Decisión nº KP02-N-2007-000306 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2007-000306

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.007, asistido por el Abogado B.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual se revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, y ordenó conocer nuevamente de la presente causa.

El 21 de marzo de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2012, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado el 1º de junio de 2012.

Así, en fecha 04 de octubre de 2012, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación cursa en autos.

En fecha 5 de octubre de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, y por auto separado de esa misma fecha pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 16 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto dejándose constancia de la presencia de ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se otorgó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Órgano Jurisdiccional fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 6 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se solicitó el expediente administrativo.

El 12 de marzo de 2013, la abogada Belfis G. Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, cuya acreditación cursa en autos, consignó el expediente administrativo.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó continuar con el procedimiento de ley, acogiéndose este Juzgado a los cinco (5) días de despacho para el dictado del dispositivo.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano M.A.A.P., asistido de Abogado, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “De la prescripción, (…) Consta en el físico del expediente 233-05 que en fecha 07 de junio del año 2004 el Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara tubo (sic) conocimiento de tal hecho mediante oficio Nº (sic) emanado por el Comisario (FAP) A.A. el día 02 de junio del mismo año y éste (el coronel) quien lo remite para su proceso y no es si no (sic) para el día 15 de Febrero del año 2006 que se ordena tal apertura del expediente ya identificado, que el lapso mediante el cual se dan los hechos es de Un año, Ocho meses y ocho días tiempo, operando de pleno derecho el supuesto de hecho aquí citado…”.

Que, “…de acuerdo a lo que establece el artículo 4, aparte único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Gobernadores y Alcaldes ejercerán la dirección de la función pública en los Estados y Municipios (…) y de acuerdo a lo contemplado por el artículo 5, numerales 3 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la gestión de la función pública corresponde a los Gobernadores y Alcaldes…”.

Que, “En lo atinente al REGIMEN DISCIPLINARIO, las máximas autoridades en materia de personal de Los Estados (sic) y Municipios para ejercer la potestad disciplinaria son EL GOBERNADOR y EL ALCALDE, que son los órganos a quienes corresponde la gestión pública (…) Por tal virtud y de la manera más respetuosa advierto el presente criterio por cuanto la Decisión sin numero (sic) de fecha 21 de Septiembre del 2006 fue firmada por el Director General de la Policía del estado Lara (…) y no por el Gobernador que es el funcionario competente para tales casos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es público y notorio que el mismo día en que remito el oficio Nº 683 con el fin de requerir información acerca del abandono del puesto de Trabajo por el funcionario: J.A.S.L., quedé sin competencia por tales hechos, ya que mediante tal resuelto [emanado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado en fecha 17 de junio de 2004] es la División de Asuntos Internos la competente para conocer de tales casos…”.

Que, “En fecha 11 de mayo del año 2007 fui notificado del acto administrativo de fecha 21 de septiembre del año 2006 instruido bajo el expediente 233-05 de Marzo de 2004, donde se resuelve mi DESTITUCIÓN, (…) luego de la notificación ejercí la vía administrativa intentado el respectivo Recurso de Reconsideración, en contra del acto, (…) específicamente en fecha 26 de Mayo del año 2007, debido al silencio administrativo (…) se interpuso el recurso jerárquico en fecha 21 de junio de 2007, ante el superior inmediato que en este caso es la Gobernación del Estado (sic) Lara, sin que hasta la fecha emanara algún tipo de respuesta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En el mes de Abril del año 1982 ingresé a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, en fecha 27 de Enero del año 2004 fui asignado a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Lara…”.

Que, “De la Violación al Derecho a La Defensa y al Debido Proceso: Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo que emite dicho acto no tuve asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso estipulado en el Artículo 49, Ordinal 1 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

Que, “…al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, a un órgano que no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, ha usurpado las funciones o facultades que le son propias al ciudadano gobernador (sic) del Estado (sic), violentando también el principio de legalidad (…) porque el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión pública estadal, es el Gobernador del estado, es decir, que es él quien debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio (…) El hacerlo de otro modo, tal como sucedió en este caso, viola el principio de legalidad constitucional…”.

Que, “Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y del cuerpo del acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurrió que me hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismos invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la administración a tomar tal determinación de destituir a un funcionario, con lo cual queda perfectamente configurado tal vicio de ilegalidad…”.

