Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000018

SENTENCIA

PARTE CO-DEMANDANTES: H.J.R.T.; A.R.E.D.; J.E.M.R.; ALEISE B.M.; I.S.D.N.; A.L.S.; I.O.C.S.; E.Y.B.D.P.; A.J.C.; O.R.P.; L.R.S., R.C.D.V., L.A.F.C.; C.R.; L.A.P.D.; N.M.T.S.; R.J.S.; A.E.B.S.; S.J.S.R.; J.G.V., venezolanos, mayores de edad titular de la cédula Nº V 3.685. 421, 4.045.675, 5.083.992, 4.684.258, 8.365.036, 4.024.543, 4.021.260, 5.701.562, 2.656.930, 5.391.964; 584.780; 4.023.410, 4.190.600, 6.656.948; 2.924.278; 595.676; 4.894.553, 4.614.637, 2.488.605 y 3.872.102, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: abogados MAIRETT MEDINA, J.A.P. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.567, 35.802 y 51.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE, CA. inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, tomo 33-A, cuyos Estatutos refundidos en un solo texto están inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52 del Tomo 3-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.498.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Enero de 2012, en la causa seguida por los ciudadanos H.J.R.T., A.R.E.D., J.E.M.R., ALEISE B.M. Y OTROS, en contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE, CA, por motivo de DERECHO DE JUBILACION.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 12-06-2012, me avoco al conocimiento de la causa, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia el día 18 de Julio de 2012. En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, procediendo esta Alzada a diferir el pronunciamiento del dispositivo en forma oral del fallo por la complejidad del asunto para el 5to día hábil, el cual tuvo lugar el día 30-07-2012. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 26-02-2009, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral recibe escrito de Jubilación interpuesta por los Abogados J.A. y C.M., apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.R.T., A.R.E.D., J.E.M.R., ALEISE B.M. Y OTROS, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE, C.A.

En fecha 27-02-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibida la presente causa.

En fecha 03-03-2009, se ordena la corrección del libelo de la demanda. En fecha 25-03-2009, se recibe escrito de subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 27-03-2009, dicho Tribunal admite la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada y oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 28-07-2009, la Secretaría del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada. Y en fecha 09-11-2009, se celebró la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando las mismas escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia en seis (06) oportunidad teniendo lugar la última el día 28-06-2010.

En fecha 07-07-2010, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación. De igual forma se dejó constancia de que la demandada consigno escrito de contestó de la demanda.

En fecha 09-07-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la presente causa y procede a admitir las pruebas por auto en fecha 16-07-2010 y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 23 de Noviembre de 2010.

En fecha 22-09-2010, se reprograma la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, hasta no conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada.

En fecha 21-11-2011, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 16 de Enero de 2012.

En el día y hora fijada la que tenga lugar la Audiencia de dejo constancia de comparecencia de ambas partes y se difiere el dispositivo del fallo dentro del Quinto (5°) día hábil siguiente.

En fecha 27-01-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia declara: Incompetente por el territorio para conocer de la pretensión incoada por los ciudadanos H.J.R.T., A.R.E.D., J.E.M.R., ALEISE B.M. Y OTROS, declinándose la competencia por el territorio a los Tribunales competentes. Con lugar el alegato de prescripción, alegado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. Sin lugar la demanda por derecho a jubilación e indemnización de daño moral.

En fecha 08-02-2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia suscrita por la Abogada Mairett Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelando de la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2012.

En fecha 11-06-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez vista la apelación interpuesto por la parte demandante, la oye en ambos efectos, y ordena la remisión de la presente causa a esta Alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Que sus representados están claros que su pretensión es muy difícil de lograrla porque existe una opinión mayoritaria de una prescripción de tres años. Aducen que a ellos nunca se les ha negado su condición de jubilados, siempre se le ha planteado la prescripción. Señalando que en Sent. sep 2010, con ponencia del Magistrado Franceschi, donde plantea que la jubilación una vez entra dentro del fueron del trabajador no prescribe, se les plica a ellos o no, y dice la sentencia que la jubilación tiene que ser reconocida al trabajador para que la misma se considere un derecho vitalicio y no prescriba considerando que esta reconocida porque cuando ellos firmaron sus liquidaciones la reciben de acuerdo a la cláusula 21 de la Convención colectiva y esta se le aplica a aquellas personas que iban a optar bien por el pago triple o por su jubilación y en el año 2002 la empresa reconoce que se les cerceno su derecho a jubilación. Aduce, que la empresa la reconoció la condición de jubilados, que no puede firmar la cláusula de pago triple si es jubilable, no se puede renunciar a lo que no tengo. Que la renuncia concertada, está renunciando a la jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: comparte el criterio esbozado por el tribunal A quo. Que la sala constitucional ha establecido que una vez que se interrumpe la relación laboral tiene un lapso de prescripción de tres años. Que su representada no realizó reconocimiento alguno de la jubilación, ni expresa, ni tácita. Que la convención colectiva establece que tiene la opción de acogerse a la doble o a la triple indemnización, de acuerdo a una serie de requisitos, que encajan algunos dentro del derecho a jubilación, en la liquidación doble no lo establece, pero si la triple indemnización.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar la parte actora alega como fundamento lo siguiente: Que los mandantes estuvieron trabajando para la empresa CADAFE, realizando sus labores de acuerdo a los lineamientos e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores, hasta que entre los años 1990 al 1999 ambos inclusive, se terminaron la relación laboral con dicha empresa.

Estos trabajadores hoy demandantes, tenían muchos años laborando para la empresa, CADAFE, eran personas de edades comprendidas entre 48 y 60 años, que prácticamente entregaron su juventud y vida al servicio incondicional de la empresa, muchos de ellos fueron acreedores de reconocimientos por parte de la empresa por sus valiosos años de servicios, se comenzó a incorporar a profesionales universitarios en los cargos ocupados por los mandantes sirviéndoles estos últimos de guía en sus funciones a los nuevos trabajadores y una vez, que estos sustitutos dominaron los cargos respectivos fue entonces cuando la empresa solo miraba su beneficio y no él del trabajador, comenzó el llamado boom de la reestructuración con el único propósito de salir de todo ese personal.

La reestructuración antes mencionada fue impuesta al trabajador, la empresa utilizo estrategias cambiándoles a puestos inferiores a otros negándoles los ascensos merecidos por sus años de servicio, a otros quitándoles los auxilio de vehículos, que en el caso del Sr. Márquez que ya contaba con los 60 años de edad y más de 30 años de servicio ininterrumpido de trabajo, la empresa prefirió ofrecerle tal descabellado beneficio, le era más ventajosa a la empresa darle una cantidad de dinero, y no sustentarlo en todos los beneficios que otorga la contratación colectiva tales como el de hospitalización, del trabajador y su cónyuge, servicios médicos, medicinas, utilidades, día del jubilado.

Los trabajadores demandantes, como parte débil en la relación laboral, cuando se les planteó un retiro concertado para dar por terminada la relación laboral, esta posibilidad se planteo casi de una forma obligada, enviándole comunicaciones a cada uno que llegaban al departamento de relaciónes industriales, desde donde los llamaban para que firmaran y tramitaran, en un formato pre-elaborado, de retiro, que para aquella época, lo que se estaba haciendo era prácticamente un depósito, de igual forma les planteaban varios hechos con relación a la re-organización de la empresa que los llenaban de incertidumbre, sobre los cambios que se iban a efectuar, en sus sitios de trabajo, los cuales en algunos casos iban a desaparecer, no había opción, lo que los llevo a aceptar esa “renuncia concertada”, que en realidad los desmejoraba en todos los beneficios que ya tenían ganado.

Fueron inducidos por la empresa a tomar la decisión de renunciar, por cuanto les ofrecieron beneficios económicos alentadores, en ese momento, todo era incierto para ellos, y se les manipulo para cercenarle su derecho a la jubilación. Los demandantes incurrieron en error por un falso conocimiento de la realidad.

Que el plan de jubilación especial de jubilación concertada, se le informó a todos los trabajadores a través de memorandum de fecha 09-12-02, N° 31022/935; y de acuerdo al informe número 16030-302, Lineamientos sobre Condiciones del Personal Migrado y su Derecho a Jubilación de fecha 25/03/2002, dirigido a la Vicepresidencia de Recursos Humanos hacia la Presidencia de CADAFE.

La problemática de la jubilación de dichos trabajadores migrados en la década de los 90, la empresa CADAFE estaba plenamente consciente e inclusive dictamino estrategias a través de resoluciones para resolver tal disyuntiva. Que desde el momento que terminaron sus relaciónes laborales, los demandantes han intentado realizar el cobro de lo que les correspondía; algunos trabajadores por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, ya que sus cálculos fueron totalmente errados, y el reclamo para que se les otorgue su beneficio de jubilación, ya reconocida por la empresa con todos sus accesorios, ya que todos estaban inconformes con los cálculos y los montos que cancelaron, realizaron gestiones ante la empresa en forma verbal, pero estas gestiones, han sido totalmente infructuosas.

Con respecto al derecho a la jubilación fue agotada la vía administrativa extrajudicial, sin lograr el correspondiente pago, además varios de los demandantes iniciaron cobro de diferencia de prestaciones sociales ante los tribunales correspondientes que fueron declarados prescritas, pero demuestran que no se han quedado de manos cruzadas esperando o sufriendo las inclemencias de no tener los beneficios y derechos que les corresponden con su jubilación, lo cual es inconstitucional en vista de que los derechos Laborales son irrenunciable y mucho menos cuando la empresa sigue siendo acreedora de los debitos de su derecho de jubilación. Y estos trabajadores dejaron además de disfrutar de los beneficios adicionales que ofrece la empresa y están establecido por el Contrato Colectivo, para los jubilados como son: la exoneración en el pago de la luz eléctrica, servicio de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para ellos y sus familiares, y estando ya agotadas las gestiones conciliatorias, es que acuden ante esta competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos antes identificados para demandar como en efecto se hace contra la empresa CADAFE, para que pague o sea condenada por este d.T. a cancelar: PRIMERO: Como quiera que el demandante tiene su derecho a la jubilación, sin que se le haya cancelado a la fecha, es por eso que a través de esta vía judicial les sea cancelado las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir, a título de pensión de jubilación por lo que demandaron les fueran cancelado lo correspondiente a PENSIÓN DE JUBILACIÓN; UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR Y BONO POR FIRMA DE CONTRATOS COLECTIVOS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL

De igual forma demanda la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

Se tome en cuenta la figura de indexación, o sea la perdida del valor de la moneda de curso legal, es decir, el Bolívar a causa de la inflación, y que los índice para el calculo de la indexación sean aplicados al monto a pagárseles a los demandantes y a las costas fijadas por el tribunales la Sentencia Definitiva; este calculo que se realice por experticia complementaria al fallo.

Las costas y costos del presente juicio en base a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Solicita finalmente que para el momento de ordenar el pago se ordene además los intereses de mora, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los salarios son de pago inmediato y todo retardo en el pago genera intereses de mora, las pensiones se equivalen a salarios y estos intereses de mora deben calcularse desde el momento en que debieron ser pagadas hasta la ejecución del fallo, según experticia complementaria.

