Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-1142

PARTE ACTORA: AJALBERT ESSIEL RIVERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.853.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E. MUÑOZ, NIRFREY DEL C.D.A. y A.P., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.621, 133.391 y 59.189 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PARIS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el Nº 77, tomo 4-H y solidariamente a los ciudadanos M.G.Z. Y J.C.D.C.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.T., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 19 de noviembre de 2013 se oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas (f.218).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 221). Mediante nuevo auto de fecha 10 (10) de enero de 2014 (f. 222), se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de enero de 2014, a las 11:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por causas imputables a este Tribunal.

Posteriormente, la audiencia en cuestión fue fijada para el día cinco (05) de febrero de 2014, a las 09:00 a.m., oportunidad en la que se llevó a efecto dicho acto.

Estando dentro del lapso para decidir, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora señaló, que en la recurrida quedó reconocido el horario alegado en el libelo y la existencia de una incidencia sobre el salario por bono nocturno, horas extras, domingos y feriados.

Al respecto explicó, que si está demostrada la jornada alegada no se puede excluir de la incidencia salarial de siete (07) horas de jornada laboral.

Consideró que existen siete (07) horas pendientes que deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales.

Solicitó que se condenara la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas y la aplicación de la legalidad de los hechos.

Por su parte, la representación de la demandada denunció que la decisión impugnada carece de legalidad, por cuanto al folio 211 de autos no se indica o califica la jornada que considera el a quo fue probada.

Asimismo alegó, que existe contradicción con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en la cual se establece que la carga probatoria de los conceptos extraordinarios recae sobre el actor.

Señaló la valoración errónea de los recibos de pagos, ya que el a quo los tomó como fundamento para dar por cierto el horario alegado por el accionante.

Delató el vicio de contradicción, fundamentado en que se ordenó el pago de montos que incluían la incidencia de feriados y domingos laborados, aún y cuando estos últimos fueron declarados sin lugar.

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento mediante una sentencia que contenga los motivos tanto de hecho como de derecho de esa decisión. Estos requisitos resultan esenciales para brindar a las partes; seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y permitir el control de legalidad, en caso de error. Tan es así, que el ordinal 1 del artículo 160 de la referida Ley Procesal, tilda de nula aquella sentencia que no sea exhaustiva en indicar y resaltar los motivos que produjeron la conclusión final. En tal sentido, se destaca que la inmotivación también ocurre por silencio de pruebas, según fue apreciado por la Sala de Casación Social en decisión Nº 698 de fecha 20/04/2006, Exp. 04-1792 (caso: F.R.C. vs. Panamco de Venezuela, S.A) en la que se expuso;

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una promovida y evacuada por las partes que consta en la actas del expediente y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o la razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

(resaltado añadido)

En el presente asunto, en la decisión sub examine a los folios 207 al 210 se establece lo siguiente respecto a las pruebas;

“…La marcada “D” (folio 118), constante de copia simple de cheque a favor del actor, documental que fue reconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “E” (folio 119), constante de cuenta individual del actor emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “F” (folios 120 al 121), constante de copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, de donde se evidencia el carácter de accionistas y de integrantes de la junta directiva a los co-demandados solidarios, documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada que en su debida oportunidad fueron consignados todos y cada uno de los recibos de pago del trabajador, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

(…)

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada la marcada “A” (folios 126 y 128), constante de carta de renuncia manuscrita del trabajador en original y copia, de fecha 03/01/2011, donde expresa que laborara el preaviso de Ley, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA HOTEL PARIS, C.A.:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada HOTEL PARIS, C.A., las marcadas “A y B” (folios 132 y 133), constante de constante de liquidación de vacaciones del trabajador y recibo por diferencia de vacaciones del año 2010, documentales que no fueron desconocidas por la parte actora por lo se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La documental marcada “C” constante de liquidación de utilidades 2010 suscrita por el actor, (folio 134), documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “D” (folio 135) constante de carta de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor, la cual esta debidamente suscrita por el trabajador y con su huellas dactilar, documental esta que no fue desconocida y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

