Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007708

En fecha 07 de agosto de 2015, los ciudadanos AISYEN K.L.D.A. y P.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.519.665 y 13.885.325, respectivamente, asistidos por la abogada R.Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.080, interpusieron recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución Nº 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano J.L.R.F., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, se mantiene la orden la paralización de las obras de construcción dictada mediante Resolución Nº DIM-005-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2015, se admitió el recurso, se ordenó la notificación mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, Alcalde, Director de Ingeniería Municipal y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, requiriendo además el correspondiente expediente administrativo. Se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana N.d.S.G. y cartel al que se refiere el único aparte del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado correspondiente a la solicitud cautelar.

Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, pasa este órgano a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA SOLICITADA

En su escrito recursivo, la parte accionante fundamentó su pretensión cautelar en los siguientes términos:

Inició sus alegatos sosteniendo que en fecha 05 de agosto de 2011, suscribieron un contrato de opción a compra con la ciudadana N.D.S.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.589.949, de dos (2) casas en proceso de construcción, con un cincuenta por ciento (50%) de avance, situadas en el Módulo II del Conjunto Residencial San M.A.P. Z36-C-D-E-F, Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Manifestó que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula séptima del referido contrato, la ciudadana N.D.S.G.M., se comprometió a culminar las viviendas ya iniciadas a partir del 30 de septiembre de 2011, con estricto apego al proyecto de construcción aprobado por la autoridad administrativa competente, Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, según oficio Nº P-022/2010 de fecha 13 de septiembre de 2010. Posteriormente señaló que la referida ciudadana lejos de cumplir con lo pautado y sin contar con la permisología necesaria modificó y demolió parcialmente dichas viviendas, removió los techos, unificando ambas estructuras y corriendo las fachadas al punto de afectar áreas comunes, no susceptibles de apropiación individual según consta del debido permiso de construcción emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, además del documento de condominio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carrizal el 30 de agosto de 2011, bajo el Nº 37, folio 253, tomo 22 y lo cual conllevó a un retroceso del veinte por ciento (20%) en la ejecución de la obra.

Sostuvo que en fecha 02 de agosto de 2013, luego de llevada a cabo una inspección solicitada por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, se dejó constancia de “1.-Modificaciones de forma y fondo de las viviendas Nº 5 y 6 en donde se observan sin tener la aprobación de Ley de esta autoridad” y ordenó la paralización inmediata de todos los trabajos de construcción que se estaban ejecutando.

Agregó que dicha situación impidió hasta la presente fecha la obtención de la cédula de habitabilidad, por cuanto las obras nunca fueron culminadas, sino al contrario fueron abandonadas desde el 02 de agosto de 2013, todo ello según se dejó constancia mediante inspección extrajudicial llevaba a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.

Indicó que a fin de garantizar la efectividad de la presente causa, solicitó se ordene la suspensión de efectos de la orden de paralización de la actividad de construcción en el Conjunto Residencial San M.A. ubicado en el Sector Montaña Alta, Urbanización Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Parcela Z36-C-D-E-F, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el artículo 6 de la Resolución Nº 067-2015 de fecha 26 de marzo de 2015, por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal, ciudadano J.L.R.F.. Solicitaron la protección cautelar específicamente al módulo I del Conjunto Residencial San M.A., el cual está integrado por las viviendas identificadas 1, 2, 3 y 4, en virtud de encontrarse en un setenta por ciento (70%) de avance en la ejecución de la misma, faltando sólo obras de revestimiento las cuales son urgentes y necesarias para asegurar su conservación.

Manifestó que en relación al requisito indispensable del fumus boni iuris, éste se manifiesta por la orden de paralización ya identificada y la mencionada Resolución. Además de la carencia de las razones de hecho que llevaron a la adopción de la medida, lo que limita conocer las razones y fundamentos jurídicos del acto, lo cual vulnera el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta al periculum in mora, éste se traduce en las pérdidas materiales perecederos de construcción, así como el deterioro por el transcurso del tiempo de las obras ya iniciadas, causado por factores ambientales y climáticos a desarrollarse durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, a fin de sustentar sus alegatos relacionados con la medida cautelar solicitada, trajo a colación 1.- Resolución Nº DIM-005-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano, mediante la cual se ordenó la paralización absoluta de toda obra constructiva en el Conjunto Residencial en referencia. 2.- Resolución Nº 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el ciudadano J.L.R.F., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, mantiene la orden la paralización de las obras de construcción dictada en la Resolución anterior. 3.- La trascripción de una conversación telefónica sostenida en fecha 03 de junio de 2015, sostenida entre el Director y el Sub-Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 4.- Inspección judicial practicada en fecha 20 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a fin de demostrar los daños que la suspensión de construcción ha causado sobre las obras.

