Decisión nº PJ0142010000070 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000112

PARTES DEMANDANTES: J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.047.495 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: J.E.A.C., O.G.A., H.A.C.S. y JOSER A.A.H. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.940, 19.523, 73.522, 83.640, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: BELIUSVKA G.L., L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.D.G. y S.R.F., M.A.F., I.C. SUAREZ PEROZO, Y M.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, 121.016, 121.895, 124.761 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: DIFERENCIA DE JUBILACION, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de 2010, la cual declaró IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Diferencia de Jubilación, Prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.A.G.M., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que opone la prescripción de la acción por cuanto lo reclamado no es el derecho a la jubilación, ya que ese derecho ya fue otorgado, además alega que el actor ha dejado transcurrir muchos años para efectuar esta reclamación, causándole un perjuicio a la nación dado por el transcurrir del tiempo.

-Que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia dispone que la prescripción en la presente causa no es de un (1) año como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que es una prescripción de tres (3) años conforme al articulo 1980 del Código Civil, es por lo que se oponen a tal decisión solicitando la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y rechazan la prescripción de tres (3) años establecida en el articulo 1980 del Código Civil.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante indicó:

-Que no operó en ningún caso la prescripción porque el derecho a la jubilación no se extingue con el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que al otorgarse una pensión inferior a la que le correspondía se le están violentando a su representado sus derechos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 01 de junio de 1981, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempeñándose en el cargo de Drenador de Tanques de Crudo, luego como Aforador y finalmente como Caporal, hasta el día 31 de diciembre de 2001.

-Que en fecha 01 de enero de 2002 fue jubilado por su patrono PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., con una pensión mensual de Bs. 318.667,00 contando con una Antigüedad de servicios prestados, de manera ininterrumpida de 20 años, 7 meses y 1 día; percibiendo como último salario básico diario la cantidad de Bs.18.480 y mensual de Bs. 554.400,00 mas 48.000,00 mensuales por concepto de Ayuda Única Especial, más la cantidad de Bs. 2.000.000,00 anual por concepto de Subsidio de Mantenimiento de la Calidad de Vida resultando un promedio mensual de Bs.166.666,66 más la cantidad de Bs. 11.718,40 por concepto de Salario Básico del Descanso Contractual, más la cantidad de Bs. 11.718,40 por concepto de salario básico del descanso legal, más la cantidad Bs. 61.004,97 por concepto de Tiempo de Viaje Diurno, más la cantidad de Bs. 14.700,00 por concepto de Compensación por Transporte, más la cantidad de Bs. 73.000,00

mensual por concepto de Indemnización de Subsidio Alimentario y la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual por concepto de Bono Compensatorio, percibiendo con ello un salario normal mensual de Bs. 945.218,43 es decir, un equivalente diario de Bs. 31.507,28

-Que realmente le corresponde recibir como salario básico mensual la cantidad de Bs. 554.400,00 más la cantidad de Bs. 5.000,00 diario, a partir del 21 de octubre de 2000 y la cantidad de Bs. 1.000,00 diarios a partir del 01 de febrero de 2001 para elevar su sueldo básico mensual a la suma de Bs. 734.400,00 es decir, su equivalente diario a la cantidad de Bs. 24.480,00

- Que en el año 2001 le correspondió haber recibido como sueldo o salario mensual la cantidad de Bs. 1.125.208, 43, y su diario de Bs. 37.506,95

-Que según las diferencias salariales antes señaladas surgen diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales son reclamadas a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la presente demanda de la siguiente manera:

  1. Bonificación de Nuevo contrato: de conformidad con lo dispuesto en las Actas de fechas 14 y 20 de octubre de 2000 suscritas por la Industria Petrolera y sus trabajadores, en relación con la Contratación Colectiva Petrolera y conforme a la Cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2001 la cantidad de Bs. 2.500.000,00

  2. Incrementos Salariales por Contrato Colectivo: se adeuda el incremento salarial establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajador Petrolero 2001-2001desde el 21 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 2.430.000,00

  3. Pensión de Jubilación: solicitó el pago real y verdadero de la jubilación, por cuanto el monto es superior al que la patronal determinó y le otorgó con efectividad del 01 de enero de 2002 por cuanto debió de tomar como parámetro su salario normal mensual por la cantidad de Bs. 1.125.208,43 todo ello conforme lo establece la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2001 y la cláusula 8 eiusdem. Que a los efectos de la determinación del monto se ordene una experticia complementaria, que tome en cuenta los incrementos salariales establecidos en la señalada convención 2000-2001 así como los incrementos salariales aplicables a partir del 01/01/2002

  4. Pago por retardo en su Liquidación: alegó que la empresa no ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales, sus intereses y otros conceptos desde el 01 de enero de 2002 al 31 de enero de 2007 la cantidad de Bs. 45.434.880,00 más lo que se cause hasta la efectiva ejecución del fallo.

  5. Liquidación de Prestaciones Sociales: el actor enumera los siguientes conceptos, todo ello a fin de que sean calculados en base a la diferencia salarial alegada, así:

- Preaviso: según lo establecido en el literal “a” de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.922.786,70.

- Antigüedad Legal: según lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs. 34.459.506,90.

- Antigüedad Contractual: según lo establecido en el literal “c” de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs. 17.229.753,45.

- Antigüedad Adicional: según lo establecido en el literal “c” de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs. 17.229.753,45.

- Diferencia de Bono Vacacional: correspondiente al año 2001 la cantidad de Bs. 269.985,15.

- Bonificación de Nuevo Contrato: según Actas de fechas 14 y 20 de octubre de 2000 la cantidad de Bs. 2.500.000,00.

- Pago por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales: según lo establecido en la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, para el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2002 al 31 de enero de 2007 la cantidad de Bs. 45.434.880,00.

- Incremento Salarial: según la Cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de Bs. 5.000,00 diarios desde el 21 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001, más Bs. 1.000,00 desde el 01 de febrero de 2001 al 31 de febrero de 2001 la cantidad de Bs. 2.430.000,00.

- Intereses de Prestaciones Sociales: al 31 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 26.471.626,74.

- Intereses de Prestaciones Sociales: al 31 de diciembre de 2002 la cantidad de Bs. 40.932.978,38.

- Intereses de Prestaciones Sociales: al 31 de diciembre de 2003 la cantidad de Bs. 27.281.547,69.

- Intereses de Prestaciones Sociales: al 31 de diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 18.809.348,31.

- Intereses de Prestaciones Sociales: al 31 de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 19.505.821,24.

- Intereses de Prestaciones Sociales: al 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 18.328.961,68.

La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados por parte del actor a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., ascienden a la cantidad de Bs. 276.528.109,69 Además los “intereses de prestaciones sociales” que se signa causando; la indexación; los intereses de mora; corrección monetaria y lo que resulte de experticia complementaria respecto al ajuste de su Pensión de jubilación y los efectos de las diferencias adeudadas por dichos conceptos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por intermedio de su representación judicial, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Admiten que el demandante prestó servicios desde el 01 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2001 desempeñándose últimamente en el cargo de Caporal, siendo su último salario básico mensual era de Bs. 554.400,00

- Niega que la patronal le adeude bonificaciones de nuevo contrato Cláusula 5 (aumento general) e incrementos salariales por contrato colectivo.

-Niega que adeuden incrementos salariales por contrato colectivo.

- Niega que el actor no haya disfrutado pensión de jubilación en su oportunidad después de la terminación de la relación de trabajo.

- Opone la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Por lo que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción de los conceptos demandados.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado

no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    -Copia fotostática de cédula de identidad del actor, la cual riela al folio 43. La documental en referencia no aporta nada a la solución de lo controvertido, de modo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    - Copia fotostática de constancia de jubilación emanada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., la cual riela al folio 44. Observa esta Superioridad que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por considerar que no tiene nada que aportar a la solución del hecho controvertido, ante esta Alzada. Así se decide.-

    - Copia de “Detalle Sueldo/ Salario” correspondiente a la nomina de “JUBILADOS”, los cuales rielan desde el folio 45 al folio 53. Esta Alzada no le otorga valor probatorio por considerar que no tiene nada que aportar a la solución del hecho controvertido, ante esta Alzada. Así se decide.

    - Copia de “Detalle Sueldo/ Salario”, el cual riela al folio 54. Esta Alzada no le otorga valor probatorio por considerar que no tiene nada que aportar a la solución del hecho controvertido. Así se decide.

    - Copia de “Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, el cual riela al folio 55. Esta Superioridad considera que la misma nada aporta para dilucidar la controversia, por ello no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    - Copia de Finiquito de Prestaciones Sociales emanado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., el cual riela al folio 56. Esta Superioridad considera que la misma nada aporta para dilucidar la controversia, por ello no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    -Copia certificada de expediente No. 16.054 juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que introdujo el actor contra la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., el cual riela desde el folio 57 al folio 108, esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de verificar si la misma interrumpe la prescripción alegada. Y se evidencia que el actor interpuso demanda en contra de PDVSA PETÓLEO Y GAS, S.A., la cual fue admitida el 09 de diciembre de 2002, quedando desistida la acción en fecha 03 de noviembre de 2005. Así se decide.

    - Dos (2) copias certificadas mecanografiadas de la presente demanda ambas debidamente registradas, la primera ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 20 de diciembre de 2002 y la segunda ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2003, las cuales rielan desde el folio 109 al folio 115, las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio a los fines de verificar si la misma interrumpe la prescripción alegada. Así se decide.-

  2. Exhibición de Documentos:

    -Solicitó la exhibición de los originales de los Detalles de Pago correspondientes al periodo que va desde 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 como trabajador activo. Observa esta Superioridad que los mismos no fueron exhibidos por la parte promovente, y si bien rielan en el expediente recibos

    de pagos correspondiente al periodo solicitado, (Folio 54 y 55), los mismos no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Documental:

    -Copia simple de “Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales”, el cual riela desde el folio 118 al folio 138. Observa esta Alzada que si bien las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandante, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

  4. Inspección Judicial:

    - Solicitó inspección judicial en el Departamento de Servicios de Personal de la Gerencia de Recurso Humanos y en el Departamento de Nómina, ambos ubicados la sede de PDVSA PETROLEO S.A., en Torre Boscán. La cual fue acordada por el Tribunal A-quo, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2009 sin embargo, en fecha 08 de diciembre de 2009 las partes de mutuo acuerdo convienen en traer las mismas, sin embargo, no cumplieron con ello, por ende, esta Alzada considera que no hay material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandada recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de todos los conceptos reclamados este Tribunal de Alzada.

    Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo, que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho

    común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.”. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, siendo que el caso concreto se trata de reclamaciones hechas sobre una relación existente entre el ya jubilado trabajador ciudadano J.A.G.M. y el ex patrono PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., es considerada de naturaleza civil y no laboral, lo que determina la aplicabilidad de las

    normas de derecho común, y por ser pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo, pudiendo interrumpirse la misma por algunas de las causales establecidas en el Código Civil, tal como lo expresan los artículos y las sentencias antes trascritas.

    Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, esta Superioridad aprecia de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2001 otorgándosele al actor el beneficio de jubilación en fecha 01 de enero de 2002; de igual forma, el actor intentó una primera demanda en fecha 4 de diciembre de 2002 la cual fue admitida en fecha 9 de diciembre de 2002 registrada en fecha 20 de diciembre de 2002 y posteriormente registrada en fecha 19 de diciembre de 2003 siendo notificada la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en fecha 11 de enero de 2005 materializándose una segunda notificación de la demandada en fecha 20 de octubre de 2005 en la cual le informan sobre la revocatoria de poder de los apoderados de la empresa demandada, ordenándose suspender la causa hasta que constara en el expediente la notificación de la empresa demandada, fijándose por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 3 de noviembre de 2005 fecha en la cual culminó el procedimiento con decisión en la cual se declaró el desistimiento.

