Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: A.M.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.943.019.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.M.M. y D.O.A., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 88.676 y 88.489, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial No. 7.540 de fecha 1° de julio de 2010, publicado en la gaceta oficial de l República Bolivariana de Venezuela No. 39.474 de fecha 27 de julio de 2010, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1° de febrero de 2008, bajo el No. 28, Tomo 15-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.Y.G.B. y JUNATAN R.H.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.809 y 80.015, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013 por el abogado JUNATAN HURTADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de febrero de 2014.

El 20 de febrero de 2014 fue distribuido el expediente; el 25 de febrero de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 10 de marzo de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 26 de marzo de 2014 a las 11:00 a.m., fecha en que se celebró y dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como Analista de Asuntos Internos, con diferentes denominaciones pero siempre con esa naturaleza, para PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A. (PDVAL), el 9 de junio de 2008, según se evidencia de contrato de trabajo de fecha 28 de mayo de 2010, devengando un salario de Bs. 4.790,00 mensual o Bs. 159,66 diarios, hasta el 18 de julio de 2011, fecha en que fue despedido sin justa causa; en vista de lo cual solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, negó que haya despedido al demandante sin justa causa, alegando que efectivamente había incumplido reiteradamente con sus funciones, al no entregar información, requerimientos y actividades asignadas por sus supervisores inmediatos; incurrió en atropellos y maltratos verbales, abuso de autoridad y acoso laboral tanto del personal que tenía a su cargo y a empleados de otras Gerencias; que participó el despido ante el Tribunal del Trabajo el 19 de julio de 2011, según asunto Nº AR21-L-2011-000327 y notificó al demandante el 18 de julio de 2011.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado el 9 de junio de 2008, en virtud de que ingresó el 1 de junio de 2010, según contrato suscrito el 28 de mayo de 2010; que fue contratado como Analista de Asuntos Internos, que dicho cargo en la estructura organizativa de la demandada representa un cargo de confianza, en vista de que tenía trabajadores a su cargo y velaba por el resguardo y seguridad de los bienes patrimonio de la empresa; que por tal motivo está excluido de la inamovilidad prevista en el ordenamiento jurídico y no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 7914 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, en la cual se excluyen los trabajadores de confianza y los que devenguen más de tres salarios mínimos.

Que en vista de los hechos cometidos por el demandante en contra del buen funcionamiento de la empresa cuyo capital es del Estado Venezolano, del maltrato, vejaciones y coacciones psicológicas, faltas de respeto y malos tratos, cometidas contra el personal por parte de los gerentes, jefes de seguridad, supervisores y jefes inmediatos, denominado como acoso laboral, violentando con su actitud los derechos inherentes a las personas, se declare sin lugar la demanda.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de la forma como la demandada contestó la demanda, se tiene como admitida la relación laboral existente entre el ciudadano A.M.H.O. y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), no obstante, la parte demandada asumió la carga de probar sus alegatos en cuanto a que la fecha de ingreso no fue el 9 de agosto de 2008, como lo alega el actor, sino el 1 de junio de 2010; que el cargo en la estructura organizativa de la demandada representa un cargo de confianza, en vista de que tenía trabajadores a su cargo y velaba por el resguardo y seguridad de los bienes patrimonio de la empresa; que el despido fue justificado en virtud de que el demandante incumplió reiteradamente con sus funciones, al no entregar información, requerimientos y actividades asignadas por sus supervisores inmediatos; y que incurrió en atropellos y maltratos verbales, abuso de autoridad y acoso laboral tanto del personal que tenía a su cargo y a empleados de otras Gerencias, todo conforme a lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 4 al 6, copia de comunicación de fecha 7 de julio de 2011, recibida el 18 de julio de 2011, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual coincide con la original consignada por la parte demandada a los folios 123 al 125, que demuestra la fecha del despido, con respecto a si son justificadas o no las causas del despido el tribunal lo analizará posteriormente.