Que, “…la violación del debido proceso y del derecho a la defensa ya invocados, el acto administrativo encuadra dentro de las previsiones de nulidad absoluta establecidas por el artículo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “El acto administrativo (…) se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto en el momento de realizarme la formulación de cargos lo hacen de la siguiente forma: ‘Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, (…) y de acuerdo a la novedad ocurrida, la cual se constituyó en hecho ilícito con características continuadas, que de haber existido una supervisión periódica y programada habría sido detectada. Y falta de probidad en lo relacionado a acto lesivo a los intereses de la Policía del Estado (sic) Lara’. Es evidente ciudadano Juez la Ilogicidad (sic) del mismo en cuanto a la motivación que pretende atribuirme a la responsabilidad de tales actos, si tomamos el criterio de supervisiones periódicas las mismas si se hicieron, pero por quien me reemplazó y no fue detectada la deserción del agente supra mencionado…”.

Que, “…de acuerdo a lo contemplado por los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente. Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto…”.

Que, “…invoco como fundamento de derecho para esta demanda de nulidad del Acto Administrativo impugnado en este acto, el contenido de las normas denunciadas, las cuales expresamente señalo a continuación: A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999: artículos 25, 26, 27, 49, 137 y 156. B.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: artículos 1; 9; 19 ordinales primero, 62 y 89. C.- De la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 89, 92, 93, 94…”.

Que, “…acudo ante su competente autoridad para solicitar que sean atacadas de nulidad las actuaciones que derivan en mi destitución y sea devuelto a mi cargo, (…) así mismo solicito se oficie a la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado (sic) Lara, a fin de que emita copia certificada del expediente Nro. 233-05, donde se llevó acabo la sustanciación de la averiguación administrativa que resulto en el Acto Administrativo de Destitución, (…) solicitud que hago en virtud de la negativa constante de expedir tales certificaciones por parte de dicho órgano, (…) Pido igualmente a este Tribunal que una vez decretada la nulidad del acto administrativo impugnado, al cargo (sic) que venía desempeñando o a un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución policial. Asimismo pido que se ordene la realización de las evaluaciones necesarias para que me sea concedido el ascenso a que tengo derecho dentro de la institución y el cual me fue impedido por el írrito procedimiento sancionatorio llevado en mi contra. Pido igualmente que como indemnización se proceda a pagarme los salarios dejados de percibir desde el momento de mi destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporado a mis funciones y me concedan los aumentos salariales que se hayan producidos y de los cuales también soy beneficiario, así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria respectiva debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda. Pido igualmente que al momento de ser declarada con lugar la presente demanda se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de Abogados, los cuales estimo en un veinticinco (25%) del valor indicado como cuantía a los efectos procesales…”.

Finalmente, solicitó se “…acuerde la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, de que se me restituya en el cargo como funcionario policial, en las mismas condiciones en que me encontraba antes de mi destitución, como mecanismo idóneo dentro de la tutela constitucional efectiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2011, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Niega y rechaza la violación del derecho a la defensa por cuanto, de la revisión del expediente administrativo se observa la garantía al debido proceso del administrado en todas sus fases.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la existencia de una averiguación administrativa. Que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud de que no fundamentó su decisión en hechos falsos. Contradice el vicio de ilogicidad alegado.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.A.A.P., asistido por el abogado B.A.M., ya identificados, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano M.A.A.P., quien se desempeñaba como Funcionario Policial, en su condición de Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 41, numeral 30 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, conforme al acto administrativo (vid. folio 781 de la cuarta pieza del expediente administrativo).

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó:

- De la prescripción

Como punto previo adujo la parte actora lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e indica que “(…) Consta en el físico del expediente 233-05 que en fecha 07 de junio del año 2004 el Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara tubo (sic) conocimiento de tal hecho mediante oficio Nº (sic) emanado por el Comisario (FAP) A.A. el día 02 de junio del mismo año y éste (el coronel) quien lo remite para su proceso y no es si no (sic) para el día 15 de Febrero del año 2006 que se ordena tal apertura del expediente ya identificado, que el lapso mediante el cual se dan los hechos es de Un año, Ocho meses y ocho días tiempo, operando de pleno derecho el supuesto de hecho aquí citado…”.

Al respecto, se observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Ha advertido el M.T. que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).

Así pues, conforme la citada norma cuando se suscite alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos resulta oportuno señalar que el hecho que dio origen al procedimiento disciplinario deviene de lo acontecido con el funcionario “Agente (PEL) J.A.S. León”, sobre la presunta falta de actuaciones de ciertos funcionarios ante el aludido abandono de cargo por parte del mencionado ciudadano, lo que conllevó a realizar investigaciones administrativas preliminares, no obstante, es hasta el 27 de enero de 2006, cuando mediante oficio de esa misma fecha, el entonces Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, le informa y remite al Comandante General de la Policía del Estado Lara “todas las diligencias y actuaciones practicadas, así como todos los documentos recopilados en la investigación preliminar signada con el Nº 233-05, relacionada al Oficio Nº 384-05, de fecha 13/Octubre/2005, emanado de ese superior Despacho” (folio 339 de la segunda pieza del expediente judicial).

Es así que en fecha 15 de febrero de 2006, mediante Acta suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Lara, ciudadano J.A.R.F., se deja constancia que “(…) se observan elementos suficientes para aperturar un Procedimiento administrativo de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo Nº 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra de los funcionarios: Comisario/Jefe, Policía del Estado Lara, Antequera Perozo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-, 5.246.007 (…)”, por lo que se ordena la apertura del mismo (folio 340 al 348 de la misma pieza).

Es decir, desde la fecha en que el Comandante General de la Policía del Estado Lara, máxima autoridad del organismo, tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario (27 de enero de 2006) hasta la apertura del procedimiento disciplinario (15 de febrero de 2006), no había transcurrido el lapso de ocho (8) meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la denuncia expuesta. Así se decide.

- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto

Adujo la parte actora que “En lo atinente al REGIMEN DISCIPLINARIO, las máximas autoridades en materia de personal de Los Estados (sic) y Municipios para ejercer la potestad disciplinaria son EL GOBERNADOR y EL ALCALDE, que son los órganos a quienes corresponde la gestión pública (…) Por tal virtud y de la manera más respetuosa advierto el presente criterio por cuanto la Decisión sin numero (sic) de fecha 21 de Septiembre del 2006 fue firmada por el Director General de la Policía del estado Lara (…) y no por el Gobernador que es el funcionario competente para tales casos…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, a un órgano que no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, ha usurpado las funciones o facultades que le son propias al ciudadano gobernador (sic) del Estado (sic), violentando también el principio de legalidad (…) porque el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión pública estadal, es el Gobernador del estado, es decir, que es él quien debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio (…) El hacerlo de otro modo, tal como sucedió en este caso, viola el principio de legalidad constitucional…”.

Invocó la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.

Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

En este mismo orden de ideas aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

En tal sentido, “la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. entre otras sentencia N° 539 del 1° de junio de 2004).

Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, observa este Juzgado que cursa a los folios del 764 al 782 de la cuarta pieza del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de destitución, notificado en fecha 11 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano J.A.R.F., actuando con el carácter de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Ello así, esta Juzgado debe traer a colación lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, publicada el 3 de junio de 2004, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (inserta en el asunto Nº KP02-N-2006-000296 –nomenclatura de este Juzgado- y AP42-R-2008-000177 –nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-) y el cual es del siguiente tenor:

Artículo 53: Las autoridades facultadas para canalizar y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales del estado Lara son los siguientes:

1.- El Gobernador del Estado Lara.

2.- El Primer Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.

3.- El Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.

4.- Los Jefes de Divisiones.

5.- Los Jefes de las Unidades Asesores, en caso de ser funcionarios policiales activos.

6.- Los Jefes Naturales de cada unidad.

7.-Las demás que señale la Ley que regule la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas Policiales

.

Ahora bien, el articulado anteriormente transcrito discrimina de manera general los funcionarios con facultad para canalizar y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales del Estado Lara, señalando entre los mismos “Los Jefes naturales de cada Unidad”, razón por la cual resulta oportuno traer a colación la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 853, de fecha 20 de agosto de 2002, donde se publicó el Decreto N° 1429, invocada en el acto administrativo de destitución, contentivo del nombramiento del Director de los Servicios Policiales de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, el cual es del siguiente tenor:

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 77, numeral 12 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 23, numerales 4 y 5 de la ley Orgánica de la Administración del Estado Lara y los artículos 3 y 9 del Código de Policía del Estado Lara.

DECRETA

ARTÍCULO ÚNICO: Designar como DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO al ciudadano:

CNEL. (GN) J.A.R. FIGUERA

Ahora bien, dado que la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara señala en su artículo 53, numeral 6 que “Los Jefes naturales de cada Unidad” tienen competencia para aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios policiales de dicho estado, y visto que el Director de los Servicios Policiales de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, es un jefe natural dotado de jerarquía en virtud de su titularidad dentro de la referida unidad de servicios policiales, y más aún en su condición de “Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”, es evidente que el mismo se encuentra facultado para imponer medidas sancionatorias disciplinarias dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, razón por la cual debe desecharse el alegato de incompetencia del funcionario que dicto el acto y de violación al principio de legalidad. Así se decide.

- Del derecho a la defensa y al debido proceso

Desechado lo anterior, se observa que la parte actora alegó “la Violación al Derecho a La Defensa y al Debido Proceso: Una vez pronunciado el acto administrativo que genera la destitución, se omite por parte del organismo que emite dicho acto no tuve asistencia técnica jurídica en ningún estado de etapa investigativa lo cual va en detrimento de los preceptos Constitucionales y viola abiertamente el debido proceso estipulado en el Artículo 49, Ordinal 1 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), indicó que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

(…omissis…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto observa lo siguiente:

Como se indicó el hecho que dio origen al procedimiento disciplinario deviene de lo acontecido con el funcionario “Agente (PEL) J.A.S. León”, sobre la presunta falta de actuaciones de ciertos funcionarios ante el aludido abandono de cargo por parte del mencionado ciudadano, lo que conllevó a realizar investigaciones administrativas preliminares, no obstante, es hasta el 27 de enero de 2006, cuando mediante oficio de esa misma fecha, el entonces Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, le informa y remite al Comandante General de la Policía del Estado Lara “todas las diligencias y actuaciones practicadas, así como todos los documentos recopilados en la investigación preliminar signada con el Nº 233-05, relacionada al Oficio Nº 384-05, de fecha 13/Octubre/2005, emanado de ese superior Despacho” (folio 339 de la segunda pieza del expediente judicial).

En virtud de ello, se observan los siguientes elementos:

  1. - Oficio Nº 384, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual el ciudadano C.R.H.H., en su condición de Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, le solicitó al entonces Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara iniciar las averiguaciones administrativas preliminares, “en cuanto al reporte del Agente (PEL) J.A.S.L. (…) por abandono de cargo y presunta estafa agravada continuada en perjuicio de la institución, al continuar recibiendo los pagos, primas y beneficios por servicio policial, los cuales no desempeñaban desde el mes de mayo del año 2004” (folio 3 de la primera pieza de los antecedentes administrativos).

    Cabe observar que lo anterior deviene ante el hecho señalado mediante el Oficio Nº 5653-05 de fecha 8 de octubre de 2005 (folios 4 al 15), en el cual se indica en parte que:

    En la oficina de Moral y Disciplina no reposa ningún asunto o diligencia que guarde relación con el abandono de cargo por parte del funcionario AGENTE (PEL) J.A.S.L. (…), lo que demuestra que nos e diligenció oportunamente ante la instancia correspondiente, todas las notificaciones que fueron recibidas y donde se solicitaban se le diera curso a la Averiguación Administrativa contemplada en la normativa vigente.

    (…), por lo que se hace necesario que el Despacho que usted dirige ordene se aperture el procedimiento administrativo correspondiente con el propósito de determinar las responsabilidades de los funcionarios a que hubiere lugar y las sanciones correspondientes

    .

  2. - Oficio S/N, de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por el entonces Jefe de la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara, remitido al Comandante General de la Policía del Estado Lara, para el momento ciudadano J.A.R.F., anexo al cual le remite “todas las diligencias y actuaciones practicadas, así como todos los documentos recopilados en la investigación preliminar signada con el Nº 233-05, relacionada al Oficio Nº 384-05, de fecha 13/Octubre/2005, emanado de ese superior Despacho” (folio 339 de la segunda pieza del expediente judicial).

  3. - Acta de fecha 15 de febrero de 2006, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Lara, ciudadano J.A.R.F., en la cual se deja constancia que dado los resultados de las averiguaciones preliminares “(…) se observan elementos suficientes para aperturar un Procedimiento administrativo de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo Nº 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra de los funcionarios: Comisario/Jefe, Policía del Estado Lara, Antequera Perozo Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-, 5.246.007 (…)” (folio 340 al 348 de la misma pieza).