Citó extracto de sentencia Nº 00915 dictada en fecha 30 de julio de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la naturaleza de las medidas cautelares así como los requisitos de procedencia y con base en su contenido, consideraron llenos los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la tutela cautelar solicitada por la parte actora en el presente recurso, y al efecto se observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual regula de manera expresa en sus artículos 4 y 104, lo concerniente al otorgamiento de las medidas preventivas, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 4.- “El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública…”.

Artículo 104.- “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

(Omisis)”.

Visto lo anterior y teniendo en consideración lo establecido en el encabezado del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, las cuales sólo operan cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado, en virtud de lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, se ha señalado que toda medida preventiva debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular del mismo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, por lo que constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención.

Por otra parte, el periculum in mora o temor fundado de ejecución ilusoria del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no sea infructuosa, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación.

Al respecto, observa este Juzgado que en el escrito recursivo presentado por el querellante, pretenden la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-2015 de fecha 24 de marzo de 2015, emanado por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano J.L.R.F., mediante la cual, entre otras cosas, se mantiene la orden de paralización de la obra dictada en la Resolución Nº DIM-005-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, referida a la orden de paralización absoluta de toda acción de construcción en el Conjunto Residencial San M.A., ubicado en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Parcela Z36-C-D-E-F.

Así pues y de la argumentación expuesta en la solicitud de la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la ya mencionada orden de paralización de obras, la parte accionante fundamentó el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris en el hecho que la Resolución cuya nulidad pretende, carece de las razones de hecho que debieron sustentar la misma a través de las características de modo, lugar y tiempo en que se verificaron los hechos que conllevaron la adopción de dicha medida, lo cual impide conocer los fundamentos jurídicos del acto y por lo tanto vulnera su derecho a la defensa.

Lo anterior quiere decir, que la parte accionante pretende sustentar la presunción del buen derecho en los mismos vicios de nulidad que alegaron para fundamentar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, de allí que, para verificar la procedencia del requisito cautelar bajo análisis, tendría este Órgano Jurisdiccional que entrar a examinar si efectivamente la Resolución recurrida se encuentra supeditada a vicio que afecten su nulidad, indagación que constituiría un pronunciamiento anticipado respecto de lo que es la materia de fondo a ser dilucidada en el proceso, ya que, como se ha visto, es el motivo que sustenta la petición principal de nulidad en el presente caso y, por ende, su estudio se encuentra ineludiblemente reservado a la sentencia definitiva.

Por tal motivo, mal podría admitir este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio exista una verdadera presunción grave del derecho reclamado, en razón de que los fundamentos que sustentan la exigencia cautelar son los mismos a ser tratados en la oportunidad de resolver el fondo del presente litigio y como tal, es necesario el desarrollo del proceso en su integridad y el examen del material probatorio que aporten las partes, aunado a que la solicitud es ajena a la naturaleza preventiva de la tutela cautelar, para convertirse de forma anticipada en constitutiva del derecho que se reclama. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en relación a la suspensión de los efectos de la Resolución identificada con el Nº 067/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y en la cual se resolvió mantener la orden de paralización de toda obra de construcción en el Conjunto Residencial San M.A., ubicado en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, Parcela Z36-C-D-E-F, dictada en la Resolución Nº DIM-005-2014, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos AISYEN K.L.D.A. y P.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.519.665 y 13.885.325, respectivamente, asistidos por la abogada R.Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.080, contra la Resolución Nº 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano J.L.R.F., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, se mantiene la orden la paralización de las obras de construcción dictada mediante Resolución Nº DIM-005-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO.,

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

ABG. V.B.

Exp.007708

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