A los folios 7 al 9 y 63 al 65, documentales que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que las partes celebraron un contrato de trabajo el 28 de mayo de 2010, vigente a partir del 1 de junio de 2010, fecha de ingreso del demandante, sin que conste prueba alguna que demuestre que ingreso en una fecha anterior; que el demandante se desempeñaba como Analista de Asuntos Internos con una remuneración de Bs. 4.790,00 mensuales, sin que se haya establecido en el mismo las funciones especificas de dicho cargo.

A los folios 10 al 12, copias de recibos de pago, que se aprecian, donde consta el salario del demandante, que no está controvertido.

Al folio 13, copia de constancia de trabajo, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde consta la fecha de ingreso 1 de junio de 2010, el cargo Analista de Asuntos Internos y el salario Bs. 4.790,00 mensual.

Con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 61, promovió copia de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde consta que estaba inscrito en el IVSS y la fecha de ingreso 1 de junio de 2010.

A los folios 66 al 72, copia de certificado de incapacidad y de informes médicos, la primera tiene el valor que la ley atribuye a esos documentos, pero nada aporta a los hechos controvertidos y las restantes, carecen de valor porque emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 106 al 109, 113 y 114, comunicaciones de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos P.S.F. e informe suscrito por P.G., que carecen de valor probatorio porque emanan de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 110 al 112, 115 y 116, comunicación suscrita el por el ciudadano A.L., como Operador de Fiscalización; memorando suscrito por el ciudadano FELIZX PIÑERO como Supervisor de Higiene y Seguridad Industrial, memorando suscrito por el ciudadano R.C., como Gerente de Inspección y Fiscalización, que carecen de valor probatorio, porque emanan de terceros, además van contra el principio de alteridad de la prueba según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si misma y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 117 al 121, firmas de trabajadores y trabajadoras socialistas de PDVAL en descontento por la actuación del Supervisor de Fiscalización del Distrito Capital A.H., que carecen de valor probatorio, porque emanan de terceros, además van contra el principio de alteridad de la prueba según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si misma y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 122 al 127, participación de despido presentada en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anexos, como notificación al demandante, datos de nómina, copia de documento constitutivo-estatutos de la demandada y copia del poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que la demandada participó el despido en fecha 19 de julio de 2011, sobre cuyo mérito se pronunciará el Tribunal posteriormente.

Promovió la testimonial de los ciudadanos P.G., NAYROBIS PARRA, J.A., A.L., G.M., V.S., F.P., L.M. y R.C., de los cuales únicamente comparecieron los ciudadanos NAYROBIS PARRA, G.M. y V.S., quienes juramentados declararon:

NAYROBIS PARRA: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor A.H., que trabajó como supervisor de inspección y seguridad de PDVAL, que tiene conocimiento de que maltrataba al personal, que reconoce su nombre y la firma que consta al folio 118 número 33. Repreguntada por la parte actora declaró que maltrataba verbalmente al personal.

La anterior testimonial se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que su declaración es genérica sobre si maltrataba o no al personal, pues no señala a que personal, cómo, cuándo, dónde y en qué consistió el maltrato; con respecto al reconocimiento de su nombre y firma en la documental que cursa al folio 118 número 33, nada prueba, en vista de que sólo implica que reconoce haber firmado una hoja entre varias firmas que en su encabezamiento señala que se refiere al descontento del personal con el señor A.H., pero en forma alguna se señala cuáles son los hechos por los cuales tienen ese descontento.

G.M.: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor A.H., que trabajó en PDVAL como supervisor de inspección y fiscalización en el Distrito Capital, que tiene conocimiento de que maltrataba al personal, que reconoce su nombre y la firma que consta al folio 119 número 48. Repreguntada por la parte actora declaró que el señor A.H. no la maltrató verbal, ni físicamente, que no tuvo ningún problema con él, que ella trabajaba en un punto y que cuando él tenía problemas con ciertas personas uno lo veía, que directamente nunca la maltrató.