  4. - Opinión de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 6 de abril de 2006, en la cual se indica con respecto al ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.007, “se le tomó entrevista, más no se le suspende de cargo no se le ha continuado con el proceso por encontrarse de reposo los cuales se anexan a la presente opinión, es menester dejar claro que él como Jefe de la División de Recursos Humanos y en la entrevista tomada en fecha 07/01/05, por funcionarios de la División de Investigaciones Penales ver folio (190, 191 y 192), el mismo manifiesta que en ningún momento recibió verbal ni escrito alguna comunicación con esta novedad proveniente de la zona Policial Nro. 06, existiendo una contradicción ver folio 27, cuando el pre nombrado comisario, solicita recaudos a la zona policial Nro. 06 sobre el caso por presunto abandono de cargo por parte del funcionario Agente: J.A.S., se deja ver claro que tuvo conocimiento de la novedad. Por cuanto esta Consultoría Jurídica sugiere que a la fecha de vencimiento del reposo del ciudadano (…), se haga la notificación respectiva; para que asuma responsabilidad en el caso signado con el Nro. 233-05” (folios 626 al 629 de la tercera pieza de los antecedentes administrativos).

  5. - Notificación por cartel librada al hoy querellante sobre el procedimiento administrativo y actuaciones relacionadas con ello (folios 681 al 697).

  6. - Auto de fecha 5 de agosto de 2006, en el cual se deja constancia de la notificación del funcionario y se acuerda abrir un lapso de cinco (5) días hábiles con la finalidad de ser leídos los respectivos cargos (folio 698).

  7. - Escrito presentado por el ciudadano M.A.A.P., asistido por el abogado L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.515, de fecha 14 de agosto de 2006 (folios 699 al 706).

  8. - Auto de fecha 14 de agosto de 2006, en el cual se deja constancia que el ciudadano M.A.A.P., representado por el abogado L.M.C., solicitó la revisión del expediente administrativo (folio 707).

  9. - Acto de formulación de cargos (folios 708 al 714).

  10. - Auto de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual se procede a abrir un lapso de cinco (5) días hábiles con la finalidad de que se presente el escrito de descargo (folio 715).

  11. - Auto de fecha 21 de agosto de 2006, mediante el cual se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas. (folio 716).

  12. - Escrito de descargo presentado por el ciudadano M.A.A.P., asistido por el abogado L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.515 (folios 717 al 732).

  13. - Auto de fecha 23 de agosto de 2006, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano M.A.A.P., asistido por el abogado L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.515, presentó escrito de pruebas.

  14. - Auto de fecha 28 de agosto de 2006, en el cual se indica el vencimiento del lapso probatorio (folio 743).

  15. - Opinión de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre de 2006, en la cual se indica que si resulta procedente la destitución del funcionario policial M.A.A. (folios 758 al 762).

  16. - Decisión de fecha 21 de septiembre de 2006 mediante la cual se acuerda la destitución del hoy querellante, notificada el 11 de mayo de 2007 (folios 764 al 792).

    Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas, ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.

    Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, así como a promover y evacuar pruebas, participando de manera activa en el procedimiento, incluso asistido por abogado; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto referido. Así se declara.

    En todo caso, en cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, por lo que las actuaciones realizadas por el querellante sin dicha asistencia deben ser consideradas como válidas por este Tribunal.

    Sobre la asistencia jurídica en sede administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, consideró lo siguiente:

    En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:

    Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

    Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.

    De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

    En virtud de lo anterior, y detectado en todo caso la participación del hoy querellante en sede administrativa con asistencia de abogado, se desecha la aludida violación al derecho a la defensa y al debido proceso fundamentada en la falta de asistencia jurídica. Así se declara.

    - De la violación del principio de legalidad

    Señaló la parte actora que “…al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, a un órgano que no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, ha usurpado las funciones o facultades que le son propias al ciudadano gobernador (sic) del Estado (sic), violentando también el principio de legalidad (…) porque el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión pública estadal, es el Gobernador del estado, es decir, que es él quien debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio (…) El hacerlo de otro modo, tal como sucedió en este caso, viola el principio de legalidad constitucional…”.

    Cabe reiterar al respecto lo analizado con respecto a la competencia del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara para dictar el acto administrativo impugnado. Se agrega en cuanto al alegato de violación del principio de legalidad que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.

    Respecto a los principios que rigen el procedimiento administrativo, la autora H.R.d.S., en su obra “Procedimiento Administrativo” los clasifica en tres grandes grupos: i) El principio de legalidad; ii) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo; y, iii) Los que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de economía procedimental, preclusividad, entre otros. En efecto, en el procedimiento de averiguaciones administrativas el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

    Así, en el caso de autos se evidencia que la Administración ejecutó el procedimiento administrativo y dictó su decisión con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso para quien juzga desechar la violación al principio de legalidad señalado por la parte querellante. Así se decide.

