Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Octubre de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000170

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-10-08, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.A.A.F., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.112.145.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.D.C.C.A., FRANKLIN CAMPERO Y L.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.943, 74.655 y 104.830, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDUARDO, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1957, bajo el N° 48, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.D., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.298.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada contra decisión de fecha 21-07-2008, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 14-09-97, devengando un salario de Bs. 75.000,00 mensuales, que su cargo era de operador de láminas de pasticho, que el día 27-02-98, a las 09:30 am., el actor se encontraba dentro de las instalaciones de la demandada, operando una máquina de pasticho, propiedad de la demandada, cuando se le enredó la pasta y debido a la falta de precaución del patrono al no advertir a sus trabajadores que en tales casos solicitaran ayuda, siendo que la máquina le atrapó la mano derecha destrozándole la primera falange del pulgar. Alega que posterior al accidente el actor fue trasladado a la clínica F.B., ubicada en la Calle Bolívar, Baruta Estado Miranda. Alega que, sin embargo, visto que la demandada no sufragó los gastos médicos necesarios, el actor fue trasladado al HOSPITAL M.P.C.. Alega que en fecha 28-02-98 el actor fue intervenido quirúrgicamente por la Dra. VALDEZ PRIETO, que según informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor padece, a causa del mencionado accidente, de incapacidad parcial y permanente por la pérdida del 15% de la capacidad para el trabajo. Asimismo, invoca la aplicación de los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Aduce que el actor sufrió dicho accidente ocupacional cuando tenia 21 años de edad, que la vida útil de un trabajador según las estadísticas es hasta los 60 años, tal como lo tiene establecido las compañías de seguro de vida nacionales e internacionales así como la Dirección General de Estadística y Censos Nacionales, por lo cual le quedaban 39 años de vida útil productiva, por lo cual reclama Bs. F 5.265,00 correspondiente al 15% del salario por 39 años de trabajo ya que su salario era de Bs. 2500,00 diarios. Además reclama el pago de 03 años de salario, para un total de 1080 días, para una suma de B.F. 2.700,00. Todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 560 y 566 literal d) de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el 14-09-97, devengando un salario de Bs. 75.000,00 mensuales, que su cargo era de operador de láminas de pasticho, que el día 27-02-98, a las 09:30 a.m., el actor se encontraba dentro de las instalaciones de la demandada, operando una máquina de pasticho, siendo que la máquina le atrapó la mano derecha destrozándole la primera falange del pulgar, tales hechos fueron expresamente reconocidos por la demandada en el escrito de contestación a la demanda ( folio 49 de la primera pieza). Niega que dicho accidente fuera consecuencia de la falta de precaución del patrono, alega que el accidente fue producto de la distracción del actor. Afirma que el patrono dio cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Niega que el actor hubiere sufrido un dolor moral por haber sido intervenido 26 horas después del accidente y que dicha tardanza sea consecuencia de la negativa de la demandada de prestarle atención médica y alega que ello es responsabilidad del seguro social. Alega que el accidente no se debió a causas imputables a la demandada, afirma que dio cumplimiento a las normas de seguridad en el trabajo, que inscribió al actor en el seguro social, según lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el articulo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo e instruyendo por escrito al actor sobre los riesgos y medios de protección en el desarrollo de sus actividades en la empresa, que dio cumplimiento a las normas Covenin 2270, cuando constituyó el Comité de Seguridad Industrial. Niega que la demandada hubiera actuado con negligencia o imprudencia. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

CONTROVERSIA:

En el presente caso, el actor fundamento su petitorio en el numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo tanto, le corresponde demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las que se encontraba sometido en el desempeño de sus labores en la demandada. Así se declara.

En cuanto a la procedencia del daño moral fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de conformidad con el artículo 1.354 ejusdem le corresponde al actor demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el nexo de causalidad entre el daño (perdida del dedo pulgar de la mano) y la labor desempeñada en la accionada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación de fecha 06-10-1997 emanada de la demandada, relativa a la fecha de ingreso del actor y monto de su salario ( folio 10)

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a hechos no controvertidos en el presente juicio.

• Constancia de fecha 27-02-98, emanada del Dr. H. AMANNA M, M.S.A.S. Nro. 37.452 ( folio 11 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual deja constancia que el actor fue su paciente, con 21 años de edad, para la señalada fecha, que en dicha fecha sufrió amputación total del pulgar derecho y acudió a la Clínica F.B. para ser atendido en primeros auxilios, que se le prescribió TOXOIDE TETÁNICO, PROFENID y CURA COMPRESIVA

• Planilla emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deja constancia que la Dra. Valdez Prieto, M.S.A.S., refirió al actor para cirugía de la mano en el Hospital M.P.C., que el actor tenía 21 años de edad, que sufrió herida en el pulgar derecho con pérdida del mismo, el día 28-02-98.

• Constancia emanada del IVSS, Dirección General de Salud, Dirección de Rehabilitación, Comisión de Evaluación para la Invalidez Nro 432-98 (folio 13 de la primera pieza).

Esta prueba al ser presentada en original es valorada de acuerdo al articulo 444 de Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor para el 12-5-98 tenia 21 años de edad, que sufrió de amputación traumática de un dedo de la mano izquierda por lo cual tiene un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 15%

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Transacción debidamente homologada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este, adscrito al Ministerio del Trabajo, la cual se encuentra suscrita entre el actor y la demandada de fecha 10-02-99 (folio 55 al 62 de la primera pieza)

En dicha prueba, se deja constancia que el mismo recibió la suma de Bs. 569.000,00, mediante cheque emanado del BANCO EXTERIOR, Cheque Nro 24-187708660, de fecha 19-01-99, por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Planilla de Cuadro de póliza emanada de Seguro Caracas, a favor de la demandada, con validez desde el 31-07-96 al 31-07-06, que cubre a la empresa demandada en caso de responsabilidad del empleador por negligencia, por asistencia legales gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y por cumplimiento del articulo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Esta prueba no es valorada ya que no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia.

• Planilla del IVSS, Dirección General de Afiliación a favor del actor ( folio 127 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se deja constancia que el actor es derecho y que nació el día 28-10-76, por lo que para la fecha del accidente laboral cuya indemnización es demandada contaba con 21 años de edad.

• Planilla e declaración de accidente, emanado del Ministerio del Trabajo, IVSS, de fecha 02-03-98

Esta prueba es valora de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor tenía 21 años para la fecha del accidente laboral, que es soltero, que es obrero no especializado, que el accidente ocurrió operando la máquina cortadora de láminas de pasticho, que se lastimó un dedo, por lo que le fue amputada la falange terminal.

• Constancia emanada del actor de fecha 16-09-97 ( folio 136 y 147 de la primera pieza)

Esta prueba se refiere a que el actor recibió entrenamiento e información referente a los distintos pasos a seguir para la ejecución de la operación y desarrollo de actividades inherentes a su puesto de trabajo, que se le advirtió los riesgos y protecciones que debió usar. Sin embargo la misma no es valorada, ya que fue impugnada oportunamente por la parte actora y la demandada no insistió en su validez.

• Testigos C.J. ESCORCHE, ESCALANTE J.D.:

Señalan que conoce al actor y a la empresa demandada ya que labora en ella desde antes que ingresara el actor, que la empresa instruye a todos sus trabajadores de los riesgos que implican sus labores, que en la sede de la demandada existen carteles y señalamientos sobre seguridad e higiene industrial. Los dichos de estos testigos no fueron contradictorios, por lo cual se les otorga valor probatorio.

CONCLUSIONES:

Para decidir este Juzgado observa:

Se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el 14-09-97, devengando un salario de Bs. 75.000,00 mensuales, que su cargo era de operador de láminas de pasticho, que el día 27-02-98, a las 09:30 a.m., el actor se encontraba dentro de las instalaciones de la demandada, operando una máquina de pasticho, que la máquina le atrapó la mano derecha destrozándole la primera falange del dedo pulgar, tales hechos fueron expresamente reconocidos por la demandada en el escrito de contestación a la demanda ( folio 49 de la primera pieza)

Es así, que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que el actor logró probar la ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional, estando bajo las ordenes de su patrono, en su puesto de trabajo y que como consecuencia de ello, sufre la enfermedad alegada; por lo tanto, logró demostrar fehacientemente que se trata de una Enfermedad Profesional. Así se declara.

En este sentido, al haber quedado demostrado el daño y la incapacidad padecida por el actor en la presente causa, esta Alzada debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.

Sobre la aplicación de los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relavito al pago de 03 años de salario:

El articulo 33 eiusdem establece que cuando la incapacidad es parcial y permanente el empleador queda obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años de salario contados por días continuos (…)”.