    Posteriormente, el demandante intentó una segunda demanda en fecha 29 de enero de 2007 conociendo de la misma, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y practicándose la notificación de la demandada en fecha 7 de febrero de 2007 Por lo que se evidencia que desde que culminó la relación laboral por el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 1 de enero de 2002 y la notificación de la demandada en el presente asunto realizada en fecha 7 de febrero de 2007 ha transcurrido holgadamente el lapso para que opere la prescripción.

    Ahora bien pasa esta Alzada a examinar lo alegado por las partes y lo contenido en las actas que conforman el presente expediente evidenciándose que la parte actora intentó una primera demanda en fecha 4 de diciembre de 2002 que fue admitida en fecha 9 de diciembre de 2002 la misma fue registrada en 20 de diciembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, bajo el Nº 32, del Protocolo 1°, Tomo 17 y posteriormente registrada en fecha 19 de diciembre de 2003 por ante la

    Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, bajo el Nº 7, protocolo 1°, Tomo 30; fecha esta última en la que se interrumpió la prescripción, pues si bien es cierto que la notificación de la -primera demanda- intentada por el ciudadano J.A.G.M. se materializó en fecha 11 de enero de 2005, la misma culminó con decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2005 declarando DESISTIDO EL PROCEDIMENTO, lo que ocasiona una serie de consecuencias jurídicas, capaces de evitar que dicha notificación interrumpa la prescripción, al tenerse como no hecha. Tal como lo establece el artículo 1.972 del Código Civil, y según lo establecido por la Sala de Casación Social al respecto.

    Por su parte, establece el Articulo 1972 Código Civil.

    la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo alo expuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2° Si el deudor demandado fuera absuelto de la demanda. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Del mismo modo, considera esta Alzada necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 (CASO: J.A. Ramírez y otros contra DSD de Venezuela C.A), otros efectos no interruptivos de la prescripción así:

    (…) “Constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo terminó el 10 de marzo de 1999; asimismo, se observa que la demandada admite que los demandantes interpusieron en tiempo hábil una demanda previa, la cual, en principio, constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción a la luz de lo establecido en el mencionado artículo 64.

    Ahora, cursan en autos -folios 22 al 42- copias de actuaciones relacionadas con la mencionada demanda, de las cuales se evidencia que en fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no subsanó los errores señalados en el despacho saneador.

    En este orden de ideas, esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia.

    Así las cosas, como no existe en autos prueba de que la parte actora haya realizado, con posterioridad a la demanda previa, ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, y al haber transcurrido desde el 10 de marzo de 1999, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 3 de abril de 2006, fecha de presentación de la demanda de autos, sobradamente el tiempo exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara la prescripción de la acción. Así se decide.

    (…). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    No obstante lo anterior y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social, debe estimarse que según la disposición consagrada en el articulo 1972 del Código Civil, la primera notificación practicada en la -primera demanda- incoada por el actor, se considera como no hecha y no producirá efectos interruptivos de la prescripción, ya que con la no comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, y por ende de la declaratoria de desistimiento del procedimiento incoado, acarrea como consecuencia jurídica por un acto de la propia voluntad del actor, que tal notificación pierda el efecto interruptivo de la prescripción, siendo así, y ante la inexistencia de alguna otra evidencia probatoria que acredite que la parte actora haya realizado con posterioridad al Segundo Registro de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2003 ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción, se declara en consecuencia prescrita la acción. Así se decide. –

    Por otra parte, verificada como ha sido por esta Alzada la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación de Diferencia de Jubilación, Prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer el contenido de fondo planteado por las partes, todo de conformidad a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.G.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., por motivo de Diferencia de Jubilación, Prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO SECONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la dos de la tarde (2:00 p. m.). En Maracaibo al primer (1) día del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142010000070

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    VP01-R-2010-000112

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR