador que no se ha lesionado el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, toda vez que no se le prohibió continuar laborando en la asociación cooperativa “TRANSPORTE EJECUTIVOS MONAGAS RL., hoy querellada, al contrario se le permitió continuar con la carga de pasajeros, solo que no bajo la figura de asociado; en consecuencia esta Superioridad de la revisión de las actas procesales considera que no se ha violado el derecho al trabajo denunciado por el querellante, y que este Tribunal pasará a declararlo así en la dispositiva.-

En este orden de ideas, determinado como ha sido que no existe violación al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible conforme a la norma contenida en el artículo 6 numeral 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, modificando el fundamento legal que sirvió de sustento a la decisión recurrida, toda vez que la trasgresión de un derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 89, 257, 266, 299 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 6 numeral 6 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio Y.C.G.C., en su carácter de apoderada judicial del agraviado L.A.D.C., identificados supra. En consecuencia se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Septiembre de 2.011, en los términos indicados.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M..-

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G..-

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G..-

JTBM/MG/María E.-

Exp. N° 009526.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR