Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 05 de junio de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-002248

PRINCIPAL: AP21-L-2012-000668

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue, A.R.V.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.144.489, actuando en su propio nombre y representación; contra la firma mercantil, de este domicilio, CENTRO S.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el N° 31 tomo 8-A; Adscrita a la Vicepresidencia de la República, según Decreto 7.849, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.559, de fecha 24 de noviembre de 2010, representada judicialmente por M.M. Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.780; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 11 de enero de 2013, por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de mayo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 10 de mayo de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, difirió el dispositivo oral del fallo el cual es dictado el día 30 de mayo de 2013 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que en el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursa juicio por demanda que interpusiera la actora contra el Centro S.B., según expediente N° AH23-L-2003-000069, que fue decidido a su favor, según sentencia del 17 de febrero de 2006, declarada firme definitivamente por autos del 30 de marzo de 2006, 06 de junio de 2006 y 04 de julio de 2006, que acompaña en copia marcada “A”.

Que la empresa demandada interpuso recurso de control de la legalidad contra la decisión del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, de fecha 16 de septiembre de 2010, en el expediente N° AP22-R-2010-000024, acompañado marcada “B”, que declaró con lugar el recurso de apelación por ella interpuesto, contra el auto del 14 de abril de 2010, que acompaña marcado “C”, mediante el cual, el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró nulas todas las actuaciones, a partir del auto del 06 de junio de 2006, y repuso la causa desde esta última fecha.

Que en la citada sentencia, del 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo, revoca el auto del 14 de abril de 2010, devolviéndole toda la validez, veracidad y legalidad, a todos los documentos y actuaciones declaradas nulas por el auto del 14 de abril de 2010, que incluye la validez del auto de ejecución forzosa del 25 de marzo de 2010, con todas las notificaciones practicadas, como consta añade, de las copias que acompaña marcadas “D”.

Que la sentencia del juicio principal fue objeto del recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que lo declaró inadmisible.

Que el proceso principal se encuentra en fase de ejecución, desde julio de 2006, con mandamiento de ejecución de fechas: 15 de diciembre de 2008, 25 de marzo de 2010, 15 de mayo de 2011 y octubre de 2011.

Que los expertos contables, en la actualización de la experticia complementaria del fallo, fijaron como sueldo básico mensual de la actora, la cantidad de Bs.3.889,00, como consta de copia que acompaña marcada “G”, y una cantidad a pagarle, de Bs.182.883,80, por salarios caídos y diferencias salariales anteriores, intereses e indexación, y otros conceptos que ordenó la sentencia del 17 de febrero de 2006.

Que en el mes de agosto de 2008, entró en vigencia la nueva convención colectiva del Centro S.B. y Empresas filiales, en virtud del cual, ese salario básico de Bs.3.889,00, que el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó a la demandada pagarle a partir del 01 de febrero de 2008, dejó el salario integral, en la cantidad de Bs.9.270,00, vigente desde el 01 de julio de 2008, lo cual se explica, señala la actora, por sumarle al salario de Bs.3.889,00, los conceptos previstos en la cláusula 27, numerales: 1, 2 y 3, cláusulas 17, 18 y 31 literal e) de la nueva convención colectiva, vigente desde julio de 2008, según documento que acompaña marcado “H”; que le acuerdan, un aumento de 60% sobre el último sueldo (Bs.3.889,00); de un 12% sobre el salario básico vigente a esa fecha (Bs.622,00), o sea, con el añadido del 60% de la cláusula anterior, que arroja una prima profesional (cláusula 17) de Bs.746,64; de un 22% sobre el salario mensual básico, que representa Bs.1.368,84; y un 15% mensual sobre el salario básico de Bs.6.222,00, que representa un aumento de Bs.933,30.

Que en fecha 19 de octubre de 2010, se le notifica que por decisión aprobada en punto de cuenta N° 38, la empresa aprobó su incapacidad que sería efectiva a partir del 01 de abril de 2011, que se fijó una pensión mensual de incapacidad de Bs.1.698,95, muy por debajo del 67% del sueldo mensual de Bs.9.270,00, vigente desde el 01 de julio de 2008, ya que al aplicarle, sostiene la actora, ese porcentaje a su sueldo vigente desde el 01 de julio de 2008, resulta una pensión de Bs.6.211,00, lo que representa una diferencia mensual de Bs.4.522,05, contados desde el 01 de abril de 2011, que hasta la fecha, febrero 2012, suma la cantidad de Bs.49.743,00, y las diferencias de los meses subsiguientes, hasta el pago completo.

Que existe una diferencia en el cálculo y pago de bono de utilidades, previsto en las cláusulas 20 y 21 de la convención colectiva vigente, que acuerda 30 días de salario en el mes de julio de 2011, 30 días en noviembre de 2011, 90 días de acuerdo al Decreto Presidencial, para un total de 150 días, que multiplicados por la pensión mensual de Bs.6.211,00, arroja la cantidad de Bs.31.055,00, no Bs.8.440,00, como le pagaron, que refleja una diferencia de Bs.22.615,00, todo de acuerdo a la cláusula 52, ordinal 14, que acuerda a los jubilados y pensionados, el derecho a una bonificación de fin de año igual a la establecida por utilidades a los trabajadores activos.

Que para el cálculos de sus prestaciones no se tomó en cuenta su antigüedad de 18 años, contados desde el 18 de agosto de 1993, hasta el 03 de marzo de 2010, como lo dispone la cláusula 52, numeral 16 de la convención colectiva, que acoge el artículo 10 de la Ley de Pensionados y Jubilados, por lo que no se puede descontar el lapso de 07 de septiembre de 1998 al 27 de agosto de 2001, en que la empresa le impidió prestar servicios, en razón del despido masivo de que fueron objeto unos 500 trabajadores, que la Inspectoría del Trabajo, ordenó reenganchar con el pago de salarios caídos; y que en el caso particular de la actora, se hizo efectivo -el reenganche- a partir del 27 de agosto de 2001, en razón de un recurso de amparo que interpuso, y de lo cual aún está pendiente el pago de los salarios caídos; de donde concluye la actora, que la interrupción de la prestación de servicio se debió a la culpa de la demandada, y nadie puede alegar su propia torpeza, y debe calcular la antigüedad conforme a todo el tiempo arriba señalado.

Que para el cálculo de sus prestaciones sociales debió considerarse el salario integral o normal que señala la cláusula N° 1 de la convención colectiva, de Bs.9.270,00, vigente desde el 01 de agosto de 2008, lo cual no se hizo, que debe calcularse aplicando el régimen de prestaciones sociales a que se refiere la comunicación N° CSB-GGRRHH 100 del 12 de abril de 2012, acompañado marcado “J”.

