Decisión nº 018-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20488

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.R.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.497.882, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° DGRHAP-RC-006692, de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano E.J.F.R., en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 19 de marzo de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 14 de mayo de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada.

La representación judicial del Ente Querellado procedió a dar contestación a la querella en fecha 25 de junio de 2002.

Por auto de fecha 03 de julio de 2002 se ordenó agregar a los autos el expediente disciplinario de la querellante consignado en fecha 26 de junio de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Durante la etapa probatoria la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 28 de enero de 2003 y la parte demandada en fecha 29 de ese mismo mes y año, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de febrero de 2003.

Pasada la etapa probatoria, en fecha 18 de marzo de 2003, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados sólo por la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2003.

En fecha 30 de abril de 2003 se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial de la querellante expone:

Que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de octubre de 1995, en el cargo de Técnico en Registro Médico y Estadística de Salud I, identificado con el N° 92-019112, código de origen N° 60.208,443, adscrita al Ambulatorio de Punto Fijo del mencionado Ente, funciones que desempeñó hasta el 08 de mayo de 2001, cuando fue citada a los fines de que justificara sus ausencias al trabajo durante los días 4, 5 y 25 de enero de 2001.

Que la referida citación se produjo a través de una copia simple de un acto administrativo con membrete del Centro Ambulatorio de Punto Fijo y supuestamente firmado por la Directora de Recursos Humanos, con fecha 19 de febrero de 2001, y la fecha de comparecencia 03 (Sic) de mayo de ese mismo año, es decir, tres (03) meses después. Aduciendo que desde que ocurrieron las ausencias hasta la fecha de producirse la aludida citación había ocurrido el perdón de la falta de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada negó, rechazó y contradijo lo injustificado de las faltas, en virtud de que solicitó permiso, a través formato, a la Jefa del Servicio, para ausentarse de su sitio de trabajo durante los días 04 y 05 de enero de 2001, y mandó a realizar la guardia a través de una suplente y, que el día 25 de ese mismo mes y año, asistió a una consulta médica.

En ese sentido, señala que en fecha 28 de septiembre de 2001, mediante oficio N° 006692 DGRHAP-RC, se destituye a su representada, procediendo a transcribir el contenido la referida comunicación.

Indica que mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2001, dirigida a la Junta de Avenimiento, y recibida en fecha 26 de octubre de ese mismo mes y año en la sede de la Presidencia del Ente demandado y ante la Dirección de Salud, se agotó la vía conciliatoria.

Señala que el acto administrativo de destitución lesiona los derechos de su representada, como son los referidos a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución, y su derecho a la estabilidad contemplada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Continúa arguyendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un órgano colegiado, como lo es la Junta Directiva y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, la administración de ese Ente estará a cargo de un Directorio, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación judicial; aduciendo al respecto que en el acto dictado no se le señala, a su mandante, que el mismo haya sido dictado por la Junta Directiva, por lo que sostiene que quien lo firma es un funcionario incompetente, por lo que –a su decir- resulta nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera que no existió fundamento legal para aplicar la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, que las faltas de su poderdante se encontraban justificadas, al encontrarse de permiso. Igualmente aduce que quien instruyó el procedimiento disciplinario no tenía competencia para ello de acuerdo con la mencionada Ley y con su Reglamento, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 006692, de fecha 28 de septiembre de 2001, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico en Registro y Estadísticas de Salud I, adscrito al Ambulatorio de Punto Fijo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo, de acuerdo con los incrementos experimentados, así como el pago de todos aquellos beneficios que estén determinados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o derivados de leyes, decretos, convenciones colectivas o cualquier otro instrumento legal.

Concluye demandando subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, el fideicomiso calculado hasta la fecha en que el referido concepto sea cancelado, y con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El ciudadano F.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.379, actuando en su carácter de autos, procedió a dar contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Por cuanto la querellante no se presentó a su lugar de trabajo durante los días 4, 5 y 25 de enero de 2001, señalando que ello se desprende del contenido de actas levantadas y planillas de control, las cuales fueron presentadas en la oportunidad del procedimiento disciplinario, lo que trajo como consecuencia la aplicación de la medida de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa rechazando que la parte demandada haya dictado un acto viciado de ilegalidad absoluta.

Respecto al alegato de la representación judicial de la querellante, en cuanto a que ésta justificó sus ausencias, arguye que es evidente del expediente disciplinario que la misma omitió demostrar su comparecencia durante los días cuestionados y, que en todo caso, en su momento no las justificó, ante su superior inmediato.

En cuanto a la incompetencia del Presidente de la Junta Directiva del Ente querellado para decidir su destitución aducida por la parte actora, sostiene que dicho funcionario se limitó a aplicar las facultades que le confiere el Parágrafo Primero del artículo 66 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral y el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana A.R.A.H..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DGRHAP-RC-006692, de fecha 28 de septiembre de 2001, y cursante en copia simple a los folios 7 y 8 del expediente, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyó a la ciudadana A.R.A.H.d. cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud I, que desempeñaba en el Ambulatorio de Punto Fijo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes.

Ante tal situación, alega la representación judicial de la querellante la incompetencia del Presidente del al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto en cuestión, aduciendo que es a la Junta Administrativa de ese Ente a quien corresponde su administración. Con respecto a ello observa este Sentenciador que el Parágrafo Primero del artículo 66 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral establece:

El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es competente para nombrar, remover o destituir, jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cumplan con los requisitos de Ley, y aprobar cualquier movimiento de personal de los funcionarios u obreros del Instituto…

De la disposición legal citada ut supra, dimana de manera precisa que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en materia de administración de personal goza de amplias facultades que le permiten nombrar, remover, destituir o jubilar al personal que presta servicios en dicho Ente. Así pues, en ejercicio de dicha facultad legal, el ciudadano E.J.F.R., en su carácter de Presidente del ente querellado mediante oficio N° Nro. DGRHAP-RC-006692, de fecha 28 de septiembre de 2001, le notificó a la recurrente que procedía a destituirla del cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud ,I adscrito al Ambulatorio de Punto Fijo, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, indicándole además, que dicha decisión se fundamentaba en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, razón por la cual este Juzgador declara que en el presente caso el acto administrativo de destitución recurrido fue suscrito por el funcionario competente para dictarlo, toda vez que el Presidente del ente querellado actuó en ejercicio de una facultad legal y así se declara.

Por otra parte, señala la representación judicial de la demandante que el acto administrativo de destitución fue dictado con prescindencia total del procedimiento, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el texto Constitucional. En relación a ello se evidencia que cursa al folio 46 del expediente copia certificada de oficio N° 00032/2001, de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por la ciudadana M.N.Z., en su condición de Directora del Ambulatorio de Punto Fijo, mediante el cual solicita a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la apertura de un procedimiento disciplinario contra la ciudadana A.R.A.H., dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente riela al folio 40 copia certificada del auto de apertura del procedimiento disciplinario, de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por la ciudadana Z.L.J., en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del ente demandado, mediante el cual se ordena la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 eiusdem.

En tal sentido, en fecha 19 de febrero de ese mismo año, tal como se desprende del folio 39 del expediente, se libró oficio N° 00034/2001, suscrito por la referida funcionaria, mediante el cual se notifica a la querellante, en fecha 07 de mayo de 2001, que debía comparecer por ante la sede del Ambulatorio para el cual prestaba servicios, a los fines de rendir declaración y darse por citada de la averiguación iniciada en su contra; aduciendo su representante judicial que tal comunicación sólo fue recibida en copia simple. Ante lo cual debe indicar este Sentenciador que aún resultando cierto ese señalamiento, la demandante compareció, en fecha 08 de mayo de 2001, a rendir declaración, a través de la cual negó, rechazó y contradijo el motivo de su destitución.

Asimismo cursa al folio 30 copia certificada de oficio N° 00113/2001, de fecha 29 de mayo de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual se notificó, en fecha 06 de junio de 2001, a la ciudadana A.R.A.H.d. los cargos formulados, así como se le hizo el señalamiento de que debía presentar contestación a los mismos en el lapso de diez (10) días hábiles a partir de su notificación, y que a su vencimiento se daba inicio al lapso de quince (15) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. No obstante lo anterior, la mencionada funcionaria no compareció a presentar contestación a los cargos formulados, ni a promover y evacuar las pruebas que consideraba pertinentes de lo cual dejó constancia la Administración en fechas 20 de junio y 12 de julio de 2001, como se evidencia de la lectura de los folio 34 y 35 del expediente, menos aún compareció a ejercer el control y contradicción de las pruebas con que contaba la Administración para dictar su acto administrativo de destitución.

En mismo orden de ideas, corre inserto a los folios 31 al 33 opinión emitida por el Asesor Legal de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Falcón, declarando procedente la medida de destitución contra la funcionaria investigada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del mencionado Reglamento.

De todo lo anterior se desprende que, contrario a lo sostenido por la representación judicial de la querellante, la Administración sustanció el procedimiento correspondiente a los fines de determinar la falta cometida por aquélla, dándole oportunidad para que presentara sus descargos, promoviera las pruebas que estimara convenientes, y ejerciera su derecho a la defensa en general, así como se respetaron las demás garantías constitutivas del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. En consecuencia, se desestima el alegato de prescindencia total del procedimiento, así como de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Por otra parte, alega la parte actora que las ausencias durante los días señalados por la Administración sí estuvieron justificadas, por cuanto había llenado “formato” para ausentarse de su lugar de trabajo durante los días 04 y 05 de enero de 2001 y que para cubrir su ausencia mandaría una suplente, y que el día 25 de enero de 2001 estuvo, también, justificado por encontrarse en consulta médica. Al respecto advierte este Tribunal que, aunque la parte actora se limita a señalar que la sanción aplicada no tiene fundamento legal, sin imputarle vicio alguno, de los argumentos esgrimidos se deduce la solicitud de nulidad del acto administrativo destitución por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así, estamos en presencia del vicio señalado cuando la Administración manifiesta haber constatado unos hechos no ocurridos, o cuando los mismos son verificados pero a la vez su calificación es incorrecta. En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que cursa al folio 6 del expediente copia simple de documento de fecha 04 de enero de 2001, presuntamente suscrito por la querellante, por la ciudadana A.D.M., en su carácter de Jefa de Servicio del Ambulatorio de Punto Fijo, y por la ciudadana N.G., en su condición de suplente de la querellante, así como riela al folio 71 documento denominado JUSTIFICATIVO MÉDICO, los cuales fueron consignados, el primero conjuntamente con el escrito contentivo de la querella y ratificado en el lapso probatorio en sede jurisdiccional, y el segundo consignado sólo en esta última oportunidad.

En el referido lapso probatorio la querellante solicitó la exhibición de los documentos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de febrero de 2003, librándose oficio N° 0256-03 al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de lo acordado al octavo (8) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación correspondiente.

En fecha 19 de febrero de 2003 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente de la entrega de la notificación realizada, y habiendo vencido el término otorgado sin que la representación del Ente querellado compareciera a exhibir los documentos solicitados debe otorgársele a los mismos el efecto señalado en el ya indicado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Omissis...

...Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...

Sobre la interpretación del artículo ut supra citado, se ha pronunciado la doctrina, específicamente el Doctor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen IV, página 280, donde señala lo siguiente:

Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documentos.

En efecto, respecto del solicitante, basta que presente con su solicitud un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave, de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; ésta es su carga. En cambio, la carga del intimado consiste en desvirtuar esa presunción, aportando una prueba de que el instrumento no se halla ni se ha hallado en su poder. Si no apareciere de autos esta prueba-como expresamente lo establece la norma- y el documento no fuere exhibido en el plazo señalado, se produce la consecuencia jurídica establecida en la norma

.

De tal forma, que no fue exhibido el documento en el plazo indicado, ni tampoco puede comprobarse la existencia en autos de alguna prueba que demuestre que no se hallaba en poder del adversario, por el contrario, considera este Tribunal que los documentos sometidos a la exhibición, indudablemente deben permanecer en poder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, a.y.a. las pruebas, específicamente los documentos cursantes a los folios 6 y 71 del expediente, con los cuales la parte actora trató de demostrar que las ausencias a su lugar de trabajo durante los días señalados por la Administración estuvieron justificadas y en razón de la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no traer al proceso los documentos solicitados a través de la prueba de exhibición, este Juzgado considera que los documentos aportados constituyen un indicio sobre la veracidad de las afirmaciones del querellante, produciéndose la consecuencia establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de tomar como ciertos las afirmaciones del solicitante acerca del contenido del documento.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma se da como cierto el hecho de que durante los días 4 y 5 del mes de enero de 2001 la querellante se encontraba autorizada para ausentarse de su lugar de trabajo y para encomendar a la ciudadana N.G. a los fines de que la suplantara. Igualmente se tiene como cierto que durante el día 25 de enero de 2001 asistió a consulta médica. Así las cosas, en criterio de este Sentenciador la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar de manera errónea como injustificadas las ausencias a su lugar de trabajo por parte de la ciudadana A.R.A.H..

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° DGRHAP-RC-006692, de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud I, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Asimismo, en virtud de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación de la ciudadana A.R.A.H. al cargo Técnico en Registro Médico y Estadística en Salud I, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ambulatorio de Punto Fijo o en otro Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el pago de los sueldos dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir de forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por último, alegó el apoderado judicial de la querellante que había ocurrido el perdón de la falta cometida, con relación a ello resulta innecesario el pronunciamiento de este Juzgador al quedar demostrado en autos que la accionante justificó sus ausencias al lugar de trabajo durante los días señalados por la Administración, lo que se traduce en la inexistencia de la falta disciplinaria imputada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana A.R.A.H. antes identificada, representada por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de destitución identificado con el Nro. DGRHAP-RC-006692, de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  2. - SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana A.R.A.H. al cargo Técnico en Registro Médico y Estadística en Salud I, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ambulatorio de Punto Fijo o en otro Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados los referidos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En esta misma fecha, 25 de febrero de 2005 siendo las (10:20 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 018-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 20488

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