Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)

AÑOS 199º Y 151º

ASUNTO No AP21-R-2009-001745

PARTE DEMANDANTE: M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 4.354.907.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.W. y F.H.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 45.282 y 30.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARLAMENTO ANDINO y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DEL PARLAMENTO ANDINO: G.A., abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.812.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL: M.G., J.C. y JAYLUZ RODRÍGUEZ, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.994, 92.948 y 123.779.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/11/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.G. contra el Parlamento Andino.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2004; que su último salario devengado fue de Bs. F. 1.270,00; que laboraba de lunes a viernes; que su horario estaba comprendido de 09:00 a.m a 08:00 p.m; que desempeñaba el cargo de Consultora Comisión Cuarta; que en fecha 25 de enero de 2006 fue despedida; que ante la falta de pago acudió ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas sus gestiones, razón por la cual acude ante la vía jurisdiccional a demandar la cantidad de Bs. 43.411,62, discriminados de la siguiente manera: 1)Antigüedad: Bs. 5.079,60, mas 02 días adicionales: Bs. 84,66. 2) Vacaciones y bono vacacional no cancelado: Bs. 2.963,33. 3) Utilidades no canceladas año 2004, Bs. 4.762,50, Utilidades no canceladas año 2005, Bs. 6.350,00. 4) Vacaciones fraccionadas, Bs. 881,73. 5) Bono vacacional fraccionado, Bs. 1.587,40. 6) Cesta ticket no cancelado, 7) Bs. 8.800,00.Bono único sin incidencia salarial no cancelado año 2006, Bs. 8.000,00. 8) Retroactivo por aumento de salario. 9) Aumento del 27% del sueldo mensual aprobado para comenzar a implementarse a partir del 01 de enero de 2005, Bs. 3.012,00. 10) Prima de transporte, Bs. 1.100,00. 11) Salarios retenidos, Bs. 1.900,00.

Por su parte la demandada niega la existencia de una relación laboral, aduciendo que prestó servicios fue en calidad de personal contratado por libre desempeño y ejercicio profesional, por lo tanto niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los conceptos y cantidades reclamadas.

El a-quo en fecha 26 de noviembre de 2009 declaró con lugar la presente demanda.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada la representación judicial del Parlamento Andino adujo que la sentencia condena unos conceptos y montos de acuerdo a una convención colectiva celebrada entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores, la cual no aplica para el Parlamento Andino; que el a-quo basa su sentencia en un falso supuesto e incurre en error de juzgamiento; que su mandante reconoció que la accionante era una asesora; que los elementos propios de la relación de trabajo están ausentes; que de las pruebas se desprende la manifestación de las partes de celebrar un contrato donde se establecieron parámetros distintos a un contrato de trabajo; que la actora prestaba sus servicios en el libre ejercicio de su profesión; que su representada tiene personería jurídica internacional totalmente ajena a la Asamblea Nacional, ya que es un ente supranacional, cuyos lineamientos se rigen por lo establecido en el Acuerdo de Cartagena de 1996. Finalmente hace referencia a algunas decisiones sobre casos análogos y a la opinión de la Procuraduría General de la República al respecto, solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la Asamblea Nacional insistió en la falta de cualidad del Poder Legislativo; que no existe relación entre la Asamblea Nacional y el Parlamento Andino; ya que éste último es un ente con personería jurídica propia, administra sus propios recursos y no le es aplicable la Convención Colectiva celebrada entre la Asamblea Nacional y sus trabajadores; que la falta de cualidad debió ser resuelta por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que el a-quo incurre en el vicio de incongruencia y se aparta del principio de legalidad; que al folio 158 rielan las documentales que demuestran la falta de cualidad, la cual debe recibir el trato de documento público.

Por su parte la representación judicial de la parte actora insiste en que existió una relación laboral; que las formas utilizadas lo que hacen es evadir la responsabilidad del patrono; que su representada probó la existencia de la relación de trabajo y finalmente solicita que se ratifique la sentencia del a-quo.

En primer lugar y previo al fondo del asunto, debe esta alzada precisar si la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional tiene cualidad pasiva en la presente causa, pues al decir de la recurrida el Parlamento Andino se identifica con la Asamblea Nacional como un mismo órgano.

Al respecto observa esta alzada que el Parlamento Andino es un Órgano deliberante y de control del Sistema Andino de Integración, su naturaleza es comunitaria y representa a los pueblos de la Comunidad Andina, integrado por Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela, y cuyo propósito es la integración de los países andinos, creado mediante tratado internacional y con personalidad jurídica internacional, mediante la cual ejerce sus funciones y la consecución de sus propósitos. Su capacidad de ejercicio es en forma directa o a través del Sistema Andino de Integración.

Por su parte la Asamblea Nacional es el órgano legislativo nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta claro que constituyen personas jurídicas diferentes, la primera persona jurídica de carácter internacional, y la segunda la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el sujeto demandado en la presente causa es el Parlamento Andino, quien es el sujeto pasivo de la presente acción, pues es contra este que se acciona por ser uno de los sujetos de la relación material que da origen a la presente demanda, en consecuencia, la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional es manifiesta. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a revisar el fondo del presente asunto y vista la forma en que fue contestada la demanda, es decir, se negó la relación laboral, sin embargo la demandada acepto que existió una relación con la accionante y que dicha relación era de naturaleza civil,-honorarios profesionales- teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepcionó. Siendo que la demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor de la actora la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, corresponde a la demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes era de carácter civil.

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

Prueba de la parte actora:

Documentales:

Marcado “A” contrato de servicios, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la accionante fue contratada como consultora a tiempo convencional y con sus propios medios; que el pago se realizaba previa autorización de la Presidencia del Parlamento Andino. Así se decide.

Marcados “B”, “C”, “D” actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecia a los fines de constatar que la actora acudió a la vía administrativa.

Marcado “E” acción de reclamo por cobro de prestaciones sociales, el mismo se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “F” copia simple de la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional, observa esta alzada que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcado “G” comprobantes de cancelación de servicios profesionales, a los mismos se les confieren valor probatorio por no ser impugnados por la otra parte. Así se decide.-

Marcado “H” comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella la solicitud de la demandada para la apertura de una cuenta a favor de la parte actora.

Marcado “I”, “J” constancias, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que la accionante fue contratada como consultora. Así se decide.-

Marcado “K” autorización otorgada por un Diputado del Parlamento Andino para que la accionante lo representara en un evento, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “L”, “M”, “N” “O” estados de cuenta corriente emitidos por el Banco Industrial de Venezuela, a los mismos no se les confieren valor probatorio por emanar de terceros que no son parte del juicio. Así se decide.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a las ciudadanas I.A.R. e ISE M.D.L.R., quienes comparecieron a la Audiencia de juicio y a las cuales no se les confiere valor probatorios sus dichos, por cuanto ambas han intentado demanda contra la demandada, razón por la cual no me merecen credibilidad. Así se decide.

Prueba de la parte Demandada

Documentales:

Marcado “1” Contrato de servicios profesionales, el mismo fue valorado ut supra.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos L.D.L. y L.G., quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo a la parte actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante para la demandada. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo, tal como se evidencia del contrato suscrito entre las partes, las labores de la actora, era de Consultora, como tal prestaba asesoria, realizaba consulta, preparaba informe, entre otras funciones, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos deben entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que el contrato fue convenido a tiempo convencional, por lo que no estaba sometida a un horario rígido o a la obligación del cumplimiento de un horario impuesta por la demandada, circunstancia ésta que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que en lo concerniente a la contraprestación recibida por la parte actora, la misma consistía en una cantidad fija de Bs. 900, y que las partes calificaron como honorarios profesionales, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Tal como se señaló en el ítem correspondiente a las condiciones de trabajo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que el accionante no estaba subordinado al pretendido patrono.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, de acuerdo con la cláusula primera del contrato, la parte actora se comprometió para prestar servicio con sus propios medios. Así se establece.-

  6. La naturaleza del pretendido patrono: Se trata del Parlamento Andino que es un Órgano deliberante y de control del Sistema Andino de Integración, su naturaleza es comunitaria y representa a los pueblos de la Comunidad Andina, integrado por Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela, y cuyo propósito es la integración de los países andinos con mira al fortalecimiento de la democracia y del respeto de los derechos humanos, lo que hace que funcione en cada país miembro a través de comisiones de trabajo que normalmente requieren de personal de asesoria y consultaría que por su naturaleza no están insertos en la estructura permanente del organismo.

De todo este análisis concluye esta Alzada que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, elementos propios de una relación laboral.

Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.A.G. en contra del PARLAMENTO ANDINO.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la representación judicial del PARLAMENTO ANDINO, contra la sentencia de fecha 26/11/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación opuesta por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la sentencia de fecha 26/11/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.G. contra el PARLAMENTO ANDINO. CUARTO: SE REVOCA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

Abg. NORIALY ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. NORIALY ROMERO

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