La anterior testimonial se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que su declaración es genérica sobre si maltrataba o no al personal, pues no señala a que personal, cómo, cuándo, dónde y en qué consistió el maltrato; y es contradictoria, pues señala que maltrataba al personal, pero que a ella nunca la maltrató; con respecto al reconocimiento de su nombre y firma en la documental que cursa al folio 119 número 48, nada prueba, en vista de que sólo implica que reconoce haber firmado una hoja entre varias firmas que en su encabezamiento señala que se refiere al descontento del personal con el señor A.H., pero en forma alguna se señala cuáles son los hechos por los que tienen ese descontento.

V.S.: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor A.H., que fue jefe de seguridad de inspección y fiscalización de Distrito Capital de PDVAL, a la pregunta de si tiene conocimiento de que maltrataba al personal, contestó: sí. Repreguntado por la parte actora declaró que estuvo bajo la supervisión del señor HERRERA, que el trato con él estuvo bien, que tiene conocimiento que trataba mal a algunos compañeros.

La anterior testimonial se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que su declaración es genérica sobre si maltrataba o no al personal, pues no señala a qué personal, cómo, cuándo, dónde y en qué consistió el maltrato; y es contradictoria, pues señala que el trato con él estuvo bien.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos como quiera que el despido se produjo el 18 de julio de 2011, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012.

En materia de estabilidad laboral, cuando el patrono considera que el despido fue justificado, debe conforme al derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el 18 de julio de 2011, fecha en que se produjo el despido, participar el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, indicando las causas que lo justifiquen, sin que sea suficiente indicar las causales, porque suministrados los hechos, el Juez conoce el derecho y puede incluso subsumirlos en causales diferentes a las alegadas, si y solo si se le han suministrado los hechos en forma expresa y determinada.

Los hechos alegados en la contestación a la demanda en el juicio de estabilidad deben coincidir con los hechos alegados en la participación de despido e incluso con la notificación que el patrono debe hacer al trabajador de su despido, lo que implica que la obligación procesal de la demandada es probar los hechos alegados en la participación de despido y contestación a la demanda.

En el caso de autos, la parte demandada en la notificación que le efectuó al demandante en fecha 7 de julio de 2011, recibida el 18 de julio de 2011, folios 4 al 6, le manifestó que su despido obedece a “…los hechos ocurridos y que se desprenden de las Actas de fechas 18 y 21 de marzo del año 2011, 08 y 21 de junio del año 2011, los cuales fueron denunciados por los ciudadanos: R.S. Fajardo…(…)…Alí Lucena…(…)…Pedro González…(…)…Ricardo Cacheiro…” y por las denuncias formuladas por la ciudadana M.M., Directora de Auditoría Interna y el ciudadano L.M., como Gerente de Tecnología que consisten en: “…Acoso Laboral, Atropello Verbal, Maltratos Verbales y Abuso de Autoridad, en contra del personal de la Gerencia de Inspección y Fiscalización a su mando, como también a empleados de PDVAL de otras Gerencias, aunado al hecho que ha incumplido reiteradamente en la entrega de la información y/o requerimientos solicitados por el Gerente de Inspección y Fiscalización así como por la Unidad de Seguridad Intergal…” (sic), hechos que constituyen causas justificadas de despido contenidas en el artículo 102 literales “a)” y “b)” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la participación de despido presentada el 19 de julio de 2011 (asunto Nº AR21-L-2011-000327), ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anexos, folios 122 al 127, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 99 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades que le confieren los estatutos al Presidente de la empresa PDVAL Que el ciudadano. A.M.H.O. titular el número de cedula de identidad V-10.943.019. Que a partir de la fecha 18.07.2011. Quedo suspendida la relación de trabajo que el ciudadano mantenía con nosotros…” (sic), evidenciándose que no señaló que despidió al demandante, sino que su relación quedó “suspendida” y no indicó en forma alguna cuáles fueron los motivos que llevaron a la demandada a despedir al demandante, cuáles son los hechos que en su criterio constituyen causal de despido, que tampoco las señaló, de manera que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en indicar las causas que justificaron el despido, norma que contrariamente a lo señalado por la recurrida al valorar la participación, debe aplicarse pues estaba vigente para la fecha del despido.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, negó que haya despedido al demandante sin justa causa, alegando que efectivamente incumplió reiteradamente con sus funciones, al no entregar información, requerimientos y actividades asignadas por sus supervisores inmediatos; incurrió en atropellos y maltratos verbales, abuso de autoridad y acoso laboral tanto del personal que tenía a su cargo y a empleados de otras Gerencias; que participó el despido ante el Tribunal del Trabajo el 19 de julio de 2011, según asunto Nº AR21-L-2011-000327 y notificó al demandante el 18 de julio de 2011.

De lo anterior se observa que no existe coincidencia entre los hechos notificados al demandante por los cuales se le despidió, con la participación de despido en la cual se señala que la relación laboral está “suspendida” y nada se dijo sobre los motivos del despido, ni se señaló causal alguna, con lo alegado en la contestación a la demanda que se refiere a que incumplió reiteradamente con sus funciones, al no entregar información, requerimientos y actividades asignadas por sus supervisores inmediatos; incurrió en atropellos y maltratos verbales, abuso de autoridad y acoso laboral tanto del personal que tenía a su cargo y a empleados de otras Gerencias.

No se alegó ni probó en qué consisten los supuestos incumplimientos reiterados en sus funciones, cuál es la información, requerimientos y actividades asignadas por sus supervisores inmediatos, que no efectuó; las circunstancias de modo, lugar y tiempo y contra qué personas incurrió en atropellos y maltratos verbales, cuáles fueron esos maltratos verbales, cuál fue el abuso de autoridad y acoso laboral en que incurrió, a qué personas de las que supuestamente tenía a su cargo, razón por la cual debe calificarse como injustificado el despido del cual fue objeto.

La parte demandada asumió la carga de probar la fecha de ingreso, que demostró mediante contrato suscrito el 28 de mayo de 2010, con vigencia a partir del 1 de junio de 2010, sin que exista prueba de que la relación laboral comenzó el 9 de junio de 2008, fecha alegada por el actor.

No consta que el actor se desempeñara como un trabajador de confianza, cuya labor según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, carácter que de haber quedado demostrado, resulta irrelevante, pues, el trabajador de confianza en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso de autos, gozaba de estabilidad en el empleo, siendo que los excluidos de tal régimen son los trabajadores de dirección.

En cuanto al salario se observa que fue aceptado por la demandada el salario de Bs. 4.790,00 mensual o Bs. 159,66 diarios; en lo que al alegato de la parte actora según el cual “perimió” la participación de despido por inactividad y que carece de valor porque fue dirigida al juez de juicio, tal alegato es improcedente, en vista de que la participación de despido se recibe en el Circuito Judicial del Trabajo y se archiva con un número de asunto, quedando de parte de la demandada alegar y probar que cumplió con esa obligación de hacer en tiempo hábil.

En tal sentido, la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A. (PDVAL), deberá reenganchar al ciudadano A.M.H.O., a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido alegada por la actora 18 de julio de 2011, en el cargo de Analista de Asuntos Internos, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 4.790,00 mensual o Bs. 159,66 diarios, calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada 13 de junio de 2012, folios 49 y 50, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013 por el abogado JUNATAN HURTADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano A.M.H.O. en contra de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL). CUARTO: Se ordena a PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) reenganchar al ciudadano A.M.H.O., a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido 18 de julio de 2011, en el cargo de Analista de Asuntos Internos, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 4.790,00 mensual o Bs. 159,66 diarios, más los aumentos que por Decreto presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha de la notificación de la parte demandada 13 de junio de 2012, hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001945.

JCCA/MM/ksr.

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