Ahora bien para que proceda dicha indemnización el accidente no debió ser resultado de un caso fortuito, hecho imprevisible ni de fuerza mayor, siendo que el presente caso quedó evidenciado que el actor perdió un dedo como consecuencia de un incidente no fue su culpa ni la de la empresa demandada. En el presente caso, tenemos que la demandada no incurrió en responsabilidad subjetiva, no quedó evidenciada una actitud negligente, dolosa ni culposa como causa del accidente, mas aún consta en autos que cumplió con su obligación de adiestrar, instruir e informar de los riesgos a los que estaba sometido el actor en sus labores, de acuerdo a lo declarado por los testigos promovidos por la parte demandada, asimismo, cumplió con su obligación de inscribir al actor en el IVSS y de participar el accidente laboral oportunamente a la autoridad del trabajo competente. Asi las cosas, resulta improcedente el reclamo del pago de 03 años salario, es decir, no se encuentra ajustado a derecho el reclamo de la suma de B.F. 2.700,00 con fundamento en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA

Sobre el lucro cesante previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. .

Ahora bien, establecido el nexo de causalidad entre la labor desempeñada por el actor en la demandada y el daño sufrido (pérdida de pulgar mano izquierda) esta Instancia considera procedente la pretensión de la indemnización por el Daño Moral de conformidad a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, ratificando el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social en el sentido que es el Juez el que estima el Daño Moral, tomando en consideración el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama

(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)

(Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591) analizando los nueve elementos que la Sala Social ha reiterado en sus últimas decisiones, lo cual fue realizado ut supra.

DEL DAÑO MORAL:

Siguiendo el criterio jurisprudencial que establece cuáles son los elementos que el sentenciador debe tomar en cuenta para la estimación del daño moral, según sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de marzo de 2004, Exp. 01-654, caso Tesorero vs. Hilados Flexilón, este Juzgado observa:

Importancia del daño: Según informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor padece de incapacidad parcial y permanente por la pérdida del 15% de la capacidad para el trabajo, según consta de Planilla de declaración de accidente, emanado del Ministerio del Trabajo, IVSS, de fecha 02-03-98, la cual también deja constancia que le fue amputado la falange terminal del dedo izquierdo, que se trató de un accidente ocupacional, que tenia 21 años de edad, es decir, siendo muy joven sufrió un daño físico cuya importancia es innegable.

Capacidad económica de la accionada: La empresa demandada no se encuentra en estado de quiebra ni atraso; desarrolla una actividad productiva que genera empleo a directo e indirecto, en el área alimenticia, dentro del país.

Grado de culpabilidad del accionado: La accionada no expuso al trabajador a un riesgo mayor ya que fue diligente y actúo como un buen padre de familia para garantizar los niveles adecuados de protección para el trabajador al informarle de los riesgos y lo cual funge como atenuantes a favor del demandado, lo cual quedó evidenciado con las pruebas testimoniales.

La conducta de la víctima: quedó establecido que el actor, lejos de tener una conducta de participación en el daño, fue víctima de un hecho fortuito, eventual no previsible, un incidente no originado en la voluntad del actor pero tampoco fue consecuencia de hecho ilícito de la demandada.

El grado de educación, cultura del reclamante y situación económica: se trata de un hombre sin estudios especializados, es decir, sin un alto grado académico, tampoco como consecuencia del accidente se encuentra obligado a tener que aprender otro oficio, ya que es diestro y la perdida de un dedo de la manera izquierda no le impide trabajar como antes. Por otra parte el actor tiene su domicilio en una zona humilde lo cual hace presumir que no cuenta con suficientes recursos para mantenerse a si mismo y a su familia mientras consigna un trabajo acorde con su capacitación y experiencia.

Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, en criterio de esta Alzada, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que si bien no va a sustituir la ausencia del dedo pulgar de su mano derecha en su persona, puede compensar los efectos de su incapacidad parcial y permanente.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, dado que la indemnización acordada lo ha sido de conformidad a una incapacidad parcial y permanente, esta Alzada considera que la suma de Bs. QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F.15.000,00) representa una cantidad satisfactoria para el demandante. Así se declara.

Con relación al Daño Moral, siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, Exp. N° 99-591, se acuerda la indexación desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 21-07-2008 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 21-07-208 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.A.F. contra la empresa EDUARDO, C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00) por concepto de daño moral, asimismo se condena la corrección monetaria desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución QUINTO: Se confirma la decisión apelada con distinta motivación. SEXTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 27 de octubre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. C.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. C.M.

GON/LM/mag

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