Total demandado OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000, 00).

Finalmente, solicita que el escrito sea admitido, sometido a la tramitación legal correspondiente y en definitiva declarado CON LUGAR, imponiendo las costas a la parte demandada, así como la indexación correspondiente a la pérdida de valor de nuestro signo monetario.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada señala como fundamento de su defensa lo siguiente: Que al quedar subsistente la Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, y extintas sus Filiales, el único domicilio para proponer la demanda es el de CADAFE, así mismo, la C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), quedaron extinguidas de pleno derecho, siendo el domicilio para proponer la demanda, el de CADAFE, y no el de los tribunales del Estado sucre. De igual forma la parte demandada solicita lo siguiente: Primero: la incompetencia del tribunal por el territorio de conformidad con el artículo 30 de la ley a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente: Que el tribunal competente para conocer las demandas y solicitudes en materia laboral, son los siguientes; 1) los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, 2) los Tribunales donde se puso fin a relación laboral, 3) los Tribunales donde se celebro el contrato de trabajo, y 4) los Tribunales del domicilio del demandado, en cualquiera de ellos a elección del demanda, podrá proponer su demanda. Que se declare incompetente para conocer la demanda que por derecho a Jubilación han incoado los ciudadanos H.J.R.T., YVED M.S.D.N., A.L.S., Y.O.C.S., O.R.P., L.R.S., R.C.D.V., N.M.T.S., R.J.S., A.E.B.S., S.J.S.R..

Asimismo, alega la Prescripción de la Acción: Los ciudadanos; 1).-H.J.R.T., 2).- A.R.E.D., 3).- J.E.M.R., 4).- ALEISE B.M., 5).- YVED M.S.D.N., 6).- A.L.S., 7).- Y.O.C.S., 8).- E.I. BRICEÑO DE PADILLA, 9).- A.J.C., 10).- O.R.P., 11).- L.R.S., 12).- R.C.D.V., 13.- L.A.F.C., 14).- C.R., 15).- L.A.P.D., 16).- N.M.T.S., 17).- R.J.S., 18).- A.E.B.S., 19.- S.J.S.R., 20).- J.G.V., comenzaron a prestar sus servicios para SEMDA, ELEORIENTE Filiales de CADAFE, hoy CADAFE, en fechas; 1) 05.09.1973, 2) 14.05.1986, 3) 28.06.1978, 4) 08.08.1978, 5) 07.01.1980, 6) 26.01.1981, 7) 01.04.1969, 8) 04.05.1987, 9) 01.04.1960, 10) 03.02.1986, 11) 15.17.1950, 12) 14.10.1970, 13) 19.12.1977, 14) 01.09.1969, 15) 16.06.1969, 16) 01.09.1962, 17) 15.01.1976, 18) 19.05.1980, 19) 11.04.1962 y 20) 16.01.1981, respectivamente, egresando de las mismas en fechas: 1) 30.01.1999, 2) 29.06.1994, 3) 05.02.1999, 4) 01.12.1998, 5) 27.11.1998, 6) 14.01.2000, 7) 02.01.1997, 8) 22.05.2002, 9) 30.06.1990, 10) 30.01.2000, 11) 30.01.1992, 12) 31.07.1997, 13) 11.11.1998, 14) 11.06.1984, 15) 02.01.1999, 16) 15.01.1994, 17) 20.11.1998, 18) 21.11.1998, 19) 16.02.1992 y 20) 15.10.1998, en ese orden, si tomamos el tiempo de la terminación de la prestación de servicio, hasta la fecha de la citación de la empresa (23.04.2009), han transcurrido exactamente en cada caso; 1) 10 años y 03 meses, 2) 14 años y 09 meses, 3) 10 años, 02 meses y 18 días , 4) 10 años, 04 meses y 22 días, 5) 10 años, 04 meses y 27 meses, 6) 09 años, 03 meses y 09 días , 7) 12 años, 03 meses y 21 días, 8) 06 años, 11 meses y 02 días, 9) 18 años, 09meses y 24 días, 10) 09 años, 02 meses y 24 días, 11) 17 años, 02 meses y 24 días, 12) 11 años, 08 meses y 23 días, 13) 10 años, 05 meses y 12 días, 14) 14 años, 10 meses y 12 días, 15) 10 años, 03 meses y 21 días, 16) 15 años, 03 meses y 08 días, 17) 10 años, 04 meses y 03 días, 18) 10 años, 04 meses y 02 días, 19) 17 años, 02 meses y 07 días y 20) 10 años, 06 meses y 08 días, es decir, más de tres (03) años, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces, prescrita.

HECHOS ACEPTADOS: LA RELACIÓN LABORAL LA FECHA DE INGRESO Y LA FECHA DE EGRESO DE CADA UNO DE LOS ACCIONANTES

HECHOS RECHAZADOS

Niega, rechaza y contradice por ser infundado, falso, temerario y de todo de punto de vista incierto, que: Los demandantes recibieron adiestramiento fuera del país, que la empresa demandada haya incorporado profesionales universitarios en los cargos ocupados por los demandantes. Que una vez que los supuestos sustitutos dominaran los cargos, la empresa demandada supuestamente mirara su propio beneficio y no el del trabajador. Que haya habido un supuesto boom de reestructuración con el propósito de salir de todo el personal que en su mayoría carecía de título universitario, para incorporar un supuesto personal calificado en detrimento de los que tenían nivel técnico. Que la empresa demandada haya impuesto la reestructuración al trabajador, ya que la misma es política empresarial, establecer los puestos de trabajo y el perfil que ha de tener quien ocupe el cargo, y como ha de ser la organización de la empresa, es una decisión de la corporación y no del trabajador. Que la empresa demandada haya utilizado estrategias de cambiarlos a puestos inferiores o a otros negándoles los ascensos por sus años de servicios, los auxilios de vehículo provocando causales de despido indirecto induciendo a el trabajador a tomar la fatal decisión de la renuncia concertada, o que en caso de no querer renunciar lo despedían, ya que, los trabajadores renunciaron de manera libre y espontánea. Que la empresa demandada ejercía incontables presiones, y ofrecimientos, y una supuesta sustitución de patrono con la reestructuración, así mismo, niego, rechazo y contradigo por ser infundado, falso, temerario y de todo de punto de vista incierto, que mi representada comenzó una cacería vil de los empleados, y que presionó para que renunciaran de manera concertada y supuestamente amparada por el contrato colectivo el pago doble, perdiendo su derecho a jubilación, que supuestamente no se especificó, hecho este que demuestra que tenía conocimiento de lo que le correspondía, renunciando con ello a su tentativa de jubilación, tal como se demuestra de comunicación de renuncias consignadas con el escrito de Promoción de Pruebas. Que la empresa demandada nada les advirtió a los demandantes sobre su supuesto derecho a jubilación, establecidos supuestamente en acuerdos de junta directiva tomados por la empresa, así mismo. Que la empresa demandada le era más ventajoso darle una cantidad de dinero, y no sustentarlo en todo los beneficio que otorga la Convención Colectiva, tales como Hospitalización del trabajador y su cónyuge, servicios médicos, medicinas, utilidades, día del jubilad, caja de ahorro, pago del servicio de luz, hasta el resto de sus vidas, tan falso es este argumento, que muy bien saben los demandantes, que en la empresa CADAFE existe personal jubilado, y que solicito cuando le correspondía y de manera oportuna su derecho a jubilación, y no optaron por la Doble o Triple Indemnización como en el presente caso.

Niega, rechaza y contradice por ser infundado, falso, temerario y de todo de punto de vista incierto, que la empresa demandada les haya planteado a los demandantes un retiro concertado para dar por terminada la relación laboral, y mucho menos obligada. Que la empresa demandada le haya enviado comunicación a cada uno de los demandantes, que llegaban al departamento de relaciónes industriales, desde donde supuestamente los llamaban para que firmaran y tramitaran en un formato pre-elaborado de retiro, ya que, las cartas de renuncias fueron dirigidas y elaboradas por los demandantes y las renuncias concertadas fueron suscritas ante la Inspectoría del Trabajo. Que la empresa demandada haya estado haciendo despido, así mismo, niego, rechazo y contradigo por ser infundado, falso, temerario y de todo de punto de vista incierto, que la concertada como la denomina los demandantes, se le reconociera el pago de las prestaciones sociales dobles, más un cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio, después de diez (10) años, supuestamente con la política de reorganización que estaba llevando la empresa. Que su representada comenzó a inducir a retirarse supuestamente a los demandantes, mediante la utilización de un supuesto paquete. Que los cargos de los demandantes iban a desaparecer, y que no había opción, y que supuestamente los llevó a aceptar renuncia concertada, y que los desmejoraba en los beneficios que supuestamente tenían ganado. Es al contrario, los demandantes en su debida oportunidad pudieron haber solicitado y pasar a la condición de jubilados, por supuesto, cumpliendo lo establecido en el Anexo “G”, REGLAMENTO DE JUBILACIONES, pero no lo hicieron, se acogieron a la triple o doble indemnización, ahora pretenden que se le reconozca un derecho prescrito y que en mucho casos los demandantes no tenían ni la edad para ser acreedor al mismo, ni mucho menos el tiempo de servicio. Que la empresa demandada deba los conceptos pedidos en el libelo de demanda, así mismo, y que deba aplicarse la indexación y las costas. Que deba pagar costas y costos del presente juicio. Que la empresa demandada deba pagar intereses de mora de pensiones equivalentes a salarios, hasta la ejecución del fallo. Que la empresa demandada deba pagar la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.600.000, 00). Solicitó que se declare SIN LUGAR, la demanda, con expresa condenatorias en costas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

  1. -COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

  2. -PRUEBA DOCUMENTAL:

    1) Marcada con la letra “A” constante de 3 folios útiles, fotocopia de la agenda numero 11, punto No. 07 de fecha 06/06/2002, donde en una resolución se acordó y se aprobó tantos los requisitos para la jubilación de los trabajadores que tenían menos de 25 años de servicios ininterrumpido y mas de 25 años de servicios.

    2) Marcada con la letra “B” constante de 4 folios útiles, fotocopia de Memoramdum de fecha 09/12/2002, No. 31022/935.

    3) Marcada con la letra “C” con 06 folios útiles, copia DE INFORME numero 16030-302.

    4) Marcada con la letra “D” constante de 02 folios útiles, Acta de reunión de fecha 13/01/99, de los sindicatos FETRAELEC y SUTIECES.

    5) Marcada con la letra “E” constante de 03 folios útiles, Acta de reunión de fecha 23/04/99.

    6) Marcada con la letra “F” constante de 02 folios útiles, Acta de fecha 15/01/97.

    7) Marcada con la letra “G” constante de 06 folios útiles, INFORME presentado por la comisión especial para el estudio de la situación de los trabajadores.

    PRUEBA DOCUMENTAL CON RELACIÓN A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES:

    1) H.R.T., cédula de identidad No. 3.685.421.

    1. Marcado “1” copia de la cédula de identidad

    2. Marcado anexo 2 copia de planilla de liquidación de fecha 02/02/1999.

    3. Marcado anexo 3 constancia de trabajo de fecha 05/09/1973.

    4. Marcado “4” certificados de cursos realizados.

    5. Marcado “5” carta de renuncia concertada de fecha 21/01/199.

    6. Marcado “6” recibo de liquidación individual de fecha 13/02/1998.

      2) A.R.E.D., cédula de identidad No. 4.045.675.

    7. Marcado “7” copia de la cédula de identidad.

    8. Marcado “8, 9, 10, 11,12” planilla de liquidación de prestaciones de fecha 09/11/1995, fotocopia de cheques, recibos y planillas.

    9. Marcado “13” copia de titulo de ingeniero.

    10. Marcado “14” acta de la inspectoría de fecha 04/09/1995.

    11. Marcado “15, 16, 17,18, y 19” constancia y relación de cargos .

      3) J.G.V., con cédula de identidad No. 3.872.102.

    12. Marcado “20” copia de la cédula de identidad

    13. Marcado 21,22 y 23 copia de planilla de liquidación.

    14. Marcado 24 constancia de trabajo de fecha 09/03/2006.

    15. Marcado “24-1 y 25” copias de cursos realizados.

      4) ALEISE B.M. titular de la cédula de identidad No. 4684258.

    16. Marcado “26” copia de la cédula de identidad

    17. Marcado 27, 28, 29, 30, 31 y 32 copia de planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 29/01/1999.

    18. Marcado 33 asignaciones de funciones para ejercer funciones de guardia en Casanay.

      5) I.S.D.N., con cédula de identidad No. 08.365.036.

    19. Marcado “34” copia de la cédula de identidad

    20. Marcado 35 constancia de trabajo de fecha 07/05/2008.

      6) A.L.S., titular de la cédula de identidad No. 4.024.543.

    21. Marcado “36” copia de la cédula de identidad

    22. Marcado 37, 38 39 y 40 original de constancia y liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 13/03/2000.

    23. Marcado 41, 42, 43 y 44 copia de constancia de trabajo para el IVSS.

    24. Marcado “45” original de constancia de trabajo.

      7) I.O.C.S., cédula de identidad No. 4.021.260.

    25. Marcado “46” original de constancia.

    26. Marcado 47, 48, 49, 50 y 51 copia de constancia de trabajo para el IVSS.

      8) J.E.M.R., cédula de identidad No. 5.083.992.

    27. Marcado “52” copia de la cédula de identidad

    28. Marcado 53 copia de movimiento de personal.

    29. Marcado 54 y 55 constancias de trabajo para el IVSS.

      9) E.B.D.P., con cédula de identidad No. 5.701.562.

    30. Marcado “56” copia de la cédula de identidad

    31. Marcado 57 copia de de liquidación de prestaciones y beneficios.

    32. Marcado 58 copia de constancia de los cargos.

    33. Marcado “59” copia del titulo de licenciado en contaduría.

      10) A.J.C. titular de la cédula de identidad No. 2.656.930.

    34. Marcado “60” copia de la cédula de identidad

    35. Marcado 61,62 y 63 original de liquidación de prestaciones sociales.

    36. Marcado 64 Y 65 constancia de ascenso y movimiento de personal.

    37. Marcado “66” constancia de trabajo.

    38. Marcado “67 y 67-1” solicitud de jubilación.

      11) O.R.P., con cédula de identidad No. 5.391.964.

    39. Marcado “68 Y 69” copia de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 06/02/2008.

      12) L.R.S., titular de la cédula de identidad No. 584.780.

    40. Marcado “70” original constancia de trabajo de fecha 12/05/2008.

      13) R.C.D.V., con cédula de identidad No. 4.023.410.

    41. Marcado “71” original constancia de trabajo.

      14) L.A.F., titular de la cédula de identidad No. 4.190.600.

    42. Marcado “72” copia de la cédula de identidad

    43. Marcado 73 y 74 constancia de trabajo para el IVSS.

    44. Marcado 75 y 76 movimientos de personal.

    45. Marcado “77” participación de retiro del trabajador.

      15) C.R., titular de la cédula de identidad No. 6.656948.

    46. Marcado “78” copia de la cédula de identidad.

    47. Marcado 79 planillas de pago de prestaciones sociales.

      16) L.A.P.D., con cédula de identidad No. 2.924.278.

    48. Marcado “80” copia de la cédula de identidad

    49. Marcado 81, 82, 83 planillas de pago de prestaciones sociales.

    50. Marcado 85, 86 y 87 copia de carta de renuncia.

    51. Marcado “88” copia de reconocimiento.

    52. Marcado “89” copia de carnet del trabajador.

    53. Marcado “90” copia de constancia de trabajo para el IVSS de fecha 23/04/12004.

    54. Marcado “91, 92 y 93” copia de cartas recibida en la empresa solicitando la jubilación y su respuesta.

    55. Marcado “94” copia de acta levantada en la Inspectoría Del Trabajo de fecha 03/0572006.

    56. Marcado “95” copias de expedientes de reclamos contra la empresa.

      17) N.M.T., titular de la cédula de identidad No. 5.95.676.

    57. Marcado “96” original de constancia de trabajo.

    58. Marcado 97 planillas de pago de prestaciones sociales.

      18) R.J.S., titular de la cédula de identidad No. 4.894.553.

    59. Marcado “98” ” original de constancia de trabajo

    60. Marcado 99 copia de la cédula de identidad

      19) A.E.B., titular de la cédula de identidad No. 4.614.637.

    61. Marcado “100” ” original de constancia de trabajo.

    62. Marcado 101 copia de la cédula de identidad

      20) S.J.S., titular de la cédula de identidad No. 2488.605.

    63. Marcado “102” ” original de constancia de trabajo.

    64. Marcado 103 copia de la cédula de identidad.

    65. Marcado “104” copia de cuenta individual del seguro social.

    66. Marcado 105 planillas de pago de prestaciones sociales.

      PRUEBA DE INFORMES, la parte demandante renuncio a la misma en consecuencia nada tiene a que pronunciarse.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. - Marcado “A y B” original de comunicación de renuncia, de fecha 20/01/1999, acogiéndose a la cláusula 52, aparte “G” articulo 3 parágrafo único de la Convención Colectiva y Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 02/02/1999, del ciudadano ciudadanos H.J.R. , titular de la cédula de identidad No. 3.685.421.

  4. - Marcado “C” constante de un (01) folio útil, copia certificada, comunicación de fecha 29/06/1994, dirigida Al ciudadano A.E.D., donde se le remueve del cargo de ejecutivo por ser de libre nombramiento y remoción y dar por terminada la relación laboral de conformidad con el articulo 102 literal “i”.

  5. - Marcado “D”, Planilla de Liquidación Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 09/08/1994, del ciudadano A.E.D. , por un tiempo de 8 años.

  6. - Marcado “E”, original de comunicación de renuncia, de fecha 02/02/1999, y copia simple, providencia administrativa, de fecha 22/06/1990, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, DEL CIUDADANO J.M.,

  7. - Marcado “F”, Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 17/03/1999, DEL CIUDADANO J.M. , por un tiempo de servicio de 20 años y 07 meses.

  8. - Marcado “G”, Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 13/01/1999, de la ciudadana ALEISE B.M. titular de la cédula de identidad No. 4684258, por un tiempo de servicio de 20 años y 03 meses.

  9. - Marcado “H, I, y J ”, Copia de acta de transacción de fecha 26/01/1999, suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturin en la cual se le liquidan en forma doble las prestaciones sociales de al ciudadadana I.S.D.N., titular de la cédula de identidad No. 08.365.036, y comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 25.949.235,45 , con planilla de orden de pago.

  10. - Marcado “K, L, M y N”, copia certificada, comunicación de despido, de fecha 14/01/2000, emanada de SEMDA , donde se resolvio el contrato individual de trabajo a partir de la fecha 14/01/2000, Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 31/12/1999, y planilla de liquidación individual de fecha 13/12/1999 Y Acta de Transacción del ciudadano , A.L.S., titular de la cédula de identidad No. 4.024.543.

  11. - Marcado “O y P”, original de comunicación de renuncia, de fecha 02/01/1997y Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 12/03/1997, de la ciudadana I.C. para un tiempo de servicio de 27 años 09 meses.

  12. - Marcado “Q y R”, comunicación de fecha 29/06/1994, dirigida a la ciudadana E.I.B.D.P., titular de la cédula de identidad No. 5.701.562, donde se le remueve del cargo de ejecutivo por ser de libre nombramiento y remocion y dar por terminada la relación laboral y Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 17/06/2002, para un tiempo de servicio de 15 años.

  13. - Marcado “S y T”, original de comunicación de renuncia, de fecha 31/05/1990 y Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 25/06/1990, del ciudadano, A.J.C. titular de la cédula de identidad No. 2.656.930, para un tiempo de servicio de 30 años 02 meses.

  14. -Marcado “U”, SENTENCIA de fecha 04702/2005, por diferencia de prestaciones sociales del ciudadano O.R.P..

  15. - Marcado “X y W”, original de comunicación de renuncia, de fecha 30/06/1997 y Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 10/09/1997, de la ciudadana, R.C.D.V., titular de la cédula de identidad No. 4.023.410, para un tiempo de servicio de 26 años 09 meses.

  16. - Marcado “Y y Z”, comunicación, de fecha 10/11/1998, de la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano L.F.C., donde se acordó prescindir de sus servicios y Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 20/12/1998, para un tiempo de servicio de 26 años 09 meses.

  17. - Marcado “A-1 y B-1”, comunicación, de fecha 11/06/1984, de la Jefatura de Zona Anzoátegui dirigida al ciudadano C.R., donde se acordó prescindir de sus servicios y Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 17/01/1984, para un tiempo de servicio de 14 años 09 meses.

  18. - Marcado “C-1 y D-1” comunicación de renuncia, de fecha 01/07/1997, del ciudadano L.A.P., y Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 28/03/1994, para un tiempo de servicio de 29 años 06 meses.

  19. - Marcado “E-1 y F-1”, comunicación de renuncia, de fecha 14/12/1993, del ciudadano N.T.S. y Planilla de Liquidación DE Prestaciones y Beneficios al Personal, de fecha 30/12/1993, para un tiempo de servicio de 31 años 04 meses.

  20. - Marcado “G-1”, Acta de Transacción de fecha de fecha 26/01/1999, del ciudadano R.S..

  21. - Marcado “H1, I-1 y J1”, comunicación de renuncia, de fecha 11/11/1998, del ciudadano A.B. y Acta de Transacción de fecha de fecha 15/03/1999.

  22. - Marcado “K-1y L1”, Planilla de participación de retiro del trabajador S.S.R., donde señala que la causal de retiro y planilla de liquidación de prestación y beneficio al personal de fecha 27/04/1992, para un tiempo de servicio de 29 años 10 meses.

  23. - Marcado “M-1 y N-1, comunicación DE RENUNCIA DE FECHA 05/10/1988 del ciudadano J.G., Acta de transacción de fecha 15/03/1999 y planilla de liquidación de fecha 29/1071998

  24. - Marcado “O-1”, Acta de asamblea general extraordinaria de fecha 29/12/2006, donde se fusiona CADAFE con ELECENTRO, CADELA, ELEOCCIDENTE, SEMDA y ELEORIENTE, a partir de enero de 2007.

  25. - Marcado “P-1”, copia de acta constitutiva y estatuto de la empresa C.A. SISTEMA ELECTRICO DE MONAGAS y DELTA AMACURO (SEMDA)

  26. - Marcado “Q-1 y R-1”, copia de informe No. 1630-302 de fecha 14/05/2002, lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a la jubilación y copia de resolución de junta directiva de CADAFE.

  27. - Marcado “S-1”, copia de Memorandum de gerencia de recursos humano ELEORIENTE No. 31022/935 de fecha 09/12/2002, información de plan de jubilación especial concertada.

  28. - Marcado “T-1 Y U-1”, contratos individuales de trabajo de los ciudadanos A.R. y D.F..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez oída la exposición de la parte recurrente y de la parte recurrida, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los hechos alegados por las partes, los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la institución de la Prescripción del derecho a jubilación.

    Así las cosas, revisadas las actas procesales, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos H.J.R.T.; A.R.E.D.; J.E.M.R.; ALEISE B.M.; I.S.D.N.; A.L.S.; I.O.C.S.; E.Y.B.D.P.; A.J.C.; O.R.P.; L.R.S., R.C.D.V., L.A.F.C.; C.R.; L.A.P.D.; N.M.T.S.; R.J.S.; A.E.B.S.; S.J.S.R.; J.G.V., en contra de la COMPAÑIA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la que afirman que son acreedores del derecho a jubilación, dada la forma de culminación de la relación laboral y por su parte la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta y niega que a los actores le hayan nacido el derecho de jubilación, por cuanto los trabajadores tuvieron la oportunidad de hacerse acreedores del beneficio de jubilación, pero optaron libre y espontáneamente por el pago de la Triple indemnización de su antigüedad, en la que los actores manifiestan su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral mediante renuncia, pidiendo ser liquidado de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la época.

    Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte demandante expone como fundamento de su apelación, que sus representados están claros que su pretensión es muy difícil de lograrla porque existe una opinión mayoritaria de una prescripción de tres años. Aducen que a ellos nunca se les ha negado su condición de jubilados, siempre se le ha planteado la prescripción. Señalando que en Sent. sep 2010, con ponencia del Mag Franceschi, donde plantea que la jubilación una vez entra dentro del fueron del trabajador no prescribe, se les aplica a ellos o no, y dice la sentencia que la jubilación tiene que ser reconocida al trabajador para que la misma se considere un derecho vitalicio y no prescriba considerando que está reconocida porque cuando ellos firmaron sus liquidaciones la reciben de acuerdo a la cláusula 21 de la Convención colectiva y esta se le aplica a aquellas personas que iban a optar bien por el pago triple o por su jubilación y en el año 2002 la empresa reconoce que se les cercenó su derecho a jubilación. Aduce, que la empresa les reconoció la condición de jubilados, que no puede firmar la cláusula de pago triple si es jubilable, no se puede renunciar a lo que no tengo. Que en la renuncia concertada, está renunciando a la jubilación.

    Ahora bien, determinado lo anterior quien suscribe el presente fallo traer a los autos la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30-09-2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi.

    OMISSIS

    …Se infiere del contexto argumental planteado por el recurrente –a criterio de esta Sala de Casación Especial, la denuncia de suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada al momento de determinar el “thema decidendum” y decidir la controversia, ello con la consecuente falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

    (…)

    En el caso sub iudice, la recurrida señaló:

    (..) se observa de la documental que se analiza que igualmente en la denominada Resolución se sometió a la aprobación del Presidente de la Republica y de Ministro de Transporte y Comunicaciones lo decidido por la Junta Directiva, sin que conste de autos que efectivamente se haya emitido la correspondiente autorización, por lo que se concluye que al actor no le fue concedido el beneficio, máxime aún cuando desde la fecha de la pretendida Resolución y la fecha en la cual culmina la relación laboral se sucedieron una serie de meses en los cuales el actor continuó prestando sus servicios lo cual es incompatible con la figura de la jubilación. Así se resuelve.

    Así tenemos que en la situación de marras, constituye el fundamento principal del petitum de la demanda que encabeza el presente procedimiento la solicitud que hace el actor de ser incorporado a la nómina de trabajadores jubilados y de percibir los demás beneficios inherentes a esta condición, entre ellos, el pago de las pensiones y de las bonificaciones de fin de año, todo ello con fundamento en la “Resolución” que anexa con el libelo de la demanda; que el objeto de la apelación se circunscribe a la solicitud de la parte actora de revisar el fallo de primera instancia, y que lo aducido por él está sustentado bajo la premisa que su jubilación fue otorgada, reiterando –a manera de aclaratoria– que no está peticionando se le reconozca este derecho, por cuanto existe pronunciamiento expreso de su otorgamiento por parte de la Junta Directiva de la accionada; que esta declaración le creó derechos subjetivos, por lo cual no podía declararse la prescripción respecto a un derecho que ya se le había otorgado, y que en todo caso lo que estaría prescrito serían las pensiones de jubilación que conforme a la ley hayan superado el lapso establecido para tal fin.

    Por su parte, la demandada adujo en su contestación que el actor no cumplía los requisitos para la jubilación especial; que fue suscrita un acta en la cual el demandante presentó su renuncia, incumpliendo así uno de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto ésta exige que la relación finalice por despido injustificado; que en razón que la empresa era del Estado, la “Resolución” dictada por su Junta Directiva necesitaba la aprobación del Presidente y del Ministro de Transporte y de Comunicaciones la cual no fue dada en ningún momento, por lo que concluye que la misma no tiene validez.

