Decisión nº 400 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 5176-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana A.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.503.891.

APODERADA JUDICIAL: Abogada C.J.G.L. y J.P.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.517 y 21.856 respectivamente. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.765.393 y 1.702.808 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA y A.A.D.V., Directora y Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida en su orden.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogadas B.E.G.R. y E.N.R.N., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.204.930 y 15.135.936 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.359 y 103.374 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la acción de A.C. intentada por la ciudadana A.C.A.C. en contra de las ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA y A.A.D.V., Directora y Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida; en el libelo de la demanda la apoderada actora alega que su poderdante participó y ganó concurso de ingreso como Docente de Aula (33,33 horas) en música para la Escuela Básica “Mesa Alta”, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., según convocatoria del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes 2001 – 2002 N.E.R. 159, cumpliendo todos los requisitos exigidos en la convocatoria, que la Junta Calificadora Zonal del Estado Mérida la declaró ganadora del concurso para el ingreso a la carrera docente ocupando la posición Nº 1.

Continúa exponiendo que la Junta Calificadora Zonal le adjudicó a su mandante el cargo de docente de aula – música, que recibió la correspondiente credencial, que motivado al hecho de que el ciudadano R.O., contratado con carácter de interino, se resiste a entregar el cargo a la ciudadana A.C.A.C., en fecha 28-10-2002 la Lic. CARMEN DE GOMEZ, Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida envió comunicación a la Directora del NER Nº 159 y se le hace un traslado físico a la Unidad Educativa Bolivariana “Holanda”, pero que se le continúa pagando con el mismo presupuesto del cargo que su mandante ganó por concurso, violándose el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación; que desde el 16-09-2002 hasta la presente fecha la accionante no ha sido incorporada como docente en la nómina NER 159 La Azulita, que no ha recibido la remuneración por esa carga horaria, que aparece en nómina y cobra como docente contratada con una carga horaria de veinte (20) horas.

Continúa exponiendo que la omisión y el silencio de la Directora de la Zona Educativa y de la Jefe de División de Personal, al no incorporar a su representada como ordinaria con 33,33 horas constituyen una conducta contraria con los resultados del concurso y violatoria de la garantía de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente consagrada en el artículo 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 87 y 89 ejusdem; artículos 77, 78, 80 y 82 de la Ley Orgánica de Educación y artículos 92, 93 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la profesión docente; que en reiteradas oportunidades la ciudadana A.C.A.C., ha dirigido comunicaciones a las autoridades de la Zona Educativa del Estado Mérida a los fines de solicitar se le respete su condición de profesional de la docencia y ganadora del concurso, que motivado a que no ha obtenido respuesta alguna solicitó ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo la práctica de una inspección judicial. Que a la accionante le corresponde como profesional de la docencia ordinaria con 33,33 horas por concepto de Sueldo Básico Bs. 232.489,19; P.G.B.. 46.497,84 y Bono Bolivariano Bs. 139.493,51 para un total quincenal de Bs. 418.480,54 y solo viene recibiendo como sueldo básico Bs. 99.669,36 como docente no graduada. Finaliza solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la incorporación de la ciudadana A.C.A.C. a la nómina de personal docente del NER Nº 159 Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta” La Azulita, en su condición de Docente I/Aula/Música por haber ganado el concurso de ingreso a la carrera docente con la remuneración y demás beneficios económicos que legalmente le corresponden, que en consecuencia se proceda de inmediato a su incorporación como docente ordinario y al pago del salario o sueldo y demás beneficios.

Cumplidos los lapsos procésales correspondientes en fecha 09-07-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los Abogados C.J.G.L. y J.P.C.G., apoderados judiciales de la ciudadana A.C.A.C., así como las ciudadanas ODA H.N.D.P. y A.A.D.V., debidamente asistidas por los Abogados GUARDIA RINCÓN B.E. y E.N.R.N.. Concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos; la parte accionada rechazó la acción de amparo intentada y solicitó que se declare sin lugar y presentó escrito de informes en el cual alega que la Zona Educativa es un órgano tramitador no teniendo poder de decisión en lo relativo a ingresos y egresos del personal, que la Oficina de Personal del Nivel Central a través dela Dirección de Ingresos y Clasificación es la competente para administrar la nómina de personal activo y pasivo, así como tramitar, coordinar y supervisar todo lo concerniente a los movimientos de personal realizados por las dependencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en materia de ingresos, creación, clasificación, remuneración, ascensos, incorporación, cambio de sueldo y otros en el ámbito nacional. Que la Zona Educativa ha hecho diligencias en relación al movimiento de ingreso de personal fijo de la accionante, según se desprende de proposiciones de movimientos suscritas por la Jefe de Personal A.d.V. y por la Lic. Ana Cristina Aguilera Carroz, que el mismo fue rechazado por la analista E.L.d. la División Ingreso y Clasificación y Dirección de Trámites de pago docente, de memorando N1 2839 de fecha 25-07-2003 suscrito por el Jefe de Personal L.O.S. mediante el cual remite a la División de Ingresos y Clasificación la documentación perteneciente a la accionante.

Continúan exponiendo que la Directora de la Zona Educativa o la Jefe de la División de Personal no puede reparar el derecho supuestamente lesionado, ya que sus funciones se limitan a tramitar ante la Oficina de Personal del nivel central del despacho de Educación, los movimientos; que en el presente caso no se evidencia el efecto restablecedor, que no han violado derecho constitucional alguno, que no tienen competencia para ordenar al Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la inclusión en la nómina de la ciudadana A.A.C.; solicitan la inadmisibilidad de la presente acción.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la acción de amparo propuesta bajo el siguiente argumento:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la ciudadana A.C.A.C., actualmente se encuentra prestando sus servicios en La Azulita, Mesa Alta, pero no la han incluido en nòmina como titular (fijo) ni le han dado las horas que le corresponden por haber sido ganadora del concurso convocado por el Ministerio de Educación.... omissis.....

Si esto es así, tenemos que la ciudadana A.C.A.C. parte recurrente en la presente causa se encuentra actualmente desempeñando el cargo como Docente I/Aula (33,33 horas) ¿y al ser interrogada por la Juez Constitucional, si se encontraba prestando sus servicios como docente en la Unidad Básica “Mesa Alta”? respondió afirmativamente, entonces, no estariamos en el supuesto de que a la recurrente se le estaría violentando el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral (...) por lo que sería contrario a derecho condenar a la parte recurrida por violentar la garantía constitucional relativa al Derecho al Trabajo. Y así se decide.”

Seguidamente hace referencia a memorando emanado de la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales, afirmando que:

........omissis....

Por lo que estarían dando una respuesta a su solicitud, a través de un hecho negativo que sería atacado por medio de una querella funcionarial ante el Juzgado Competente para ello, así como gestionar el pago y demás beneficios laborales que le corresponden por Ley, ya que la misión o una de las principales características des la acción de amparo es ser restablecedor de los derechos y garantías constitucionales y no indemnizatorio.

.............

Expuesto lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción de A.C. por los motivos que anteceden. Y así se declara

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente acción de amparo, La accionante pretende que la que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la incorporación de la ciudadana A.C.A.C. a la nómina de personal docente del NER Nº 159 Unidad Educativa Bolivariana “Mesa Alta” La Azulita, en su condición de Docente I/Aula/Música por haber ganado el concurso de ingreso a la carrera docente con la remuneración y demás beneficios económicos que legalmente le corresponden, que en consecuencia se proceda de inmediato a su incorporación como docente ordinario y al pago del salario o sueldo y demás beneficios, alegando que le fue adjudicado el cargo de docente de aula – música, que se ha violado en su contra el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación; ya que no ha recibido la remuneración por esa carga horaria y cobra como docente contratada con una carga horaria de veinte (20) horas.

Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio del Juez a-quo, en relación a que la accionante dispone de la vía ordinaria, como es la querella funcionarial para el logro de su pretensión, puesto que el a.c. es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que esto implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal, lo cual está vedado a este Tribunal en sede constitucional y para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en este sentido considera quien aquí juzga que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por no ser la vía idónea para dilucidar el presente asunto. Así se declara.

Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios. Sin embargo, a pesar del carácter extraordinario del amparo, aun existiendo mecanismos ordinarios de protección, el amparo procederá si éstos no son idóneos y efectivos a los efectos del reestablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el a.c. como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procesales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.

Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe esta superioridad declarar confirmada la motivación del fallo consultado y modificado el dispositivo del mismo, por cuanto debe declararse inadmisible. Así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara MODIFICADA la decisión consultada.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana A.C.A.C. en contra de las ciudadanas ODA NÚÑEZ DE PEÑA y A.A.D.V., Directora y Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida en su orden

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) día del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ESKARLY OMAÑA DELGADO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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