Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.623.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.765

PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, Instituto Autónomo regido por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo publicada en la Gaceta Oficial No. 4.650 extraordinario de fecha 25 de Noviembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.L. y Y.S.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.17.548 y 44.451, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de Marzo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2005, oída en ambos efectos en fecha 15 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de Julio de 2006, se procedió a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 16 de Noviembre de 2006, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2000, el actor presentó demanda y reforma de demanda contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP), alegando que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales que contenía cláusulas que establecían que se comprometía a prestar sus servicios profesionales como gerente de tecnología y sistemas; que estaba encargado de coordinar y dirigir las unidades de la gerencia (mantenimiento, producción y apoyo al usuario); que coordinaba las actividades relacionadas con el plan del “cambio del milenio”; que realizaba los estudios técnicos para la implantación de las soluciones a corto plazo; que debía presentar a BANAP un plan de trabajo detallado sobre las actividades a realizar, el cual sería actualizado periódicamente conformen fuesen avanzando las actividades; que devengaría una remuneración de Bs.39.575.660,00 que se haría efectiva con 12 meses del primer periodo de contrato a razón de Bs. 2.384.075,00 mensuales; que sobre dicha suma se harían los descuentos de acuerdo a la legislación vigente; que a la fecha de terminación del contrato se efectuaría a favor del trabajador el ajuste por la aplicación del IPC; que en la cláusula cuarta se establecía un plazo de vigencia del contrato de un (01) año contado a partir del 12 de Febrero de 1999 pudiendo ser renovado total o parcialmente mediante acuerdo entre las partes; que la cláusula novena del contrato referida a la rescisión establecía que si la misma obedecía a causas no imputables a EL CONTRATADO, BANAP debería pagarle el monto de la contraprestación pendiente de pago hasta la fecha de expiración del plazo previsto en la cláusula cuarta; que el 13 de Abril fue notificado en forma verbal que el BANAP había decidido despedirlo y que debía comparecer al día siguiente a hacer la entrega formal de la gerencia a su cargo; que hizo formal entrega del cargo en presencia de todos los funcionarios que tienen que ver con la parte de tecnología y sistemas; que le manifestó por escrito al BANAP que la resolución en forma unilateral del contrato sin el pago de las prestaciones convenidas no estaba ajustado a derecho; que el BANAP no le dio explicación alguna; que la consultora jurídica y la abogada adjunta le manifestaron que el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indefinido y que por tanto el banco quedaba liberado de cualquier otro pago al cancelar la indemnización contemplada en la Ley del Trabajo por despido injustificado; que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales o de trabajo prorrogado automáticamente por voluntad de las partes; que el BANAP ilegalmente consideró que dicho contrato era de plazo indeterminado; que se le causó un daño patrimonial y una merma en sus ingresos; que se produjo una prórroga por un período de un año más; que Bamenda en consecuencia las remuneraciones dejadas de percibir desde el 15 de Abril de 2000 hasta el 30 de Abril de 2000 Bs. 1.497.040, por los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 Bs. 23.952.641, por Enero de 2001 Bs. 2.994.080, doce días del mes de Febrero de 2001. Bs. 1.197.631, por bonificación de fin de año (2000) dos meses según contrato Bs. 7.119.240, por vacaciones año 2000, 16 días según contrato Bs. 1.596.842, bono vacacional (9 días) Bs. 898.224, 4 días adicionales de antigüedad (artículo 108 de la ley) Bs. 399.208, antigüedad 15 de Abril de 2000 a 12 de Febrero de 2001 (45 días) Bs. 5.339.430 y que todo ello asciende a la cantidad de Bs. 44.994.336

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada aceptó que se suscribió un contrato de prestación de servicios estableciéndose como plazo de vigencia de un (01) año contado a partir del 12 de Febrero de 1999, aceptó igualmente, que se le establecieron actividades como gerente de tecnología y sistemas; que las funciones a realizar por el demandante no requerían de una especialidad propiamente dicha y que el contrato debía entenderse como un contrato a tiempo indeterminado; que la tácita reconducción es una modalidad propia del derecho civil; negó y rechazó que su representada le adeudara al demandante la cantidad de Bs. 44.994.336; que el 13 de Abril de 2000 el demandante hubiese sido notificado por su representado en forma verbal y sorpresiva que el BANAP había decidido despedirlo: que se le manifestara al demandante que tal despido se realizaba de acuerdo a la solicitud verbal efectuada por la presidencia del BANAP a su persona de prescindir de sus servicios.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral compareció sólo la parte actora y su apoderado judicial y expuso: “En el año 2000, se interpuso una acción por daños y perjuicios en razón de la relación de un contrato de honorarios profesionales que fue rescindido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, sustanciada la causa el Juez dictó sentencia en la cual consideró que debía ser declarada sin lugar con fundamento en que no se había establecido la prórroga laboral, mi representado dejó de recibir las remuneraciones a las que tenía derecho por lo que el Juez debió utilizar el argumento de que se produjo una prórroga del contrato y no que se produjo a tiempo indeterminado.”.

El Juez interrogó a la parte actora conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera: ¿Cómo finalizó la relación de trabajo?, respondió: Al Ingeniero F.A. le exigieron y lo coaccionaron para que presentara su renuncia; ¿En la liquidación que consta en autos se evidencia el pago de la indemnización prevista en el artículo 125, no estaríamos en presencia de una doble indemnización? Respondió: pudiera haber allí una contradicción y llegamos a la conclusión de que habiéndose pagado deberían prevalecer los derechos el trabajador; el Juez pasó a interrogar directamente al ciudadano F.A.A. sobre los siguientes particulares: ¿Refiera en que consistían sus actividades y por qué el contrato se firmó en Marzo cuando la prestación del servicio comenzó en Febrero de 1999? En esa época era la crisis del milenio, la labor consistía en diseñar la gerencia y tecnología del Banco, migrar toda la información del banco, crear las divisiones, montar la infraestructura de telecomunicaciones.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, la controversia se limita a determinar si el contrato de prestación de servicios celebrado entre el ciudadano F.A.A. y EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado o si por el contrario se trataba de un contrato a tiempo determinado que se prorrogó automáticamente por un tiempo igual al pactado por las partes en el contrato primitivo y en consecuencia determinar cuales son las indemnizaciones a que haya lugar según se trate de uno u otro caso.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A” folios 13 y 14, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B” a los folios 15 al 20 contrato suscrito por ambas partes, al que se le otorga valor probatorio por cuanto esta suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que el actor se desempeño como Gerente de Tecnología y Sistemas, que percibía una remuneración por los servicios de Bs. 39.575.660,00, pagaderos en doce pagos mensuales de Bs. 2.384.075,00 cada uno a partir del 12 de Febrero de 1999, quedando la demandada autorizada para hacer los descuentos de ley; antigüedad Bs. 5.650.259,00 al finalizar el plazo del contrato; bono vacacional Bs. 548.351,00; bonificación de fin de año Bs. 4.768.150,00; que las partes acordaron que el contrato por un año podía ser renovado.

Marcado “C” a los folios 21 y 23 documental denominada Acta de Entrega, a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que el 14 de Febrero de 2000 el actor le realizó entrega de la gerencia de tecnología y sistemas a la parte demandada.

Marcado “D” a los folios 23 y 24 comunicaciones realizadas al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por el apoderado judicial de la actora a la que se le otorga valor probatorio aunque no aporta nada a los hechos controvertidos.

Marcados “D1, E, F, G, H y I” a los folios 26 al 44 copias simples de documentales que si bien, no tienen valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser consignadas en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como hechos aceptados por no haberse atacado, aunado a que con respecto a la documental en copia marcada “H”, folio 43 la parte actora aceptó en la audiencia de alzada que recibió la misma.

Marcados “J” folios 45 y 46 Participación de Retiro del Trabajador por ante el Instituto Nacional de Seguros Sociales, a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de copia de un documento público administrativo.

Marcado “K” folio 58 consigno constancia de trabajo a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor presto servicio contratado para el instituto desde el 12 de Febrero de 1999 con fecha de culminación el 14 de Abril de 2000, con un sueldo básico de Bs. 2.994.080,26.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de prueba la parte se limitó a ratificar el contrato de trabajo consignado por la parte actora, el cual ya fue valorado.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar alegó que entre ésta y la demandada celebraron un contrato a tiempo determinado con duración de un (1) año, que fue prorrogado por un tiempo igual, toda vez que continuó prestando servicios de forma ininterrumpida, por lo que reclamó los salarios que dejó de percibir hasta la fecha de vencimiento del segundo contrato y todos los beneficios laborales establecidos en la Ley como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado toda vez que no fue suscrito un nuevo contrato por lo que negó que le adeude al actor todos los conceptos y cantidades demandadas.

En virtud de la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este Juzgado determinar si el contrato fue objeto de una prorroga por un tiempo igual al del contrato vencido, esto es, por un año, o si el contrato de trabajo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Si bien consta en autos que el 15 de Marzo de 1990 se suscribió un contrato por doce (12) meses, la prestación personal de servicios como Gerente de Tecnología comenzó antes el 12 de Febrero de 1999 y vencido este el 12 de Febrero de 2000, el servicio se prolongó hasta el 14 de Abril de 2000, según consta de acta de entrega cursante a los folios 21 y 22, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que el contrato a tiempo determinado puede celebrarse conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestarse, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando la prestación del servicio, requiera el traslado del trabajador fuera del territorio venezolano, caso en el cual, deberán cumplirse, además, ciertos requisitos adicionales a los previstos para los contratos de trabajo en general, todo lo cual no consta que se haya cumplido en el presente caso, aunado a que como quedó establecido la prestación de servicio se ejecutó sin solución de continuidad desde el 12 de Febrero de 1999 hasta le fecha de entrega 14 de Abril de 2000, en virtud de lo cual en aplicación del principio de conservación de la relación laboral y preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, el contrato se trasformó en tal – a tiempo indeterminado- sin que sea procedente como lo pretende la parte actora que haya operado una tácita reconducción para considerar que se mantuvo como un contrato a tiempo determinado, con la finalidad de que se pague la indemnización a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto mas, cuando, consta de la declaración de parte y de la copia marcada “H” folio 43, que consiste en liquidación de prestaciones sociales que el demandante recibió la indemnización por despido a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: Bs. 900.000,00 y Bs. 1.350.000,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, sobre lo cual nada se dijo en el libelo y acordar la indemnización solicitada conforme al artículo 110 eiusdem, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado, sería desconocer la realidad de cómo se desarrollaron los hechos y además conceder una doble indemnización contraria a derecho. Así se declara.

Por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, sin que haya condenatoria en costas en virtud de que el a quo no lo hizo y a pesar de que la parte actora devengaba más de 3 salarios mínimos, la parte demandada no apeló. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado R.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de Marzo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano F.A.A.G. contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO-BANAP ambas parte identificadas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 29 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

LA SECRETARIA

JCCA/JPM.

Asunto No. AC22-R-2005-000442

Asunto antiguo No. 2005-1646-T

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