Decisión nº 0318 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de Julio de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: 1Aa-8315-10

JUEZ PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADOS: ALESSANDRO AJIDIO ACERBI GODOY Y

J.I.G.D.A.

DEFENSORA: Abogada E.V.

VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS VÍCTIMAS: Abogados A.B. y V.A.

FISCAL 2° DEL M.P.: Abogada LILIAN TIRADO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, en beneficio del reo, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2009, así como el auto de remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Cuarto de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.

Nº: 0318

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.A.P., J.G.A.P. y C.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de víctimas, asistidos por los abogados A.B. y V.A., en contra la decisión dictada en fecha 18-12-2009 por el referido Tribunal.

Se dio cuenta de la mencionada causa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado DR. F.G. COGGIOLA MEDINA, a los fines de su conocimiento.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de interpuesto por los ciudadanos S.A.P., J.G.A.P. y C.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de víctimas, asistidos por los abogados A.B. y V.A., en contra la decisión dictada en fecha 18-12-2009 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esta Sala observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que los ciudadanos S.A.P., J.G.A.P. y C.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de víctimas, asistidos por los abogados A.B. y V.A., interponen su recurso en los siguientes términos:

(…)en nuestra condición de victimas, ante usted respetuosamente ocurrimos, conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer por su conducto para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial:

Recurso de apelación contra de la resolución dictada en fecha 18 de diciembre del año en curso, por este juzgado de Control, mediante la cual decretó el envío del expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de diciembre del año 2009, mediante la cual ordenó enviar el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que es la que presentó acusación contra las personas en ella indicadas.

Ahora bien, contra esa decisión presentamos en este acto alegatos muy precisos, los cuales desarrollamos en los capítulos venideros.

Ahora bien, sin que conste en autos que se hayan practicado las notificaciones que fueron ordenadas en la sentencia, ya para el 26 de enero de este año 2010 el Tribunal libró oficio número 044, mediante el cual se envía el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es decir, sin esperar que las partes, entre ella nosotros en nuestra condición de víctimas, hayamos podido ejercer derecho o recurso alguno. Esta situación era exactamente así para el día 02 de mano de este año 2070.

Ahora bien, en todo caso, haciendo averiguaciones en la correspondiente Oficina de Alguacilazgo, hemos podido constatar que el resultado de esas notificaciones fue enviado a este Tribunal en diferentes fechas, de las cuales las más recientes son las del 24-02-2010 y 01° de marzo de este año 2010, pero aún, como se dijo, para el día 02 de marzo del año en curso, no habían sido incorporadas al expediente.

Esto nos lleva a hacer los siguientes planteamientos: ¿cómo es que sin que conste el resultado de esas notificaciones, va desde el 26 de enero se decide enviar la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esto es, sin esperar a que las partes podamos expresar nuestra inconformidad o no con la sentencia, mediante los recursos que nos confieren las leves?

¿Es que acaso el Tribunal no nos va a permitir ejercer el derecho de apelación, contra un fallo a todas luces contrario a la ley?

Como es de Derecho, el lapso para que se inicie la posibilidad de ejercer un recurso contra una sentencia en la que se ha ordenado notificar a las partes, comienza a contarse desde el momento en que conste en autos la última de esas notificaciones y eso todavía, hasta el día de ayer 02 de marzo del año 2010, no había acontecido.

Así que, pues, en definitiva, ese lapso podría comenzar el día de hoy, si es que acaso en el día de ayer, después de haber examinado el expediente, se haya incorporado el resultado de las notificaciones. De lo contrario, se nos colocaría en total estado de indefensión. Así lo alegamos.

A todo evento, en este acto y por medio de este escrito, declaramos que estamos ejerciendo recurso de apelación contra la decisión recaída en este juicio. La fundamentaremos en el próximo capítulo.

Recuso que planteamos de la manera siguiente:

1. Admisibilidad del recurso:

Es admisible la apelación interpuesta conforme al Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, porque:

1.1 No ha transcurrido el tiempo hábil señalado en el Artículo 302,

último aparte del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual es

legalmente permitido interponer el recurso de apelación, puesto que

el presente escrito de apelación está introducido dentro del término

de cinco días hábiles después del conocimiento de la resolución.

1.2 La decisión es recurrible conforme al citado Artículo 302, último

aparte, puesto que la decisión dictada no comprende otra materia que la

desestimación de la denuncia, a pesar de no haber sido propuesta por el

Ministerio Público, al estimar la ciudadana Juez que el enjuiciamiento del

denunciado A.A.G., solo procede a instancia de parte

agraviada.

2. Antecedentes:

2.1 Mediante escrito que consignamos en la fecha oportunamente por ante la Oficina del Fiscal Superior del Estado Aragua, presentamos formal denuncia en contra del ciudadano A.A.G., quien es nuestro hermano de simple conjunción, por vía de nuestro padre.

2.2 Distribuida la denuncia por el Fiscal Superior, la denuncia le fue asignada a la Fiscal Segunda de este Estado Aragua (en lo subsiguiente la Fiscal), quien en su conocimiento:

• Tramitó la investigación.

• Presentó, mediante el escrito consignado en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano A.A., acusándolo del delito de apropiación indebida.

2.3 Distribuido el escrito acusatorio, el asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Derechos vulnerados:

• El debido proceso.

• El derecho al juez natural.

3.1 Fundamentos:

3.1.2 Normativos:

El Recurso lo asiento en los siguientes textos legales:

3.1.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas; en consecuencia: (...).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien ia juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (...)

3.1.2 Tratados internacionales:

• Pacto de San J. deC.R.: Artículo 8, numeral Io-

Toda persona tiene derecho a ser oída, (...) dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, (....), establecido con anterioridad por la ley, en la sustancíación de cualquier acusación penal formulada contra ella, (...).

• Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 14, numeral 1°: (...).Toda persona tendrá derecho a ser oída (...) con las debidas garantías por un tribunal competente, (...), establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella (...).

3.1.3 Código Orgánico Procesal Penal:

• Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

• Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de Instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

(Recalcado nuestro)

• Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

(Realzado de los suscritos).

• Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

• Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

(...)

3.1.4 Código Penal:

Artículo 483. En lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente título y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1° En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2° En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la ma dre (sic) adoptivos, o del hijo adoptivo.

3° en perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado que viva en familia con dicho autor, y no se procederá sino a instancia de parte. (Marcado nuestro).

3. 2 Doctrínales:

3.2.1 La Ley, a fines del procedimiento, establece diferencia entre delitos de instancia de la victima y delito de instancia privada:

• Delitos de acción pública enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima.

Estos son lo hechos punibles que por su naturaleza son de acción pública, pero para su persecución, reclama que los sujetos legitimados (víctimas) insten al Ministerio Público al ejercicio de la acción; superado el obstáculo de la inacción del Fiscal del Ministerio Público, a través de la actuación de la parte interesada o victima mediante el requerimiento de la persecución penal, el trámite prosigue por los canales del juicio ordinario. Cumplida esa condición de perseguibilidad, que está en manos de del interés de la víctima preliminarmente manifestada, no es necesario que la víctima se constituya en querellante.

• Delitos de instancia privada. Estos delitos son los de acción privada, correspondiendo directamente a las victimas ejercer la acción penal mediante el correspondiente libelo acusatorio privado; por lo cual, el Ministerio Público carece de facultad como accionante y "no está facultado para intervenir, salvo para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial", puesto que "recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción".

3.2.2 La Ley penal establece un repertorio de figuras penales que cataloga: unas de acción privada, otras de instancia de parte. Es la ley que hace esa separación, y es a la ley en donde hay que acudir para saber cuando se está en uno u otro caso. Lo que no hace la ley, es degenerar, una acción pública en una acción privada, por la circunstancia, como sucede en algunos delitos de acción pública, de que para su ejercicio el Ministerio Público sea requerido por la víctima para la persecución penal de los perpetradores y participes del delito, en cuyo casos; la acción penal en ningún momento pierda ese carácter de pública.

3.2.3 Ahora bien, con respecto a los delitos de hurto, estafas y fraudes, apropiación indebida, aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, daños, introducción y pastoreo abusivo, caza furtiva (citados en el Artículo 483 del Código Penal), todos son delitos contra la propiedad y de acción pública; en su caso, si el culpable de cometer alguno o algunos de esos hechos punibles es hermano del agraviado y no viven bajo el mismo techo, la relación familiar no es impeditiva para el ejercicio de la acción, siempre y cuando la víctima peticione al Fiscal del Ministerio Público el inicio de la acción penal, esto es, inste su ejercicio al Ministerio Público, según lo dispone el artículo 483 del Código Penal.

3.2.4 En apoyo a nuestros argumentos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 297, del 29 de junio de 2006, Exp. N° 05-0502, dijo:

ei delito por el cual se interpuso la acusación es el delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465.1° del Código Penal, (anterior a ia reforma del 13 de abril de 2005), y dicho delito es perseguible de oficio por el Ministerio Público, pero existen excepciones a su persecución, previstas en el artículo 483 eiusdem (Disposiciones Comunes) que establece:

"Artículo 483. En lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente título y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1º En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2° Ert perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptiva, o del hijo adoptivo.

3° en perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado que viva en familia con dicho autor, y no se procederá sino a instancia de parte, "(resaltados de la Sala)

Establece el artículo antes transcrito, en el encabezamiento y sus tres ordinales, que no se seguirá procedimiento alguno en los casos en los que la víctima tenga relación de parentesco por afinidad o por consaguinidad, cuando se trate de que el perjudicado sea el cónyuge no separado legalmente, un pariente o afín en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivos o del hijo adoptivo en perjuicio de un hermano o de una hermana que vivan bajo el mismo techo del culpable.

Luego, en el último aparte, previo el legislador la posibilidad de que en algunos casos de relaciones de parentesco entre víctima y acusado, se seguirá el procedimiento, con la pena disminuida en una tercera parte, cuando el perjudicado sea el cónyuge separado legalmente, hermanos o hermanas que no convivan bajo el mismo techo, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado que viva en familia con el autor, y al final dicho artículo expresa que no se procederá sino a instancia de parte.

Ahora bien, entendido el delito de FRAUDE como un delito de acción pública, y establecido como fue por el legislador las excepciones a su persecución, y la posibilidad de perseguir el delito, en ciertos casos de relaciones familiares (cónyuge separado, hermanos que no conviven bajo el mismo fecho, tíos, sobrinos y afínes que vivan en familia con el autor), excepcionalmente en estos casos de relaciones familiares antes mencionadas, sí procede el enjuiciamiento, pero a instancia de parte, esto quiere decir, que por tratarse de relaciones familiares, la persecución de estos delitos de acción pública, no la seguirá el Ministerio Público sino cuando le sea solicitado por la propia víctima.

De allí que el Ministerio Público no ejerza la acción de un delito de acción pública que requiera la instancia o solicitud de la parte agraviada, pues se encuentran en estos casos comprometidas las relaciones familiares y es decisión del agraviado que sea perseguido o no el delito en esos casos en particular.

Así, la víctima o perjudicado, debe requerir el enjuiciamiento al Ministerio Público, por el delito de fraude, en este caso cometido presuntamente por hermanos que no conviven bajo el mismo techo, a quienes se les puede enjuiciar de acuerdo con el último aparte del artículo 483 del Código Penal, antes transcrito.

Ello no obsta a que la víctima pueda presentar acusación particular propia, pues ella puede intervenir en cualquier fase del proceso, sin haberse constituido como parte querellante, amén de que puede estar asistida o representada de abogado asignado por ella a tal efecto (ver Sentencia N° 1019 del 26-05-2005 Caso P.D.V.S.A Petróleo S.A. e I.C.M.V., ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón). Pero el enjuiciamiento del delito de fraude, y de todos los señalados en el Código Penal dentro del Libro Segundo, Título X en los capítulos I, III, IV y V, repetimos, deben ser perseguidos por el Ministerio Público (acción pública), previa solicitud de la parte agraviada, cuando se trate de ciertas relaciones familiares.

En efecto así lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que aún en el segundo caso, (las relaciones familiares indicadas en el último aparte del artículo 483 del Código Penal) el procedimiento se seguirá por las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

En los delitos de acción pública el enjuiciamiento puede ser instado por el Ministerio Público, de oficio, o como en el presente caso, a requerimiento de parte agraviada.

En el mismo orden de ideas, la Sala acota que el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes (antes 403 y siguientes) del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refiere a los delitos de acción privada, tales como los delitos previstos en el título VIII, Capítulo I De la Violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor, casos en los cuales sólo procederá la acción a instancia de parte.

Así mismo, el artículo 405, (antes 406), aclara que "será inadmitida la acusación privada cuando verse sobre hechos punibles de acción pública", lo cual descarta por completo en estos casos el ejercicio de una acción con prescindencia del Ministerio Público y éste actuará sólo a requerimiento de parte.

Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1.-Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; ...(omissis)...

4.-Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

3.2.5 En otro aspecto, la decisión del Juzgado de Control de

declinatoria de competencia, connota una cuestión atinente al debido

proceso como es lo relativo al Juez natural. Las copiados Artículos de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 49, ordinal

4), , del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14,

numeral Io), del Pacto de San J. deC.R. (Artículo 8, numeral Io),

instituyen el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales

en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Dentro de ese concepto,

participa que Juez natural es el predeterminado por la ley, entre ellos, los

determinados por la regla de competencia, dentro de ésta, la competencia

objetiva (por razón de la materia); por ende, "Juez competente previamente

establecido comporta el principio del juez natural o legal, el indicado por la

ley de acuerdo con la distribución de competencia" material.

3.2.6 La Sala Constitucional ha expresado, entre otras, en la Sentencia N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, Exp. 0380, que:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Afilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

(...)

"...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura: 2) ser impardal, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no signfñca que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural: 3) tratarse de una persona identificada e identifícable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción: 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgan en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

3.2.7 En el caso planteado, por los motivos considerados, el Juez de

Control resalta como el Juez natural para conocer sobre el asunto relativo a los delitos de acción pública perseguibles a instancia de la víctima; por

manera, que el Juzgado de Control en su resolución, de apartar la competencia para conocer del caso sub-judice, rompió el principio del Juez natural; por derivación, el debido proceso.

3.2.8 Estimo que este Juzgado de Primera Instancia en función de

control, debe declarar su incompetencia, para no seguir adelante con un proceso perturbador al debido proceso en el área del Juez Natural, pues, el asunto sub-lite no trata de una acusación por delito de acción

dependiente de parte agraviada o a instancia de parte privada, que se

tramita por el procedimiento especial "Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte", en cuyo caso, sí sería competente para conocer del asunto conforme el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, se trata de un delito de acción pública instado a instancia de la víctima, y que se tramita de acuerdo con "las normas generales relativas a los delitos de acción pública", cuya competencia no desborda los límites de competencia del Juzgado de Control para su

conocimiento de las incidencias de la fase investigativa y de la fase

intermedia.

4. PROPUESTA

Para decidir esta causa, el Juez invocó que no podía presentarse acción criminal o penal contra la ciudadana J.G.D.A., quien era legitima esposa, hoy viuda del causante, quien fue nuestro padre, y el hijo de ella y el causante A.A.G., quien vendría siendo hermano nuestro de simple conjunción (por vía paterna), existiendo en tal sentido un impedimento en ta legislación penal. En cuanto a la prenombrada J.I.G. deA., quien tiene autoría principal en los hechos punibles que nos conciernen, aceptamos que está protegida por la excusa absolutoria prevista en el artículo 481 del Código Penal, en virtud de ser pariente nuestro en primer grado de afinidad, por el hecho de haber sido la esposa de nuestro padre.

En lo que respecta a nuestro hermano de simple conjunción A.A.G. la excusa absolutoria, conforme al mismo artículo indicado, procedería solo en el caso que viviese bajo el mismo techo con nosotros. Pero como ese no es el caso, lo cual puede constatarse de la manera más simple, mediante las direcciones que todos hemos expresado en este mismo expediente, forzosamente debemos concluir que sí se puede presentar acción penal contra él, lo cual viene a derrumbar inexorablemente los motivos en que se basa el fallo recurrido. En nuestra denuncia "señalamos los domicilios nuestros y el del acusado, no siendo objetado por él en ningún momento.

De esa manera, la Alzada que conozca de esta causa, deberá ordenar que se haga el respectivo enjuiciamiento al prenombrado A.A.G.. Así expresamente lo solicitamos. (…)

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 249 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.A.P., J.G.A.P. y C.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de víctimas, asistidos por los abogados A.B. y V.A., observándose del contenido de las actas que la Abogada E.V., en calidad de Defensora Privada de los ciudadanos ALESSANDRO AJIDIO ACERBI GODOY Y J.I.G.D.A., dio contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

(…) Es importarte señalar antes de entrar a contestar la presente apelación, es resaltar la falta de fundamentación por parte de los recurrentes, en su escrito de apelación, quienes no señalan la causa, motivo o circunstancia para recurrir a la apelación de auto, para lograr encuadrar su apelación en una o algunas de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual me permito transcribir: ARTICULO 447: DECISIONES RECURRIBLES. SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES:

1. - LA QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN;

2. - LAS QUE RESUELVAN UNA EXCEPCIÓN, SALVO LAS DECLARADAS SIN LUGAR POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER OPUESTA NUEVAMENTE EN LA FASE DE JUICIO;

3. LA QUE RECHACEN LA QUERELLA O LA ACUSACIÓN PRIVADA;

4. - LA QUE DECLARAEN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA;

5. - LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO;

6. - LAS QUE CONCEDAN O RECHACEN LA LIBERTAD CONDICIONAL O DENIEGUEN LA EXTINCIÓN, CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA;

7. LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY.

Transcrita como han sido las causas por la cual se puede recurrir de las decisiones de autos, la ausencia de expresión de alguna de ellas en su escrito de apelación por parte de los recurrentes, crean en todo caso una inseguridad jurídica, un vacío jurídico y una violación flagrante al derecho a la defensa, al dejar en manos de mis representados, para que los mismos se creen una incertidumbre, para los cuales no sepan cual es el motivo preciso de la apelación y así poder preparar una defensa idónea a sus aseveraciones. Puesto que la forma en que fue planteada, deja en evidencia que la misma carece de fundamentación legal o jurídica, siendo a la vez contradictoria y con una ilogicidad en su escrito de apelación, puesto que una vez que los recurrentes alegan una presunta y negada violación del derecho a la defensa y aun debido proceso, pasan a compartir el cierto modo la decisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL, lo que para esta defensa considera ilógico y contradictorio, creando un vacío jurídico.

Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones, es sabido y conocido por todos de las actuaciones que se tienen que ejecutar, cuando la misma concatena con la decisión, los recurrentes, señalan que el Oficio, emanado de la decisión mediante la cual decretó el envió del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para acordar la excusa absolutoria, sin esperar la notificación de las partes lesiona sus derechos, aseveraciones esta que la defensa no comparte, puesto que es evidente la existencia de los efectos suspensivos de los actos, es decir si el oficio emano de la propia decisión perfectamente podría ser acordado, pero si se apela de la decisión, como es el caso en comento, se entiende que el efecto suspensivo de acto se produce, hasta tanto se de una decisión definitivamente firme de la respectiva apelación, pudiéndose ejecutar o no lo ordenado en el oficio, por no compartimos lo expresados por los recurrentes, al manifestar textualmente: "...va desde el 26 de Enero se decide enviar la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, esto es, sin esperar a que las partes podamos expresar nuestra inconformidad o no con la sentencia, mediante los recursos que nos confieren las leyes?".

Y en caso de enviarse el oficio a la mencionada fiscalía, la causa como tal no había salido del tribunal, porque se estaban ventilando los recursos ejercidos, por lo cual no se debe de tener I ejecución de un auto, que depende el físico de un expediente, que aun no ha llegado, es decir que no procede lo alegado por los recurrentes, con respecto a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violenta norma alguna de orden constitucional o legal, menos derechos, principios y menos aun tratados internacionales, como se pretende hacer ver, ya que no se violenta el principio del juez natural, cuando se considera que la causa debe ser impulsada a instancia de parte En este mismo orden de ideas, se puede perfectamente evidenciar que la apelación de autos interpuesta, es efectuada por una de las partes, más no por la representación fiscal, quien de una manera tacita, acepta la decisión de auto dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL, de igual forma pero ya de una manera expresa lo hace las presuntas víctimas: S.A.P., J.G.A.P. y C.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA) quienes después de fundamentar su apelación de auto, admite de una manera expresa la conformidad de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL, tal como se desprende la propuesta señalada en el Numeral 4 del su escrito de apelación, convirtiéndose su apelación en un reconocimiento expreso de una exoneración de culpa parcial para uno de los acusados, en este caso para mi representada la ciudadana: J.G.D.A..

Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones la representación del Ministerio Público, señaló en su acusación fiscal específicamente lo que relata los hechos que corren en los folios: 2, 3 y 4 del presente expediente los siguientes hechos que se transcriben textualmente de esta manera: "...En fecha 08 de Abril del 2008, se recibe en la Fiscalía Superior de esta entidad escrito de Denuncia en contra del Ciudadano ALESSANDRO EDIGIDIO ACERBY GODOY,... en la referida denuncia entre otras cosas se plantea que el Ciudadano A.A....sufría de una grave enfermedad (cáncer) cuyo desarrollo en su fase Terminal amerito por prescripción medica el uso de fuertes medicamentos para mitigar el dolor, acarreándole como efectos colaterales pérdida de su capacidad física, volitiva y mental. En fecha 09 de Noviembre del año 2006, por causa de enfermedad que padecía, falleció en la Ciudad de Maracay, todo según consta en la Partida de Defunción que cursa en la presente causa. La ciudadana J.G.D.A.,...quien era la esposa de A.A., con el procreo dos hijos de nombre ALEXANDRO ACERBI GODOY y ADRIANA ACERBI GODOY, siendo en principio sus únicos y universales herederos, así como S.A.P., J.G.A.P. y C.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA) quienes son los denunciantes. En vida el hoy occiso adquirió un Inmueble, que luego integro construyendo en su área un Local Comercial, el cual fue incorporado en la declaración de herencia, posteriormente A.A. GODOY, pretendió registrar en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot de este Estado un Documento de Venta donde aparecía adquiriéndolo, con intención de obtener provecho económico al prescindirlo como activo hereditario. Asimismo constituyo una compañía en donde tenia acciones de la sociedad, siendo que dicha sociedad no fue liquidada legalmente y S.A.P., J.G.A.P. y C.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de apoderarse de los activos de la Sociedad, como así hicieron. La ciudadana SILVIA ACERBI PEREZ, elaboro la Declaración Sucesoral N° 0197379, presentada en fecha Primero (1ro) de Agosto del 2007, ante la correspondiente Oficina del Estado Aragua del Sistema Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) formándose el expediente...Todo transcurría de manera normal, hasta que la Ciudadana J.G.D.A. y su hijo A.A.G. se negaron a facilitarles la Declaración Sucesoral y la respectiva documentación actualizada del Estado Financiero de la Sociedad Mercantil CERAMICAS SANDRO S.R.L., de la cual era Socio el padre de los denunciantes y cuyas cuotas de participación deberían estar ingresadas en la declaración de herencia, pero no lo fueron por esa negativa de información. Tal conducta asumida por los imputados lleva a los denunciantes a investigar por su cuenta en la Oficina Subalterna de Registro lo Relativo al Inmueble y en el Registro Mercantil lo concerniente a la Sociedad. Al indagar en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en las condiciones en las que se encontraba la Sociedad CERAMICAS SANDRO S.R.L., se observa que el imputado A.A. GODOY, aún accionista de CERAMICAS SANDRO S.R.L., con el cargo Directivo de Vicepresidente, realiza una modificación a la mencionada Empresa con el mismo objeto y el mismo nombre (solo que modificado de la siguiente manera CERAMICAS Y PEGO), en fecha 22 de Enero del 2007 (apenas dos meses y trece días de la muerte del de cujus), dicha operación la realiza con otra persona de nombre L.A. VELASQUEZ GODOY....creando una Sociedad Mercantil denominada CERAMICAS Y PEGO SANDRO C.A., asimismo ocupando el mismo local donde lo hacia CERAMICAS SANDRO S.R.L., desapareciendo la primera sin convocatoria de Asamblea para liquidarla y proceder a la correspondiente partición de sus haberes, ocultándolo todo y apropiándose de los activos, no solo en detrimento de la sucesión de A.A., sino del Socio original J.G. ACERBI PEREZ. Asimismo en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, se proceden a realizar las averiguaciones correspondientes para investigar sobre el estado actual del Inmueble, dando como resultado que el Ciudadano A.E. ACERBI GODOY y J.I.G.D.A., pretendieron arrogarse dicho inmueble, como activo de la Sucesión, declarándolo como integrante del acervo hereditario, como de su propiedad, mediante una venta fraudulenta entre el de cujus y A.E. ACERBI GODOY, la cual hicieron aprovechándose del estado de salud del mismo, procediendo en fecha 05 de Agosto del año 2006, a realizar el otorgamiento de la venta autenticada del Inmueble, obteniéndose con esto la exclusión de dicho bien del acervo hereditario, lo cual no ha sido registrada ya que sobre el mismo pesa Hipoteca en beneficio de CERAMICAS CARIBE C.A., de acuerdo a Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot del Estado Aragua...constatando en el mismo que el ciudadano A.A., no podía venderlo mientras existiera dicha hipoteca. En conclusión J.I.G.D.A. y A.A.G., se apoderaron del acervo hereditario las cuotas de participación que le corresponden a los denunciantes y personalmente las trescientas (300) de J.G.A., ha determinado que sigan actuando mercantilmente en el mismo lugar y con los mismos bienes y equipos que pertenecían a la Sociedad, así como la desaparición de las utilidades y cualquier otro beneficio Mercantil relacionado con la firma Mercantil exigida y en proporción que les corresponde como heredero. Por ultimo con relación a la venta del Inmueble antes descrito, se desprende la intención de sustraerlo mediante documento público del acervo hereditario, además de intentar en varias ocasiones el Registro de dicha venta en la competente Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Aragua, con sede en Maracay, lo cual ha sido infructuoso".

Esta defensa consideró en su debida oportunidad, que los hechos narrados, adolecían de la aplicabilidad de un proceso penal, esto a los fines de que goce de los elementos de convicción y pueda dar garantía de una Tutela Judicial Efectiva y un Debido Proceso, invocando el Numeral 4, Literal c del Art. 28 del COPP lo siguiente: ".. Acción promovida ilegalmente, que solo puede ser declarada por las siguientes causas: C- Cuando la Denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. .."(sic)

Tal señalamiento se adujo cuando la Vendicta Público acuso a mis defendidos por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, primer aparte del mismo código, sin tomar en cuenta la manifestación de voluntad expresada por el hoy difunto A.A., quien dio en venta a su hijo y hoy acusado, mi defendido ALESANDRO ACERBI GODOY el bien inmueble donde se encontraba constituida la Sociedad Mercantil Cerámicas Sandro S.R.L

Nunca las presuntas victimas, S.A.P., J.G.A.P. y C.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA), se ocuparon de las condiciones económicas en que quedo la empresa, donde la quiebra los arropo, la enfermedad bastante costoso su tratamiento, hizo y obligo a mis defendidos, se vieron obligados a vender el discutido inmueble y liquidar el mismo, para cancelar las deudas pendientes de dicha empresa y así solicitar su respectiva liquidación. En virtud de esta, liquidación de esta Sociedad Mercantil, no hubo ganancias o utilidades que repartir a sus socios, ni por supuesto a los herederos del ciudadano A.A..

Igualmente se refuto que la constitución de la nueva Sociedad Mercantil Cerámicas y Pegos Sandro C.A., fuere realizada en forma fraudulenta, puesto que en el acervo probatorio traído por el Ministerio Público, nunca se consigno prueba alguna que lo avalara, de los hechos alegados, los mismos no son perseguibles por la Jurisdicción Penal, es decir, son hechos atípicos que no revisten carácter penal alguno, pues no existen elementos propios del tipo penal imputado, es decir, no pueden ser encuadrados dentro del delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de Cooperador Inmediato, pues para que tal tipo penal pueda ser imputado es necesario que concurran las siguientes condiciones, que exista un sujeto pasivo que será el propietario de la cosa, un sujeto activo que será el tenedor de la cosa y la ejecución de una acción que será el recibimiento de una cosa por parte del sujeto activo a título legítimo, con la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado, incumpliendo tal mandato al adueñarse de la cosa, tal como lo plasma el Dr. H.G.A. en su obra Manual de Derecho Penal,

Como puede observarse, la transmisión de la propiedad legítima no se permite dentro de este tipo penal, pues si así fuere el caso no podría configurarse una apropiación fraudulenta o indebida, y en este caso, el ciudadano A.A. dio en venta pura, simple y legítima a su hijo A.A.G., por lo tanto no podría mi representado apropiarse de una cosa que es suya.

De igual forma, se alego oportunamente otra excepción de fondo, como lo es la establecida en el numeral 3 del art. 28 del COPP, la cual reza: "...la incompetencia del Tribunal..."(sic), ya que al no ser hechos propios del tipo penal, este Tribunal de la Causa sería incompetente para conocer de los mismos, ya que como insistentemente se mencionó anteriormente, la situación aquí planteada y los hechos narrados por ambas partes no intervinientes, no corresponde típicamente a un juicio penal, lo que quiere decir, que la controversia planteada no presenta hechos típicos penales, sino por el contrario las acciones propias para esclarecer los hechos planteados por la Vendicta Pública son de índole civil y mercantil, que no puede ser ventilada, sustanciada y decidida mediante la atracción de estos hechos hacia los órganos de jurisdicción penal.

Por otra parte, existe precedente dictado por este mismo Circuito Penal, donde la Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. E.F. de la Torre, donde se acoge al criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., cuando manifiesta que "...El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.. ."(sic).

En tal sentido, se solicito el sobreseimiento en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa, "...el Sobreseimiento procede cuando:...2. El hecho imputado no es tí pico..."(sic).

Siguiendo con lo decidido por el Tribunal, cuya decisión nos adherimos íntegramente, al considerar de la transcripción de los hechos, el cual le permitió a la Juez de causa, establecer el vínculo de parentesco existente entre los hoy acusados ALESSADRO AJIDIO ACERBI GODOY, hijo del hoy difunto ALESSADRO ACERBI Y J.I.G.D.A., por lo tanto hermano de los recurrentes: S.A.P., J.G.A.P. y C.A.P. (IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual al existir un vínculo por consanguinidad, entre las presuntas victimas y mis defendidos, señalando las razones de interés social y familiar, consideró que mis representados se subsume en la figura de EXCUSA ABSOLUTORIA, prevista en el artículo 481 del Código Penal, concluyendo en la exclusión de responsabilidad penal en los delitos que se le imputaron, pues consideró que se procederá sino a instancia de parte, como lo señala la norma penal sustantiva.(…)

DEL AUTO IMPUGNADO

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 18 de diciembre de dos mil nueve (2009), cursante del folio 221 al 225 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

(...) PRIMERO: SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los efectos del cumplimiento del artículo 481 del Código Penal, para que procedan las presuntas victimas a instancia de parte, y así se decide (...)

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso; por tanto, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a declarar la nulidad de oficio, pronunciándose en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia lo siguiente:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, presentó escrito de acusación, en fecha 23-06-09, en la causa fiscal N° 05-F2-1878-07, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios 01 a 17; la cual fue recibida en fecha 25-06-09, en el Tribunal Cuarto de Control, folio 84, asignándole el N° 4C-15.389-09; constando auto de fijación de audiencia preliminar, al folio 85, para el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS 12 HORAS DEL MEDIODÍA. Observándose al folio 86 de la referida, auto de fecha 06-07-09, que acuerda librar las correspondientes notificaciones, siendo libradas boletas Nº 5338 a 5341.

En fecha 15-07-09, se difirió la audiencia preliminar, para el día 12 de agosto de 2009 a las 12, por incomparecencia de los acusados y la defensa; quedando emplazadas las víctimas y librándose en fecha 04-08-09, boletas de notificación Nº 5875 a 5878, cursantes a los folios 106 a 109.

En fecha 13-08-09, se difirió por auto la audiencia preliminar para el día 25 de septiembre de 2009 a las 11:30 a.m., por cuanto en fecha 12-08-09, no hubo despacho. No librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha, 25-09-09, se difiere la audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2009 a las 9 a.m., en virtud de no haberse librado las correspondientes boletas a las partes, según consta al folio 201.

En fecha 14-10-09, se celebró audiencia preliminar, en la cual oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decide:

(…) PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que se encuentra lleno el extremo de la Excusa Absolutoria consagrado en el artículo 481 del Código Penal por cuanto se evidencia que los involucrados, tanto Victima como Imputados, son hermanos. SEGUNDO: Este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente asunto por cuanto la vía idónea para ventilar este tipo de conflictos es un Tribunal de Juicio a instancia de parte agraviada. TERCERO: Se instruye a la secretaria a los fines de que remita a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, la presente causa para que la misma sea intentada ante el Tribunal de Juicio que corresponda.(…)

A los folios 221 a 225, cursa auto motivado de remisión a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en el cual en su parte dispositiva, se lee, como único particular, que se acuerda remitir la causa a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los efectos del cumplimiento del artículo 481 del Código Penal, para que procedan las presuntas victimas a instancia de parte.

En fecha 26-01-2010, se dictó auto, cursante al folio 226, en el cual se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada e fecha 14-10-09 y remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado; librándose boletas de notificación Nº 0202 a 0206 y oficio de remisión Nº 004, que riela al folio 232.

A los folios 233 a 238, cursan resultas de boletas de notificación libradas a las partes.

De todo lo antes resumido se desprende que el Tribunal Cuarto de Control, luego de haber celebrado la audiencia preliminar en fechas 14-10-09, motivó la decisión casi dos meses después, es decir, en fecha 18-12-09, y no fue sino hasta la fecha 26 de enero del presente año, que notifica a las partes de la decisión y ordena remitir la causa.

Sin embargo, no entiende esta Alzada si la causa se le dio la respectiva salida o no; o fue solicitada y se le dio nuevo reingreso, ya que inmediatamente después del oficio de remisión, que riela al folio 232, cursan resultas de boletas de notificación, sin que el tribunal dictara un auto que dejara sin efecto la remisión o en su defecto diera reingreso a la causa. Además, dichas boletas fueron agregadas en diferentes fechas sin autos que acordaran la correspondiente orden de agregarlas.

Además, al comparar la dispositiva dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 14-10-09, con el auto motivado dictado en fecha 18-12-09, desde auto de fecha 06-03-09, el Juzgado Cuarto de Control dejó constancia de tres particulares, el primero de ellos relacionado con la Excusa Absolutoria consagrada en el artículo 481 del Código Penal; en el segundo particular el Tribunal se declaró Incompetente para conocer del presente asunto, argumentando que la vía idónea para ventilar este tipo de conflictos es un Tribunal de Juicio a instancia de parte agraviada y en el último particular, se instruyó a la secretaria a los fines de la remisión del expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público. No obstante, la dispositiva del auto motivado dictado en fecha 18-12-10, sólo se hace referencia a la remisión de la causa a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, a los efectos del cumplimiento del artículo 481 del Código Penal, para que las víctimas procedan a instancia de parte, no señalándose en cuál de los numerales del artículo 481, eiusdem, se encuadra dicha remisión.

En este sentido es importante transcribir el contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(...)

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)

Ahora bien, cuando el Juez de Control dicta una decisión, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos para la misma y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de las partes una vez finalizada las exposiciones de las mismas, por tanto, en el auto motivado, debe obligatoriamente existir una coherencia entre ambas cumpliendo así, con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

Artículo 190. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar un orden cronológico, una correcta logicidad y motivación, así como una debida congruencia entre las solicitudes formuladas por las partes y las resoluciones que dicte el juez, ya que para el caso que se examina el a-quo manifestó en la parte dispositiva del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, unos pronunciamientos, los cuales, a juicio de esta Sala, son incompletos e inmotivados.

En suma, luego de estas consideraciones, se evidencia que existe una incongruencia e ilogicidad de la decisión, contrariando así las reglas de la lógica, ya que con tal decisión, se vulneró el debido proceso, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, asi como, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.

Como corolario a esto, esta Alzada concluye que, en el presente caso existe inmotivación de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito, toda vez que los pronunciamientos dictados por el a-quo en la audiencia y los plasmados en el auto motivado son incompletos, y siendo que, por la gravedad del error cometido es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta, en beneficio del reo, de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2009, así como el auto de remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Cuarto de Control, a los fines de que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. Y así se decide.

Con base al pronunciamiento antes dictado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que sería inoficioso entrar a conocer del escrito de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, en beneficio del reo, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2009, así como el auto de remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Cuarto de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

AJPS/FGCM/IBR/ruth.-

Causa N° 1Aa 8315/10

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