Que así mismo, la cláusula 24 literal a) de la convención colectiva vigente, marcado “H”, se prevé que si el trabajador tuviere 10 años o más de servicios, la compañía conviene en pagar la antigüedad, y adicionalmente, una cantidad equivalente a ese monto, o sea, doble prestaciones, con el último sueldo y su retroactividad, como se aprecia en la planilla de liquidación del 26 de abril de 2011, que se acompaña marcada “K”, por lo que este hecho no está controvertido, pero sí que no se le calcularon con el último salario, y que no se computaron por todo el tiempo de la prestación de servicios, o sea, por 18 años, lo cual hubiera arrojado la suma de Bs.166.860,00, que multiplicado por 2, alcanza a la cantidad de Bs.333.720,00, que al restarle lo recibido según la liquidación, o sea, Bs.65.980,25, resta a su favor, la cantidad de Bs.267.773,75.

Que la demandada, tampoco incluyó en el cálculo del finiquito, las diferencia en el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1997, 1998, 2002 al 2008, inclusive, antes de su reposo.

Que tampoco se incluyeron en ese cálculo, el complemento del pago de las utilidades del mismo período anterior, como lo disponen las cláusulas: 3, 15, 20 y 22 de la convención colectiva de esos años (1991/2008), y las cláusulas 20 y 21 de la convención vigente.

Que no fueron incluidos en el cálculo los intereses del fideicomiso de las prestaciones sociales correspondientes a los años: de 1997 al 2011, como tampoco les fueron pagados, alega la actora, los aumentos salariales referidos y calculados en el informe de experticia complementaria del fallo consignado en agosto de 2008, según documento marcado “L”, conformado por el citado Juzgado 45° de SME, que es el mismo que ordena a la demandada a pagarle los aumentos y diferencias salariales, y salarios caídos, según el mandamiento de ejecución forzosa del 15 de diciembre de 2008, acompañado marcado “M”, así como tampoco el salario establecido en el mandamiento de ejecución del 25 de marzo de 2010, que acompaña marcado “D”.

Que tampoco se incluyó en el cálculo el pago de las diferencias del fideicomiso del ahorro, correspondientes a los años del 1997 al 2007 más los meses siguientes, hasta julio de 2008. Así como tampoco la diferencia del salario integral mensual por aplicación de los porcentajes previstos en las cláusulas 27, numerales 1, 2 y 3, y en las cláusulas 17, 18 y 31, literal e) de la convención colectiva vigente desde el 01 de agosto de 2008, hasta el 31 de marzo de 2011, fecha efectiva del egreso, que asciende, solo por este último concepto, a la cantidad de Bs.190.326,60, más la mora y la indexación, ordenados en la sentencia del 17 de febrero de 2006, causados por el incumplimiento de dicho pago, por la insistencia de la demandada en no cumplir con el mandamiento de ejecución forzosa del 25 de marzo de 2010.

Que consta así mismo del finiquito de liquidación y pago de prestaciones, que la demandada no dio cumplimiento al pago de la suma de Bs.182.883,80, que señala el mandamiento de ejecución forzosa del 25 de marzo de 2010. Que de todo lo adeudado, la demandada, solo le anticipó la suma de Bs.65.980,25, como consta del finiquito en referencia, cuyo original se encuentra en poder de la demandada.

Señala la actora, que ninguna disposición del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el Régimen de Jubilados y Pensionados regulado en la Convención Colectiva vigente, contenido en la cláusula 52, consagra disposición alguna que prohíba que cobre el monto de su pensión resultante de aplicar el 67% del sueldo integral.

Que por todo lo expuesto, demanda el pago, o que a ello condene el Tribunal, al CENTO S.B., C.A., y su Junta Liquidadora, y/o a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, como Órgano de Adscripción y Ente Ministerial al que le serán transferidas las deudas y pagos de los empleados dejados de realizar antes del cierre de la empresa demandada: Primero: la suma de Bs.190.326,60, por concepto de diferencia de sueldos, desde el 01 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2011, con sus intereses y la indexación. Segundo: la pensión de Bs.6.211,00, vigente desde el 01 de abril de 2010, que resultó después del aplicar al salario de Bs.9.270,00, el 67% de incapacidad concedido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y el Presidente de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual. Tercero: las diferencia de cada pensión mensual, entre el 01 de abril de 2011, y el febrero de 2012, que asciende a la suma de Bs.49.743,00, más las que se sigan causando subsiguientemente hasta el pago efectivo, sus intereses de mora y la indexación. Cuarto: La diferencia de las utilidades y bonificación de fin de año, por la suma de Bs.22.615,00, sus intereses y la indexación. Quinto: las diferencias de vacaciones, utilidades, fideicomiso de ahorro, intereses del fideicomiso de prestaciones de los años 1997 al 2008, diferencia de los pagos de los conceptos previstos en las cláusulas 3, 15, 20 y 22 de la convención colectiva de esos años, causados como consecuencia de los aumentos salariales especificados en el informe de revisión de la experticia complementaria del fallo (“L”), sus intereses y la indexación, Sexto: la diferencia de los intereses del fideicomiso de las prestaciones sociales referidas en la cláusula 25 de la convención colectiva, correspondientes a los años 2009 al 2011, ya que no se tomó en cuenta para el cálculo de los intereses, el salario mensual integral de Bs.9.270,00, los intereses de mora y la indexación. Séptimo: la cantidad de Bs.267.739,75, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no se tomó en cuenta para este cálculo, el último sueldo integral de Bs.9.270,00, vigente desde el 01 de julio de 2008 hasta el egreso, 31 de marzo de 2011. Estima la demanda en la cantidad de Bs.530.424,35.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios del 390 al 396, en el cual, en primer lugar y como punto previo, señala que la falta de determinación de los históricos salariales en el libelo, evidencian que la actora omitió especificar cuáles fueron los salarios especificados para cuantificar los conceptos reclamados; que no se señalan las cantidades de dinero recibidas por los conceptos por los que pretende las diferencias reclamadas, ni las fechas de recepción de los pagos deficientes, ni la fórmula aritmética por la cual obtiene el supuesto salario base para el cálculo de los conceptos demandados, ni cómo obtiene los salarios integrales utilizados; todo lo cual, señala el escrito de contestación, hace improcedente la pretensión, y coloca a la demandada, en estado de indefensión al no poder determinar lo que se le reclama.

Considera dicho escrito, que tal indeterminación era suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda por no llenar los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma fue admitida sin preveer las irregularidades contenidas en el libelo, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada al no conocer con claridad, el objeto y las pretensiones de la demanda, las cuales, añade, son contrarias a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; que en consecuencia, y vista la forma vaga e imprecisa, sin la debida determinación, solicita se declara la improcedencia de los conceptos por indeterminados.

Sin embargo, en el capítulo II del escrito bajo análisis, que la demandada titula: De la Pretensión de la Parte Actora, señala que la demandante pretende, que conforme a la convención colectiva vigente a partir del año 2008, que al salario base de Bs.3.889,00, establecido mediante experticia por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el expediente AH23-L-2003-69, se le realicen los incrementos de bolívares: 746,64, 1.368,84, 933,30 y 2.333,49, establecidos en las cláusulas: 17, 18, 27 y 31, del contrato colectivo, que arroja un salario integral mensual de Bs.9.270,00, a partir del mes de julio de 2008.

Advierte en este sentido el escrito en referencia, que la demandada ha cancelado a la actora, como a todos sus trabajadores, todos los incrementos de la convención colectiva, es decir, 60% del salario que acuerda la cláusula 27, de la manera siguiente: 20%, a partir del depósito del contrato, 20% a partir de marzo de 2009, y un 20%, a partir del mes de marzo de 2010, lo que arroja un último salario básico mensual de Bs.1.943.93, y un salario normal de Bs.2.953,15; y no sobre la base del salario de Bs.3.889,00, y menos sobre la base de un solo incremento del 60%, como erradamente pretende la actora; por lo que nada adeuda por ese concepto.

Que la actora es beneficiaria de Bs.233,28 y Bs.421,20, correspondiente al 12% del salario base de Bs.1.943,93, por prima de profesionalización y por razones de servicio, según las cláusulas 17 y 18 de la convención colectiva; por lo que, añade, nada adeuda por este concepto.

Que así mismo, recibe una contribución al ahorro, de Bs.354,77, equivalente al 15% del salario base -Bs.1.943,93-, más la prima por razones de servicio, Bs.421,29, por lo que nada se le debe por este concepto, agrega el escrito de contestación.

Que por lo que corresponde a la pensión por incapacidad, sostiene la contestación, la empresa cancela la suma de Bs.1.688,95, correspondiente al 67% que establece la Ley; por lo que nada adeuda en este sentido.

Que respecto a las diferencias sobre utilidades del año 2011 establecidas en las cláusulas 20, 21 y 52 de la convención colectiva, tienen su fundamento en un negado salario de Bs.6.311,00, que no existe, y no genera en consecuencia, diferencia alguna.

En lo que respecta al reclamo relativo a tiempo de servicios, dice el escrito de contestación, que la actora pretende se le compute en el mismo, el lapso en que no prestó servicios por el despido injustificado de que fue objeto entre el 07 de septiembre de 1998 y el 27 de agosto de 2001, así como tampoco, el tiempo de dos (2) años que estuvo de reposo, ello sin considerar el corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Señala al respeto que la cláusula 52 del contrato colectivo, establece que el tiempo de servicio o antigüedad para el cálculo de la jubilación, será el que resulte de sumar los años de servicios prestados, ininterrumpidos o no, por lo que no puede pretender le sean imputados al tiempo de servicios, más aún cuando se le canceló oportunamente el corte de cuenta del año 1997, aunado a que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes -incapacitada-.

Por lo que respecta al pago de las prestaciones sociales en base al último supuesto salario integral diario de Bs.309,00, no solo es falso el salario postulado, sino que lo pretendido por la actora, es contario a lo dispuesto en la convención colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, ya que no excluye el tiempo de servicio prestado antes de su entrada en vigencia, lo cual ya fue cancelado -bonos de transferencia y de antigüedad-, por lo que nada se adeuda por este concepto, añade el escrito.

En lo que respecta a que la empresa no incluyó en el cálculo del finiquito, las diferencias en el pago de vacaciones 1997, y del 2002 al 2008, antes del reposo, ni el disfrute de vacaciones 1998, ni utilidades de los años 1997 al 2008, intereses de fideicomiso de 1997 al 2011, ni los aumentos salariales, diferencias de fideicomiso de ahorro 1998 a julio de 2008, exclusión hecha del año 2000, diferencias de pago del salario integral por aplicación de la convención colectiva sobre la base del supuesto y negado salario invocado; estima el escrito en cuestión, que la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, declaró que las utilidades, bonificación profesional, prima por razones de servicio, vacaciones, contribución al ahorro de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, no procedían por cuanto la actora no prestó servicios; es decir, añade el escrito de contestación, que ya sobre esos conceptos existe cosa juzgada, por lo que no se puede pretender pago alguno por estos conceptos.

Respecto a los otros conceptos no decididos en el juicio anterior, señala la demandada en su escrito de contestación, que los mismos se fundan en un negado salario que no corresponde con el devengado por la demandante, y que no genera diferencia a su favor, y que los que corresponden a la actora, fueron cancelados sobre la base del salario realmente devengado, los cuales, reitera, resultan indeterminados, por cuanto no se indica el monto recibido por ellos, ni cuanto, a su decir, le corresponde, para poder determinar las pretendidas y supuestas diferencias.

Por otra parte, el escrito de contestación, admite la prestación de servicios entre el 18 de agosto de 1993 y el 31 de marzo de 2011, con un reposo de dos (2) años y siete (7) meses, y una suspensión de dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días, quedando la antigüedad en doce (12) años, un (1) mes y doce (12) días.

Admite que en el Juzgado 45° de Primera Instancia de SME, reposa un juicio sentenciado el 17 de febrero de 2006, con carácter de cosa juzgada, respecto a los conceptos y períodos ahí establecidos.

Admite que en fecha 19 de octubre de 2010, se declaró una incapacidad a la actora del 67%.

Niega que adeude a la actora diferencia alguna por ajuste salarial no realizado; que el salario integral de la actora, a partir del 01 de julio de 2008, fuera de Bs.9.270,00, por cuanto lo que realmente devengada era la suma de Bs.2.953,15, para la fecha de su egreso.

Niega que la pensión por incapacidad de la actora sea de Bs.6.211,00, ni que se le adeude la cantidad de Bs.49.743,00 por este concepto, ya que, conforme al salario realmente devengado, recibe una pensión de Bs.1.780,45.

Niega que exista diferencia en el cálculo y pago de los bonos de utilidades previstos en la convención colectiva, que se le adeuden 150 días de utilidades, ni la diferencia de Bs.22.615,00, por estos conceptos, ya que los mismos fueron cancelados oportunamente conforme al salario devengado por la actora.

Niega el tiempo de la prestación de servicios alegada de 18 años, ni que no se le haya tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones, el tiempo correspondiente a sus años de servicio, ya que ésta laboró por doce (12) años, un (1) mes y doce (12) días, y que mantuvo reposo por dos (2) años y siete (7) meses, y una suspensión de dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días.

Niega que el salario a considerar a los fines del cálculo de las prestaciones de la actora, sea de Bs.9.270,00, y que el mismo, se encuentre vigente, desde el 01 de agosto de 2008, ya que su salario para el momento de su egreso era de Bs.2.953,15, con los ajustes correspondientes.

Niega que a la actora le corresponda pago alguno por aplicación del literal a) de la cláusula 24 de la convención colectiva, ni que se de adeude la suma de Bs.333.720,00, por ese concepto, ya que se le canceló tomando en cuenta el salario devengado como los años efectivos de la prestación de servicios, conforme a la convención colectiva, como consta de la planilla de liquidación.

Niega que se adeude diferencia por disfrute de vacaciones del año 1997 al 2008, ya que la actora disfrutó efectivamente de los períodos correspondientes, como consta de los recibos de pago, y respecto al período del año 1998, el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio, lo declaró improcedente.

Niega los complementos reclamados por las utilidades de los años 1997 al 2011, ya que fueron cancelados conforme al salario realmente devengado por la actora, como consta de los recibos de pago, y respecto a las correspondientes a los años 1997 y 1998, los mismos fueron declarados improcedentes por el Juzgado 7° ya citado.

Niega que no se le cancelara a actora los aumentos de salario establecidos mediante experticia complementaria del fallo del mes de agosto de 2008, ya que lo cierto es que el mencionado expediente se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

Niega que adeude a la actora diferencias por fideicomiso de ahorro correspondientes a los años 1998 hasta julio de 2008, ya que los correspondientes a los años 1998 y 2001, fueron declarados improcedentes, por el Juzgado 7° de Juicio, y para el resto de los años reclamados, ya la demandada los canceló oportunamente sobre la base del salario realmente devengado por la actora.

Niega que adeude diferencias derivadas del salario integral por aplicación de los porcentajes establecidos en las cláusulas: 17, 18, 27 y 31 de la convención colectiva, toda vez que las mismas se fundamentan, en un supuesto y negado salario integral, cuando lo cierto es que fueron pagados, conforme al salario devengado por la reclamante.

Niega que adeude la suma de Bs.22.615,00, por diferencia en el pago de utilidades del año 2011, ya que las mismas, no solo resultan indeterminadas, sino que fueron canceladas sobre la base del salario realmente devengado por la actora, y no del supuesto y negado salario invocado.

Niega que adeude a la actora, la cantidad de Bs.267.739,75, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que la misma, no solo es indeterminada, sino que se fundamentan en un supuesto y negado salario integral.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

En la audiencia oral y pública, la recurrente, expuso:

El presente recurso versa sobre la sentencia dictada por el A quo, por cuanto en la audiencia de juicio la cual fue fijada para noviembre de 2012, se hallaban presentes ambas partes, y en esa oportunidad la parte demandada pidió se reprogramara la audiencia a una fecha posterior y sin consenso de la recurrente, la A quo homologó la petición de la accionada y reprogramó la referida audiencia, posteriormente declarándose sin lugar en todas y cada una de sus partes, porque según la A quo solicitaba unos derechos que ya le habían sido sentenciados en una demanda anterior. Señala la parte que cuando ella introdujo esa demanda anterior, era una empleada activa y por supuesto no pudo demandar prestaciones sociales, que además de dicha demanda se evidencia los conceptos que se le ordenaron a cancelar y las pautas para la realización de la experticia complementaria del fallo, que se ordenó cancelar tres años de salarios caídos y aumentos salariales de acuerdo al índice inflacionario, y declaró improcedente los pagos de vacaciones, bono vacacional y todo lo relacionado con un período de suspensión que tuvo la empresa.

Que ahora su demanda versa sobre otros conceptos, salarios caídos, aumento salarial.

Señala que para junio 2008, su sueldo era de Bs.3.889,00, y a esto se le debió incrementar los aumentos de la convención colectiva. Pero ahora el salario es de Bs.9.270,00, pero en el finiquito no tomaron en cuenta el sueldo de la experticia, inclusive al aplicar el 67% de la pensión tampoco fue calculada con ese monto.

Ahora solicita el aumento que se le dio con esa experticia complementaria, conceptos que integran un salario total que no fueron tomados para calcular las prestaciones sociales.

Además le quitaron años de servicios, tenia 18 años de servicio, al no calcular sobre el sueldo da una diferencia, la convención numeral 14 dice que va a favorecer a los pensionados en todos los beneficios, plan vacacional, tampoco las vacaciones han sido calculadas al salario correspondiente.

Reclama diferencia en el cálculo de prestaciones sociales en base al salario que corresponden.

Complementos salarios no contenidos a la experticia del fallo.

Cláusula de ahorro.

Vacaciones que no pagaron

Diferencias de prestaciones sociales

Diferencia a los que concierne al salario integral.

Prima por razones de servicios.

Intereses del fideicomiso

Ahora si no quieren pagar las utilidades existen todos los demás conceptos.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar, en primer lugar, el tema a decidir por esta alzada, y la procedencia o no de las diferencias reclamadas; y en este sentido, se observa, que debe determinar en primer lugar este Tribunal, si los conceptos reclamados por la actora, se encuentran comprendidos en el fallo en que, por experticia complementaria del fallo, se determinó que el salario de ésta es de Bs.3.889,00; y si las prestaciones sociales y demás beneficios de la actora, deben ser liquidados conforme al salario que arroja la experticia complementaria del fallo traída al proceso por la recurrente, de Bs.3.889,00, que emana de la sentencia pronunciada en el juicio signado como ASUNTO: AP23-L-2003-000069, de fecha 17 de febrero de 2006, que se encuentra firme definitivamente, y en fase de ejecución.

Para arribar a tal determinación, se impone el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace la manera siguiente:

Parte Actora:

Documentales:

Copias de sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copias simples del asunto AH23-L-2003-000069 cursantes a los folios18 al 134 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los derechos a los cuales es acreedora la parte actora en base a tal procedimiento.

Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación de punto de cuenta de pensión por incapacidad y planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia lo que percibe la parte actora por pensión y los derechos laborales pagados por la demandada.

Convención Colectiva del Trabajo año 2008-2011 cursante a los folios 137 al 170 de la primera pieza del.

Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.

Convención Colectiva del Trabajo año 1993-2008 cursante a los folios 241 al 330 de la primera pieza del.

Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.

Recibos de pago a nombre de la ciudadana A.R.V.M. emitidos por el Centro S.B., C.A., así como constancias de trabajo y comprobantes de retención, cursantes a los folios 333 al 377 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la actora.

Parte demandada:

Documentales:

Copia simple de punto de cuenta N° GRH-038-2011 del Centro S.B. C.A., copia simple de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 13 al 16 del cuaderno de recaudos n° 1.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia lo que percibe la parte actora por pensión y los derechos laborales pagados por la demandada.

Copias simples de relaciones de pago emitidas por el Centro S.B. C.A,, cursantes a los folios 17 al 38 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mimos se desprende lo devengado por la accionante en el decurso de la relación laboral.

Relación de incrementos salariales, emitidos por el Centro S.B. C.A, cursantes a los folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de ellos se desprenden los montos y fechas de los incrementos salariales aplicados la ciudadana actora.

Copia simple de actualización de experticia complementaria del fallo del mismo que riela a los folios 41 al 49 del cuaderno de recaudos.

Igualmente traído a los autos por la parte actora por lo que se reproduce su valoración.

Copia simple de acta convenio de fecha 18/03/2002, suscrita entre el Centro S.B. C.A. y su Sindicato de Obreros y Empleados que rielan a los folios 50 al 52 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto .del mismo se evidencia acuerdo por aumento salarial y un bono único.

Originales y copias de solicitudes de vacaciones y sus aprobaciones cursantes a los folios 53 al 66 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró sin lugar la demanda por considerar que las diferencias demandadas en la presente causa, devienen de conceptos y ajustes salariales que ya fueron objeto de decisión, y que si bien, en los actuales momentos no se ha concretado el pago de lo ordenado en la sentencia respectiva, el juicio aún se encuentra en curso, en fase de ejecución forzosa, por lo que es evidente que la reclamación aquí planteada, es improcedente.

Que así mismo, el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1997 y 1998, así como el aporte al fondo de ahorros de ese mismo período, ya fue declarado improcedente por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que estando firme definitivamente el fallo que así lo decidió, la misma tiene el efecto de cosa juzgada, por lo que resulta improcedente su reclamación en este juicio.

Que igual suerte corre la reclamación por intereses de mora y la indexación causados por el incumplimiento del mandato de ejecución forzosa del 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Por escrito consignado ante este Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2013, que corre a los folios del 71 al 74 y sus vueltos de la segunda pieza de este expediente, la parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación, en el cual señala, primero, que consta del acta de la audiencia de juicio, del 20 de noviembre de 2012, en la cual se encontraban presentes los representantes judiciales de ambas partes, pero como el abogado que representaba a la demandada, solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto el caso se le había entregado en ese mismo día, porque la abogada que está a cargo del mismo, se encontraba indispuesta por motivos de salud, y él no estaba al tanto del problema que se debate, considera, que al haber la juez homologado tal solicitud, pese a su negativa a ello, está violando el debido proceso y el orden público conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución, ya que la representación de la demandada tenía la oportunidad de llevar a cabo su defensa, pero no se sintió capaz de ejercerla.

Observa el Tribunal que ninguna consecuencia solicita la recurrente por el proceder del Tribunal A-quo, que a su decir, incurrió con la homologación de la solicitud de diferimiento de la audiencia, en violación del orden público y del debido proceso, solo menciona que la conducta del Tribunal viola el orden público y el debido proceso conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional, que se refiere al derecho que tiene toda persona de solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; y no se observa del escrito en referencia, que la actora recurrente, hubiere ejercido el derecho ahí consagrado.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión definitiva; y consideramos que este carácter de rector del proceso que tiene el Juez, es suficiente para acordar o no lo que soliciten las partes, conforme a su criterio, y quien no comparta su decisión, puede o no hacer uso de los medios que la Ley dispone para atacar y manifestar su inconformidad con lo decidido por el Juez; y como quiera que en el caso de autos, no se obró de la manera señalada, sino que la actora no ejerció oportunamente el recurso respectivo, debe tenerse como firme la decisión que acordó el diferimiento o reprogramación de la audiencia de juicio para el 14 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m. Así se establece.

Como segundo punto del escrito de fundamentación de la apelación, la actora recurrente, señala que los conceptos demandados en el expediente, AH23-L-2003-000069, que cursa hoy ante el Juzgado 33° de SME, no son, ni pueden ser los mismos aquí demandados, ya que cuando introdujo la demanda a que se refiere el anterior proceso, en el año 2002, formaba parte del personal activo, y no se había discutido el contrato colectivo que hoy está vigente, que entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2008, que es donde nacieron nuevas mejoras a las cláusulas del contrato anterior, que originan las diferencias aquí reclamadas, y son elementos posteriores a ese proceso, y por supuesto, no incluidos en la sentencia del 17 de febrero de 2006.

El tercer punto del escrito en cuestión, señala que, una vez rota la relación laboral, efectiva a partir del 01 de abril de 2011, es que procede a demandar las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, que fueron, a su decir, mal calculadas a conveniencia de la demandada, con un salario muy por debajo del mandamiento de ejecución forzosa, que corre marcado “D” a los folios 67 y 68; así como todos aquellos derechos nacidos adeudados por la empresa, nacidos de la nueva convención colectiva, no contenido en el proceso anterior, como son los previstos en las cláusulas: 17, 18, 20, 21, 31 literal e), y la 27.

Que demandó también conceptos que, aunque corresponden a la convención anterior, se puede muy bien verificar que no se encuentran contemplados en la experticia del fallo ni en la actualización de la misma, ya que por instrucciones del Juzgado 45° de SME, no se tomarían en cuenta para dicha experticia, los derechos nacidos en la convención colectiva vigente desde el 26 de julio de 2006, los cuales, son elementos nuevos, no incluidos ni tomados en cuenta en el proceso ni en la sentencia definitiva. Señala que cuando los expertos señalan haber tomado en cuenta, en la actuación de la experticia, para la actualización, el aumento a que se contrae la cláusula 27 de la convención colectiva vigente desde julio de 2008, lo hacen por error involuntario de forma, más no de fondo, dado que el aumento tomado en cuenta, es el aumento semestral del 80% del segundo semestre del 2008, que comprende el período que va desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, pautado en la sentencia definitiva del 17 de febrero de 2006.

Que el fallo en cuestión, que se acompañó marcado “A”, en su motivación, dice: “Este Tribunal ordena el pago de los ajustes salariales desde el mes de enero de 1997 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia”; y en la dispositiva, señala: “Se ordena el pago de las diferencias resultantes de la revisión que se haga de los montos reclamados a partir del mes de enero de 1997 hasta la ejecución de la presente sentencia”; siendo un hecho palpable, añade la recurrente, que los expertos, en su actualización, arrojaron un sueldo básico mensual de Bs.3.889,00, al cual hay que añadir los aumentos de la cláusula 27, el porcentaje de la cláusula 17 (12% prima de profesionalización), el de la cláusula 18 (prima por razones de servicio), la cláusula 20 (60 días por bonificación sustitutiva de utilidades), la cláusula 21 (90 días bonificación especial de fin de año), y la cláusula 31 literal e) (15% contribución al ahorro); lo que hace un sueldo, a decir de la actora recurrente, de Bs.9.270,00.

Que es un hecho probado, sostiene en el aparte cuarto del escrito de fundamentación del recurso, la parte actora recurrente, que la empresa demandada no tomó en consideración el doceavo de utilidades, ni el de vacaciones, para el salario con que debió haber hecho los cálculos, tanto para el pago de prestaciones sociales, como para el 67% de este salario, con lo cual quedaría fijada la pensión de incapacidad, cuyo salario integral y total, añade la recurrente, desglosaría así: sueldo básico: Bs.3.889,00; más 12% prima profesional: Bs.467,00; más 22% prima por razones de servicio: Bs.856; más 15% contribución al ahorro: Bs.583,00. Que sumado a Bs.5.795,00 más los doceavos de utilidades, de vacaciones (Bs.2.415.00 y Bs.949,00), alcanza a Bs.9.270,00, salario con el cual se debió calcular las prestaciones sociales, y el 67% de la pensión de incapacidad.

En el quinto aparte de su escrito de fundamentación el recurso, la parte actora recurrente, señala, que para el caso que no se reconociera el aumento del 60% de la cláusula 27 de al convención vigente, ni los doceavos de utilidades y de vacaciones, como parte integrante del sueldo, aún así, el salario integral mensual alcanzaría a la cantidad de Bs.5.795,00, que no fue el que se utilizó para el cálculo de sus prestaciones sociales, ni para el cálculo de la pensión (67%), pues en esta caso, hubiera resultado una pensión mensual de Bs.3.883,00, y no de Bs.1.688,95, que fue la fijada. De donde se constata, añade la recurrente, la veracidad de la deuda nacida por diferencias en el pago mensual de la pensión, y en el pago de las utilidades como personal de la nómina de pensionados.

El aparte sexto de escrito de fundamentación de la apelación, se refiere, a que en los documentos que cursan al cuaderno de comprobantes, en las pruebas de la demandada, que incluye la planilla de liquidación de vacaciones, consta que las mismas no fueron calculadas con el salario o sueldo básico a que se contrae la experticia complementaria del fallo, conforme al derecho nacido para la fecha, tal como indica la columna que enuncia el sueldo básico final, lo que trae como consecuencia que ninguna de las primas, ni la contribución al ahorro, fueron calculados con ese sueldo, lo que demuestra, en el entender de la actora, la existencia de los conceptos reclamados.

En el punto o aparte séptimo del escrito en cuestión, la recurrente expone que, con respecto a la petición de pago de diferencias de prestaciones sociales, es evidente que si el salario integral o normal es de Bs.9.270,00, multiplicados por 18 años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 73 de la LOTTT, resulta un total de Bs.166.860,00, que multiplicados por dos (2), como lo acuerda la cláusula 24 literal a) de la convención colectiva, aplicable a los trabajadores con 10 ó más años de servicios, alcanza a la suma de Bs.333.727,00, y no lo que le cancelaron conforme al finiquito de liquidación de prestaciones sociales; que si se tomara como salario el planteado en los puntos 4° y 5° de este escrito, siempre se observaría una larga diferencia, tanto en las prestaciones, como en la pensión, las utilidades, las vacaciones, los intereses sobre el fideicomiso, según la cláusula 20 de la convención colectiva vigente desde 1993 a julio de 2008, y la 25 de la vigente.

En el aparte octavo del escrito bajo análisis, señala la recurrente que aún cuando la demanda se negó a pagarle las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, las mismas fueron reportadas como pagadas en las planillas de ingresos y retenciones anuales para al declaración del SENIAT, con ocasión del pago del ISLR, como consta en la planillas consignadas al efecto, lo que evidencia, a su decir, que se deben pagar esas utilidades.

Pide, después de repetir lo expuesto acerca de la reprogramación de la audiencia de juicio, de manera complaciente, por el A-quo, se revoque la sentencia apelada.

En este sentido, observa el Tribunal que la recurrente, demandó en el año 2003, y según el expediente precitado, el pago de los salarios dejados de percibir y actualización de su salario, lo cual fue declarado procedente por el fallo que aún se ejecuta, en el cual, se acordó la práctica de una experticia del fallo que comprendía la determinación del salario normal de la actora.

Se desprende de la documental marcada “D”, acompañada con su demanda por la recurrente, corriente a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, que el salario fijado por la experticia complementaria del fallo ordenada en el proceso citado, es la suma de Bs.3.889,00, que sería el salario que correspondía a la actora para la fecha de la entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo que rige las relaciones del Instituto demandado y sus trabajadores, 01 de julio de 2008; y siendo que la demandada terminó su relación de trabajo por incapacidad, con efectividad a partir del 01 de abril de 2011, considera este Tribunal que le son aplicables los beneficios contemplados en dicha convención colectiva, y que debe ser liquidada en base, tanto a dicha convención, como al salario determinado en la citada experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por cuanto considera, “…que las diferencias demandadas en la presente causa, devienen de conceptos y ajustes salariales que ya fueron objeto de decisión, y que si bien, en los actuales momentos no se ha concretado el pago de lo ordenado en la sentencia respectiva, el juicio aún se encuentra en curso, en fase de ejecución forzosa, por lo que es evidente que la reclamación aquí planteada, es improcedente.

Que así mismo, el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1997 y 1998, así como el aporte al fondo de ahorros de ese mismo período, ya fue declarado improcedente por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que estando firme definitivamente el fallo que así lo decidió, la misma tiene el efecto de cosa juzgada, por lo que resulta improcedente su reclamación en este juicio.

Que igual suerte corre la reclamación por intereses de mora y la indexación causados por el incumplimiento del mandato de ejecución forzosa del 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.”.

Ahora bien de la lectura del libelo de la demanda, de la contestación y del fallo recurrido, este Tribunal concluye, que lo reclamado en este proceso son las diferencias de los diferentes conceptos a que tiene derecho la actora, por no haberse aplicado en la liquidación que obra en autos, el salario que arroja la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, dictada en el juicio signado como ASUNTO: AH23-L-2003-000069, ventilado entre las mismas partes, en el que se discutió, precisamente, el pago de los salarios caídos de la actora, y la actualización del salario.

Por otra parte, la demandada en su contestación sostiene que canceló a la actora lo que le correspondía, con el salario que ésta devengaba realmente; pero de la planilla de liquidación que obra a los autos, se desprende que el salario aplicado para la liquidación de la trabajadora, es el que ésta devengaba con anterioridad a la experticia complementaria del fallo a que antes se ha hecho referencia; por lo que entiende este Tribunal Superior, que siendo la actora trabajadora activa para el momento de la entrada en vigencia de la convención colectiva, a partir del 01 de julio de 2008, toda vez que su relación como personal activo, llegó a su fin el 01 de abril de 2011, tiene derecho a todos los beneficios que derivan de dicha contratación; por lo que esta cuestión será decidida conforme a lo expuesto, y los fundamentos del recurso de la parte actora.

Visto que la actora reclama las diferencias que emanan de lo recibido como prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, como consecuencia de no calcular la demandada los conceptos que le corresponden, de acuerdo al salario básico que arrojara la experticia complementaria del fallo, de Bs.3.889,00, y sin tomar en cuenta el incremento del salario que emana de la aplicación de la contratación colectiva en vigencia desde el 01 de julio de 2008, es decir, los previstos en las cláusulas: 17, 18, 20, 21, 31 literal e), y la cláusula 27; así como lo correspondiente a las prestaciones sociales.

Se impone en consecuencia, la determinación del salario de la actora por aplicación de los incrementos establecidos en el contrato colectivo que entrara en vigencia el 01 de julio de 2008.

Ahora bien, la cláusula 17 de la convención colectiva se refiere a la prima de profesionalización, que acuerda un 12% del salario básico del trabajador a que le corresponda, y como quiera que no está en discusión que la actora es beneficiaria de dicha prima de profesionalización, y siendo que el salario básico que quedó firme en el juicio donde se practicó la experticia complementaria del fallo, que decidió acerca del salario de la actora, es de Bs.3.889,00, al aplicar al mismo, el 12% a que se contrae la cláusula 17, tenemos que dicho salario se incrementa en Bs.467,00, o sea, que alcanza a Bs.4.356,00, a partir del 01 de julio de 2008. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 18, que se contrae a la prima por razones de servicio, que la actora estimó en un 22%, y que la demandada sostiene que pagó conforme al salario real de la trabajadora; y como quiera que ello queda desvirtuado en razón de que la actora tiene derecho, como ya se dijo, al salario que arroja la experticia complementaria del fallo ordenada por la decisión del 17 de febrero de 2006, o sea, de Bs.3.889,00, y la demandada nada dijo respecto al porcentaje reclamado, debe tenerse como admitido el mismo, y debe incrementarse el salario básico en ese porcentaje, o sea, en Bs.856,00, que añadido al salario calculado en el punto anterior, alcanza a la suma de Bs.5.212,00. Así se establece.

La cláusula 20 de la convención colectiva se refiere a la bonificación sustitutiva de las utilidades, y acuerda a quien tenga más de un año en la prestación de servicios, sesenta (60) días de salario, y teniendo la actora cumplido dicho requisito, y un salario de Bs.130,00 por día, es claro que la actora debe percibir, el salario correspondiente a 60 días normales, o sea, en Bs.7.778,00, por año de servicios a partir, de 01 de julio de 2008, o la diferencia entre esta suma y la percibido por dicho concepto, hasta la terminación de la relación; pero tal bonificación no tiene incidencia salarial por disponerlo así la misma cláusula 20.

La cláusula 21 tiene que ver con la llamada bonificación de fin de año, que acuerda para los trabajadores amparados por la convención colectiva, noventa (90) días de salario normal, por lo que la actora tiene derecho a Bs.11.700,00, por este concepto, a partir del 01 de julio de 2008, y con el respectivo incremento en razón de los aumento por aplicación de las cláusulas 17 y 18 de la convención colectiva, en los años subsiguientes hasta la terminación de la relación de trabajo, y como quiera que este concepto aparece cancelado con un salario inferior, debe la demandada cancelar las diferencias, de los años 2008 al 2011. Así se establece.

La cláusula 31 literal e), acuerda un 15% del salario como contribución al ahorro del trabajador, por lo que la actora tiene derecho a este 15% que en este mismo monto, incrementa el salario, por lo que al salario ya señalado, de Bs.5.212,00, debe añadirse Bs.583,00, quedando el salario de la actora, en la suma de Bs.5.795,00, para el 01 de julio de 2008; y en con este salario que debe calcularse sus beneficios y prestaciones sociales. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, y demostrado en autos que la actora fue liquidada con un salario inferior al señalado por esta decisión, como consta de la planilla respectiva que obra al folio 16 del cuaderno de recaudos N° 1; y siendo que la actora tiene derecho al pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de la prestación de servicios, a partir del tercer mes, según el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al salario histórico devengado por ésta, y considerando que, a partir del 01 de julio de 2008, en razón de los incrementos que acuerda al convención colectiva que entrara en vigencia en esa fecha, su salario alcanzó a Bs.5.795,00, es con base a este salario que se calcularán los cinco (5) días de salario por mes de servicio, a partir de la fecha citada, 01 de julio de 2008, y, como se dijo, con anterioridad a esa fecha, con el salario que realmente devengaba en cada época. Así mismo, y como quiera que no está controvertido en este juicio que la actora tuvo una suspensión de la relación de trabajo, por despido y reposos, que redujo su tiempo de servicios a doce (12) años, un (1) mes y doce (12) días, y estima este Juzgado que las prestaciones corresponden al tiempo efectivamente de servicios prestado, será este el tiempo a considerar a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la actora, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá de los salarios que obran a los autos, hasta el 01 de julio de 2008, y después de esta fecha, del salario aquí establecido, entendiéndose que, para la conformación del salario integral las utilidades deben ser calculadas en base a sesenta (60) días de salario, y el bono vacacional, es el establecido en la Ley. El experto deberá deducir del monto que arroje la experticia por prestaciones sociales, lo ya recibido por la actora según la planilla de liquidación que obra en autos. Así se establece.

La parte actora en su libelo reclama, además de las diferencias ya establecidas:

Primero

la suma de Bs.190.326,60, por concepto de diferencia de sueldos, desde el 01 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2011, con sus intereses y la indexación.

En este sentido, observa el Tribunal, que en efecto, la actora tiene derecho a la diferencia de sueldos percibidos entre la fecha de la entrada en vigencia del contrato colectivo, 01 de julio de 2008, y la fecha de terminación de la relación de trabajo, 01 de abril de 2011, y considerando que el salario que quedó establecido en este fallo, es de Bs.5.795,00, es en base a este que se debe calcular la diferencia a que tiene derecho, considerando como último salario anterior a la fecha de la entrada en vigencia de la convención colectiva del 01 de julio de 2008, la que aparece en liquidación que obra a los autos (folio 136 pieza principal), lo cual será determinado por el experto que se designe al efecto. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, también a cargo del experto que se designe. Así se establece.

Segundo

la pensión de Bs.6.211,00, vigente desde el 01 de abril de 2010, que resultó después del aplicar al salario de Bs.9.270,00, el 67% de incapacidad concedido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y el Presidente de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual.

En este aspecto, considera el Tribunal, que la pensión a que tiene derecho la actora debe guardar relación con el salario o sueldo que percibe, y siendo que en este fallo se determinó que su salario, en razón del incremento que experimentara a partir del 01 de julio de 2008, con la entrada en vigencia del contrato colectivo, es de Bs.5.795,00, y declarada una incapacidad residual por el órgano competente, del sesenta y siete por ciento (67%), considerando a los efectos de la fijación de su pensión, el salario de Bs.2.598,38, la misma debe ser calculada en base al salario a que tiene derecho después de su incremento, y por tanto, dicha pensión debe ser de Bs.3.883,00, por lo que la demandada adeuda a la actora la diferencia entre lo pagado por pensión, en base a Bs.1.688,95, fijada como pensión, y la que realmente le corresponde (Bs.3.883,00), desde el 01 de abril de 2011, hasta le fecha del pago definitivo, lo cual será determinado por el experto que al efecto se designe. Así se establece.

Tercero

las diferencia de cada pensión mensual, entre el 01 de abril de 2011, y el febrero de 2012, que asciende a la suma de Bs.49.743,00, más las que se sigan causando subsiguientemente hasta el pago efectivo, sus intereses de mora y la indexación.

Este aspecto de la cuestión quedó comprendido en el aparte anterior, y nada hay que añadir al respecto. Así se establece.

Cuarto

La diferencia de las utilidades y bonificación de fin de año, por la suma de Bs.22.615,00, sus intereses y la indexación.

Esta reclamación quedó resuelta anteriormente al analizarse en este fallo la aplicación de las cláusulas 20 y 21 de la convención colectiva, cuando se dijo:

“La cláusula 20 de la convención colectiva se refiere a la bonificación sustitutiva de las utilidades, y acuerda a quien tenga más de un año en la prestación de servicios, sesenta (60) días de salario, y teniendo la actora cumplido dicho requisito, y un salario de Bs.130,00 por día, es claro que la actora debe percibir, el salario correspondiente a 60 días normales, o sea, en Bs.7.778,00, por año de servicios a partir, de 01 de julio de 2008, o la diferencia entre esta suma y la percibido por dicho concepto, hasta la terminación de la relación; pero tal bonificación no tiene incidencia salarial por disponerlo así la misma cláusula 20.

La cláusula 21 tiene que ver con la llamada bonificación de fin de año, que acuerda para los trabajadores amparados por la convención colectiva, noventa (90) días de salario normal, por lo que la actora tiene derecho a Bs.11.700,00, por este concepto, a partir del 01 de julio de 2008, y con el respectivo incremento en razón de los aumento por aplicación de las cláusulas 17 y 18 de la convención colectiva, en los años subsiguientes hasta la terminación de la relación de trabajo, y como quiera que este concepto aparece cancelado con un salario inferior, debe la demandada cancelar las diferencias, de los años 2008 al 2011. Así se establece.

Por lo que queda reproducido lo expuesto a ese respecto. Así se establece.

Quinto

las diferencias de vacaciones, utilidades, fideicomiso de ahorro, intereses del fideicomiso de prestaciones de los años 1997 al 2008, diferencia de los pagos de los conceptos previstos en las cláusulas 3, 15, 20 y 22 de la convención colectiva de esos años, causados como consecuencia de los aumentos salariales especificados en el informe de revisión de la experticia complementaria del fallo (“L”), sus intereses y la indexación.

Observa el Tribunal que proceden las diferencias reclamadas, solo respecto a las vacaciones, toda vez que las utilidades ya fueron acordadas; excepción hecha de las que corresponden a los años del 1998 al 2001, ni las atinentes a la época del reposo, de dos (2) años y siete (7) meses; las cuales deben ser calculadas en base al salario que correspondía a la actora en la época en que se causaron cada vacación, y lo cancelado conforme a las solicitudes de vacaciones que obran a los folios del 53 al 66 del cuaderno de recaudos N° 1. Las diferencias por los otros conceptos son imprecisas e indeterminadas, y no proceden en consecuencia. Así se establece.

Sexto

la diferencia de los intereses del fideicomiso de las prestaciones sociales referidas en la cláusula 25 de la convención colectiva, correspondientes a los años 2009 al 2011, ya que no se tomó en cuenta para el cálculo de los intereses, el salario mensual integral de Bs.9.270,00, los intereses de mora y la indexación.

Proceden igualmente las diferencias por los intereses sobre las prestaciones, toda vez que para su cálculo debió tomarse en cuenta el salario que quedó determinado en este fallo, y como quiera que la liquidación se hizo en base a un salario inferior, deben ajustarse dichos intereses una vez calculadas las prestaciones en base al salario aquí determinado de Bs.5.795,00, entre las fechas reclamadas; dicha cálculo queda también a cargo del experto que al efecto se designe. Así se establece.

Séptimo

la cantidad de Bs.267.739,75, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no se tomó en cuenta para este cálculo, el último sueldo integral de Bs.9.270,00, vigente desde el 01 de julio de 2008 hasta el egreso, 31 de marzo de 2011.

Este petitorio ya quedó decidido al determinarse el salario que corresponde a la actora con la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo, en los términos siguientes:

Conforme a lo expuesto, y demostrado en autos que la actora fue liquidada con un salario inferior al señalado por esta decisión, como consta de la planilla respectiva que obra al folio 16 del cuaderno de recaudos N° 1; y siendo que la actora tiene derecho al pago de cinco (5) días de salario integral por cada mes de la prestación de servicios, a partir del tercer mes, según el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al salario histórico devengado por ésta, y considerando que, a partir del 01 de julio de 2008, en razón de los incrementos que acuerda al convención colectiva que entrara en vigencia en esa fecha, su salario alcanzó a Bs.5.750,00, es con base a este salario que se calcularán los cinco (5) días de salario por mes de servicio, a partir de la fecha citada, 01 de julio de 2008, y, como se dijo, con anterioridad a esa fecha, con el salario que realmente devengaba en cada época. Así mismo, y como quiera que no está controvertido en este juicio que la actora tuvo una suspensión de la relación de trabajo, por despido y reposos, que redujo su tiempo de servicios a doce (12) años, un (1) mes y doce (12) días, y estima este Juzgado que las prestaciones corresponden al tiempo efectivamente de servicios prestado, será este el tiempo a considerar a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la actora, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá de los salarios que obran a los autos, hasta el 01 de julio de 2008, y después de esta fecha, del salario aquí establecido, entendiéndose que, para la conformación del salario integral las utilidades deben ser calculadas en base a sesenta (60) días de salario, y el bono vacacional, es el establecido en la Ley. El experto deberá deducir del monto que arroje la experticia por prestaciones sociales, lo ya recibido por la actora según la planilla de liquidación que obra en autos. Así se establece.

Octavo

En cuanto a las utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, señala la actora en su escrito de fundamentación, que las mismas fueron reportadas como pagadas en las planillas de ingresos y retenciones anuales para al declaración del SENIAT, con ocasión del pago del ISLR, como consta en la planillas consignadas al efecto, lo que evidencia, a su decir, que se deben pagar esas utilidades; y como quiera que este Tribunal estima que son procedentes, así quedó acordado al resolverse lo correspondiente a la aplicación la cláusula 17 de la convención colectiva de 2008. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 11 de enero de 2013, la cual queda revocada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que sigue, A.R.V.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.144.489; contra la firma mercantil, de este domicilio, CENTRO S.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el N° 31 tomo 8-A; Adscrita a la Vicepresidencia de la República, según Decreto 7.849, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.559, de fecha 24 de noviembre de 2010. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora los conceptos que han quedado acordados en este fallo, y los montos que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo experto que designe el Tribunal de la Ejecución, quien deberá acordar tal designación en un funcionario adscrito a un ente público, tales como el BCV, el SENIAT, etc. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de mora, que se calcularán de acuerdo con las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, y conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, considerando al respecto, los IPC fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; y que del cómputo de la indexación serán excluidos, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, cinco (05) de junio de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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