    Expuestas las precedentes consideraciones, se deja indicado que en criterio de esta Sala de Casación Social Especial, el sentenciador de alzada desnaturalizó las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, partiendo del hecho que la jubilación especial nunca fue concedida al hoy actor, evidenciándose así un error de percepción en cuanto de la forma en que fue planteado por el accionante y quedó trabada la litis, y de los hechos demostrados, de acuerdo a la carga probatoria impuesta, por tanto debe inferirse que el otorgamiento o concesión de la jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo emerge clara e inequívocamente del texto de la documental que quedó expresamente reconocida por la representación de la accionada (folios 9 y 10), y del contenido de la comunicación de fecha 02 de abril de 1991 (folio 46), y del acta de “desincorporación” del actor a la empresa (folios 57 y 58), emanando por tanto de ellas toda la fuerza probatoria de sus contenidos, al no haber sido ejercida ninguna actividad impugnatoria en contra de dichas documentales, vale decir, que la empresa en perfecto conocimiento de la situación del para entonces trabajador, y con conciencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones contractuales que regían la situación para ese momento (ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones), constató que éste tenía acreditado más de 14 años de servicios, para ser exactos 23 años y un mes, que éste había hecho la correspondiente solicitud ante el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa y conviniendo en la causa de finalización de la relación de trabajo concedió la jubilación al actor, con lo cual queda constatado que la recurrida al efectuar sus conclusiones lo hizo bajo un supuesto fáctico que no correspondía (solicitud del beneficio y no el pago de las pensiones).

    Por estas razones, concluye esta Sala de Casación Social Especial que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición en los términos antes indicados, por cuanto el derecho de jubilación ya había ingresado al acervo de los derechos del demandante, y en todo caso ha debido limitar su aplicación a la pretensión de cobrar las pensiones de jubilación que hayan superado el lapso establecido para su reclamo.

    A este respecto, cabe indicar que la Sala de Casación Social, ha sido enfática al señalar que, el lapso de prescripción de las acciones una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido, reconocido u otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación, es de tres (3) años en aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Criterio propugnado, entre otras, en decisión Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000)…

    Una vez analizada la sentencia antes enunciada, considera esta Alzada salvo mejor criterio, que el caso bajo estudio no resulta análogo al caso suscitado en la decisión ut supra, pues entiende esta Alzada que el presente juicio, si bien se basa en la reclamación del derecho a jubilación de los accionantes y el alegato de prescripción de la acción formulada por la parte demandada, las circunstancias fácticas constituyen presupuestos distintos a los resueltos en el caso reseñado, pues los accionantes admiten haber optado por una triple indemnización, reclamando posteriormente a ésta les sea reconocido su derecho a jubilación, alegando por su parte la demandada la prescripción trianual del mismo, y en el anterior la Sala concluye que la empresa le habría reconocido el derecho a jubilación del recurrente por cuanto el derecho de jubilación ya había ingresado al acervo de los derechos del demandante, y en todo caso ha debido limitar su aplicación a la pretensión de cobrar las pensiones de jubilación que hayan superado el lapso establecido para su reclamo. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, esta alzada habiendo resuelto lo anterior y considerando que el recurrente, reconoce la posibilidad de prescripción de la acción propuesta por sus poderdantes, en contra de la demandada, a los fines de precisar si es o no procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente causa, considera necesario traer a colación la decisión que por analogía al caso bajo estudio, fue pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2011, en el caso R.V.B. y otros en contra de C.A.D.A.F.E.:

    …De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juzgador superior señaló que el lapso de prescripción de las acciones mediante las que se reclama el beneficio de jubilación, alegándose y probándose un vicio en el consentimiento, es de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

    En atención a la defensa de prescripción opuesta, en la recurrida se señaló que la demanda fue incoada el 30 de marzo del año 2007, mientras que, la relación de trabajo de los accionantes culminó, en el caso de R.B., el 1º de julio de 1994, y en el caso de A.O., el 1º de abril del mismo año, y concluyó el juzgador de alzada que en el caso más reciente de los dos, transcurrieron doce (12) años, once (11) meses y treinta (30) días entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la acción respectiva, lapso muy superior al contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, motivo por el cual, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

    Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que:

    Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

    De modo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida, al computar el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano R.B. -01 de julio de 1994- (por ser de los dos demandantes el que terminó su relación de trabajo más recientemente) hasta la interposición de la demanda -30 de marzo del año 2007-debe concluirse que transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo ajustado a derecho era, como se resolvió en la decisión impugnada, declarar que la acción intentada para reclamar el beneficio de jubilación se encontraba prescrita.

    Por consiguiente, no incurrió la sentencia recurrida en la violación de los artículos acusados por el formalizante, por lo que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve….

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Visto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia pacífica y reiterada, de establecer la prescripción trianual para el beneficio de jubilación, es por lo que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente y analizados como han sido, tanto los hechos y vistas las pruebas aportadas por las partes observa quien sentencia que desde la fecha de terminación de las diferentes relaciones laborales arriba señaladas, siendo la más reciente la de la ciudadana E.D.P. en el año 22.05.2002, hasta la fecha de interposición de la demanda 26-02-2009 tomándose estas fechas como las indicadas para realizar el cómputo del lapso de la prescripción por no constar a las actas algún acto del cual se infiera que ha puesto en mora a la empresa demandada o que induzca a concluir que ésta ha renunciado a la prescripción; tenemos que han transcurrido con creces el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, por lo que concluye esta sentenciadora que la misma se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECIDE.

    Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el Tribunal A quo, declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido la Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que esta Alzada concluye en base a los razonamientos antes expuestos como consecuencia de lo anterior que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante, y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de las partes demandantes apelante; contra la decisión dictada por el Juzgado por motivo DERECHO DE JUBILACIÓN, contra el la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Enero de 2012. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el A quo, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los SEIS (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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