Decisión nº 749 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2003-000083

ASUNTO: FP11-R-2009-000205

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.440.290.

APODERADO JUDICIAL: M.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.943.

PARTE DEMANDADA: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), sociedad de mercantil inicialmente constituida bajo la denominación de C.V.G. TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A., según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 23/06/1997, bajo el Nº 54, Tomo A-23 y posteriormente modificada su denominación a la actual (TAVSA), según se evidencia de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 24/11/1998, bajo el Nº 29, Tomo A Nº 82, siendo la última reforma de sus estatutos, la inscrita ante el citado Registro en fecha 05/05/1999, bajo el Nº 50, Tomo A Nº 25.

APODERADOS JUDICIALES: E.R., M.E.T., F.Z.W., M.H., S.D.N., S.P., R.J.G., M.E.O., J.R.C., M.A.B., F.V.M., A.T.C., A.M.M., M.D.V.V., F.G.V., A.H.R., M.G.R.E., L.E.F. y M.G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.497, 55.456, 76.056, 15.665, 40.586, 79.293, 84.455, 85.466, 11.408, 38.901, 64.573, 64.425, 97.893, 93.079, 107.020, 98.944, 98.797, 29.034 y 115.245, respectivamente.

TERCERO LLAMADO AL JUICIO: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430 de fecha 29/12/1960, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30/12/1960, cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley Nº 1531 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) del 12/11/2001.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. MORILLO, THAIZ E.Y., M.A. BERMUDEZ, DORMARY J.H., JEAM ROJAS CARVAJAL, M.T.A., K.G.A., M.C.E., B.J.C., A.J.R., Y.B., L.E.A. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.068, 38.912, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 31.694, 36.707, 58.972, 34.386, 10.283, 39.101 y 81.963, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, COBRO Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO NO PAGADAS (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 29/04/2009 y ratificado el día 15 de junio de 2009, por el abogado M.A.S., en su condición apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2009 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró prescrita la presente acción.

Por auto de fecha 06/07/2009, se fijó para el día 24/09/2009 a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 3:00 p.m., cuestión que ocurrió en fecha 08/10/2009, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que apeló de la sentencia dictada por la Juez del A-quo que resolvió la defensa perentoria formulada por la parte demandada y el tercero interviniente sobre la prescripción de la acción, dado que como se trata de una causa por derecho de jubilación debe aplicarse el artículo 64, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo que señala de manera expresa que una forma de interrumpir la prescripción de este tipo de acciones, son las señaladas en el Código Civil también, y que cuando nos remitimos a ese Código se puede observar que el artículo 1.980 expresa claramente que la prescripción de la acción en este caso, es por un periodo de tres (3) años o menores, sin embargo el límite superior es de tres años, por lo que pide a este Tribunal Superior que tome estas normas para la sentencia que corresponda y tome en consideración de igual forma las sentencias Nros. 1773 y 149 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fechas 06/11/2008 y 07/02/2009, en el caso de algunos trabajadores en contra de la CANTV.

Llegada la fase de réplica solicitó al Tribunal que aplique supletoriamente el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien es cierto la situación de hecho planteada en el momento en que se introduce la demanda, era que no existía una Ley que defendiera a los trabajadores obreros de la administración pública porque no se le computaba el lapso de obrero para que sea considerada la jubilación, después sale una Ley que protege al demandante y que conforme al artículo 3 mencionado debe –según sus dichos- aplicarse por cuanto favorece al trabajador y aunque considera que está exponiendo una situación que se sale del contexto legal por cuanto la ley no tiene retroactividad en cuanto a la aplicación y hay jurisprudencia reiterada que así lo ha establecido, solicita la aplicación del citado 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, insiste en hacer valer “la carta que esta allí en el escrito de contestación” porque –en su criterio- deja en evidencia, deja activa la situación del actor frente a la Corporación Venezolana de Guayana, “en virtud de que la empresa de manera tácita rehúsa a la prescripción que corresponde a la causa según lo que ha expuesto la parte demandada”, por lo que pide que se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada haciendo uso de su derecho de palabra expuso los siguientes argumentos:

Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto los argumentos de hecho como de derecho expuestos en el expediente en cuanto a la defensa que en su oportunidad expuso su representada. En ese sentido, ratificó la falta de cualidad de su defendida para ser llamada a este juicio por cuanto –en su criterio- quien debe asumir la responsabilidad por el beneficio de jubilación que reclama el demandante, es la Corporación Venezolana de Guayaba (CVG), a quien su mandante llamó como tercero a la causa, independientemente que de todos los elementos que reposaban en esa Corporación, se concluía que igualmente no le correspondía dicho beneficio.

Expuso en ese sentido, que como quedó sentado en las actas del expediente, el hoy demandante fue transferido inicialmente de C.V.G. SIDOR, donde prestaba servicios y que para ese momento era una empresa del estado, a una empresa que también fue del Estado, como lo fue la CVG TUBOS, y posteriormente dos meses después es cuando ocurre la privatización de Sidor, momento en el cual ésta asume un plan de jubilación similar al previsto en la Ley del Estatuto de jubilaciones y pensiones de los empleados y funcionarios públicos, que no era extensivo al señor A.M. que ya había pasado a trabajar a otra empresa. Alegó asimismo, que cuando el actor pasa a trabajar a lo que hoy es TAVSA, de acuerdo a su contrato individual a él lo beneficiaba era una cláusula según la cual él podía haber recibido una ayuda en caso de que hubiese sido pensionado por el Seguro Social por incapacidad en el trabajo o por pensión de vejez, lo cual –según sus dichos- no fue su caso.

Invocó de la misma forma, que cuando ocurre luego la privatización de CVG TUBOS que pasó a llamarse TAVSA a raíz de un convenio de asociación estratégica entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y una empresa mexicana llamada CAMSA, en ese convenio de asociación estratégica donde el estado por medio de la CVG tiene un porcentaje accionario del 30%, la CVG asume como un compromiso el mantener el beneficio de jubilación para los trabajadores pertenecientes a TAVSA que habían sido transferidos desde Sidor, razón por la cual su representada alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio y llamó a la CVG como tercero interviniente para ellos asumieran la responsabilidad por ese beneficio que estaba reclamando el hoy actor.

Por último, ratifica la defensa de prescripción de la acción, por cuanto el demandante fue despedido como bien lo reconoce y consta en el expediente en el año 2000, el 06 de septiembre del año 2000 y no fue sino hasta el 26 de noviembre del año 2003, cuando él presenta su demanda ante los Tribunales; y en ese sentido –según sus dichos- el lapso de prescripción que aplicaría en este caso sería el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el de un año para que ocurra la prescripción de los derechos del trabajador y a todo evento señaló también el lapso de tres (3) años al que hizo mención la representación judicial del actor en esta instancia, por tratarse de un derecho especial de la jubilación. Sin embargo, -adujo- la jurisprudencia ha sido clara en que dichos tres años comienzan a correr una vez que el derecho de la jubilación ingreso en el patrimonio del trabajador como pensión efectiva, si hay en ese periodo retraso en los pagos correspondientes entonces si esos pagos se rigen por una prescripción de tres (3) años lo cual –en su entender- no es el caso, por que simplemente el demandante tenía quizás una expectativa a recibir ese beneficio.

En la oportunidad de ejercer su derecho a contrarréplica, la representación judicial de la empresa demandada manifestó que está en desacuerdo con los argumentos que plantea la parte actora en su exposición porque no puede alegarse o aplicarse una ley que entró en vigencia con posterioridad a la relación de trabajo que mantuvo el demandante con su representada y en cuanto al beneficio al cual pretende hacerse acreedor porque cuando la ley entra en vigencia, en el año 2006, ya habían transcurrido seis años desde que el trabajador había dejado de prestar servicio para la empresa; y por otra parte, no puede el actor pretender interrumpir una prescripción con una carta del año 2007, cuando para el momento en que se presentó la demanda, la acción estaba totalmente prescrita.

Por otro lado, la representación judicial del tercero llamado a intervenir en este proceso, haciendo uso también de su derecho de palabra, expuso los siguientes argumentos:

Ratificó su defensa de prescripción de la presente acción de otorgamiento del beneficio de jubilación presentada por el ciudadano A.M., toda vez que se evidencia que la relación de trabajo culminó en fecha 07/09/2000, y la presentación de la demanda se hizo el 27/11/2003, es decir, se hizo cuando –en su decir- holgadamente había transcurrido el lapso de tres (3) años, establecida por la jurisprudencia para el tratamiento de estos casos. Sin embargo, consideró importante señalar que tal como lo ha mantenido a lo largo del proceso, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) mediante el convenio de Asociación estratégica se obligó a mantener indemne a la empresa TAVSA con un grupo de trabajadores que incluso se incluían en un listado anexo a dicho convenio a los fines de garantizarles a ellos el derecho de recibir una jubilación o sus sobrevivientes en tal caso, siempre y cuando ese personal reuniera los requisitos exigidos por el Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, Municipal y Estadal, requisitos estos que debían ser concurrentes para el momento de la solicitud de dicho beneficio, tales como: haber cumplido 60 años de edad, haber tenido por lo menos 60 cotizaciones, y haber tenido el tiempo efectivo de trabajo el cual establece la Ley es de 25 años de trabajo de labor en la administración pública, y en el caso del demandante –según sus dichos- para el momento en que él ingresa a la empresa TAVSA tenía 51 años de edad y tenía acumulado 23 años y 11 meses en la administración pública, es decir, ninguno de los dos (2) requisitos los cumplía para ser beneficiario de la jubilación, cuestión que alega para el supuesto negado de que el Tribunal deseche la defensa perentoria y las defensas opuestas con respecto a la prescripción de la presente acción.

Continuó exponiendo la abogada del tercero llamado a juicio, que le llama poderosamente la atención que la representación judicial de la parte actora en fecha 21/09/2009 presentara un escrito al Tribunal haciendo hincapié de una comunicación que la Corporación el 02 de noviembre de 2007 le presentó al señor A.M., manifestando que con la misma se interrumpe la prescripción. En ese sentido, alegó que en el año 2006 después de la contestación de la demanda apareció la reforma de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones del personal de la Administración Pública, donde se modificó el lapso a computar a los efectos de la jubilación, es decir, la ley no apertura el cómputo a los efectos de ese beneficio el tiempo laborado como obrero, y se desprende del libelo de demanda que el demandante alegó haber trabajado 36 años en la Administración Pública; no obstante, su defendida demostró en el proceso que de esos 36 años él laboró 12 años como obrero, y de acuerdo a la normativa vigente para el momento que él egresa de la empresa TAVSA en el año 2000, ese tiempo como obrero no era computable a los efectos de la jubilación, pero que debido a la reforma y por aquello del principio constitucional de la justicia social y al llamado que les hizo la Juez de Juicio de buscar maneras de ayudar al hoy actor, la CVG atendiendo ese llamado de justicia social, recibió un petitorio que presentó el demandante por escrito con base de esa reforma de la Ley que ocurrió en fecha 28/04/2006, y la CVG hizo un estudio del caso y considerando que aún cuando no era posible aplicar la retroactividad de la Ley, por mandato constitucional, se hicieron las diligencias pertinentes ante el organismo competente, en este caso el Ministerio de Desarrollo y Planificación a los fines que ellos fueran los que estudiaran esa solicitud, la cual fue respondida por ese Ministerio de Planificación quien informó a la CVG que la jubilación solicitada ese año era improcedente por extemporánea por no aplicar la retroactividad de la Ley y porque no estaba activo para el momento de la solicitud, amen de corroborar de que para la jubilación reglamentaria el señor Agustín para el momento del egreso no reunía nunca los requisitos concurrentes para ser beneficiario de la misma.

De allí que considera que no hay intención de la Administración Pública de violentarle ningún derecho al trabajador demandante, dado que si bien es cierto que el actor trabajó 36 años para la administración pública también es cierto que de esos 36 años hay un lapso que trabajó como obrero que –según sus dichos- no se computa por expreso mandato de la Ley.

Llegada la oportunidad de ejercer su derecho a contrarréplica la representación judicial del tercero expuso que de acuerdo a lo sentado por la jurisprudencia patria, cuando hablamos de interrupción de la prescripción el lapso debe computarse desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento de interposición de la demanda y no consta en el expediente de que haya habido algún acto que hubiere interrumpido esa prescripción, solo hasta el año 2007 por los motivos que expuso anteriormente y vista una solicitud que hace el actor, se hace la tramitación evidenciada en las documentales; pero quiere significar que a los efectos legales, debe considerarse a los efectos de ratificar la prescripción acordada en primera instancia para los efectos de ella, computar el tiempo transcurrido desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta el momento de interposición de la demanda.

IV

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, y las defensas de la parte demandada y el tercero llamado forzosamente al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa que no fue del todo claro el abogado del actor al momento de exponer sus alegatos en esta instancia sobre los motivos por los cuales apeló de la sentencia de primera instancia, pues no dijo claramente los vicios en los que incurrió la misma, que la hacen susceptible de nulidad. Sin embargo, se puede extraer de sus dichos que evidentemente no está conforme con la declaratoria de prescripción de la acción declarada por la Juez del A-quo, por cuanto considera que la misma fue interrumpida por las diligencias que realizó su defendido para que se le reconociera su derecho a la jubilación, por lo que insistió en hacer valer “la carta que esta allí en el escrito de contestación” porque –en su criterio- deja en evidencia, deja activa la situación del actor frente a la Corporación Venezolana de Guayana, “en virtud de que la empresa de manera tácita rehúsa a la prescripción que corresponde a la causa según lo que ha expuesto la parte demandada”.

Asimismo, pidió la aplicación del artículo 64, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala de manera expresa que una forma de interrumpir la prescripción de este tipo de acciones, son las señaladas en el Código Civil Venezolano, el cual en el artículo 1.980 se expresa claramente que la prescripción de la acción en el presente caso, es por un periodo de tres (3) años o menores, siendo el límite superior de tres años, por lo que pide a este Tribunal Superior que tome estas normas para la sentencia que corresponda y tome en consideración de igual forma las sentencias Nros. 1773 y 149 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fechas 06/11/2008 y 07/02/2009, en el caso de algunos trabajadores en contra de la CANTV.

De igual forma y después de oída las exposiciones de la demandada y del tercero llamado al juicio, solicitó al Tribunal la aplicación supletoria del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien reconoce que la situación de hecho planteada en el momento en que se introduce la demanda, era que no existía una Ley que defendiera a los trabajadores obreros de la Administración Pública porque no se le computaba el lapso de obrero para que sea considerada la jubilación, después sale una Ley que –según sus dichos- protege al demandante y que conforme al mencionado artículo 3, debe –en su criterio- aplicarse por cuanto favorece al trabajador y aunque considera que está exponiendo una situación que se sale del contexto legal por cuanto la ley no tiene retroactividad en cuanto a la aplicación y hay jurisprudencia reiterada que así lo ha establecido, solicita la aplicación del citado 3 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal Superior Observa:

Cursa a los folios 12 al 21 de la séptima pieza del expediente, decisión de fecha 24 de abril de 2009, de cuya apelación conoce esta Alzada, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró la prescripción de la presente acción por reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación instaurada por el ciudadano A.R.M. en contra de la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA) en la cual intervino como tercero la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por considerar que desde la fecha de culminación del vínculo laboral, esto es, 07/09/2000 hasta el 27/11/2003, fecha de introducción de esta demanda, transcurrió más de tres (3) años y dos (2) meses, lapso que en juicio del A-quo supera con creces el lapso de prescripción para este tipo de acciones, sin que conste en autos “prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción” durante ese tiempo.

Así las cosas, es preciso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es definida como un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de eximirse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria), por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Es decir, transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que el acreedor exija el cumplimiento del crédito por parte del deudor, opera inexorablemente la prescripción si no se ejerce el reclamo respectivo.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y el artículo 62 dispone que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad o certificación de la incapacidad. Asimismo, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo de dicho concepto.

Sin embargo, respecto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, tal como lo dejó sentado el Juzgado de Primera Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos (Vid. Nº 138 de fecha 29/05/2000, Nros. 183, 184 y 185 de fechas 19 de junio de 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV y Nº 1200 de fecha 21/07/2009) que disuelto el vínculo de trabajo, la acción para reclamar ese reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que establece un lapso de tres (3) años, en virtud de que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral que se califica en consecuencia como civil, por lo que al haber reclamado el actor se le reconozca y se le otorgue la jubilación, amén de que se le pague las pensiones y las bonificaciones de fin de año no canceladas por el no otorgamiento de ese derecho, el lapso de prescripción a tenerse en cuenta para el presente asunto es el anteriormente señalado, es decir, el lapso de tres años contados a partir de la fecha de finalización de la relación laboral que unió a ambas partes. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 64, ejusdem, consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción, aplicables incluso para el caso de la jubilación, a saber: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como quedó establecido en el fallo recurrido, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 27 de noviembre de 2003, y de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éste y las empresas CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), anteriormente denominada CVG TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A. (CVG TUBOS), culminó por despido en fecha 07 de septiembre de 2000, lo cual quiere decir que la demanda fue introducida, pasados tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días después de haber concluido la relación de trabajo que existió entre las partes, lapso que evidentemente supera el lapso de prescripción previsto para estos casos.

Sin embargo, manifestó también el demandante en su escrito libelar, que una vez que fue despedido de manera injustificada por la empresa demandada, inició una larga lucha en las oficinas administrativas de ésta a los efectos de que le fuese reconocido su derecho a la jubilación. En ese sentido, tenemos que la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, tercero llamado a la causa y quien aceptó en el proceso que su representada mediante el Convenio de Asociación Estratégica que suscribió con la empresa TUBOS DE ACERO DE MEXICO, S.A. (TAMSA), le correspondía atender la demanda de jubilación requerida por el actor, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación que tuvo lugar en esta instancia, que debido a una solicitud que hiciera el actor por escrito en base a la reforma de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, Municipal y Estadal ocurrida en el año 2006 y por aquello del principio constitucional de la justicia social y en atención también al llamado que les hizo la Juez de Juicio de buscar maneras de ayudar al demandante de jubilación, su defendida hizo un estudio del caso y aún considerando que no era posible aplicar la retroactividad de la Ley por mandato constitucional, se hicieron las diligencias pertinentes ante el organismo competente, en este caso el Ministerio de Desarrollo y Planificación a los fines que ellos fueran los que estudiaran esa solicitud, la cual fue respondida por ese Ministerio de Planificación quien informó a la CVG que la jubilación solicitada ese año era improcedente por extemporánea por no aplicar la retroactividad de la Ley y porque no estaba activo para el momento de la solicitud, amen de corroborar de que para la jubilación reglamentaria el señor agustín para el momento del egreso no reunía nunca los requisitos concurrentes para ser beneficiario de la misma. Para demostrar sus dichos, el tercero consignó una serie de documentales que cursan a los folios 141 al 151 de la séptima pieza del expediente y que este Tribunal Superior del Trabajo considera necesario analizar, en búsqueda de la verdad material y en aplicación del principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Así se evidencia que mediante comunicación Nº 024-07 de fecha 15/01/2007 que cursa a los folios 147 y 148 de la séptima pieza, expedida por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y dirigida a la Oficina Corporativa de Asuntos Legales, se estableció taxativamente que:

…el Sr. Marín egreso (sic) en fecha 06-09-2000 de la empresa TAVSA, y en el 2002, fueron evaluados los documentos relacionados con la Trayectoria Laboral del extrabajador y se determinó que tenía 51 años de edad, 23 años y 11 meses de servicios en su condición de empleado y 12 años perteneciente a la nómina diaria, razón por la cual no cumplía con los requisitos para optar al beneficio de jubilación…

. (Subrayados y negrillas de este Tribunal)

De igual forma, según punto de cuenta Nº P-074/2007, de fecha 24/05/2007, cursante a los folios 144 y 145 de la misma pieza, dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) por la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de dicha Corporación, esa oficina “…plantea tramitar ante las autoridades competentes la Jubilación Especial del Sr. A.M.…”, dado que debido a una solicitud que efectuara el actor “…En (sic) el año 2002, fue evaluada la trayectoria laboral del Sr. Marín y se determinó que tenía 51 años de edad, 23 años y 11 meses de servicios como empleado y 12 años pertenecientes a la nómina diaria, motivo por el cual no cumplía con los requisitos para optar al beneficio de la jubilación, por cuanto la referida Ley, exige 60 años de edad y 25 años de servicios en la Administración Pública Nacional...”.

Es decir, con las documentales antes mencionadas, a las cuales esta Alzada les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda fehacientemente demostrado que desde el año 2002, específicamente desde el mes de mayo de ese año, según consta de comunicación que corre inserta al folio 141 de la séptima pieza del expediente, a la que de igual forma se le otorga valor probatorio, tanto la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), como la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), tuvieron conocimiento de la solicitud extrajudicial de jubilación efectuada por el demandante de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la acción de tres (3) años para reclamar el otorgamiento de la jubilación, fue debidamente interrumpido por el trabajador con la referida solicitud extrajudicial; y en ese sentido, a partir del mes de mayo de 2002, específicamente a partir del 30 de ese mes, día que toma esta Alzada como punto de partida debido a la falta de medios probatorios que señalen lo contrario, comenzaba a correr un nuevo lapso de prescripción, el cual finalizaba en el 30 de mayo del año 2005; y, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre del año 2003, se concluye que fue introducida oportunamente y sólo bastaba que notificara o citara al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes al vencimiento de ese lapso, para destruir definitivamente la prescripción de la acción, por lo que el lapso de prescripción fenecía en el 30 de julio del año 2005.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que conforme a las actuaciones que cursan en el expediente, específicamente de los folios 65 y 66 de la primera pieza, la parte demandada Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), quedó notificada de este procedimiento el día 08 de diciembre de 2003; y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), debido a un errado criterio del Juzgado que intervino en la Mediación del conflicto al no admitir la tercería cuando le fue propuesta (30/08/2004), fue notificada el día 15/11/2005, según consta de las actuaciones que obran a los folios 12 y 13 de la quinta pieza del expediente; sin embargo, como se dijo antes, dicho Instituto ya tenía conocimiento previo sobre éste reclamo al punto de remitir en fecha 30 de marzo de 2005 (folio 178 de la 2da pieza), información sobre ciertos particulares de interés en el proceso que fueron requeridos por la parte demandada.

Siendo así es fácil concluir que el lapso de prescripción de la presente acción fue debidamente interrumpido por el trabajador demandante, por lo que al declarar el A-quo la prescripción de la acción cuando la causa no se encontrada en ese estado, incurrió violación de los artículos 1.980 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hace procedente la denuncia expuesta por la representación judicial del actor recurrente como fundamento de su recurso de apelación el cual forzosamente es declarado CON LUGAR, toda vez, que el vicio verificado en los términos supra expresados, constituye una trasgresión al orden público, que anula de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de abril de 2009. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia de los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nº 1449 de fecha 23/11/2004 y Nº 0869 del 19/05/2006, a emitir la sentencia de fondo respectiva en los términos que se exponen a continuación:

V

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTOS

DE SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS

Alegó la parte actora en su escrito de demanda que el Estado Venezolano mediante una llamada Asociación Estratégica creó la empresa TUBOS SE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), la cual utilizó como parte del capital accionario toda el área e instalaciones de la Planta de Tubos sin costura que para ese momento formaba parte de la SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), denominada para ese entonces CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), y que justo en el momento en que se crea la referida empresa mixta, él se encontraba prestando servicios para CVG SIDOR, C.A., en la indicada Planta de Tubos, por lo que en la misma negociación fue transferido a la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), bajo la figura jurídica de sustitución de patrono, razón por la cual esa empresa –según sus dichos- estaba obligada a mantener vigente a su favor, el Régimen de Jubilaciones al que tenía y tiene derecho como beneficio social que es, independientemente de que ese beneficio lo hubiere tenido asignado por trabajar para una empresa de carácter público.

Argumentó asimismo, que al quedar reconocida por la empresa demandada TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA) la figura jurídica de sustitución de patrono, ha quedado implícito también el reconocimiento de todos los beneficios que él disfrutaba al momento de la referida sustitución, por lo que en su criterio, es de la plena responsabilidad de esa empresa responder ante su derecho a la jubilación, de acuerdo a lo previsto en el Contrato Individual de Trabajo que reguló su relación laboral con la empresa CVG SIDOR, C.A., actualmente SIDOR, C.A.

Expuso en ese mismo orden de ideas, que la empresa demandada después de que él había prestado servicios para ella, de acuerdo a la sustitución de patrono, por más de 36 años, y después de haber dedicado su vida productiva al engrandecimiento de la misma y justo en el momento cuando las fuerzas y habilidad para trabajar y conseguir el sustento suyo y el de su familia comienzan a mermar, sencillamente lo despidió de manera injustificada en el mes de septiembre del año 2000, sin dar un motivo o razón para ello, ante lo cual él insistió para hacerles ver la injusticia que estaban cometiendo, pero que el representante de recursos humanos de la reclamada solo se limitó a informarle que esa era la decisión definitiva de la empresa, dado que sus condiciones físicas ya no eran las requeridas por la compañía.

Manifestó de igual forma, que efectuado el despido inició una larga lucha en las oficinas administrativas de la demandada para que le fuera reconocido el derecho a la jubilación, el cual –según sus dichos- le corresponde por formar parte del régimen de beneficios que tenía asignados desde los tiempos que prestaba servicios para la CVG SIDOR, C.A., sustentando su reclamo en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cláusula 3º del Contrato Individual de Trabajo Nómina C y en el Plan de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de la empresa CVG SIDOR. Por otro lado, arguyó que de acuerdo al contenido de la sección Nº 7.2.2 del Convenio de Asociación Estratégica firmado entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA), el cual transcribe en su demanda, la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), tenía y tiene pleno conocimiento de la existencia y responsabilidad de la empresa sustituida por el beneficio de Jubilación, por lo que mal puede –en su criterio- negarse a reconocerle ese derecho, como lo ha hecho en su caso, por ser la responsable inmediata para el cumplimiento de esa obligación debido a la sustitución de patrono que operó.

Adujo en ese sentido, que se encuentra incurso dentro de los supuestos que preveía el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento de su despido, para que le sea otorgada la jubilación, dado que para esa fecha alcanzaba la edad de 51 años y al tener 36 años de servicios, conforme al Parágrafo Segundo del mencionado artículo, los años de servicio en exceso de los 25, que en su caso son 11 años, deben sumarse a su edad cronológica, lo cual da un total de 62 años, edad que supera el supuesto contenido en el literal “a” de dicha norma. Y en cuanto al literal “b” del artículo antes mencionado, señaló que también cumple con los requisitos exigidos en el mismo toda vez que prestó servicios por mas de 36 años y realizó un total de 144 cotizaciones mensuales, datos que superan los requeridos en el aludido literal “b” para optar a la jubilación, por lo que en ese sentido, -en su criterio- tampoco puede la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA) negarse a reconocer su derecho a la jubilación y pide que así sea declarado por el Tribunal.

En consideración de todo lo antes expuesto, reclama de la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A., se le reconozca, tramite y se le incluya en el beneficio de Jubilación, se inicie el pago mensual por la cantidad de Bs.F.499,43, y se le cancele la suma de Bs.F.24.971,67 por el monto mensual de la pensión de jubilación que se le dejó de pagar desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de noviembre de 2003, equivalente a 50 meses a razón del salario mensual de Bs.F.499,43; así como la cantidad de Bs.F.5.693,20 por monto anual de la bonificación de fin de año que con base a la pensión de jubilación se le dejó de pagar durante los años 2001, 2002 y 2003.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA) manifestó que como consecuencia del punto de cuenta Nº 031-97 del 17/12/1997, se produjo en fecha 21/12/1997 la transferencia de más de cuatrocientos (400) trabajadores, quienes fueron previamente notificados mediante una comunicación que debían firmar y entre los cuales se encontraba el hoy actor, que laboraban en la entonces denominada CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (CVG SIDOR, C.A.) a su representada, para ese momento identificada como CVG TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A. (CVG TUBOS, S.A.), teniendo la obligación ésta última de mantener las mismas condiciones laborales que tenían esos trabajadores al momento de la transferencia, tales como: fecha de ingreso a CVG SIDOR, C.A. a todos los efectos legales y contractuales, salario, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, operando así desde esa última fecha la sustitución de patrono, continuando su defendida con la misma relación de trabajo que habían iniciado esos trabajadores con CVG SIDOR, C.A., respetando las fechas de ingreso en esa empresa.

Expuso asimismo, que en fecha 09/10/1998, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) suscribió un Convenio de Asociación Estratégica con la empresa Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA), mediante la cual fue transferido a esa sociedad mercantil el 70% de las acciones de su representada, para entonces denominada CVG TUBOS, S.A., conviniéndose en ese acuerdo, entre otras cosas, el futuro cambio de denominación de CVG TUBOS, S.A., por el de Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), por lo que a partir de ese momento CVG TUBOS, S.A., pasó de ser una empresa estatal a una de carácter privado en la cual la C.V.G. conserva solo el 30% de las acciones.

En este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga o haya tenido derecho a un supuesto beneficio de jubilación contemplado en el Contrato Individual de Trabajo que suscribió con CVG SIDOR, C.A., que pretendería éste derivar de la sustitución de patrono que existió entre esa empresa y CVG TUBOS, S.A., dado que dicho contrato –en su decir- no consagraba un beneficio jubilatorio, sino una contribución especial por vejez e invalidez a la que tampoco tiene derecho por no cumplirse las condiciones de ese contrato.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a un supuesto beneficio de jubilación en base al Plan de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la empresa CVG SIDOR, C.A., dado que antes de la transferencia del actor a CVG TUBOS, S.A., no existía ese “Plan de jubilaciones y Pensiones”, pues dicho plan fue instrumentado por el comprador de las acciones de CVG SIDOR, C.A., en fecha 18/12/1997, para instituirse en ésta a partir del 27/01/1998 luego de ser privatizada y cuando ya el reclamante no prestaba servicios para su patrono inicial, sino para su patrono sustituto como lo fue CVG TUBOS, S.A., por lo que –en su criterio- no tenía derecho a disfrutar de los beneficios de dicho plan, ni tenía la obligación su defendida de implementar un plan de jubilaciones y pensiones similar a éste, ni tampoco tenía la obligación de aplicar a sus trabajadores el referido plan de jubilación, por lo que en ese sentido, negó, rechazó y contradijo que el actor tenga o haya tenido derecho al pago de bonificación de fin de año que reclama en su demanda, por lo que –en su criterio- resulta improcedente el reclamo del beneficio de jubilación, de las pensiones acumuladas y la bonificación de fin de año reclamadas en base al tantas veces mencionado Plan de Jubilaciones y Pensiones de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

Por otro lado, negó rechazó y contradijo que el demandante tenga o haya tenido derecho a la jubilación prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto desde que fue privatizada la empresa CVG TUBOS, S.A. para pasar a llamarse Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), la misma y sus trabajadores quedaron excluidos del ámbito de aplicación de la referida Ley del Estatuto conforme a lo previsto en el artículo 2 del mismo.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo que el actor tenga o haya tenido derecho al beneficio de jubilación previsto en la cláusula Nº 7.2.2. del Convenio de Asociación Estratégica suscrito en fecha 09/10/1998 entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la empresa Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA), toda vez que si bien mediante dicho acuerdo la C.V.G. asumió voluntariamente la obligación de continuar brindando el beneficio de jubilación a los trabajadores (o a sus sobrevivientes en caso de muerte de aquel) de la nómina mensual que fueron transferidos el 21/12/1997 de CVG SIDOR,C.A. a CVG TUBOS, S.A., en los mismos términos y condiciones de la referida Ley del Estatuto, el actor no reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa para hacerse acreedor de la jubilación.

Adujo en ese sentido, que de acuerdo a la Ley del Estatuto supra mencionada existen dos (2) supuestos para adquirir el beneficio de jubilación: 1) que el funcionario o empleado hubiere alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio, computándose a la edad los años de servicio en exceso de los 25; y 2) cuando el funcionario o empleado hubiere cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad; y que en el caso del demandante, éste a la fecha de su despido el 07/09/2000, tendría 24 años de servicios computables y 51 años de edad, pues si bien admite que el demandante desde que comenzó a prestar servicios para CVG SIDOR, C.A. hasta la fecha de la extinción del vínculo laboral con su representada generó 36 años de servicios totales, de dicho tiempo 12 años, 01 mes y 04 días de los laborados para CVG SIDOR, C.A., lo hizo en calidad de obrero, por que en su criterio, deben excluirse del cómputo a los efectos de la jubilación por mandato de la Ley del Estatuto antes referida y porque así “…ha sido el criterio aplicado por la Oficina Central de Personal respecto de los trabajadores de empresas del Estado…”.

Continuó argumentando, que desde que el actor pasó a ser empleado de CVG SIDOR, C.A. (01/10/1976) hasta la fecha en que fue despedido por su defendida, transcurrió apenas 23 años y 11 meses de servicio computables y siendo que para ese momento tenía 51 años de edad, no estarían dados los supuestos previstos en la Ley del Estatuto mencionada para que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) le otorgue la jubilación conforme a lo consentido en el Convenio de Asociación Estratégica.

No obstante, y sólo para el caso de que el Tribunal considere que deben computarse el tiempo laborado como obrero a los efectos de la jubilación solicitada por el demandante, negó, rechazó y contradijo que su defendida deba otorgarle a éste el beneficio de jubilación reclamada con base al mencionado Convenio de Asociación Estratégica, por cuanto de acuerdo a la sección Nº 7.2.2., la única persona jurídica o moral que asumió contractualmente (no legalmente) la obligación de pagar ese beneficio fue la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por lo que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el reclamo del demandante.

Por último, opuso la prescripción de la acción por considerar que desde la fecha del despido del actor, el día 07/09/2000, hasta la fecha de introducción de esta demanda, esto es, 27/11/2003, transcurrió mas del lapso que determina la ley sin que se hubiere interrumpido la misma por cualquiera de los mecanismos previstos legalmente.

Por su parte, la representación judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), tercero llamado a la causa por la parte demandada, llegada la oportunidad para consignar su escrito de contestación a la demanda, expuso que es cierto que en fecha 21-12-1997 se produjo la sustitución patronal entre CVG SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y CVG TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A. (CVG TUBOS) procediéndose a la transferencia de parte del personal que laborada en CVG SIDOR, C.A. a CVG TUBOS, S.A., entre quienes se encontraba el demandante de autos. Manifestó asimismo, que es cierto que en fecha 09/10/1998 su representada suscribió con la empresa Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA) un Convenio de Asociación Estratégica, mediante el cual fue transferido a esa sociedad mercantil el 70% de las acciones de CVG TUBOS, S.A., y se asumieron múltiples obligaciones, entre ellas, el futuro cambio de denominación de CVG TUBOS, S.A. a TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), así como el compromiso y obligación de su defendida de garantizar a los trabajadores que fueron transferidos desde CVG SIDOR, C.A. a CVG TUBOS, S.A., el otorgamiento del beneficio de jubilación, siempre que hubieran podido reunir los requisitos exigidos para ello, previo cumplimiento de lo contemplado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como se extrae de la cláusula Nº 7.2.2. del mencionado Convenio.

Por otro lado, negó que le corresponda al actor el beneficio de jubilación fundamentado en la referida Ley del Estatuto y en la cláusula Nº 7.2.2. del Convenio de Asociación Estratégica antes mencionado, por cuanto el actor no reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para hacerse acreedor del otorgamiento de ese beneficio, pues éste a la fecha de su despido el 07/09/2000, tenía 24 años de servicios computables y 51 años de edad, y si bien admite que el demandante desde que comenzó a prestar servicios para CVG SIDOR, C.A. (27/08/1964), hasta la fecha de la extinción del vínculo laboral con su representada, generó 36 años de servicios totales, de dicho tiempo 12 años, 01 mes y 04 días laboró para CVG SIDOR, C.A., en calidad de obrero, tiempo éste que en su criterio no debe computarse para el otorgamiento de la jubilación por mandato de la Ley del Estatuto antes mencionada que ampara solo a los funcionarios o empleados de la administración pública, no a los obreros.

Adujo de igual forma, que desde que el actor pasó a ser empleado de CVG SIDOR, C.A. (01/10/1976) hasta la fecha en que fue despedido por la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), transcurrió apenas 23 años y 11 meses de servicio computables y siendo que para ese momento tenía 51 años de edad, no estarían dados los supuestos previstos en la Ley del Estatuto mencionada para que su representada le tramite la jubilación conforme a lo consentido en la cláusula Nº 7.2.2. del aludido Convenio de Asociación Estratégica.

Por último, opuso la prescripción de la acción para el supuesto caso de que el Tribunal considere que el demandante tiene derecho a la jubilación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los hechos narrados por el actor y los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada y el tercero interviniente, este Tribunal observa que la controversia ésta en determinar la procedencia o no del derecho a la jubilación invocado por el actor, así como la procedencia o no de las pensiones y bono de fin de año que por el no otorgamiento de ese beneficio fueron reclamadas por éste a la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), por lo que visto así el punto a dirimir es un asunto de mero derecho.

Sin embargo, es de observarse que la parte actora fundamenta su reclamo en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cláusula 3º del Contrato Individual de Trabajo Nómina C que suscribió con la empresa CVG SIDOR, C.A., en el Plan de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de esa empresa, en la sección Nº 7.2.2 del Convenio de Asociación Estratégica firmado entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA) y en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para la fecha de su despido, por considerar que la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), tenía y tiene pleno conocimiento de la existencia y responsabilidad como empresa sustituida, de concederle el beneficio de Jubilación por haber cumplido con los requisitos de procedencia regulados en las disposiciones señaladas; ante lo cual, la representación judicial de esa sociedad mercantil se excepcionó en el cumplimiento de ese reclamo, argumentando que el demandante no tiene derecho a la jubilación y por ende no le es aplicable ninguna de las normativas antes señaladas, dado que: 1) el contrato Individual de Trabajo que suscribió con CVG SIDOR, C.A., no consagraba un beneficio jubilatorio, sino una contribución especial por vejez e invalidez a la que tampoco tiene derecho por no cumplirse las condiciones de ese contrato; 2) el plan de jubilaciones y pensiones de los Trabajadores de esa empresa se instauró después que el actor dejó de prestar servicios para CVG SIDOR, C.A., y por ende no tenía derecho a disfrutar de los beneficios de dicho plan; 3) a su representada ni a sus trabajadores le era aplicable la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser una empresa privada para el momento en que ocurrió la finalización del vínculo de trabajo; 4) por cuanto quien se obligó en todo caso a conceder ese beneficio de jubilación fue la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) en la mencionada cláusula Nº 7.2.2. del Convenio de Asociación Estratégica, no su defendida, por lo que en ese sentido, llamo como tercero a la causa a esa Corporación y opuso la falta de cualidad de la demandada para responder por el reclamo del actor; y 5) por no estar dados los supuestos de tiempo de servicios y edad previstos en la Ley del Estatuto mencionado para que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) le otorgue al actor la jubilación conforme a lo consentido en el citado Convenio de Asociación Estratégica, por cuanto si bien el actor desde que comenzó a prestar servicios para CVG SIDOR, C.A. (27/08/1964), hasta la fecha de la extinción del vínculo laboral con su representada, generó 36 años de servicios totales, de dicho tiempo 12 años, 01 mes y 04 días lo laboró para CVG SIDOR, C.A. como obrero, tiempo éste que en su criterio no debe computarse para el otorgamiento de la jubilación por mandato de la Ley del Estatuto ya referida que ampara solo a los funcionarios o empleados de la administración pública, no a los obreros, por lo que concluye que el demandante para la fecha en que culminó su relación laboral solo tenía 24 años de servicios computables a los efectos de la jubilación y 51 años de edad, lo cual lo excluye de ese beneficio.

Por su lado, la representación judicial de la Corporación venezolana de Guayana (CVG), tercero llamado al proceso, si bien admite que en virtud del contenido de la cláusula Nº 7.2.2. del Convenio de Asociación Estratégica que suscribió su defendida en fecha 09/10/1998 con la empresa Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA), corresponde a su mandante responder por el reclamo de jubilación efectuado por el actor, se excepciona también en el otorgamiento de ese beneficio, manifestando que el demandante no reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para la época, para hacerse acreedor del otorgamiento de su jubilación, por cuanto si bien desde que comenzó a prestar servicios para CVG SIDOR, C.A. (27/08/1964), hasta la fecha de la extinción del vínculo laboral con la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), el accionante generó 36 años de servicios totales, de dicho tiempo 12 años, 01 mes y 04 días laboró para CVG SIDOR, C.A., como obrero, y en virtud del mencionado Ley del Estatuto, esos años de obrero –según su criterio- no deben computarse para el otorgamiento de la jubilación, por cuanto esa Ley del Estatuto vigente para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, amparaba solo a los funcionarios o empleados de la administración pública, no a los obreros, por lo que concluye también que el demandante para la fecha en que culminó su relación laboral solo tenía 24 años de servicios computables a los efectos de la jubilación y 51 años de edad, lo cual lo excluye de ese beneficio.

Ahora bien, esa manifestación de la representación judicial del tercero llamado a juicio, de admitir que es su representada quien, conforme a la sección Nº 7.2.2., del Convenio de Asociación Estratégica que suscribió su defendida con la empresa Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA), debe responder por el reclamo de jubilación efectuado por el actor, hace que de pleno derecho resulte procedente la falta de cualidad alegada por la empresa demandada TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA). Sin embargo, considera esta Alzada analizar el contenido de esa cláusula a los efectos de verificar cual normativa es aplicable al demandante de autos respecto a su reclamo de jubilación, más aún cuando éste alegó que es la empresa antes mencionada quien debe responder por ese beneficio, en atención a los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 3º del Contrato Individual de Trabajo Nómina C que suscribió con la empresa CVG SIDOR, C.A., el Plan de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de esa empresa y conforme al contenido la sección Nº 7.2.2 del Convenio de Asociación Estratégica firmado entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA) y en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para la fecha de su despido.

Así tenemos que cursa a los folios 62 al 142 de la quinta pieza del expediente, copia del mencionado Convenio de Asociación Estratégica suscrito en fecha 09 de octubre de 1998 entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y la sociedad mercantil Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA), mediante el cual fue transferido a esa sociedad mercantil el 70% de las acciones de la empresa CVG TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A. (CVG TUBOS), para la cual prestaba servicios el actor, y se asumieron múltiples obligaciones, entre ellas, se convino el futuro cambio de denominación de CVG TUBOS, S.A. a TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), estableciéndose en la Sección Nº 7.2.2., lo siguiente:

Respecto a los trabajadores de la Nómina Mensual transferidos desde Sidor en diciembre de 1997 y que figuran detallados en el Anexo 6.1.14., CVG garantiza y/o se obliga frente a dichos trabajadores –y/o a sus sobrevivientes- que, durante el periodo anterior a la entrada en vigencia del nuevo Régimen Legal de Pensiones, hubieran podido reunir los requisitos de edad, tiempo de servicios y cotizaciones mínimas para acceder a los beneficios de jubilación y/o pensión previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, les reconocerá y pagará los beneficios de la jubilación y/o pensión en los mismos términos y condiciones previstos en el citado régimen legal. Durante el periodo anterior a la entrada en vigencia del nuevo Régimen Legal de Pensiones, y a partir de la primer remuneración que se pague con posterioridad a la fecha de la Asunción, Tamsa hará que la Sociedad retenga a dicho personal una cotización equivalente a tres por ciento (3%) de su respectivo salario básico que la Sociedad depositará mensualmente, junto con un aporte voluntario de su parte de igual cuantía en una cuenta bancaria a su nombre, a los exclusivos fines de proporcionar a CVG, de dicha cuenta y a medida en que la obligación de pagar las jubilaciones y/o pensiones devenga exigible, sumas para que cumpla con el pago de dichos beneficios (…). Es entendido que la responsabilidad de la Sociedad, con relación a este personal, se circunscribe y limita a la retención y pago a la CVG, en la forma y tiempos estipulados precedentemente, de la cotización y aportes a los que alude el presente acápite

.

Tal como se desprende del contenido de la citada sección y así lo expusieron la demandada y el tercero en este proceso, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se obligó mediante ese Convenio de Asociación Estratégica, a reconocer y pagar a los trabajadores que el 21 de diciembre de 1997 fueron transferidos desde CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (CVG SIDOR), a CVG TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A. (CVG TUBOS), hoy TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), los beneficios de la jubilación y/o pensión en los mismos términos y condiciones previstos la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siempre que cumplieran con los requisitos de edad, tiempo de servicios y cotizaciones mínimas para acceder a los beneficios de jubilación y/o pensión que preveía esa Ley del Estatuto, quedando obligada la hoy demandada (TAVSA) solamente a retener y pagar a la Corporación, las cotizaciones y aportes efectuados por esos trabajadores.

Siendo así y habiendo estado el actor dentro del grupo de trabajadores que fueron transferidos desde CVG SIDOR, C.A. a CVG TUBOS, S.A., hoy TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), tal como lo admitieron la demandada y el tercero en la etapa alegatoria del proceso, es fácil concluir que quien debe responder respecto a la demanda presentada por el ciudadano A.R.M.B., es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), tercero llamado al juicio; y no la citada empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), demandada de autos, para lo cual debe aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el 07-09-2000, fecha de culminación de la relación laboral, a los efectos de verificar si el demandante llenó los requisitos de esa Ley para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, por lo que en ese sentido, resultan inaplicables la cláusula 3º del Contrato Individual de Trabajo Nómina C suscrito entre el actor y la CVG SIDOR, C.A., así como el Plan de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de esa empresa, invocados por el demandante, concluyéndose definitivamente que la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA) no tiene cualidad para sostener el presente litigio, resultando en consecuencia procedente el llamado a tercero efectuado por dicha parte. Así se establece.

Resuelta la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada, queda a esta Alzada dilucidar entonces si la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), como una Institución del sector público, está obligada o no a otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano A.R.M.B., con vigencia a partir del 07 de septiembre del año 2000, fecha en que su patrono TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), acordó unilateralmente prescindir de sus servicios.

En ese sentido, observa esta Alzada que constituye un hecho admitido por las partes en el proceso, de que el prenombrado A.M., desde que comenzó a prestar servicios para la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (27-08-1964) y hasta la fecha de culminación del vínculo de trabajo con la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (07/09/2000), generó en total 36 años de servicios ininterrumpidos, sólo que a criterio de la demandada y del tercero llamado al juicio, no debe computarse de ese tiempo a los efectos del otorgamiento de la jubilación, los 12 años, 01 mes y 04 días que –según los dichos de las accionadas- laboró el demandante como obrero para la empresa CVG SIDOR, C.A., dado que –según el criterio del tercero- la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, amparaba solo a los funcionarios o empleados de la administración pública, no a los obreros, y por ende, el lapso laborado como tal –en su entender- debe excluirse del cómputo del tiempo requerido para optar a la jubilación; por lo que concluye el tercero que el demandante para la fecha en que culminó su relación laboral solo tenía 24 años de servicios computables, los cuales trabajó como empleado al servicios de la administración pública, a los efectos de la jubilación y 51 años de edad, lo cual –en su criterio- lo excluye de optar por ese beneficio.

Es decir, la única excepción que impide que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) otorgue al ciudadano A.R.M.B. su jubilación, son los años de servicio que éste laboró como obrero para la empresa CVG SIDOR, C.A., pues, según el criterio de esa Corporación, la Ley del Estatuto antes mencionada, excluye ese tiempo para el computo del lapso que debe tenerse en cuenta, de acuerdo a las disposiciones de esa normativa, para el otorgamiento de tal beneficio. Visto así, constituye en principio, un asunto de mero derecho que no necesita de pruebas, el determinar la procedencia o no del derecho a la jubilación invocado por el actor, así como la procedencia o no de las pensiones y bono de fin de año que por el no otorgamiento de ese beneficio fueron reclamadas por éste a la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA); y que en virtud de la sección Nº 7.2.2. del Convenio de Asociación Estratégica está obligada la Corporación a responder, de ser el caso, por lo que entra ésta Alzada a verificar primeramente, si el demandante se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral para optar a su jubilación.

En ese sentido, se observa que la norma vigente para el momento en que ocurrió el despido del demandante (07/09/2000), y que conforme a sus artículos 1 y 2 regulaba el derecho a jubilación y pensión de los funcionarios o empleados y organismos de la Administración Pública, era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de la República de Venezuela, de fecha 18 de julio de 1986), en cuyo artículo 3 se establecían los requisitos que debían cumplir los funcionarios o empleados de la Administración Pública para adquirir el beneficio de jubilación, a saber: a) que el funcionario o empleado hubiere alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio; o b) que el funcionario o empleado hubiere cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad, pero en ambos casos resultaba necesario que el funcionario o empleado hubiere efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. No obstante, si no reunían ese último requisito, el funcionario o empleado que manifestare su desee de gozar de la jubilación, debía contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones; y en el caso de los años de servicio trabajados en exceso de los 25, los mismos debían ser tomados en cuenta como si fueran años de de edad a los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) antes enunciado, pero no para determinar el monto.

Asimismo, en cuanto a la antigüedad que debía tenerse en cuenta a los fines de conceder la jubilación, el artículo 10 de esa Ley del Estatuto, señalaba que la misma sería la que resultase de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, computándose la fracción mayor de ocho meses como un año de servicio, debiéndose tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado.

De las normas anteriormente mencionadas, se puede inferir con meridiana claridad, que el ámbito de aplicación de la citada Ley del Estatuto estaba referido únicamente a los funcionarios o empleados públicos, no integrando otra categoría de trabajadores como serían los obreros al servicio de la administración pública, hasta el punto que la antigüedad a tenerse en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación era la transcurrida desde que se comenzaba a prestar servicios en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, como funcionario o como contratado, no como obrero.

En el caso que nos ocupa, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa CVG SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) en fecha 27 de agosto de 1964 en calidad de obrero, cargo que ocupó hasta el 30 de septiembre de 1976, según se evidencia de comunicación expedida por esa empresa en fecha 19/07/2006 y que cursa al folio 9 de la sexta pieza del expediente; y seguidamente, fue pasado a la nómina mensual de esa empresa como empleado, condición que ocupó hasta el día 07 de septiembre de 2000, cuando fue despedido por la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA) a la que había sido transferido en el mes de diciembre de 1997, teniendo para esa fecha 51 años de edad. Es decir, el actor para el momento en que se extingue su relación de trabajo, había laborado en forma continua e ininterrumpida para la Administración Pública, por un poco más de 36 años, encontrándose incurso en los supuestos previstos en el literal b) del artículo 3 de la citada Ley del Estatuto para proceder a su jubilación. No obstante, de esos 36 años, tal como lo expuso el tercero llamado al proceso, un poco más de 12 años los trabajó como obrero, tiempo que conforme al contenido de los artículos 1 y 10 de la referida Ley del Estatuto, no debían computarse a los efectos del otorgamiento de la jubilación, y en ese sentido, resultaría improcedente el reclamo efectuado por el demandante, dado que para la fecha de su despido (07/09/2000), no reunía los requisitos de edad y de tiempo que exigía el indicado artículo 3, para optar a la jubilación, pues tenía solo 24 años de servicios como empleado al servicio de la Administración Pública y 51 años de edad.

Sin embargo, en este caso particular, la situación planteada por el tercero llamado a juicio mediante la cual se excepciona en el reclamo efectuado por el actor, la edad de éste (51 años a la fecha de su despido, aproximadamente 60 en la actualidad) y sus 36 años de servicios que de forma continua e ininterrumpida prestó para la Administración Pública, constriñe a este Superior Despacho a sensibilizar, aún más, los motivos que conllevan a decidir el presente asunto, toda vez que de acuerdo con la letra y espíritu de la Constitución, el proceso debe ser un instrumento para obtener la justicia, no para sacrificarla o impedir su objetivo; y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un asunto de justicia social, de equidad, de igualdad y no discriminación, que debe ser resuelto conforme a los principios que propugna nuestra Carta Política Fundamental, pues la misma está por encima de cualquier estamento legal o contractual, que serán nulos si entran en contradicción con los valores, principios y preceptos de esa Constitución.

Si bien es cierto que, como se estableció en párrafos anteriores, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para la fecha del despido del reclamante, para ese momento, no amparaba al personal obrero de la administración pública, ni computaba la antigüedad que ocurriera bajo esa condición laboral, a los efectos de optar por el beneficio de jubilación, también es indiscutiblemente cierto que el demandante para ese momento había dedicado un poco más de 36 años ininterrumpidos de su vida útil al servicio de la Administración Pública, por lo que esta Alzada no considera justo, equitativo y adecuado a los principios de la actual Constitución Nacional, vigente para el momento de ruptura del vínculo laboral, que se deba excluir de ese tiempo de servicio computable para optar a la jubilación, el lapso que laboró el actor como obrero, por el mero hecho, por demás discriminatorio, de que la Ley del Estatuto que regía la materia no amparaba, en esa oportunidad, a los obreros de la Administración Pública, más aún tratándose de un beneficio de orden social y constitucional como lo es la jubilación.

Así las cosas, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación, la protección a la ancianidad y que erige a la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Un Estado que persigue los principios antes señalados, no puede permitir que se le niegue el acceso a la justicia a una persona que lo único que exige es que se le otorgue el beneficio de jubilación por haber dedicado la mayor parte de su vida útil (36 años) al servicio de una empresa tutelada por la Administración Pública, pues de ser así, en criterio de esta Alzada, se atentaría no sólo contra el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional vigente, sino también contra todo el sistema de valores y principios edificados alrededor del referido Texto Político Fundamental, que -se insiste- prevé un conjunto de disposiciones que tienden a amparar a la ancianidad, el derecho de los trabajadores a una existencia digna aún después de dejar esa condición, y el disfrute de las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad y los amparen en caso de cesantía.

Nuestra Constitución Nacional actual, en su artículo 21 prevé que todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Es decir, prevalece el principio de igualdad y no discriminación de toda persona ante cualquier hecho que les pretenda vulnerar el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales que le otorga esa Constitución, entre los cuales se encuentran el derecho al trabajo, a la salud, a la seguridad social, entre otros.

Enmarcado dentro de esos principios de justicia social y de igualdad y no discriminación, esta el principio de equidad que es un Principio General del Derecho, más aún del Derecho Laboral, por cuanto está íntimamente ligado a la justicia que debe triunfar en todo proceso. La equidad tiende a buscar el equilibrio, la igualdad, la ecuanimidad, la justicia en una situación determinada, con el objeto de satisfacer los múltiples matices que pueden darse en un caso determinado y que la norma preestablecida no puede llegar a amparar o cuando la aplicación de esa norma pueda causar una lesión o menoscabo de derecho y garantías previstas en normas superiores, como la Constitución Nacional. La equidad, sobre cuyo principio debe el Juez Laboral girar su actuación por mandato de la artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, busca garantizar al más débil, en este caso, los trabajadores, el goce de los derechos humanos sociales y económicos establecidos a su favor por la Constitución y las leyes de la República, derechos de los que ningún ser humano debería ser privado por capricho o por causa de algún subterfugio legal que contraríe los principios constitucionales.

En este orden de idea, conviene señalar que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/03/2008, caso: J.C.D.C. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, tratando precisamente el principio de equidad, los jueces no podemos tomar nuestras decisiones de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, pero ello no impide que en un caso concreto, en los que se esté en presencia de una desigualdad procesal, de una injusticia social violatoria de cualquier principio constitucional, se ponga en práctica el principio de equidad contenido en el norma antes señalada, así como en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g), para que la solución a la que se llegue en ese caso particular, no resulte contraria a los derechos irrenunciables e inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

La aplicación de ese principio de equidad, así como el de justicia social e igualdad, cobran mayor importancia cuando, como en el caso que nos ocupa, se trata de resolver la procedencia o no de un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues la misma, como valor social que es, incluido dentro del Derecho Constitucional a la Seguridad Social que reconoce el artículo 86 de la Constitución Nacional, está dirigida a garantizar la calidad de vida del funcionario o empleado público, una vez que éste es jubilado, mediante el otorgamiento de una pensión de jubilación que le ve a permitir cubrir sus gastos de subsistencia, luego de haber dedicado la mejor parte de su vida al servicio de un patrono; correspondiéndole al Estado como garante de esa Constitución, la obligación de asegurar la efectividad de ese derecho, una vez que es adquirido por el trabajador, por encima incluso de cualquier subterfugio legal que contraríe los valores, principios y fines de la Carta Magna.

Para nadie es un secreto que en Venezuela actualmente se construye un proceso de justicia social, el cual va en búsqueda de las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en todos los ámbitos de la vida social para así garantizar condiciones de trabajo y de vida decentes para toda la población. Esa justicia social busca el equilibrio entre partes desiguales, por medio de la creación de protecciones o desigualdades de signo contrario, a favor de los más débiles, en especial los trabajadores, para garantizarles a éstos al goce de los derechos fundamentales que pregona nuestra Constitución Nacional vigente, entre los cuales se encuentra, como se ha establecido en párrafos anteriores, el derecho a la jubilación.

Es tan así, que el legislador patrio en búsqueda de esa justicia social, de esa igualdad y equidad que debe existir en todos los ámbitos de la vida nacional, ha ido modificado paulatinamente las leyes de la República adecuándolas a los principios y valores que pregona nuestra actual Constitución Nacional, al tal punto que la actual Ley Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006, en su artículo 10 reformado, señala que a los efectos de la antigüedad que debe tenerse en cuenta a los efectos de la jubilación, se debe tomar en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada.

Es por todo ello que, en sintonía con todo lo anteriormente expuesto considera este Superior Despacho que en el caso particular que nos ocupa, resultaría contrario a la justicia social, a la equidad, a la igualdad y no discriminación, incluso a la ética que como jueces debemos profesar, el excluir de todo el tiempo de servicio ininterrumpido (36 años) que tuvo el demandante para la Administración Pública a los efectos del cómputo necesario para optar al beneficio de la jubilación, el lapso que éste laboró como obrero al comienzo de su relación laboral, por el simple hecho, por demás discriminatorio, de que la Ley del Estatuto que regía para el momento en que nació su derecho a optar por la jubilación, -como se dijo en párrafos precedentes- no amparaba, en esa oportunidad, a los obreros de la Administración Pública, pues como se ha establecido en este fallo, estamos en presencia de un reclamo de un beneficio de orden social protegido por la Constitución Nacional, y en el cual el Estado Venezolano ha hecho una gran inversión, amparando, a través del Órgano Competente de garantizar la Seguridad Social en nuestro país, incluso a venezolanos de la tercera edad que no cumplen con los requisitos legales para que le sea otorgado el mismo.

Considera también esta Alzada, que de no concederle el beneficio de jubilación al ciudadano A.M.B., por la situación antes planteada, amén de violentar los principios antes señalados, constituiría una lesión o menoscabo de su derecho consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional y no lograríamos alcanzar la justicia material que se espera en todo proceso. No sería justo castigar a una persona que pasó la mayor parte de su juventud al servicio de unas empresas tuteladas por el ESTADO VENEZOLANO, negándole su derecho que bien ganado lo tiene, de optar por su jubilación, pues también le estaríamos quitando el disfrute de una justa compensación por los treinta y seis (36) años de vida productiva que le dedicó a la Administración Pública.

No pretende esta Alzada con esta decisión enervar la validez, ni afectar la vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que rigió para el momento del despido del actor, pero visto que las disposiciones contenidas en el mismo en su artículo 10 van en contra de los principios de seguridad social, igualdad y equidad, dado que no permite el cómputo a la antigüedad de un empleado el tiempo que éste hubiere trabajado como obrero al servicio de la Administración Pública, este Tribunal en aras de asegurar la integridad de la Constitución, garantizar la protección a la ancianidad, a la seguridad social, al trabajo y el respeto a la dignidad humana, considera inadecuado, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 334 de nuestra Carta Magna, aplicar al caso sub-examine el contenido de la normas constitucionales antes citadas, por lo que se concluye definitivamente, que en el caso específico y particular que nos ocupa el demandante si cumplió con los requisitos que exige el literal b) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de la República de Venezuela, de fecha 18 de julio de 1986, para optar a su jubilación, beneficio que debió y debe ser otorgado por quien contractualmente se obligó a ello, como lo es la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, pues cumplió con más de treinta y seis (36) años de servicios y realizó las cotizaciones requeridas para ello.

En razón de ello, se declara procedente el beneficio de jubilación reclamado por el ciudadano A.M.B., y se ordena a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) a realizar los trámites correspondientes y a reconocer el beneficio de jubilación a favor del prenombrado ciudadano, el cual comenzará a surtir efecto a partir del día 16 de noviembre del año 2005, fecha en la que fue notificada la Corporación Venezolana de Guayana de esta demanda, fecha que considera como justa esta Alzada por el criterio que se ha establecido en este fallo, tomándose como base para el cálculo de las pensiones insolutas, así como las pensiones posteriores a ser pagadas, los salarios mínimos urbanos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde esa fecha hasta el pago definitivo de las pensiones insolutas, ello en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3 de fecha 25/01/2005, donde se estableció que:

…En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas…

(Negrillas y Subrayados del Tribunal)

En consecuencia, se ordena a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) el pago de las pensiones que le corresponden al actor a partir del día 16 de noviembre del año 2005 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio y con inclusión de cualquier aumento que reciban los trabajadores de la Administración Pública, todo sobre la base de los salarios mínimos urbanos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha antes indicada, hasta el pago definitivo de las pensiones insolutas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, y a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que rigió para el momento del despido del actor, se acuerda el pago de las bonificaciones de fin de año dejadas de pagar desde el año 2005 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio, sobre la base también de los salarios mínimos urbanos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional durante esos periodos, debiendo ajustarse teniendo en cuenta también los aumentos salariales de los que sea beneficiario el hoy demandante, para lo cual se ordena también una experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las pensiones y bonificaciones de fin de año insolutas, que resultan de la experticia complementaria del fallo, intereses estos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 16 de noviembre del año 2005 hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las pensiones y bonificaciones de fin de año insolutas que resulte de la experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal correspondiente deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el día 16 de noviembre del año 2005 hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al trabajador por las pensiones y bonificaciones de fin de año no recibidas, excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.

De igual manera, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2, 21, 26, 80, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la demanda que por reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación, cobre de pensión y bonificación de fin de año, incoara el ciudadano A.R.M.B., considerando inoficioso pronunciarse sobre las pruebas presentadas por las partes en el proceso, así como las tachas (de testigos y de documentos) que se dieron en el mismo, por cuanto el hecho controvertido constituía un asunto de mero derecho que ninguna de las probanzas, salvo la analizada en este fallo referida al Convenio de Asociación Estratégica suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la empresa Tubos de Acero de México, S.A., podía enervar o corroborar su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio M.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; como consecuencia de la declaratoria que antecede se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada de autos TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA), y por el tercero interviniente CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), por lo que se REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto del presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la demandada TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. (TAVSA).

TERCERO

CON LUGAR el llamado a tercero de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

CUARTO

SIN LUGAR la demanda POR COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano A.R.M.B., en contra de la empresa TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, C.A. (TAVSA).

QUINTO

CON LUGAR la demanda POR COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano A.R.M.B., en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), la cual fue llamada al juicio como tercero interviniente. En consecuencia, se ordena a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a realizar los trámites correspondientes y a reconocer el beneficio de jubilación a favor del ciudadano A.R.M.B., en los términos y condiciones establecidos en este fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 21, 26, 80, 86, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario de la República de Venezuela, de fecha 18 de julio de 1986; en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/23102009

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