Decisión nº 273 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de agosto del 2008

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2006-000122

ASUNTO: FP11-R-2008-000183

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.A., J.G., R.A., O.S., L.L. Y F.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V.- 2.636.970, V.- 1.919.615, V.- 2.634.384, V.- 1.327.088, V.- 796.741 y V.- 1.156.756, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.D. y J.N.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.234 y 58.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Creado por Decreto Nº 422, de fecha 27 de junio de 1.952, de la Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela.

APODERADA JUDICIAL: MIRNA MAGALLANES Y T.T.A.N., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.205 y 35.047.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 17 de julio de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de julio de 2008, contentivo del Recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M.V., apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19-05-2008 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la demanda interpuesta por los ciudadanos O.A., J.G., R.A., O.S., L.L. Y F.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de agosto de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Al folio treinta y cinco (35) del presente expediente corre diligencia suscrita por la abogada M.M., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante la cual procede a apelar del auto que Decreta Medida Ejecutiva de Embargo, el mismo fue oído en un solo efecto por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 06 de junio de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Ciudadana Jueza, lo que me lleva a apelar del auto de Primera Instancia, se tramitó un juicio en la cual es demandada mi representada, el Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual goza de las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza que le fueron otorgados en su ley de creación. La jueza ad quo ordena la ejecución de decreto de embargo, lo cual es violatorio siendo que debía paralizarse la causa y proceder a ejecutar de conformidad a los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, revocar el Decreto Ejecutivo de embargo. Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la recurrente su apelación en contra del Decreto de Embargo Ejecutivo emanado del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en que el Instituto Nacional de Canalizaciones, goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le fueron otorgados en su ley de creación. La jueza ad quo ordena la ejecución de Decreto de Embargo, que según su decir, es violatorio de los derechos de su representada, siendo que debía paralizarse la causa y proceder a ejecutar de conformidad a los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.

Ahora bien, la Juez ad quo decreta en fecha 19 de mayo de 2008, Medida Ejecutiva de Embargo, mediante un auto en el cual estableció:

Por cuanto la presente causa, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y vencido el lapso de cumplimiento voluntario dictado en fecha 07-05-08, sin que se hada dado cumplimiento al mismo, éste Tribunal de conformidad, y en atención a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta Medida Ejecutiva de Embargo, ordenándose practicar la misma sobre bienes propiedad de la demandada Empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 667.077,2), que comprende el doble de la suma condenada a pagar, la cual ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 312.223,43), más el 10% de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal, y los cuales suman la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.222,34), más la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 11.408,oo), que comprende los Honorarios Profesionales del Experto Contable, o por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 354.853,77), que es la suma líquida a pagar si el embargo recae sobre cantidades de dinero y que comprende la suma condenada a pagar la cual es de TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 312.223,43), más el 10% de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal, y los cuales suman la cantidad de Bolívares TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.222,34), más la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 11.408,oo), que comprende los Honorarios Profesionales del Experto Contable.- Abrase el correspondiente cuaderno de medida. Así mismo en atención a lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica se ordena su notificación y se suspende la presente ejecución por cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de que conste en autos la correspondiente notificación de la Procuraduría General de la Republica. Librese oficio y anéxesele copia certificada del presente auto.

(Negritas y subrayadas de esta alzada).

Visto todo lo anterior, se evidencia que del 7 de mayo del 2008 al 19 de mayo del año en curso, transcurrieron 12 días continuos, es decir que se hace evidente que el lapso otorgado al Instituto para el cumplimiento voluntario fue el mismo que se otorga a los particulares sean empresas privadas o bien personas naturales en su condición de patronos.

Ahora bien, es importante resaltar el carácter publico de la demandada EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, es menester destacar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria, consagrado en el articulo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el articulo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico. “La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los f.d.E., y estará regida por los principios Constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica”.

Aunado a los privilegios antes mencionados el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, establecen inequívocamente prerrogativas y privilegios procesales que goza la República y por interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales destinadas al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y algunos entes de la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Publicas, Universidades y otros.

En el caso de autos, se observa que indudablemente en el proceso de ejecución de la sentencia definitiva no se cumplió con las prerrogativas procesales que establecen las Leyes y normas precedentemente señaladas, por cuanto no se ha cumplido con la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador o Procuradora General de la Republica quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación la Procuraduría General de la Republica participara al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ultimo deberá informar a la Procuraduría General de la Republica sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo

.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las Leyes especiales”.

Considera esta superioridad que el articulo anteriormente mencionado, señala la obligación que tienen los operadores de justicia laborales, de observar los privilegios y prerrogativas de la Republica, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico conteste con el principio de integración que lo caracteriza, estableció a través del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, un conjunto de prerrogativas procesales, las que adminiculadas con el articulo 12 de la Ley adjetiva del Trabajo vigente, resultan de estricta observancia por parte de las autoridades judiciales y de aplicación obligatoria en los procedimientos especiales u ordinarios. Si se produce la falta de cumplimiento de los lapsos otorgados por vías de Leyes y Decretos con rango y Fuerza de Ley, instrumentos jurídicos encargados de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, ello acarreará indefectiblemente la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Por otra parte, se reitera que las normas contenidas en las mencionadas Leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la Nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares y, por tanto no pueden relajarse por las partes y menos aun por los funcionarios (jueces) llamados por la Ley a cumplir y hacer cumplir las Leyes. Tal incumplimiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser las mismas de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano. Y con la falta de aplicación estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta alzada que al no ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se repare el referido vicio procesal, evidentemente se estaría infringiendo flagrantemente lo preceptuado en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye ello, una violación a los privilegios y prerrogativas procesales las cuales son consideradas como de estricto orden público.

Es por ello, que al ser la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, esta alzada acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado en que se DECRETE LA EJECUCION VOLUNTARIA, para lo cual se le concede un lapso de sesenta (60) días siguientes a la notificación del Procurador General de la República, para que le de cumplimiento a lo decidido por el Tribunal, donde se condena a pagarle las Prestaciones Sociales a los ciudadanos O.A., J.G., R.A., O.S., L.L. Y F.B., de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M.V., en contra el auto de fecha 19-05-2008 emanado del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la demanda interpuesta por los ciudadanos O.A., J.G., R.A., O.S., L.L. Y F.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

SEGUNDO

En consecuencia, SE REVOCA el Decreto de Medida Ejecutiva de Embargo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se DECRETE LA EJECUCION VOLUNTARIA,

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

De conformidad al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 186, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/11-08-2008.

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