    - De los vicios de inmotivación y falso supuesto

    Alegó la parte actora que, “Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y del cuerpo del acto administrativo aquí impugnado se evidencia claramente que el mismo carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente incurrió que me hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismos invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración acerca de la administración a tomar tal determinación de destituir a un funcionario, con lo cual queda perfectamente configurado tal vicio de ilegalidad…”.

    Que, “El acto administrativo (…) se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto en el momento de realizarme la formulación de cargos lo hacen de la siguiente forma: ‘Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, (…) y de acuerdo a la novedad ocurrida, la cual se constituyó en hecho ilícito con características continuadas, que de haber existido una supervisión periódica y programada habría sido detectada. Y falta de probidad en lo relacionado a acto lesivo a los intereses de la Policía del Estado (sic) Lara’. Es evidente ciudadano Juez la Ilogicidad (sic) del mismo en cuanto a la motivación que pretende atribuirme a la responsabilidad de tales actos, si tomamos el criterio de supervisiones periódicas las mismas si se hicieron, pero por quien me reemplazó y no fue detectada la deserción del agente supra mencionado…”.

    Es primordial resaltar en primer lugar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T., resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

    Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

    Ambos conceptos son excluyente entre sí, ya que como se explicó anteriormente, “(...) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (...)” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 2 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, 01930 del 27 de julio de 2006).

    En tal sentido, en virtud de los términos en que ha sido invocado el vicio de inmotivación resulta pertinente desechar el mismo ante el alegato de falso supuesto. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    En tal sentido se observa que la destitución del recurrente se fundamentó en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ello así, el numeral 2 contempla “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y el numeral 6 aduce a la “…falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, entendiendo esta como la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Asimismo, se tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley.

    En el caso de autos, ante lo genérico del alegato expuesto por el actor, se observa en todo caso de los elementos probatorios cursantes en autos que el hoy recurrente ejercía el cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial recurrida, no obstante, en virtud de los hechos ocurridos con el funcionario J.A.S., señaló que no tenía conocimiento del presunto abandono de cargo adjudicado al aludido ciudadano, al señalar conforme a la entrevista rendida en fecha 07 de enero de 2005, ante los funcionarios de la División de Investigaciones Penales (folios 190, 191 y 192), que en ningún momento recibió comunicación alguna con esta novedad proveniente de la Zona Policial Nro. 06, no obstante, se evidencia al folio veintisiete (27) que remite el Oficio Nº 683, de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual solicita al Jefe de la Zona Policial Nº 6 recaudos que guardaran relación con el presunto abandono de cargo por parte del funcionario J.A.S., lo que hace evidente una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por lo que no se evidencia el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

    - Del principio de congruencia o de exhaustividad

    Que, “…de acuerdo a lo contemplado por los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente. Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto…”.

    Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

    Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Por su parte, el artículo 89 eiusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

    De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

    Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la M.I., estableció lo siguiente:

    Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

    .

    Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

    No obstante, en los alegatos expuestos, la parte actora no señala con precisión cuáles pedimentos o cuestiones planteadas no fueron observadas por la Administración, pues se limita a alegar que “Al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica”. No obstante se observa del acto administrativo que se transcriben las actuaciones recogidas durante la averiguación preliminar, señalándose posteriormente que el ciudadano M.A.A.P. “para la fecha fungía como Jefe de la División de Recursos Humanos, y de acuerdo a la novedad ocurrida, la cual se constituyó en hecho ilícito con características continuadas, que de haber existido una supervisión periódica y programada habría sido detectada”, ello en cuanto a los hechos suscitados con el funcionario J.A.S.L., quien presuntamente había abandonado el cargo percibiendo aún las remuneraciones pertinentes, (folio 761 y 764), por lo que a los efectos del vicio denunciado no se detecta la violación aludida. Así se decide.

    - Del derecho al trabajo y a obtener un salario

    Alegó la parte actora que el acto administrativo que acordó su baja de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara no le permite ejercer como funcionario activo las labores inherentes a su cargo.

    Ahora bien, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

    .

    En tal sentido, no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte actora su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, por lo que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, y revisados cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.007, asistido por el Abogado B.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide.

    Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de destitución, de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano M.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.246.007, asistido por el Abogado B.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de destitución, de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:10 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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