La marcada “E” constante de relación de fideicomiso del actor (folio 136), la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “F” (folio 137) constante de Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 23 de noviembre de 2010, con firma y huella del trabajador, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

(…)

La marcada “H” (folio 139) constante de autorización suscrita por el actor para que se le acredite mensualmente la antigüedad en la contabilidad del la empresa, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “I” (folio 140) constante de ficha de ingreso del actor, con los datos del mismo y su fecha de ingreso, la misma no fue desconocida por la parte actora por lo que será adminiculada y valorada con el resto del material probatorio. Así se establece.” (Negritas Añadidas).

De la transcripción anterior, se verifica que el a quo no hace una debida valoración de las pruebas, por cuando no señala de manera expresa los hechos que considera acreditados en virtud de la información que ellas contienen, solo se limita a señalar que “…se les confiere pleno valor probatorio…”, y no indica es lo que aprecia de cada una de ellas o de su conjunto.

Lo anterior constituye una violación al derecho constitucional a la prueba del cual gozan las partes en todo proceso. Derecho que no solo comprende la facultad de promover, evacuar y contradecir o controlar pruebas, sino también que estas sean valoradas en forma correcta por el Juzgador, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Luego, se observa de la decisión impugnada, que condena a pagar los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional tomando en cuenta lo establecido en el libelo de demanda, sin señalar las razones por las cuales considera que estos montos son correctos. Al respecto se estima indispensable indicar, que resulta errado ordenar el pago de las mismas cantidades que expresa el actor en su demanda, pues estas son estimadas incluyendo en el salario los días de descanso, días feriados, días domingo y bono nocturno que fueron declarados “improcedentes”. De manera que, al haber declarado el a quo improcedente los conceptos antes descritos, por consecuencia inmediata, alteraba los montos indicados en el libelo y le impedía otorgar exactamente lo allí pedido.

Tales errores, a criterio de esta Alzada, demuestran la inmotivación de la sentencia dictada, y provocan indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión, siendo así, se ANULA la sentencia recurrida. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en la audiencia de apelación y se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto. Y así se establece.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa HOTEL PARIS, C.A. en fecha 23 de noviembre de 2009, desempeñándose como encargado del personal, laborando una jornada nocturna de siete días a la semana, de lunes a domingo y un día de descanso legal, que por lo general era disfrutado entre los lunes, martes o miércoles de cada semana en un periodo de 1 año, 2 meses y 11 días, de manera permanente e ininterrumpida desempeñándose en horario nocturno desde las 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m., es decir, catorce horas diarias entre nocturnas y diurnas, devengando un último salario mensual de Bs. 2.494,20, reflejando el patrono en los recibos que le cancelaban el salario mínimo, sin incluir el bono por incentivo económico que era cancelando semanalmente, hasta el 03 de enero de 2011, fecha en la que decide renunciar, cumpliendo el preaviso de Ley, hasta el 05 de febrero de 2011.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

Antigüedad e Intereses sobre Pres. Sociales…..…...Bs. 7.023,29

Vacaciones………….………………….…………….....Bs. 1.375,20

Bono Vacacional………………………………………..Bs. 641,76

Fracción de Vacaciones…..………….…………...…..Bs. 121,93

Utilidades..………….………………….…………..…...Bs. 3.208,80

Hora Extras nocturnas……………..………….….…...Bs. 14.114,09

Horas Extras diurnas……………....………….…..…...Bs. 16.462,29

Bono Nocturno………………………………………….Bs. 5.920,79

Días de Descanso………………………………………Bs. 2.573,01

Días Feriados…………………………………………....Bs. 1.383,52

Bono Nocturno…………………………………………...Bs. 5.920,78

Días Domingos…………………………………………...Bs. 2.664,02

TOTAL……..………….. Bs. 62.520,12

Por su por su parte, los demandados J.C.D.C.R. y M.G.Z. negaron la relación de trabajo, así como la prestación de servicios y todos los conceptos pretendidos por el actor, alegado que este mantuvo una relación de carácter laboral única y exclusivamente con la demandada sociedad mercantil HOTEL PARIS, C.A.

La demandada HOTEL PARIS, C.A., conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, la fecha de terminación y el retiro voluntario del actor, así como que gozaba de un día de descanso semanal. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que lo controvertido recae en el salario y el horario en que laboraba el actor, alegando que el actor laboraba en horarios rotativos, ya que la demandada tiene 3 horarios de trabajo para efectuar las labores dentro de la empresa, que los días feriados y descanso fueron cancelados en su debida oportunidad cuando se produjeron además de las horas extras y bono nocturno.

La controversia se centra además, en el rechazo del cargo señalado en el libelo, alegando la demandada que el actor era recepcionista, asimismo en el rechazo de la jornada nocturna alegada de 7 días a la semana de lunes a domingo y el horario nocturno de 6:00 p.m. a 8:00 a.m..

En general, la demandada HOTEL PARIS, C.A. niega la jornada alegada por el actor, el salario variable alegado y rechaza que se le adeuden prestaciones sociales, por lo que igualmente rechaza todos los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS

Documental cursante al folio 93. Consistente en siete (07) tickets de maquina sumadora. Por cuanto los mismos fueron desconocidos por la demandada por no emanar de ella, sin que la actora insistiera en hacerlos valer, no se le otorga valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 94. Consistente en constancia de trabajo emitida a nombre del accionante. Por cuanto dicha documental fue impugnada por la demandada por tratarse de una copia simple, sin que fuese consignado su original, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 95 al 117. Consistentes en recibos de pago a nombre del actor. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que el actor devengaba un salario fijo, que le fue cancelado en forma reiterada un recargo por bono nocturno y día de descanso, que le era descontado su aporte a la seguridad social y al régimen habitacional y que el último salario normal diario devengado era de Bs. 40,79. Y así se decide.

Documental cursante al folio 118. Consistente en cheque N° 00002454 girado por la demandada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 2.669,78 en fecha 04 de febrero de 2011. Y así se decide.

Documental cursante al folio 119. Consistente cuenta individual de accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto la misma no aporta información sobre los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 120 al 124. Consistentes en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HOTEL PARIS, C.A. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que los ciudadanos codemandados M.G.Z. Y J.C.D.C.R. son gerentes administradores de la mencionada empresa. Y así se decide.

Exhibición de nóminas. Respecto a dicha prueba, la misma no debió ser admitida por cuanto no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que las nóminas de empleados no es un documento que por ley deba llevar el patrono, aunado a que no fueron señalados los hechos que presuntamente contiene el documento que se encuentra en manos de la accionada, lo cual le impide a este Tribunal aplicar la consecuencia que establece mencionado artículo para los casos no de cumplimiento de la orden de exhibición. Y así se decide.

Exhibición de horario de trabajo, libro de control de horas extras, bono nocturno, días feriados. Respecto a dicha prueba, la misma no debió ser admitida por cuanto no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse señalado los hechos que presuntamente contienen los documentos que deben encontrase en manos de la accionada, lo cual le impide a este Tribunal aplicar la consecuencia que establece mencionado artículo para los casos no de cumplimiento de la orden de exhibición. Y así se decide.

Documental cursante al folio 120. Consistente en carta de renuncia suscrita por el accionante. Por cuanto la forma y fecha de terminación de la relación laboral habida con la accionada HOTEL PARIS, C.A. no es un hecho controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 132. Consistente en recibo de pago de vacaciones. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 978,96 por concepto de vacaciones y bono vacacional derivados del primer año de servicio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 133. Consistente en recibo de pago de vacaciones. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 760,00 por concepto de diferencias en vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.

Documental cursante al folio 134. Consistente en recibo de pago de utilidades. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 1.251,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2010. Y así se decide.

Documental cursante al folio 135. Consistente en recibo de pago de prestaciones sociales. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 2.669,78 por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

Documental cursante al folio 137. Consistente en recibo de pago de intereses de prestación de antigüedad. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 130,29 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 138 al 140. Consistentes en planilla 14-02 del I.V.S.S., autorización de depósito de prestación de antigüedad y ficha de ingreso del actor. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 141 al 170. Consistentes en recibos de pago a nombre del actor. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que el actor devengaba un salario fijo, que le fue cancelado en forma reiterada un recargo por bono nocturno y día de descanso, que le era descontado su aporte a la seguridad social y al régimen habitacional y que el último salario normal diario devengado era de Bs. 40,79. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos apreciados de las pruebas valoradas en el capitulo anterior, procede este Tribunal a dilucidar cada uno de los puntos controvertidos en el presente asunto.

  1. -CODEMANDADOS J.C.D.C.R. y M.G.Z.

    Se aprecia del escrito libelar, que la parte accionante demanda a la sociedad mercantil HOTEL PARÍS, C.A. y en forma solidaria a los ciudadanos J.C.D.C.R. y M.G.Z.. Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil accionada admite la relación de trabajo en los términos expuestos por la actora. Por su parte, los ciudadanos J.C.D.C.R. y M.G.Z., niegan la existencia de la relación laboral, con lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial indicado en la decisión Nº 419 de fecha 11/05/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la accionante probar la prestación personal del servicio o cualquiera de los supuestos de responsabilidad solidaria, tales como: unidad económica, sustitución de patronos o intermediarios, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la accionante probó solo los pagos realizados por HOTEL PARIS, C.A. y que los demandados solidarios eran “Gerentes Administradores” de la mencionada empresa, condición que no resulta suficiente para que se vean obligados para responder solidariamente como lo pretende el demandante. Y así se decide. (Ver: Sent. S.C.S. N° 1002 del 30-10-2013, caso: L.A.F.V. vs. Canal Uno Producciones, C.A, Uno Post, C.A., Ad Link C.A., Network One, C.A. y solidariamente L.D.).

  2. -CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS

    La presente acción se trata de un cobro de diferencias de prestaciones sociales fundamentado en la incidencia que generan en el salario las horas extras diurnas y nocturnas alegadas y la ejecución de labores en días feriados y domingos.

    Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

    Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;

    Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

    En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

    Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

    En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

    (…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

    Asimismo, en un caso similar al que corresponde decidir a este Tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), decidió en los siguientes términos:

    El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.

    Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.

    A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.

    Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

    En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    (Negrillas de la Sala).

    En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.”

    De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (horas extras y días feriados), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora. En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, pues sólo consignó documentales relativas a los pago de salario y a la composición accionaria de la demandada HOTEL PARIS, C.A., en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión aquí dilucidada. Y así se decide.

  3. -OTRAS PRETENSIONES.

    En el libelo presentado se exige el pago de los conceptos de prestación de antigüedad (en todas sus modalidades), vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante la relación del trabajo.

    Sobre tales conceptos, se verificó a los folios 118, 132, 133, 134, 135 y 137, que la accionada HOTEL PARIS, C.A., pagó al trabajador durante toda la relación laboral, las cantidades generadas por la prestación de servicios.

    Los recibos de pago antes mencionados, fueron reconocidos por el demandante y no se hizo observación alguna sobre la firma, el contenido de los mismos o la fórmula de cálculo de los montos entregados conforme a dichas documentales, de las cuales se puede apreciar además de otros conceptos, la liquidación de lo adeudado por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Las pruebas en cuestión, comprenden períodos que van desde el inicio de la relación laboral (2009), hasta la culminación de la misma (2011), tal y como se observa a los folios 135 y 137.

    Razones por las cuales, en base a la verdad que emana de las pruebas de autos, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar lo demandado por los conceptos ut supra descritos. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 08/11/2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión de fecha 08/11/2013.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días de febrero de dos mil catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario.

D.R.M.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

D.R.M.

KP02-R-2013-1142

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR